15541d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 38.   

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el cambio de radicación del  proceso  que  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín adelanta contra  JAIME  HUMBERTO HIGUITA VELASQUEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  virtud  del  homicidio,  con arma de  fuego,  de  Juan  Guillermo  Ospina  Pérez  en hechos ocurridos en la ciudad de  Medellín  el  día 14 de septiembre de 1.997 fue privado de libertad en junio 4  de  1.998  JAIME  HUMBERTO HIGUITA VELASQUEZ, al parecer, según información de  inteligencia   policial,  miembro  de  una  banda  denominada  los  “magníficos”      o      los      “supermanes”  a  quien,  luego  de ser escuchado en  indagatoria,  se  le  dictó  por  la  Fiscalía  87  Delegada ante Los Juzgados  Penales  del  Circuito  de aquella ciudad, medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

2.  El  día  15  de  julio del año próximo  pasado   el   sindicado,   previa   solicitud   formulada  ante  el  funcionario  investigador,  fue  remitido  a  las  instalaciones  del  Palacio de Justicia de  Medellín  con  la  finalidad de rendir ampliación de indagatoria, pero una vez  allí  con  la  colaboración  de  su  compañera  y  portando  arma de fuego se  apoderó  de  la  que poseía el guardia que lo custodiaba tomando a la vez como  rehenes  a  los  funcionarios  y  empleados  que  se encontraban en la Unidad de  Fiscalías  hasta  el  día siguiente cuando a través de diálogos se obtuvo su  rendición,  luego de lo cual fue conducido a la Colonia Penal de Acacias, desde  donde  insistentemente  solicitó,  incluso  por  vía de tutela, con resultados  negativos,  su  traslado  a  la  ciudad  de Medellín, así como lo ha demandado  desde la Penitenciaria del Barne, su actual lugar de reclusión.   

3.  Dados  esos  acontecimientos  y  mediando  petición  de  la Fiscalía que adelantaba la instrucción, ésta fue reasignada  por  el  Director  Nacional  en  Resolución  de agosto 3 de 1.998 a funcionario  investigador  de  la  ciudad  de  Tunja  en  donde la Fiscalía Décima ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  profirió resolución calificatoria acusando a  HIGUITA  VELASQUEZ  como autor de los ya referidos punibles de homicidio y porte  ilegal de armas.   

4.  Ejecutoriada dicha resolución, remitidas  las  diligencias  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Medellín, dado el  factor  territorial  de  competencia,  y  correspondido  las mismas al 9º de la  citada  categoría,  solicita  éste, luego de transcurrido el término previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal, haciendo eco de la  petición  que  a  su vez formuló el Fiscal designado para el juicio, el cambio  de  radicación  del proceso habida cuenta que por los hechos sucedidos en julio  15  y  16  del  año inmediatamente anterior no sólo se encuentra en peligro la  comunidad  judicial  de  esa  ciudad en razón a la pertenencia del acusado a la  aludida  banda delincuencial, sino porque además la administración de justicia  de  Medellín  vería  afectadas,  por  la  misma  razón,  su  independencia  e  imparcialidad  frente  al  procesado quien evidentemente, concluye, paralizó la  marcha   del   órgano  judicial  cuando  secuestró  por  varias  horas  a  las  autoridades que lo investigaban.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Cumplidas, de conformidad con el artículo  84  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las condiciones de oportunidad y de  legitimidad  de  quienes  formulan  la  solicitud  que motiva esta providencia y  siendo  competente la Corte, por virtud del artículo 68 ídem, para resolver el  cambio  de radicación demandado por cuanto se reclama de un Distrito Judicial a  otro,   resulta  patente  que  tal  fenómeno,  comportando  una  excepción  al  principio  del juez natural respecto al factor territorial, procede solamente en  presencia  de  las  taxativas  causales  señaladas por el artículo 83 ibídem,  esto  es  por  la  existencia  de  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, la seguridad del  sindicado o su integridad personal.   

2.  También es claro que dichas causas hacen  referencia  a  factores  exógenos,  a  circunstancias  del  ambiente  en que se  desarrolla  el  juicio  y  no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador,  pues  si  de  lo  que  se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del  funcionario  que  adelanta  la  causa en tales eventos el legislador ha previsto  para  los  sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y para el funcionario  la  obligación  de declararse impedido, de conformidad con los artículos 103 y  siguientes del ordenamiento procedimental penal.   

Es       decir,       “las  causas  para remover un proceso de  un  sitio  a  otro  deben  ser externas, emanadas de factores ambientales que en  forma  general afecten a la totalidad de funcionarios que estarían en capacidad  de  conocer del asunto en un determinado lugar, y no los cuestionamientos que se  formulan   contra   un  solo  juzgador,  porque  en  este  caso,  existiría  la  posibilidad  de  asignar  el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien  no  concurran  tales  circunstancias…”   (auto   de   marzo   4  de  1.997.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   

3.  Sobre  los  anteriores supuestos, como en  este  asunto  es  incuestionable  la  existencia  de información proveniente de  actividades  de  inteligencia desplegadas por las autoridades de policía acerca  de  que  el  procesado  hace  parte  de  una  organización criminal con sede en  Medellín,  hecho  por  el  cual  en este expediente precisamente se compulsaron  copias  para  investigarlo,  así  como  innegable  es  la peligrosa actitud que  frente  a  la  majestad  de  la  justicia radicada en esa ciudad asumió HIGUITA  VELASQUEZ  con  la  retención,  utilizando  armas  de  fuego, de funcionarios y  empleados  durante  los  días  15  y  16  de julio de 1.998 que afortunadamente  concluyó  con  su  rendición  pero  luego  de  la  cual  ha  hecho evidente un  resentimiento  en sus alegaciones de engaño y de incumplimiento de los acuerdos  que  le  hicieron  deponer  su agresión y en la sospechosa tozudez de que se le  traslade  a  la  capital  antioqueña, es ineluctable inferir que ciertamente la  buena  marcha  de  la  administración  de  justicia  frente  al  juicio  que en  Medellín  pretende  concluirse  en  contra  de  HIGUITA  VELASQUEZ se encuentra  afectada  por  circunstancias  externas,  incidida por factores del medio en que  habría   de   proseguir  el  mismo  que  lógicamente  colocan  en  peligro  su  independencia  e  imparcialidad  las cuales sólo pueden preservarse en relativa  medida  alejando  el  proceso  de  aquel  lugar  donde  se  hacen  latentes esas  perniciosas condiciones.   

Por ello y como el sumario se adelantó en la  ciudad   de   Tunja,   encontrándose   además  el  procesado  recluido  en  la  Penitenciaria  del  Barne,  se  dispondrá  radicar  este asunto en ese Distrito  Judicial   ante   el   Juez   Penal  del  circuito  a  quien  correspondiere  en  reparto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

CAMBIAR  LA  RADICACION  de  este  proceso al  Distrito Judicial de Tunja.   

Por  conducto  del  Juzgado  Noveno Penal del  Circuito  de  Medellín  remítanse  las  diligencias al reparto de los Juzgados  Penales del Circuito de Tunja.   

COPIESE y CUMPLASE,  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA  

    

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