10399e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 46   

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ENRIQUE  TAFUR TAFUR, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá de octubre 25 de 1994,  mediante  la  cual condenó al mencionado a la pena principal de 36 meses de prisión, por  el delito de peculado por apropiación.   

Antecedentes:  

Entre octubre de 1987 y septiembre de 1988 el  doctor  ENRIQUE  TAFUR  TAFUR  se  desempeñó como Presidente de Scala Sociedad  Fiduciaria  S.A1.   Durante  dicho  lapso  diferentes  pagos  realizados por la  compañía  originaron retención en la fuente, la cual se asumió contablemente  como  una  cuenta  por  pagar  pero en ningún momento su valor fue consignado a  órdenes de la Administración de Impuestos Nacionales.   

Lo   anterior   fue   establecido  por  la  Superintendencia   Bancaria   en   el   marco  de  una  visita  realizada  a  la  Fiduciaria.   En ella se determinó como saldo adeudado al fisco por Scala,  sumados  los  valores  retenidos y contabilizados tanto por la sociedad como por  los   fideicomisos   que  administraba,  sin  incluir  intereses  moratorios  ni  sanciones, más de $25.000.000.oo.   

Tal  visita  arrojó  como  resultado que la  Superintendencia  emitiera la resolución 0321 de febrero 9 de 1989, mediante la  cual  ordenó  la  intervención  de la sociedad con el objeto de liquidarla, en  consideración  a  las  varias  obligaciones económicas que no había atendido,  “por  carecer  de  recursos  para tal efecto”, incluyendo $32.153.000.oo que  adeudaba   a   la  Administración  de  Impuestos  Nacionales  por  concepto  de  retención en la fuente.   

Tales  hechos  los denunció el doctor JAIME  ORJUELA  LOBO,  agente  especial  del  Superintendente  Bancario.   Se  dio  comienzo   a   la   investigación   y   fueron   vinculados   a  la  misma  los  siguientes   empleados  de  Scala  Sociedad  Fiduciaria:  ALVARO DIAZ,  Jefe  de Contabilidad.   CARLOS EDUARDO CUCA SUAREZ, Vicepresidente de  Operaciones.       MARIA      ISABEL     PLA     GARCIA,     Vicepresidente  Administrativa.   GABRIEL  HERNAN  ECHEVERRY LYONS, Revisor Fiscal.  Y  ENRIQUE TAFUR TAFUR, Presidente de la compañía.   

Cerró   la   investigación   en  primera  oportunidad  el  Juzgado  10º  de  Instrucción  Criminal,  el  cual,  mediante  providencia  de  agosto  28  de  1991,  dispuso reabrir la investigación por el  término  de  6  meses.  Se hizo, se practicaron algunas pruebas y el 28 de  agosto  de  1992 la Fiscalía calificó nuevamente el mérito del sumario.   Cesó  procedimiento  a  GABRIEL  HERNAN  ECHEVERRY, ALVARO DIAZ, CARLOS EDUARDO  CUCA  SUAREZ  y  a MARIA ISABEL PLA DE ESCOBAR.  En contra de ENRIQUE TAFUR  TAFUR  formuló resolución acusatoria “en calidad de autor del paratipo penal  descrito  en  el  estatuto  tributario,  leyes  38/69  y 624/89, que describe la  responsabilidad  penal  por  no  consignar  las  retenciones”.  Según el  artículo  10º  de la primera, es responsable penalmente de la no consignación  de  los  valores  retenidos  en  la  fuente,  cuando el agente retenedor no haya  designado   la   función   a  alguien  en  particular,  el   representante  legal.   Esta  calidad  la  tenía  el  señor  TAFUR TAFUR y en esa medida  resultó  acusado por la omisión de consignar los impuestos retenidos.  El  Fiscal  Seccional  que asumió la determinación hizo referencia al peculado por  apropiación  (art.  133  C.P.), únicamente en lo atinente al aspecto punitivo,  en  cuanto   el  denominado  paratipo  le  imponía  al retenedor infractor  “…las  mismas  sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para  los empleados  públicos   que   incurren   en  apropiación  indebida  de  fondos  del  tesoro  público”.   

La resolución de acusación fue apelada por  el  defensor  de  ENRIQUE  TAFUR  TAFUR  y confirmada por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante decisión  del  15  de  diciembre  de  1992.   Aunque  tal  despacho  sustentó en las  motivaciones  del  pronunciamiento que la conducta atribuida al procesado fue la  de  omitir  en  forma dolosa la consignación de lo retenido en la fuente por la  Fiduciaria,  infringiendo  de esa manera el artículo 10º de la ley 38 de 1969,  finalizó   aduciendo   que  lo  considerado  lleva  a  concluir  “…que  nos  encontramos  ante el punible de peculado por apropiación…”, en concordancia  con la norma mencionada.   

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia  el  10  de agosto de  1994.   En  su  parte  motiva  quedó  claro  que  el cargo imputado era el  descrito  en  el  artículo  10º  de  la  ley 38/69, vale decir no consignar lo  retenido  en  la fuente entre octubre de 1987 y septiembre de 1988, a lo cual se  encontraba  obligado  el  procesado  en  su condición de representante legal de  Scala  Sociedad  Fiduciaria  S.A.    Indicó  el  juzgador  de primera  instancia,  además,  que  en  ningún  momento la discusión ha sido si ENRIQUE  TAFUR  TAFUR se apropió del valor de los impuestos en su provecho o en el de un  tercero,  pues  la  remisión que al peculado por apropiación hace el artículo  10º  anotado “es sólo para la sanción más no para la conducta ‘apropiar’…”  Condenó al inculpado, en  consecuencia,  como  infractor de dicha norma y le impuso la pena prevista en el  artículo  133  del  Código  Penal, esto es, 48 meses de prisión, a los cuales  disminuyó  12  por  razón  del “reintegro parcial de los daños y perjuicios  ocasionados  por  el  delito”.  De otra parte, le concedió la condena de  ejecución  condicional  y  lo condenó al pago de $100.326.269.07 a favor de la  Administración  de  impuestos  Nacionales,  a  título de responsabilidad civil  derivada del delito.   

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  a  través  del  pronunciamiento recurrido en casación, aclaró la sentencia de  primera  instancia  “en  el sentido de que el delito cometido por el procesado  ENRIQUE  TAFUR  TAFUR  es el de peculado por apropiación”.  E igualmente  decidió  que  la condena por daños y perjuicios fuera en abstracto, reformando  en tal sentido el proveído materia de la alzada.   

Puntualizó  el Tribunal en las motivaciones  del  fallo  que  “la  remisión  implícita”  al  peculado  por apropiación  realizada  por el artículo 10º de la ley 38 de 1969, “…configura realmente  un  caso  particular  de  tal clase de delito, el cual consiste esencialmente en  apropiarse  ‘en  provecho  suyo  o  de  un  tercero’,  ‘de bienes del Estado o de  empresas    o    instituciones    en    que    éste   tenga   parte’…”   Y,  de otro lado, que al  existir  “un claro nexo jurídico entre el delito de peculado por apropiación  y  la disposición contenida en el artículo 10º de la ley 38 de 1969 … no se  ha  salido  el  a  quo  del alcance del tipo penal de peculado, aunque con mayor  propiedad debería haber hablado de incurrencia en este reato…”   

La demanda:  

Como cargo principal realizado a la sentencia  del  Tribunal,  aduce  el  casacionista que es violatoria en forma directa de la  ley  sustancial,  al aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal en  concordancia con el artículo 10º de la ley 38 de 1969.   

Expresa  que  los  hechos  que se dieron por  probados  en  el fallo –los  cuales  no  discute—   “no  permitían  deducir  los  elementos estructurales del delito de peculado,  tanto  en lo atinente a la tipicidad, como en lo referente a la culpabilidad del  mismo”.   

Luego  de  recordar  que  la Fiscalía en la  primera  instancia  calificó la conducta de acuerdo con el artículo 10º de la  ley  38  de  1969, que en la segunda instancia fue modificada la calificación y  considerado  el comportamiento como “peculado por apropiación en concordancia  con  el  artículo  10º  de  la  ley  38…”,  que en la sentencia de primera  instancia  resultó  condenado  su  defendido  por  la  infracción  al estatuto  tributario  y que el Tribunal, por último, aclaró dicho fallo en el sentido de  que  el  delito  cometido  por el procesado fue el de peculado por apropiación,  refiere  que  ésta conclusión se logró por la vía de la ley 38 de 1969, cuyo  artículo    10º    estimó   la   Sala   de   Decisión   como   “plenamente  vigente”.    

Por tal razón, agrega el censor, el estudio  del  cargo  principal  no  puede  desligarse  del análisis del citado artículo  10º,  “…ya  que  el  fallador  de  segunda  instancia,  integró  de manera  inadecuada         este         ‘paratipo’ con  el tipo legal contenido en el artículo 133 del C.P.”.   

Transcribe  las normas, recuerda el concepto  doctrinario  de  paratipo  penal, en el cual se hace remisión a una norma penal  diferente,  bien  para  integrar  el  precepto del tipo, o para hacer una simple  referencia  de orden eminentemente punitivo y admite que el artículo 10º de la  ley  38  de  1969  lo  es,  aunque le suscita dos consideraciones principales la  forma como el legislador lo contempló:   

“La  primera, en cuanto la remisión es de  orden  puramente  punitivo  aunque  imprecisa,  y  la  segunda,  siendo también  imprecisa,   describe   un  comportamiento,  con  violación  del  principio  de  tipicidad,  distinto  del  de peculado propiamente dicho, y específicamente del  de peculado por apropiación”.   

Dice que la norma se limita a señalar que el  sujeto  activo  del  hecho  que  describe   “queda  sometido a las mismas  sanciones  previstas  para  quienes  incurren en apropiación indebida de fondos  del  tesoro  público”,  sin que de manera expresa  señale “…a cuál  de  las  sanciones  contempladas   para  los  diversos comportamientos, que  genéricamente,       podrían      encuadrarse      como      ‘apropiación   indebida   de   fondos  públicos’,  debería ser  sometido el autor de la conducta allí prevista”.   

“Ni siquiera utiliza, la palabra peculado y  menos  la  específica  de  peculado  por apropiación, que como tal solo vino a  delimitarse  en la legislación colombiana en el Código de 1980, es decir, once  años después de expedida la ley 38 de 1969.   

“Al momento de la expedición de la citada  ley     –sigue    el  casacionista—, el Código  Penal  contemplaba  varias modalidades de peculado (más o menos las que existen  hoy  en  día),  a  saber:  por  aplicación oficial diferente, por extensión y  culposo.   Pero  no  diferenciaba,  como  ahora  sucede, las modalidades de  peculado  por  apropiación y uso indebido, pues se trataba de un tipo compuesto  alternativo,    que    contemplaba    la    misma    sanción   para   las   dos  modalidades”.   

Para  el momento de la expedición de la ley  38  de  1969  regía  el artículo 3º  del decreto 1858 de 1951 y si en su  vigencia  “…resultaba  difícil  determinar  la  sanción  y la modalidad de  peculado   al  que  se  remitía  el  ‘paratipo’  en  estudio,  menos  podía el Tribunal, como lo hizo de manera equivocada, entender  que  la  remisión  era  específica al peculado por apropiación, pues sólo el  Código  Penal de 1980, atendiendo inquietudes casi generalizadas de la doctrina  penal  colombiana,  vino  a  diferenciar  en  tipos  diferentes,  con  sanciones  distintas,  las  modalidades de peculado por apropiación y por uso indebido”.   

(…)  

“Cómo  podía  el  Tribunal  –continúa    el   censor—,   por   el  simple  aspecto  de  la  remisión  punitiva,  referirla  al artículo 133, cuando al expedirse la ley 38  de  1969, la legislación penal no distinguía entre peculado por apropiación y  por  uso  indebido?   Cómo  podía,  sin  fundamentos lógico – jurídicos  hacer  esta  integración normativa en el ámbito de la punibilidad?  Acaso  la  naturaleza  de  la  conducta  descrita  (no consignar sumas sobre retención  dentro  de un plazo determinado) no podía lógicamente vincularse en el terreno  teórico  a  otras  de  las  modalidades  del  peculado, incluso el culposo?”.   

Advierte el casacionista, de otra parte, que  la  infracción  descrita  por  el  artículo  10º  y el delito de peculado por  apropiación,   no   son   equiparables   en   el  ámbito  de  la  descripción  típica.  Señala las siguientes diferencias:   

    

* Mientras  el  tipo de peculado supone una acción, en el paratipo se  sanciona una omisión propia.      

    

* El  verbo   rector   del   peculado   es   apropiarse,   el   del   paratipo  es  no  consignar.     

    

* En  la  infracción  tributaria,  en  tanto  la  conducta  es  omisiva,  existe  una  circunstancia  temporal.   Sólo  es  punible  la  no  consignación  de lo  retenido  en  la  fuente a partir del vencimiento del plazo legal señalado para  hacerlo.   En  el  peculado  por  apropiación  no existe esa circunstancia  temporal  del  tipo, el cual se consuma en el momento mismo en que se realiza el  verbo rector.     

    

* “Por  el  aspecto  de  la  culpabilidad, en tanto que la omisión,  consistente  en  el hecho mismo de no consignar las sumas retenidas dentro de un  determinado  plazo  fijado  por  la  ley, puede admitir la modalidad culposa (el  sujeto  activo  puede haberlo olvidado por descuido o negligencia), el delito de  peculado  por  apropiación,  es exclusivamente doloso, pues no puede concebirse  una  conducta  positiva,  como  el  hecho  de  apropiarse,  que sea atribuible a  imprudencia, descuido o negligencia”.     

Para enfatizar aún más esa imposibilidad de  equiparar  las  conductas  trae  una  cita del doctor ALFONSO REYES ECHANDIA y a  renglón seguido concluye:   

“En  síntesis,  el  fallador  de  segunda  instancia   aplicó  indebidamente  el  artículo  133  del  C.P.,  al  asimilar  equivocadamente  la  conducta  omisiva contenida en el artículo 10 de la ley 38  de  1969,  con  la  acción  positiva  expresada  en el verbo rector apropiarse,  fundamento  insustituible  del tipo legal de peculado por apropiación.  No  retener,  o  abstenerse  de  consignar  (conductas  omisivas  ambas),  no pueden  confundirse con el verbo rector apropiarse”.   

“Tampoco  podía  el Tribunal –sigue    el   impugnante—  interpretar  la referencia puramente  normativa  del  paratipo  (con conducta omisiva propia), en el sentido de que se  refería  a  una modalidad del peculado, que por lo demás, no estaba delimitada  en  forma  técnica  en  el  momento  en  que  se  expidió  la  ley 38 de 1969,  reemplazando,  sin  fundamento ni competencia alguna, al mismo legislador.   Por  esa  vía  “creó”  una  norma que no existe, resultante de aplicar una  remisión  punitiva  genérica  (la de la ley 38), a un supuesto distinto (el de  apropiarse)  contenido  en  una  disposición  dictada  once  años después (el  artículo  133  del  C.P.),  pasando por una asimilación inadecuada de dos  verbos  rectores  de  tipos distintos, de conducta omisiva el uno, y positiva el  otro”.   

De tal manera, concluye el censor, no tuvo en  cuenta  el  fallador  de  segunda  instancia el principio de legalidad (art. 1º  C.P.)  en  concordancia  con  el  principio  de  tipicidad  (art. 3º C.P.), que  conlleva  además  a  los  conceptos de antijuridicidad y culpabilidad (art. 2º  C.P.).   

El cargo subsidiario realizado a la sentencia  lo  apoyó  el  casacionista  en  el  artículo  220, inciso 2o., del Código de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  la misma violó indirectamente los artículos  246,  247,  248,  254, 264, 274, y 282 de la obra citada, “…debido a errores  evidentes  de hecho en que incurrió el ad quem, por la errónea apreciación de  algunas  pruebas  y  la  falta  de  apreciación  de otras, que lo llevaron a la  aplicación  indebida del artículo 133 del código Penal en concordancia con el  artículo  10º   de  la  ley  38  de  1969 y del artículo 5o. del Código  Penal”.   

Los  siguientes  fueron  a  su  parecer  los  errores de hecho en que incurrió el juzgador:   

“1.  Dar por demostrado, sin estarlo,  que   ENRIQUE   TAFUR   TAFUR   se   ‘apropió’  de  las  retenciones  en  la  fuente  del siete por ciento (7%) realizadas por Scala  Sociedad  Fiduciaria S.A., durante el período comprendido entre octubre de 1987  y enero de 1989.   

“2.  Dar por demostrado, sin estarlo,  que            la            ‘apropiación’  se  realizó  mediante  la omisión de consignación de los valores retenidos en  favor  de la Administración de Impuestos Nacionales o mediante la desviación o  distracción  de  esos  dineros  hacía operaciones comerciales o funcionales de  Scala Sociedad Fiduciaria S.A.   

“3.  Dar por demostrado, sin estarlo,  que  el  procesado  se aprovechó en beneficio de Scala Sociedad Fiduciaria S.A.  de los dineros de la retención en la fuente.   

“4.    No   dar   por   demostrado,  estándolo,  que  la retención en la fuente quedó contablemente en el rubro de  cuentas  por  pagar  y  que  no  hubo ningún acto de disposición ni físico ni  contable de esa retención.   

“5.    No   dar   por   demostrado,  estándolo,  que  para  la  época  de  los  hechos  la  empresa  Scala Sociedad  Fiduciaria  S.A.,  presentaba  un  grave  estado  de  iliquidez  que la llevó a  cesación de pagos”.   

Dichos  errores  evidentes  de  hecho  se  originaron   a  juicio  del  recurrente  en  la  errónea  apreciación  de  las  siguientes pruebas:   

La  denuncia  formulada  por  JAIME ENRIQUE  ORJUELA  LOBO  (Fls.  5  a  7  c.o. 1), la resolución 0321 de febrero 9 de 1989  expedida  por  el  Superintendente Bancario (fls. 9 a 11 c.o. 1), los documentos  obrantes  entre  el  folio  12  y  el  67  del cuaderno original 1 en los cuales  aparece  el  rubro  de  retención  en  la  fuente  como  una  cuenta por pagar,  declaración  de  ALVARO  DIAZ  (fls.  93  a 97 c.o. #1), indagatoria de ENRIQUE  TAFUR  TAFUR  (fls.  102  a  108  y  582 a 584 c.o. #1), declaración de GONZALO  ARTURO  CARDOZO  DAVILA (fls. 287 a 289 c.o. #1), declaración de ERNESTO LOZANO  LARA  (fls.  290  a 292 c.o. #1), declaración sin juramento de MARIA ISABEL PLA  GARCIA  (fls.  302  a  306 c.o. #1), indagatoria de HERNAN ECHEVERRY LYONS (fls.  319  y  329 c.o. #1), el memorando de junio 24 de 1988 (fls. 337 a 340 c.o. #1),  el  dictamen  pericial rendido en la fase del juicio visible entre el folio 95 y  el  100  del  cuaderno original 2 y la escritura pública 103 del 26 de enero de  1984 (fls. 555 a 572 c.o. #1).   

Según  el casacionista, las pruebas que se  dejaron de apreciar fueron:   

La indagatoria de CARLOS EDUARDO CUCA SUAREZ  (fls.  269 a 274 c.o. #1) y la declaración de ANTONIO LEON VARGAS SANTORO (fls.  240 a 256 c.o. #2).   

“En  lo  referente a la demostración del  cargo2,   el censor estableció el significado del verbo apropiar que  utiliza  la descripción típica del peculado, resaltando que se requiere actuar  en  relación con los bienes apropiados a título de señor y dueño, ánimo que  nunca  acompañó  al  procesado  porque  siempre  se  reconoció  a favor de la  Administración   de   Impuestos  Nacionales  la  obligación  existente  porque  ‘nunca,  la empresa ni el  procesado,   desconocieron   que   la   Administración   de  Impuestos  era  la  beneficiaria  de la retención en la fuente, que ésta le pertenecía.  Del  proceso  no  surge  que el procesado se haya representado el traslado de dominio  de  los  dineros  de la retención en la fuente.  Así quedó estipulado en  el  acto  mismo  de  la operación, en la contabilidad, en los informes y en los  balances  y  fue  admitido  por  los  diferentes  agentes del Estado, bien de la  Superintendencia  Bancaria  o  de la Administración de Impuestos que declararon  en          el          proceso’.   

“Para  que  se  pueda predicar un acto de  apropiación              –prosiguió— se  requiere  que se hagan actos de disposición, los que no se desarrollaron por el  procesado;   la   omisión   de  consignar  el  dinero  no  constituye  acto  de  apropiación  ni  de  desconocimiento del señorío ajeno y en ello se equivocó  el  sentenciador  como  consecuencia de los errores cometidos sobre las pruebas,  porque   la  no  consignación  oportuna  de  la  retención  en  la  fuente  es  irrelevante  para  el  derecho  penal,  máxime  si  se  tienen  en  cuenta  las  dificultades de liquidez de la empresa.   

“Las  dificultades  financieras  de Scala  Sociedad  Fiduciaria  S.A. no fueron el producto de manejos fraudulentos sino de  situaciones  externas  no  imputables  al  procesado y esas causas demuestran la  inexistencia de la apropiación.   

“La   Administración   de   Impuestos  Nacionales  no  se  hizo  presente en el proceso de liquidación de la empresa y  por  ello no recibió el pago de la deuda que para con ella se tenía, lo que no  indica que haya existido acto de apropiación.   

“En  opinión  del  libelista el peculado  requiere  para  su  tipificación  animus  lucrandi  y  por  consecuencia  de un  provecho  ilícito  que  requiere que el agente tenga una representación mental  ilícita  y  una  exteriorización  en  tal  sentido,  pero también un provecho  correlativo.   

“En  las  situaciones de irregularidad de  empresas  como  Scala  Sociedad  Fiduciaria  S.A., la intervención del Estado a  través  de  sus  agencias  de  control  ordena  el  pago de las obligaciones de  impuestos  dentro  del  mes  siguiente  a  la  intervención  y  por  ello en la  resolución  de  intervención  se  concedió un plazo de gracia que confirma la  naturaleza     de     infracción     meramente     tributaria     del     hecho  investigado.   

“La  errónea apreciación de las pruebas  llevó  al  Tribunal,  también, a violar el artículo 5º del Código Penal que  proscribe  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva porque no se puede deducir  ella  de  la  sola  condición  de  representante legal de la firma que dejó de  consignar la retención en la fuente, sino de su actuar culpable.   

“En   el  ordenamiento  jurídico-penal  colombiano  no existe el delito tributario y por consiguiente la responsabilidad  del     representante     legal     ‘es  preciso entenderla en el ámbito de las obligaciones tributarias  y  no  en  el penal’.   Scala  Sociedad Fiduciaria S.A. tenía organización administrativa dentro de la  cual  ENRIQUE  TAFUR  TAFUR  era  un empleado más que no lo convierte en sujeto  agente de un delito.   

“          ‘La   omisión   de   indicarle  a  la  administración  el  nombre de la persona encargada de hacer las retenciones y/o  consignaciones             –agregó—,  no  puede  generar  jamás,  por  si  sola,  una  imputación dolosa de peculado por  apropiación’.   

“El  Tribunal hace énfasis en la calidad  de  gerente  y representante legal que ostentaba el procesado, sin parar mientes  en  el hecho de que la facultad de representación legal no implica el ejercicio  físico de las labores a él encomendadas.   

“La   falta  de  consignación  de  las  obligaciones  con la Administración de Impuestos Nacionales fue debatida con la  Presidencia  y  la  Junta Directiva de la entidad y de ello se aportaron algunos  documentos  que demuestran que existía voluntad de pago de las obligaciones, la  que  no  se  pudo cumplir debido a las dificultades económicas no generadas por  el procesado.   

“Insiste  en  que  TAFUR  TAFUR  no  se  apropió,  ni en provecho suyo, ni de un tercero, de bienes del Estado;  el  procesado  no  era  socio  de  la  firma  y  por  ello  no  se puede suponer que  pretendía  algún  provecho;  su  cargo  era  el de un empleado ejecutor de las  políticas señaladas por una junta directiva o de socios.   

“El  Tribunal  dedujo  el  dolo  no de la  omisión  de consignar el dinero perteneciente a la retención en la fuente sino  del  desvío  de  él  hacia  operaciones  comerciales  o  funcionales  de Scala  Sociedad  Fiduciaria  S.A.,  pero  procesalmente  se  demostró  que no existió  desvío  del  dinero,  lo  que pone de presente el error del juzgador al suponer  operaciones comerciales o funcionales inexistentes.   

“Las  pruebas demuestran la atipicidad de  la  conducta  y  la  no  responsabilidad  penal  del procesado”, por lo que el  casacionista  solicita  que  se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su  representado.   

Concepto  del Procurador 3o. Delegado en lo  Penal:   

         Frente al cargo principal:   

Según el Agente del Ministerio Público en  la  sentencia  condenatoria  se  realizó  el  proceso  de  adecuación  típica  directamente  sobre el tipo de peculado por apropiación y no es cierto, como lo  expresa  el casacionista, que el juzgador haya integrado  el artículo 10º  de la ley 38 de 1969 con dicho tipo penal.   

Aunque  admite  que en un primer momento el  Tribunal  “erró  en  el  proceso  de  adecuación  típica  al  decir  que la  renuencia  a  consignar el dinero procedente de retención en la fuente implicó  la  incursión  en  la infracción prevista en el artículo 10º de la ley 38 de  1969,  a  renglón seguido y en las posteriores consideraciones se concretó que  tal    infracción    constituye    ‘realmente  un  caso  particular  de  tal clase de delito’,  no  por  la  renuencia a consignar,  sino por la apropiación que consideró probada el ad quem”.   

Advierte  el  Procurador  Delegado  que las  reiteradas  referencias  que  hace  la sentencia a la ley 38 de 1969 fueron para  responder  la apelación del fallo de primera instancia y en ningún momento las  mismas  tuvieron  efecto sobre la adecuación de la conducta al tipo de peculado  por  apropiación,  cuyos  elementos estructurantes analizó y declaró probados  el  Tribunal.   En  consecuencia,  fue  la naturaleza de la conducta lo que  llevó  al juzgador a referirse al mencionado artículo 10º, “…pero ello no  significa,  según  lo  entiende  la  Delegada, que la adecuación típica de la  conducta  se  haya  hecho  al  paratipo penal o con el imprescindible auxilio de  él”.   

Su  conclusión es, por lo tanto, “…que  el  recurrente  introdujo  en  su  demanda  una  alegación  improcedente,  pues  predicó  el  error  de  selección  de la norma bajo el entendimiento de que el  tipo  penal  que  sustenta  la condena hubo de integrarse con los artículos 133  del  Código  Penal  y  10º   de  la  ley  38  de 1969, cuando en realidad  solamente   se   tuvo   en   cuenta   para   el   efecto   el   primero  de  los  citados”.   

Consideró la Procuraduría, además, que al  fundamentar  el  censor el ataque en las diferencias que presentan el mencionado  paratipo  con el delito de peculado, surge la necesidad de estudiar la cuestión  bajo  el  sentido de la errónea aplicación de la norma, “…pues traduce una  proposición  según  la  cual se acusa la sentencia de quebrantar los preceptos  sustantivos  por  interpretar  el  elemento  no  consignar  como  equivalente al  elemento apropiarse”.   

“En    este    sentido   –sigue    el    concepto—,  debe  rechazarse de plano el cargo,  pues  lo  que  se  desprende  con  claridad  de  la sentencia impugnada no es la  equiparación  de los vocablos mencionados, sino un fundamento probatorio según  el  cual  el  Tribunal  concluyó  que  el  procesado  se  apropió  del  dinero  correspondiente  a  los recaudos por retención en la fuente, no que simplemente  se abstuvo de consignarlos”.   

Agrega  que  el fallo recurrido, en efecto,  “toma  la falta de consignación del dinero en la cuenta de la Administración  de  Impuestos  Nacionales  solamente  como uno más de los indicativos de que la  conducta  de apropiación se produjo, unido a las afirmaciones de que tal dinero  se  utilizó  para  el  desarrollo de las operaciones comerciales y ‘funcionales’  de  Scala  Sociedad Fiduciaria S.A.,  con  lo  cual  la  no  consignación  fue  el  mecanismo  a  través del cual se  configuró la apropiación”.   

“El  razonamiento del sentenciador, sobre  este  punto,  podría  resumirse  diciendo  que  una vez recaudado el dinero por  concepto  de  retención  en  la  fuente  (conducta  con la cual ingresaron a la  entidad  fiduciaria  los  dineros del Estado), su representante legal se abstuvo  de  consignarla en favor de la Administración de Impuestos Nacionales (acto que  permitió  que  el  efectivo  no saliera de las arcas de la empresa) y en cambio  dispuso  que  ella  se  utilizara  en  el giro propio de sus negocios (hecho que  demuestra  el  comportamiento  sobre  tal dinero con ánimo de señor y dueño),  por  lo  que  más  que  una  simple  falta  de  consignación  se configuró la  apropiación del dinero”.   

En  apoyo  de  lo  anterior  transcribe  el  Procurador  Delegado  un  aparte  de  la  sentencia  y  concluye que no existió  violación  de  la  ley sustancial, “…porque no se equiparó equivocadamente  la  acción  de  no  consignar  con  la  de apropiarse, sino que esta última se  estructuró   incluyendo  a  aquella,  pero  también  otros  elementos  que  la  integraron:  recaudo  y  posterior  utilización  para  fines particulares a los  cuales  no  estaba  destinado”.   Tampoco  existió,  en  su opinión, la  integración  de  un paratipo, porque la sentencia se refirió exclusivamente al  tipo de peculado.   

El Procurador deriva, de otra parte, que el  artículo  10º  de  la  ley  38  de  1969  no  es en realidad un paratipo penal  “…pues  no  contiene  una descripción particular de una conducta humana que  esté  referida  a  un tipo penal para encontrar en él su sanción, como quiera  que   no   existe   en  la  legislación  nacional  el  delito  de  ‘apropiación  indebida  de  fondos del  tesoro  público’ y no hay,  por    tanto,    tipo    al    cual    acudir    en   busca   de   la   sanción  correspondiente”.   

Dice  que esa norma es una más de aquellas  de  la  doctrina  ha  denominado  “impaciencias  del legislador” y que si se  prescinde  de  ella,  como  lo  hizo  y  entendió el Tribunal, “la situación  permanecería intacta”.   

El   cargo,   en  consecuencia,  no  debe  prosperar.    

         Sobre el cargo subsidiario:   

Para  el  Agente del Ministerio Público es  claro,  en  primer lugar, que el Tribunal concluyó en la sentencia “…que se  había  producido  la  apropiación  del  dinero  a partir, fundamentalmente, de  asumir  que  se  debió  producir una separación material de él y con respecto  del   resto   de   efectivo  que  manejaba  la  compañía,  con  destino  a  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales; que las sumas correspondientes no se  consignaron  dentro  de los plazos legalmente determinados y que se destinaron a  cubrir  obligaciones  propias  del  giro  ordinario  de  los  negocios  de Scala  Sociedad Fiduciaria S.A.”.   

A renglón seguido el Procurador Delegado se  dedica  a  criticar  uno  de  los  planteamientos  del Tribunal que sirvió para  afirmar  el  hecho  de  la  apropiación,  según  el  cual la empresa ha debido  separar  materialmente  el  dinero  que  tenía  que  consignar  a  favor  de la  Administración  de  Impuestos, del destinado a su funcionamiento, constituyendo  de  tal manera una especie de “fondo de retención en la fuente” que quedaba  en imposibilidad de utilizar.   

Según  el  concepto, aunque debe admitirse  “…que   las  sumas  recaudadas  por  retención  en  la  fuente  son de  propiedad  del  Estado,  ello no significa que con ellas se tenga que constituir  un   fondo  especial  dentro  de  la  masa  de  bienes  de  la  empresa  que  se  individualice,  inmovilice  y adquiera por mandato legal una naturaleza especial  y  perfectamente diferenciada de los demás elementos que integran el patrimonio  social.   

“Si   la   voluntad   del   legislador  –sigue       la  Procuraduría—  hubiese  sido  la  de  separar  el  patrimonio  de la entidad de las sumas recaudadas por  concepto  de  impuestos  (y  esto  valdría  también  para el impuesto al valor  agregado,  por  ejemplo), ha debido determinar la obligación de constituir esos  fondos  separados  de  manera  que  le  permitiera  al  propio estado ejercer un  control  más  directo  sobre  ellos.   Por  el  contrario, la legislación  tributaria  parte  del  supuesto de esa integración de créditos y obligaciones  como  elementos  del  patrimonio  social  y  por  ello  una  y  otra vez a nivel  legislativo  se  habla  de  obligaciones tributarias, se exigen declaraciones de  las  sumas  recaudadas,  se  impone  la obligación de registrarlas en libros de  contabilidad  de  acuerdo  con principios que permitan realizar técnicamente un  cálculo  exacto de los impuestos recaudados, se conceden plazos para el pago de  tales  obligaciones,  se  regulan  procedimientos  para  el  cobro coactivo y se  establecen  una serie de principios y trámites relacionados con las cuentas que  se deben rendir por retención en la fuente”.   

En  suma,  señala  el Procurador Delegado,  “…débese   admitir  …  que  la  retención  en  la  fuente  no  exige  la  constitución  de  un  fondo especial en el cual consignar las sumas procedentes  del  recaudo,  pero tampoco que en cada ocasión en la que  se haga un pago  deba  contarse  físicamente  con  el  efectivo  que  se destinara al pago de la  retención  en  la  fuente,  pues  ella no se entregará a la Administración de  Impuestos  Nacionales  sino vencido el período mensual de recaudo, rendidas las  declaraciones  correspondientes  y hecho el cálculo de las bases y el monto del  tributo correspondiente”.   

Bajo la perspectiva precedente el Agente del  Ministerio  Público  pasa al análisis del cargo subsidiario.  Reseña que  el  denunciante  no  sólo  afirmó  que  Scala  Sociedad Fiduciaria S.A. retuvo  tributos  que  dejó  de  entregarle  al  fisco, sino que además dijo que en el  balance  de la compañía, en cuentas por pagar, figuraba el valor adeudado a la  Administración  de  Impuestos.  Esta circunstancia también fue reconocida  por   la   resolución   0321   del  9  de  febrero  de  1989  expedida  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en  la  que  de  otro  lado  se  expresó que la no  consignación  de la retención tuvo su origen en la iliquidez de la compañía.  Otro  medio  probatorio que trae a colación el concepto es el dictamen pericial  rendido  por  el  señor JOSE REINEL AZUERO, en el que básicamente se aduce que  en   los   libros  de  contabilidad  de  Scala  Sociedad  aparecían  claramente  detalladas  las  sumas  que  la  entidad  adeudaba  al  Estado,  las  cuales  se  encontraban asumidas como una deuda por pagar.    

“El  abono  en  cuenta  (transcribe  la  Procuraduría  un  aparte  del dictamen) implica necesariamente la existencia de  contabilidad  por  el sistema de causación consistente en asentar en los libros  el  reconocimiento  o  aceptación  de  una  obligación  en favor de un tercero  (pasivo).   Esto  es  la  contabilización  de  un  costo  o  gasto causado  respecto  del  cual  nace  la  obligación de pagarlo, aunque, efectivamente tal  pago  no  se  haya  realizado.  La sociedad Scala Fiduciaria acorde con los  principios   contables   aplicaba  el  sistema  de  contabilidad  de  causación  consistente  en  efectuar  el  asiento  contable correspondiente a la retención  realizada,   llevándola   como   una   cuenta  por  pagar  (pasivo)  denominada  retenciones  en  la  fuente  por  pagar,  la  cual  debería  ser  cancelada  al  vencimiento     del     plazo    concedido    por    la    Administración    de  Impuestos”.   

Las   pruebas   señaladas,  concluye  la  Procuraduría,  no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal “…a quien  preocupó   más  dedicar  un  amplio  espacio  de  su  decisión  a  argumentar  –sin  precisar  la fuente  legal—que era obligación  del  procesado  separar  físicamente  los  fondos  de  la  empresa que dirigía  creando  uno  especialmente destinado al pago de los tributos que recaudaba y en  contravía  a los principios contables de la causación, para construir a partir  de allí su noción de apropiación del dinero del Estado.   

“De   ellas   (las  pruebas)  se  puede  establecer,  sin  embargo,  que  dentro  del  sistema contable de causación, la  retención  en  la  fuente recaudada por la Scala Sociedad Fiduciaria S.A. nunca  dejó  de  figurar  en  las  cuentas  de  la  empresa;  que  el  pasivo que ella  constituía  jamás  se  incorporó como activo al patrimonio de la empresa o de  su  representante  legal o de un tercero (y por ello no existió apropiación) y  por  el  contrario,  que  siempre permaneció contabilizado como un pasivo de la  sociedad  que  debería y debe pagarse con sus intereses y sanciones tributarias  una  vez  se  cuente con dinero suficiente para ello, respetando lógicamente la  prelación    de    créditos   para   los   casos   de   liquidación   de   la  sociedad.   

“La  apropiación  de la retención en la  fuente  –que se predicó en  la  sentencia  de  segundo  grado  a  partir  de  un  indebido entendimiento del  fenómeno  fiscal— no puede  darse   exclusivamente   por   la   no   consignación   oportuna   del   dinero  correspondiente.  Para ello el régimen tributario establece uno plazos y formas  que  deben  ser  observados  y  cuya infracción acarrea consecuencias punitivas  –intereses  y  sanciones  monetarias     y     administrativas—  que  no tienen carácter penal.  La ley penal entra a cumplir  su  función  no  cuando  existe  el  pasivo,  sino  cuando  el recaudador se ha  apropiado  efectivamente  de  las  sumas  recaudadas,  esto es, cuando el dinero  pasa,   para  usar  un  lenguaje  coloquial,  al  bolsillo  del  particular  con  desconocimiento de los derechos que sobre él tiene el estado.   

“Es     por    ello    –continúa  el  Procurador—  que  dentro  de  los  principios del  derecho  tributario  se  afirma  que  ‘Para  poder  exigir  un  pago  al  momento de la causación material  (percepción  del  ingreso  en  la  retención  en la fuente) o de la causación  formal  (vencimiento  del período fiscal en los impuestos de período), o antes  de  la  causación  material  y formal (anticipo, autorretención), debe existir  una  base  más  o menos cierta denunciada por el mismo contribuyente y aplicada  sobre  ella  la tarifa.  De lo contrario, y esto sucede cuando el sujeto no  presenta  declaración,  al tener el Estado que suplir dicha base con un acto de  fiscalización  y  practicar  un  aforo,  el  crédito  no puede exigirse sino a  partir  de  ese  acto  administrativo  con  la  sanción  respectiva’   (Ramírez   Cardona,   Alejandro,  ‘Derecho  Tributario’, Temis, 1985,  p. 40).   

“Tiene  por  ello  razón  el  recurrente  cuando   asevera   que   la  empresa  ni  el  procesado,  desconocieron  que  la  Administración  de  Impuestos era la beneficiaria de la retención en la fuente  y  que por ello no se apropiaron de las sumas respectivas, las que permanecieron  reflejadas  en  los  balances  contables  de la empresa que son el instrumento a  través  del  cual  se  ha  de  hacer la fiscalización de parte de la autoridad  impositiva,   para   reclamar  el  pago  de  los  impuestos  adeudados  con  las  respectivas sanciones e intereses.   

“Incumplida  la  obligación de presentar  declaraciones  mensuales  y  por  consiguiente,  no consignado el dinero a ellas  correspondiente,  surge  para  la  Administración  de  Impuestos la obligación  legal  de  inspeccionar  la  situación de la sociedad fiduciaria, establecer la  naturaleza  y cuantía de la obligación tributaria y, a partir de allí, exigir  coactivamente el pago del tributo.   

“Es   opinión  de  esta  Delegada,  en  consecuencia,  que  el  procesado  no realizó acto de apropiación con respecto  del  dinero  recaudado  por concepto de retención en la fuente y que la empresa  que  él  representaba tampoco incorporó a sus activos tales sumas de propiedad  del  estado;  la  existencia  de  la  cuenta  por  pagar correspondiente así lo  evidencia  y  las  sanciones  que  surgen  de  la  no  declaración de las sumas  recaudadas  y  de  la  no  consignación  del dinero respectivo, quedan regladas  totalmente  por  la  legislación tributaria que tiene previstas tales conductas  como  irregularidades  administrativas  que dan origen a un cobro coactivo de lo  adeudado.   

“Así  las cosas, con estos fundamentos y  compartiendo  la  posición  del recurrente, esta representación del Ministerio  Público  opina  que no podía imponerse al acusado ENRIQUE TAFUR TAFUR sanción  penal  por  el  delito  de peculado por apropiación al no haberse apropiado del  dinero  del  Estado y por consiguiente, que en la sentencia impugnada se violó,  por  aplicación  indebida,  el contenido del artículo 133 del Código Penal en  tanto  que  la conducta investigada es atípica frente al derecho penal, si bien  da  origen  a  sanciones  pecuniarias  y  administrativas que deberá aplicar la  Administración de Impuestos Nacionales.”   

La  solicitud  del  Agente  del  Ministerio  Público  es,  en  consecuencia, que se case el fallo recurrido y se absuelva al  procesado.   

Consideraciones de la Sala:  

         Sobre el Cargo Principal.   

A  través  de   la  ley  38 del 30 de  diciembre  1969  el  Congreso de la República dictó normas sobre retención en  la  fuente  y  anticipo  del  impuesto sobre la renta y complementarios,  y  señaló   algunas  sanciones.    Entre  éstas,  la  prevista  en  el  artículo 10º, del siguiente tenor:   

“Los  retenedores  que  no  consignen las  sumas  retenidas  dentro  del plazo establecido en el artículo 4º de esta ley,  quedan  sometidos  a  las  mismas  sanciones  previstas en la ley penal para los  empleados  públicos  que incurren en apropiación indebida de fondos del tesoro  público.   

“Los retenedores que declaren lo retenido  por  suma  inferior  a  la real o expidan certificados por sumas distintas a las  efectivamente   retenidas,   así   como   los  contribuyentes  que  alteren  el  certificado  expedido  por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones  previstas en la ley penal para el delito de falsedad.   

“Tratándose   de  sociedades  u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas  en  cada  entidad  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  se  establecen  en esta ley.  Para tal efecto, las empresas deberán informar a  la  respectiva  Administración  o  Recaudación  la identidad de la persona que  tiene  la  autonomía suficiente para realizar tal encargo.  De no hacerlo,  las  sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad.  En la  información debe constar la aceptación del empleado señalado”.   

El  artículo  4º a que hizo referencia la  anterior  norma  establecía  como  plazo  a las personas o entidades  para  consignar  los  valores retenidos en la fuente, los primeros 15 días calendario  del  mes  siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el correspondiente pago  o abono en cuenta.   

Dicho   artículo   4º   fue   derogado  expresamente  por  el  artículo  144  del  decreto 2503 de 1987, dictado por el  Presidente  de  la  República  con  fundamento  en  la  ley de facultades 75 de  1986.    

“Como  consecuencia de esa determinación  –señaló   la   Corte  Constitucional   en   la   sentencia  C-285  de  junio  27  de  1996—,  se abolió del artículo 10º de la  ley  38  de  1969  uno de sus elementos esenciales, cual era el plazo dentro del  cual   debían   consignarse   los  valores  retenidos.   Sin  embargo,  es  importante  resaltar  que  en el artículo 16 de ese mismo ordenamiento (decreto  2503/87),    el    legislador    extraordinario    dispuso:    ‘La  presentación de las declaraciones  tributarias  y  el  pago  de  los  impuestos,  anticipos  y retenciones, deberá  efectuarse  en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el  Gobierno    Nacional’  ”.   

Mediante  el  decreto  presidencial  624 de  1989,  dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los  artículos  90,  numeral  5º de la ley 75 de 1986 y 41 de la ley 43 de 1987, se  expidió  el  actual  Estatuto  Tributario.  En él, como artículo 665, se  codificó  el  10º  de  la ley 38 de 1969, eliminando de su texto la referencia  que  el  mismo  hacía  al  artículo  4º.  En consecuencia, el inciso 1º  quedó así:   

“Los  retenedores  que  no  consignen las  sumas  retenidas,  quedan  sometidos  a las mismas sanciones previstas en la ley  penal  para  los  empleados  públicos  que incurran en apropiación indebida de  fondos del Tesoro Público”.   

Ejercida   la   acción   pública   de  inconstitucionalidad  en  contra  del  artículo 665 del Estatuto Tributario, la  Corte  Constitucional  decidió  retirarlo  del  ordenamiento  jurídico con los  siguientes  argumentos  (cfr.  sentencia  C-  285/96.  M.P.  Dr.  Carlos Gaviria  Díaz):   

“Para el actor, la derogación expresa del  artículo  4º  de  la  ley  38  de  1969  implicó  la  derogación tácita del  artículo   10º   ibídem,   por   la   supresión  de  uno  de  los  elementos  indispensables  para  tipificar  la  conducta  penal,  lo  cual,  en  su sentir,  configura  un  exceso por parte del Presidente de la República en el uso de las  facultades  extraordinarias  concedidas, que lo obligaban a excluir del Estatuto  Tributario las normas no vigentes.   

“De acuerdo con el criterio de algunos de  los  intervinientes  (…)  y  el  del  Procurador  General  de  la  Nación, el  artículo  16  del  decreto 2503 de 1987 sustituyó lo dispuesto en el artículo  4º  de  la  ley  38  de  1969  y,  por  tanto, del artículo 10º ibídem no se  suprimió ningún elemento fundamental.   

“Procede  entonces  la  Corte  a decidir,  aclarando  en  primer  lugar  que  el  decreto  2503 de 1987 mediante el cual se  derogó  el  plazo  fijado  en  la ley 38 de 1969 para consignar el valor de las  retenciones  recaudadas,  fue  expedido  por  el Presidente de la República con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba   para   “Dictar  las  normas  que  sean  necesarias   para   el   efectivo  control,  recaudo,  cobro,  determinación  y  discusión  de  los  impuestos que administra la Dirección General de Impuestos  Nacionales”  y,  que  en  materia punitiva sólo se le  permitía   dictar   normas  sancionatorias,  que  en  ningún  caso  podían  ser  privativas de la libertad.   

“El  artículo  10º de la ley 38 de 1969  constaba  de los siguientes elementos: sujeto activo: el retenedor; conducta: no  consignar  las sumas retenidas; elemento temporal: en el plazo establecido en el  artículo  4º  de  la misma ley (dentro de los primeros quince días calendario  del  mes siguiente a aquél en que se haya hecho el correspondiente pago o abono  en  cuenta);  sanción:  la  misma  prevista  en la ley penal para los empleados  públicos  que  incurren en apropiación indebida de fondos del tesoro público,  esto  es, ‘prisión de seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   …  (art.  133 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la  ley 190 de 1995).   

“El  Decreto 2503 de 1987 no suprimió la  conducta  punible,  pero  al  derogar el artículo 4º de la ley 38 de 1969, que  contenía  el plazo dentro del cual debía consignarse lo retenido, eliminó uno  de  sus  elementos  fundamentales; sin embargo, esta disposición fue sustituida  por  el artículo 16 del mismo decreto. En consecuencia, a partir de la vigencia  del  decreto 2503 de 1987, el tipo penal previsto en el artículo 10º de la ley  38  de  1969  conservaba todos sus elementos, pero la determinación del momento  en  que  se  configuraba  el hecho sancionado en la norma, debía hacerse no por  remisión  al  artículo  4º  de  la  misma  ley,  por  haber sido expresamente  derogado,  sino  al  artículo  16  del  decreto  en  mención, que sustituyó a  aquél.   

“El  legislador extraordinario al expedir  el  Estatuto  Tributario  codificó  en el artículo 665 el artículo 10º de la  ley  38  de  1969,  pero  no incluyó el elemento temporal de la figura típica,  modificando  así  sustancialmente  el  contenido  de la norma. En consecuencia,  excedió  el  límite  material  fijado en el numeral 5º del artículo 90 de la  ley  75  de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones,  eliminar      las     normas     repetidas     o     derogadas,     ‘sin  que en ningún caso se altere su  contenido’.   

“Ahora  bien: El artículo 665 acusado no  puede  ser integrado con el artículo 811 del Estatuto Tributario, que codificó  el   artículo   16  del  decreto  2503  de  1987,  tal  como  lo  sugieren  los  intervinientes,  pues  en  este caso sería el intérprete quien, a su arbitrio,  completaría  el  tipo  penal,  añadiéndole un elemento del que carece, con lo  cual se violaría el principio de legalidad en materia penal.   

“En efecto, el principio en mención exige  que  el  legislador  y  sólo  él  (incluido el legislador de excepción en las  condiciones  previstas  en los artículos 213 y 214 de la Constitución y 144 de  la  ley  137  de  1994)  determine  las  hipótesis de desviación punitiva, con  referencias  empíricas y fácticas exhaustivas, como garantía de la libertad e  igualdad  de  los  ciudadanos,  en  cuanto existe certeza sobre los presupuestos  necesarios para la aplicación de una pena.   

“Como  el  tipo  penal  contenido  en  el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario  no  contiene  la  referencia temporal  necesaria  para  efectos  de  determinar  cuándo se configura el hecho típico,  resultaría  arbitrario  y discrecional que el intérprete procediera a integrar  la  norma  con  otra  u  otras  que regulan aspectos semejantes, en este caso de  carácter  administrativo,  pues  la  elección  de esas disposiciones puede ser  diversa   y,   en  consecuencia,  no  sólo  se  violarían  los  principios  de  separación  de  poderes  y  de  legalidad,  sino  el derecho de libertad de los  ciudadanos  por  la  imposición  de  penas privativas de la libertad en eventos  determinados ex post facto.   

“Tan  evidente es la indeterminación del  momento  en  que se realiza la omisión prohibida en el tipo penal, que el mismo  Estatuto  Tributario  prevé  la  posibilidad  de  pagar las retenciones una vez  vencido  el  plazo señalado para su cancelación, lo que implica la imposición  de  sanciones  pecuniarias  a  los  retenedores,  consistentes  en  el  pago  de  ‘intereses moratorios, por  cada    mes    o    fracción   de   mes   calendario   de   retardo’  (art.  634).  En estos términos, el  intérprete  podrá  considerar  que mientras la Dirección General de Impuestos  Nacionales  reciba el pago de las sumas recaudadas no se ha configurado el hecho  típico;  en  tanto que para otro intérprete, el tipo penal se realiza desde el  momento   mismo  del  vencimiento  del  plazo  previsto  para  el  pago  de  las  retenciones”.   

Con tales argumentos la Corte Constitucional  estimó  inexequible  el  artículo 665 del Estatuto Tributario y lo retiró del  ordenamiento  jurídico.  No  obstante,  al  final  de la providencia le hizo la  siguiente recomendación al legislador:   

“Dado  que la omisión de consignar las  sumas  retenidas  ha  sido  considerada  por el legislador, desde 1938, como una  conducta   que  amerita  una  sanción  más  drástica  que  las  de  carácter  administrativo,  ya  que  afecta  el  patrimonio  económico de la Nación, bien  jurídico  de  gran  relevancia, estima la Corte conveniente llamar la atención  del  legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, proceda a reemplazar  la   norma   que  aquí  se  retira  del  ordenamiento  jurídico,  determinando  claramente  cada  uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la  ausencia  de  uno  de  ellos  conduce  a  la violación de derechos y garantías  fundamentales, además de crear inseguridad jurídica”.   

Debe precisar la Sala, en primer lugar, que  encontrándose  vigente  el  artículo 10º de la ley 38 de 1969 la apropiación  de  las  sumas  retenidas  en  la  fuente  por  parte  de  los  retenedores  era  constitutiva  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   Y  es  lo que  continúa  ocurriendo  a  partir  de  la declaración de inconstitucionalidad de  dicha  norma,  codificada en el Estatuto Tributario como artículo 665.  La  misma  lo  que  hizo  fue tipificar como hecho punible la no consignación de lo  retenido  dentro de los plazos legales establecidos. No el apoderamiento de esos  recursos  del  Estado.   En  consecuencia,  como lo concluyó la Sala en la  sentencia   de   casación   de  julio  15  de  19983   

, el hecho de que la norma aludida haya sido  retirada  del  ordenamiento  jurídico  en  manera  alguna tiene como alcance el  desaparecimiento  del  peculado respecto de los retenedores que en desarrollo de  esa  función  pública  que  les  encarga  la  ley,  se apropian de los dineros  recibidos.   

Así  las  cosas,  en  cuanto  la sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  del  procesado  ENRIQUE  TAFUR TAFUR estuvo  referida  a la apropiación de las sumas retenidas por SCALA SOCIEDAD FIDUCIARIA  S.A.,  la  declaración  de inexequibilidad del artículo 665 del decreto 624 de  1989 carece de trascendencia frente al caso examinado.   

Ahora  bien, el cargo de violación directa  realizado  por  el  censor,  que  hace  consistir en la aplicación indebida del  artículo  133  del  Código Penal, lo liga al hecho de que el juzgador integró  de  manera  inadecuada  dicha  norma  con  el  artículo  10º  del la ley 38 de  1969.   En  tal  medida  su  esfuerzo  se  centró en el examen a fondo del  llamado  por  la  doctrina  paratipo penal y en particular en las dos siguientes  consideraciones:   

1.   La  imprecisión  del paratipo en  cuanto  a la remisión punitiva, que no hacía posible referirla al peculado por  apropiación  como  lo hizo el Tribunal, debido a que la no consignación de las  sumas  retenidas  podía  vincularse  perfectamente  y  desde  el punto de vista  teórico a otras modalidades de peculado.   

2. Que la referencia imprecisa del paratipo  es  sólo  en  el ámbito punitivo y no en el de la descripción típica, por lo  que  el  fallador  asimiló  equivocadamente  la conducta omisiva prevista en el  paratipo  (“no  consignar”),  con  la acción positiva expresada en el verbo  rector  del  artículo 133 del Código Penal (“apropiarse”), resultando esta  norma aplicada indebidamente.   

Dichas   argumentaciones  del  demandante  serían  relevantes  y  obligarían  una  respuesta de la Sala si en realidad el  Tribunal  hubiera  estructurado  el  fallo  sobre  la  conducta  descrita por el  artículo  10º  de  la  ley 38 de 1969. Pero no fue así, como acertadamente lo  observa el Procurador Delegado.   

Es  verdad  que en la sentencia se hicieron  precisiones  sobre  la  mencionada norma, especialmente dirigidas a probar que a  pesar  de haberse derogado el artículo 4º que fijaba los plazos para consignar  las  sumas  retenidas en la fuente, ello no tuvo ningún efecto práctico dentro  del  proceso  puesto que dichos términos quedaron regulados en los decretos 451  de  1987  y  88  de  1998,  no  presentándose  en  ningún momento solución de  continuidad legislativa en relación con el punto.    

Entiende la Sala que dichas referencias, en  las  que  igualmente tuvo cabida afirmar el “claro nexo jurídico” existente  entre  el  peculado  por apropiación y el artículo 10º de la citada ley, así  como  el  hecho de configurar ésta última conducta un caso particular de dicho  tipo  de  peculado,  las  suministró  el  sentenciador  para  responder  a  los  planteamientos  de  la defensa.  No obstante, al examinar el comportamiento  concreto  del  procesado  TAFUR TAFUR y lo sostenido en su favor, lo que arguyó  el  juzgador  de  segunda instancia fue que en el mismo momento de producirse un  pago  generador  de  retención,  la  suma total (incluido el impuesto que se le  descuenta  al  beneficiario)  sale  completamente de los fondos del pagador y lo  retenido  no puede ser objeto de disposición por el retenedor, por lo que si lo  hace,  que  fue  finalmente lo que se le imputó a TAFUR TAFUR, “…realiza un  modo  de  apropiación  que  se  acomoda a la descripción jurídica del tipo de  peculado”.   Para  no  dejar  dudas,  siempre refiriéndose a la conducta  descrita  por  el  artículo  133  del  Código  Penal,  enfatiza la sentencia a  renglón seguido:   

“De lo anterior se deduce que con la sola  conducta  que  precisamente  ha alegado el procesado, como posibles explicación  lógica  y medio defensivo, esto es que en realidad los dineros correspondientes  a  retenciones  en la fuente no se apartaron cuando se realizaron pagos sino que  continuaron  involucrados dentro de los fondos comunes que manejaba ‘Scala         S.A.’, se incurrió en la infracción penal  referenciada,  de  manera  que  resultó  indiferente  a  la  postre  que  no se  cumplieran  los  plazos  legalmente  establecidos  para entregar esos dineros al  tesoro nacional toda vez que el reato ya se había consumado.   

“En    cierta    forma   –sigue     el     fallo—el  incumplimiento  de los plazos para  entregar  al  tesoro  nacional los dineros recaudados por concepto de retención  en  la fuente se convierte en prueba de la incurrencia en la infracción penal y  no puede tomarse como el momento en el cual ella se consuma”.   

(…)  

“…el  dolo  en  este  caso –señala     más     adelante    el  Tribunal—se  deduce  no  propiamente  de  la  omisión  en  la  entrega  oportuna  al  fisco de las sumas  retenidas  en  fuente,  que fue una consecuencia del desvío de las mismas hacia  operaciones       comerciales       o      funcionales      de      ‘Scala         S.A.’,  sino  del hecho mismo del desvío o  distracción de esos dineros”.   

El  fallo, consecuente con lo dicho, aclara  que  el  delito  objeto de la condena es el de peculado por apropiación y no el  descrito  en  el  artículo  10º de la ley 38 de 1969 que fue el cargo deducido  por el Juez de primera instancia.   

Así  las  cosas, encuentra la Sala que fue  clara  la  sentencia  recurrida  en  imputarle de manera directa al procesado el  delito  de  peculado  por apropiación.  En ningún momento se le atribuyó  responsabilidad  penal  por “no consignar” las sumas retenidas dentro de los  plazos  legales establecidos, sino por el apoderamiento de las mismas.  Por  lo  tanto,  la  adecuación  típica  de  su conducta se hizo directamente en el  artículo  133  del  Código  Penal y en esa medida las quejas efectuadas por el  casacionista  en  el  cargo examinado están fuera de lugar, por lo que el mismo  se desestimará.     

         Sobre el cargo subsidiario.   

El  planteamiento  del  casacionista es, en  primer   lugar,   que  los  medios  de  prueba  que  relacionó,  a  su  parecer  erróneamente  apreciados  unos  y dejados de apreciar otros, demostraron que en  la  contabilidad  de  SCALA  siempre  figuraron las sumas retenidas en la fuente  como  una  cuenta  por  pagar  a  la Administración de Impuestos.  Y ni la  empresa  ni el procesado desconocieron esa situación, es decir que el dinero le  pertenecía  a  la  entidad  estatal.   TAFUR TAFUR, en consecuencia, no se  apoderó  de  esas sumas y no lo podía hacer porque, como lo señaló el mismo,  “…era  físicamente imposible que se apropiara de una cuenta por pagar, ante  la  inexistencia  del  dinero en efectivo”.  Y como dentro del proceso no  se  demostró que con posterioridad a la retención de dinero en la fuente éste  se  haya  comprometido  en  negocios  de  la  compañía,  el Tribunal supuso la  realización  de  operaciones de disposición física o jurídica de esas sumas,  al predicar que se desviaron o se distrajeron.   

Ciertos  ingresos,  como  se  sabe,  están  sujetos  a  gravamen tributario.  Y para facilitar y asegurar el recaudo de  los  respectivos impuestos, lo mismo que para lograr que el Estado cuente en sus  arcas  con  ese  dinero de manera rápida, fue ideada la figura de la retención  en  la  fuente.   Según  ésta,  quien  realiza el pago le descuenta en el  mismo  momento  que lo hace al sujeto pasivo del tributo de renta o beneficiario  del  ingreso la suma correspondiente al gravamen.  El retenedor en tal caso  actúa  como  recaudador  de  impuestos, si no lo es adquiere para ese efecto la  calidad  de  funcionario  público  y  queda obligado a trasladar el dinero a la  Administración  de  Impuestos  dentro  del  término  legal  establecido.    

El  total de lo pagado, en consecuencia, le  pertenece   en  un  primer  momento  al  beneficiario  del  ingreso  y  la  suma  correspondiente  al impuesto se deduce por lo tanto de una cantidad que ya no es  del  retenedor  sino  del  contribuyente,  que en el acto cumple con su deber de  pagar  el  tributo que le corresponde.  Tanto es así que desde el punto de  vista  contable  el  retenedor  registra el pago o gasto en la cuenta respectiva  (sueldos,  intereses,  honorarios,  etc.)  por el monto total de lo causado (con  las   implicaciones  obvias  que  ello  genera  en  el  estado  de  pérdidas  y  ganancias), y no por dicha suma menos lo retenido en la fuente.   

Lo  que  quiere  dejar la Sala supremamente  claro  es  que  el pago, sin restarle el impuesto, de no existir la figura de la  retención  en  la  fuente, lo recibiría en su totalidad el beneficiario, quien  quedaría  en tal evento obligado a declararlo en la oportunidad establecida, lo  mismo que a calcular y a cancelar el tributo respectivo.    

Tal lógica no cambia por el hecho de que el  descuento  del  tributo  se  produzca  en el mismo momento de la percepción del  ingreso,  ya  que  el  recaudo  allí realizado por el retenedor recae sobre una  suma  que ya no es suya sino del contribuyente, quien por disposición de la ley  le  confía  el  pago de su impuesto a la renta, suministrándole para el efecto  la  parte  del  ingreso  con  la  cual  debe contribuir al fisco y que el agente  retenedor  tendría que dejar disponible en caja, independientemente del sistema  contable utilizado.   

Cierto,  como  lo  expone  el  Agente  del  Ministerio  Público, que la ley no le impone al agente retenedor la obligación  de   constituir   un   fondo   especial   para   el   pago  de  las  retenciones  practicadas.   Afirmar  sin  embargo,  como  lo hace, que no le es exigible  tampoco  contar  físicamente con el valor del impuesto en el instante del pago,  es  inaceptable.   Simplemente  porque,  como  lo señaló la Sala, la suma  total  del gasto, incluido el tributo, en tal instante ya no le pertenece.   Y  admitir  el  pensamiento  del  Procurador  Delegado  en tales circunstancias,  equivaldría  a  admitir  la  práctica  de  financiación  de  las empresas con  recursos  del  Estado,  que transitoriamente, por efectos prácticos, permanecen  en   su   patrimonio,   debiendo  en  todo  caso  encontrarse  disponibles  para  entregárselos    a    la   Administración   de   Impuestos   en   el   momento  oportuno.   

Ahora  bien, que contablemente el retenedor  asuma  los  descuentos  practicados  como  una deuda por pagar, en manera alguna  significa  la  imposibilidad  de apropiación de los recursos.  Ese asiento  contable  lo que constata es, por el contrario, que el agente retenedor recibió  el  impuesto  a  cargo del contribuyente beneficiario del pago y lo llevó a una  cuenta  del  pasivo,  que  al  no  cubrir  en el plazo legalmente señalado hace  inferir su apoderamiento.   

Así  entendió  lo  sucedido  el  Tribunal  Superior  y  no  encuentra  la Sala que haya incurrido en ninguno de los errores  mencionados   por   el   casacionista   que  conduzca  a  la  Sala  a  casar  el  fallo.   

“…el procesado y su defensa –dice    la    sentencia—han  pretendido  hacer  creer  que  la  retención  de  impuestos  sólo se verificó en la contabilidad de la empresa y  en  ningún momento fue física, por lo cual no llegó a formarse en la realidad  una  masa crematística respecto de la cual se dio una mora en su traslado a las  arcas  oficiales.   De  esa  opinión  son  muestras  muy  ilustrativas  la  referencia  que  el  procesado  hizo,  durante  la audiencia pública, a un caso  concreto  de  pago  de dineros con retención en la fuente … y la explicación  que  dio  el declarante ANTONIO LEON VANEGAS, quien también se desempeñó como  agente  especial del Superintendente Bancario en la intervención de SCALA S.A.,  cuando,  durante  la  misma  audiencia …, hizo la siguiente manifestación que  resume     las     explicaciones     del     incriminado:      ‘…si yo pago $100.000.oo de intereses  y  aplico  una  retención del 7%, que son $7.000.oo, giro un neto de $93.000.oo  al  beneficiario  y  llevo  contablemente  la suma de $7.000.oo a una cuenta por  pagar  a  favor  de  la  Administración  de Impuestos … Lo anterior no quiere  decir  que  yo  en  ese  momento tenga los $7.000.oo en efectivo porque yo me he  podido  conseguir  los $93.000.oo para cumplir con la obligación pero cuando me  llega  el  plazo para pagarle a la Administración tengo que tener los $7.000.oo  para cumplir con dicho pago que tengo causado contablemente.   

“La  Sala no puede compartir ese criterio  –sigue la cita—por  la  sencilla  razón  de que todo  pago    realizado    por    SCALA   S.A.   registró   un   valor   x   del   cual   obligatoriamente  debía  retenerse  una  cantidad z por  concepto  de  impuesto,  es  decir que el pagador entregaba en realidad el valor  x que se descomponía en dos  cantidades:    y,  con  destino   al   beneficiario   titular   del   pago   y  z,  con  destino  a  la  Administración  de Impuestos  Nacionales.   Por  consiguiente  SCALA S.A. desembolsaba realmente el valor  x,   y   no   tan   sólo  y, y resulta indiferente que  los  fondos  para  atender  el  pago  provinieran del patrimonio propio o de los  patrimonios  autónomos  que administraba  pues es lógico que en cada caso  el  pago  se hacía porque existía la disponibilidad monetaria respectiva pues,  de   no  haber  existido  ella,  el  pago  no  podría  o  no  debería  haberse  efectuado.   

“La  legislación  sobre la retención de  impuestos  en la fuente exige que la cantidad completa por la cual se realiza un  pago  que  genera  retención,  esto  es  x,  salga  totalmente  de  los fondos del pagador, en este caso SCALA  S.A.,    y   queden   virtualmente   –aunque           con          traslado          diferido—a  órdenes del Estado y no permite en  forma  alguna  que  el retenedor se preste a sí mismo automáticamente el valor  z  y que lo convierta en una  simple  deuda  para  con  el  Fisco, pues su finalidad es la de que el valor del  impuesto  quede  efectivamente  retenido  y  el retenedor lo entregue dentro del  plazo  fijado.   Significa  ello,  en  otros  términos,  que  el retenedor  delegado   no  tiene  ninguna  facultad  de  disponibilidad  sobre  los  dineros  recaudados  para  el  Estado,  es  decir  no  puede  confundirlos con sus bienes  propios  o  con otros que esté encargado de manejar y que si los usa realiza un  modo  de  apropiación  que  se  acomoda a la descripción jurídica del tipo de  peculado.   

“De lo anterior se deduce que con la sola  conducta  que  precisamente  ha alegado el procesado, como posibles explicación  lógica  y medio defensivo, esto es que en realidad los dineros correspondientes  a  retenciones en la fuente no se …(apartaron) cuando se realizaron pagos sino  que  continuaron  involucrados  dentro  de los fondos comunes que manejaba SCALA  S.A.,  se incurrió en la infracción penal referenciada, de manera que resultó  indiferente  a la postre que no se cumplieran los plazos legalmente establecidos  para  entregar  esos  dineros  al  Tesoro  Nacional  toda vez que el reato ya se  había consumado.   

“En cierta forma el incumplimiento de los  plazos  para  entregar al Tesoro Nacional los dineros recaudados por concepto de  retención  en  la  fuente  se  convierte  en  prueba  de  la  incurrencia en la  infracción  penal  y  no  puede  tomarse  como  el  momento  en el cual ella se  consuma.   

“Por  otra  parte tampoco es admisible en  forma  alguna  la  explicación que también dio el procesado, acerca de que las  dificultades  económicas  por  las  cuales  atravesó  SCALA  S.A.  durante  el  período  referenciado le impidieron a esa empresa entregar a la Administración  de  Impuestos  Nacionales las sumas retenidas en fuente.  Por el contrario,  esa  explicación  está  corroborando  una  vez  más  que tales dineros fueron  utilizados  por  la  entidad  comercial  que  él presidía, es decir que se dio  precisamente el comportamiento que el tipo penal prohibía.   

“Darle   cabida,   así  sea  en  forma  simplemente       teórica       –concluye          la          segunda          instancia—a  la tesis sostenida por el procesado  y  su  defensor   equivale  a desnaturalizar el sentido de la implantación  del  sistema  de  retención en la fuente, por lo cual, precisamente para evitar  que  se  derivara hacia ese tipo de interpretación y se desviara en provecho de  los  particulares  retenedores  del  impuesto la masa de tributación que la ley  quiso  recaudar  para  el  Estado  en forma anticipada o pronta, se estipuló el  caso  particular  de  peculado por apropiación del cual habla el artículo 10º  de  la  ley  38  de  1969.   De  lo  contrario  se  hubiera dado paso a una  financiación  disimulada  e  indebida,  con  dineros públicos, de las personas  naturales  y  jurídicas  encargadas de efectuar la retención en la fuente y no  se  hubiera  podido  lograr  la  finalidad  que  dio  origen  a la creación del  sistema,  siendo  posible  que  incluso  se  llegara  a  un  empeoramiento de la  situación  fiscal  pues  el  ciudadano  tendría  la  prueba de haber pagado el  impuesto,  es  decir  habría cumplido con el Estado, mientras que éste podría  verse   en   dificultades   para  recaudarlo  de  manos  de  los  intermediarios  retenedores”.   

Como  es  claro,  el  juzgador  en  ningún  momento  apreció  erróneamente  los medios probatorios que indicaban que en la  contabilidad  de  SCALA  S.A. se registraron las retenciones practicadas durante  el  lapso  al  cual  se  refirió  el  proceso  y  a los cuales hace alusión el  demandante.   Lo que hizo, por el contrario, fue admitir que ello ocurrió,  construyendo  a  partir  ahí la argumentación que condujo a sostener  que  el    representante   legal   de   la   firma   se   apropió   de   las   sumas  retenidas.   

El  casacionista en esencia, entonces, toma  como  punto  de  partida  en  la  demostración  del  cargo  formulado  la misma  situación  de  hecho aceptada por el juzgador de segundo grado.  Es decir,  que  contablemente  SCALA  S.A.,  en  el  lapso  al  cual se refiere el proceso,  asumió  las  sumas  retenidas  en  la  fuente  como  una  deuda  por pagar a la  Administración  de  Impuestos  Nacionales.   No  le  asiste razón, por lo  tanto,  cuando  menciona  que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que  dicha  contabilización  hubiera  tenido  ocurrencia.   Y  tampoco la tiene  cuando  afirma  que  el  fallador dedujo unos actos de disposición inexistentes  del  procesado  sobre  los recursos retenidos en la fuente, para concluir que se  apropió de los mismos.   

Lo que hizo el Tribunal sobre el particular,  con  lo  que  está  de  acuerdo  la Sala, fue precisar que una vez producido el  pago,  la parte correspondiente al gravamen ya no le pertenecía a SCALA S.A. y,  por  consecuencia,  al  dejar  de  girar  lo  retenido  a  la Administración de  Impuestos,  era  transparente  la  utilización de esos dineros por la empresa y  por  lo  tanto  clara  la  apropiación  de  los  mismos.   El asiento  contable  en el pasivo de las retenciones practicadas, así formalmente traduzca  el  reconocimiento  de  una  deuda  por  pagar,  en  manera  alguna  reviste  la  trascendencia que le quiere imprimir la defensa.    

El Tribunal, en conclusión, no desconoció  ni  le  cambió  el  contenido  a  las  pruebas  indicativas del manejo contable  relacionado  con las retenciones en la fuente y tampoco lo hizo en relación con  aquellas  que  explicaron  en  la  falta  de  liquidez  de  la compañía, la no  cancelación   de  las  sumas  adeudadas  al  Estado.   Así  no  las  haya  mencionado  explícitamente  en  las consideraciones del fallo tuvo en cuenta en  su  análisis  dichas  circunstancias,  sólo que bajo la lógica vista, la cual  –como  se vio—en  ningún  momento se apartó de los  principios de la sana crítica.   

Las  quejas  del  casacionista, en suma, se  soportaron  en  su  forma  de interpretar el manejo contable que se le dio a las  sumas  retenidas  en  la  fuente, según la cual al reconocerse la deuda a favor  del  fisco  y  no  demostrarse actos de disposición posteriores sobre las sumas  recaudadas,  no  le  era  imputable  a  su  representado  la apropiación de las  mismas.   Pero como quedó explicado dicha percepción es equivocada.   Simplemente  porque  producido  el  pago sometido a gravamen tributario su monto  total  es  del  contribuyente,  quien cumple con el deber de pagar sus impuestos  dejando  en  poder  del  agente  retenedor  la  suma respectiva.  Bajo este  razonamiento  queda  sin piso el discurso del demandante, incluida obviamente la  explicación  del  no  giro de las retenciones a la Administración de Impuestos  Nacionales  en  los problemas de liquidez por los que atravesaba la Fiduciaria y  también  la  afirmación  de  que no existieron actos de disposición sobre los  recursos del Estado.   

Si  el  monto  total  del  pago  era  del  beneficiario,  si una parte de él la dejaba por disposición de la ley en poder  del  intermediario  para  la  cancelación  al fisco del impuesto a su cargo, el  hecho  de  que  no  hayan  sido trasladados los recursos al Estado es claramente  indicativo  que  de  los  mismos  se  apropió  el  agente  retenedor,  al haber  dispuesto  de  ellos en operaciones propias de la compañía, naturalmente en su  provecho y en perjuicio del fisco nacional.    

El  perjuicio existió y no es admisible el  planteamiento  en  contrario  del  censor,  consistente  en que el dinero podía  recuperarlo  la Administración de Impuestos  si se hubiera presentado a la  liquidación  de SCALA S.A., no siendo dicha omisión imputable al procesado, ni  fundamento para predicar perjuicio patrimonial alguno.    

La   circunstancia   de   que   existan  procedimientos   administrativos  (como  el  de  liquidación  de  una  sociedad  intervenida  por  la  Superintendencia  Bancaria) o coactivos a nivel tributario  para  que el fisco obtenga los impuestos retenidos en la fuente, en forma alguna  disuelve  el perjuicio que inmediatamente se le causa al Estado cuando el agente  retenedor  dispone de esos recursos en su beneficio o en el de un tercero.   Si  no  fuera  así sería prácticamente imposible de estructuración el delito  de   peculado   por   apropiación,  pues  en  la  totalidad  de  los  casos  de  apoderamiento  de  bienes  del  Estado  por  parte  del servidor público, está  siempre  la  alternativa de recuperar el bien o su valor a través de uno de los  procedimientos  señalados  o  de  un  juicio  de  naturaleza  fiscal.   En  consecuencia,  la  pretendida  ausencia de perjuicio alegada en la demanda está  fuera de lugar.   

El  defensor,  por  último, precisa que el  Tribunal  consideró que el procesado TAFUR TAFUR realizó la conducta a título  de  dolo,  con  lo  cual  violó  el artículo 5º del Código Penal al apreciar  erróneamente  las  pruebas.   Los  fundamentos  que  al  respecto aduce el  censor  se  resumen  en  el  hecho  de que la simple condición de representante  legal  que  tenía su cliente en SCALA S.A., más la circunstancia de no haberle  indicado  a la Administración de Impuestos el nombre de la persona encargada de  consignar   las   retenciones  en  la  fuente,  no  pueden  generar  jamás  una  imputación  dolosa de peculado por apropiación.  Principalmente cuando no  era  él  la  persona  que  materialmente realizaba esas consignaciones y cuando  quedó  demostrado dentro del proceso que el no pago de las retenciones fue tema  de  debate  en  el  seno  de  la junta directiva, donde se consideró la urgente  necesidad  “de  cumplir  con  estas  obligaciones,  ya  que  las sanciones son  altamente  onerosas  para  la  compañía”.   Este  hecho  a criterio del  casacionista  prueba  la voluntad de cancelarle al fisco, lo que no se concretó  debido   a  la  iliquidez  de  la  firma,  es  decir  a  la  ocurrencia  de  una  circunstancia ajena a la voluntad del procesado.   

No  ve  la  Sala  en  qué  se equivocó el  juzgador.   Obviamente  que  la  condición  del  procesado  de  gerente  y  representante  legal  de  SCALA  S.A.  lo  hacían  directamente responsable del  cumplimiento  de las obligaciones con el fisco, cuya naturaleza era de carácter  legal   y   para   cuyo   pago,   por   lo   tanto,   no  requería  de  ninguna  autorización   proveniente  de  la  junta  directiva.  Que el tema se  haya  tratado  a este nivel lo único que demuestra es el cabal conocimiento que  el  imputado  tenía de la situación y naturalmente de su responsabilidad en la  cancelación   de   los   recaudos,   la  cual  le  fue  recordada  en  diversas  oportunidades  por  el  revisor  fiscal  de  la  firma con la indicación de los  riesgos  que  se  corrían, como lo puntualizó el juzgador de segunda instancia  en  la  sentencia  recurrida  y  sobre  lo  cual  no  hizo ningún comentario al  casacionista.   

Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.   

No obstante que los argumentos dichos por la  Corte  en  la  evaluación  del  cargo subsidiario ya de por sí constituyen una  respuesta  a los razonamientos que condujeron al Procurador Delegado a solicitar  la  casación  de  la  sentencia,  se  quiere  enfatizar,  sin  embargo,  en  lo  desacertado  que  resulta  plantear  que  cuando el agente retenedor asume en la  respectiva  cuenta  del  pasivo  la  deuda  por  pagar  a  la Administración de  Impuestos,  equivalente  a  la  suma  retenida,  no  hay la menor posibilidad de  hablar de la ocurrencia de un delito.   

En  palabras  del  Agente  del  Ministerio  Público  “la  ley  penal  entra  a  cumplir  su  función no cuando existe el  pasivo,  sino  cuando  el  recaudador se ha apropiado efectivamente de las sumas  recaudadas,  esto es, cuando el dinero pasa, para usar un lenguaje coloquial, al  bolsillo  del particular con desconocimiento de los derechos que sobre él tiene  el  Estado”.  Si se conjuga esta reflexión con otro aparte del concepto,  según  el cual cuando se realiza el pago no se requiere que el agente retenedor  cuente   “físicamente”  con  la  suma  del  impuesto,  el  pensamiento  del  Procurador  se  revela  idéntico  al  del  demandante.   Y es supremamente  criticable  en  la  medida  que  lo  que  hace  es  calcar  y avalar la creencia  equivocada  de  que  la  retención en la fuente es una carga del retenedor y no  del  beneficiario  del  pago  o  contribuyente.   Es de éste, la cumple al  recibir  el  pago  sometido  a  gravamen con la deducción del impuesto y en esa  dinámica  el  intermediario  o  agente retenedor debe mantener disponibles esos  recursos,  en  la medida que ya no le pertenecen.  Que lo haga a través de  la  creación  de un fondo dispuesto para el efecto (las compañías organizadas  lo  hacen),  o  manteniéndolos  en bancos, o representados en una inversión de  corto  plazo,  es completamente de su resorte, ya que lo único que se espera es  su  traslado  al Estado dentro del término legal establecido.  No hacerlo,  así  contablemente  se  asuma  la  deuda  a  favor  de  la  Administración  de  Impuestos,  tipifica  el  delito de peculado por apropiación y no solamente una  conducta  irregular  reglada  por  el  derecho tributario como es el parecer del  Agente del Ministerio Público.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                                             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1.   Su  elección  en tal cargo se produjo el 8 de octubre de 1987, según consta en  el  acta  No.  13  de  la  reunión  extraordinaria  de  la  Asamblea General de  Accionistas de la Fiduciaria (fl. 533 c.o. 1).   

2.   Resumen tomado del Concepto de la Procuraduría.   

3 . Fue  Magistrado Ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel.     

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