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Proceso No. 13813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 53 (abril 15/99)
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cumplido cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
3-. El procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, capitán en retiro de las Fuerzas Militares, fue capturado el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno. 1), y condenado por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192) meses, como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por las condiciones de indefensión de las víctimas. (folio 207 cdno. 9).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 256 cdno. 9), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
4-. El procesado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de mayo de 1990, hasta el 8 de diciembre del mismo año; dese el 20 de agosto de 1991, hasta el 20 de febrero de 1992; y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la presente fecha, según constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).
Significa lo anterior que en la actualidad cumple sesenta y nueve (69) meses y once (11) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.
5-. Consistiendo los punibles en homicidio múltiple agravado por la indefensión, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se dosificó la pena en ciento noventa y dos (192) meses de prisión, la tercera parte es igual a sesenta y cuatro (64) meses.
6-. Se trata ahora de verificar si el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
A la petición se adjuntó un certificado por 11.160 horas de trabajo como “auxiliar del área administrativa”, y otro certificado por 7.230 horas en “actividad intelectual y estudio autodidacta”, adelantados en prisión, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de cuarenta y tres (43) meses y nueve (09) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron los documentos de soporte como los conceptos sobre evaluaciones, en los que se afirma que el trabajo y el estudio del señor COTES CORVACHO, son acordes a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “excelente” por el Consejo de Disciplina. (folios 70 a 75 cdno. Corte)
Sumando la cifra de redención a la de cautiverio físico, se obtiene un total de ciento doce (112) meses más veinte (20) días de pena descontada, cantidad ésta que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a sesenta y cuatro (64) meses. En este orden de ideas, se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
Por manera que, el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
7-. Debido a que en uno de los certificados de disciplina expedidos por el Director del Centro de Rehabilitación Militar, se expresa que tiene por objeto “elevar una petición de libertad condicional”, (folio 72 cdno. Corte), es oportuno referirse a las posibilidades jurídicas que el señor COTES CORVACHO, tiene para acceder a la libertad provisional.
Por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia debe entenderse aquella solicitud como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del Código Penal Militar, en armonía con el artículo 66 de la misma codificación, que reglamenta la libertad condicional, estableciendo el descuento de las dos terceras partes (2/3) partes de la pena como requisito objetivo para alcanzarla.
De modo que, habiendo sido condenado a ciento noventa y dos (192) meses de prisión por homicidio agravado, las dos terceras partes de esa pena representan ciento veintiocho (128) meses, descuento que aún no efectúa el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien, según viene de explicarse, lleva en total ciento doce (112) meses más veinte (20) días, bajo el régimen del internado, cantidad significativa, pero no suficiente para aplicar al beneficio al que aspira.
Los delitos que se le imputan están exceptuados en el artículo 72A del Código Penal, pues se trata de un concurso de homicidios agravados por la indefensión de la víctima, de modo que eventualmente podría recuperar su libertad de manera provisional en caso de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena y que el estudio del factor subjetivo permita suponer fundadamente su readaptación social, como lo prevé el artículo 66 del Código Penal Militar, y no la más favorable y menor cifra de las tres quintas (3/5) partes de la pena, estipulada en el artículo 72A del Código Penal, agregado por la Ley 415 de 1997.
En criterio de la Sala, que ahora se reitera, la nueva regulación sobre libertad condicional en los términos del artículo 72A del Código Penal, expresamente excepcionó su aplicación a quienes hubiesen incurrido en conductas como el homicidio agravado, cualquiera fuere la causal que irroga el aumento de punibilidad. A la sazón, se ha dicho:
Pudiera pensarse que las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que trae la Ley 415/97 como excepción se refieren tanto al homicidio agravado como a las lesiones personales agravadas, mas no es así por las siguientes razones:
a) La ‘o’ que utiliza el nuevo artículo 72A del C.P. es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la expresión no es establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un listado de hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el de la vida e integridad personal; (…)
c) indudablemente que un mejor manejo gramatical en la técnica legislativa aconsejaba usar la conjunción ‘y’ en vez de la ‘o’, pero el no haberlo hecho en nada impide la correcta interpretación de la norma, la que, por lo demás, si hubiere estado en mente del legislador incluir dichas causales para el homicidio, hubiese dicho por ejemplo: ‘homicidio o lesiones personales agravados por…’, con lo cual indiscutiblemente quedaba involucrado el homicidio solo en las causales mencionadas y no como quedó finalmente, respecto de todas las causales.” (Auto del 20 de enero de 1998.M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA)
8-. No se trata de afirmar que los procesados por la jurisdicción penal militar, no pueden beneficiarse de las nuevas regulaciones sobre libertad condicional generadas con la expedición de la Ley 415 de 1997, que introdujo el artículo 72A al Código Penal.
Como en auto del 16 de enero de 1988, con ponencia del Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, contrariamente a lo que ahora se sostiene, se excluyó a los procesados y condenados por la justicia penal militar de los beneficios introducidos en materia de libertad condicional por la Ley 415 de 1997, se hace necesario analizar detalladamente este tópico, en tanto resulta restrictiva tal interpretación. En aquella oportunidad se expresó:
“Por su parte el artículo 1° del la Ley 415 de 1997 modificó, es cierto, el régimen de la libertad condicional en términos favorables para el condenado, salvo las excepciones que allí mismo se contemplan, pero de manera exclusiva para los casos en que se aplica en Código Penal y no el Código Penal Militar, pues el artículo 1° de esa preceptiva es claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo artículo 72A, en el que se plasman las modificaciones invocadas.
Sin embargo, como en el Código Penal Militar su artículo 66 regula la libertad condicional, y sobre él no ha recaído modificación ni adición alguna, es claro que se trata de dos regímenes penales distintos, y que la Ley 415 no extendió su alcance mas allá de las situaciones contempladas en el Código Penal, Decreto 100 de 1980.”
A continuación se fundamentan las razones por las cuales se precisa revisar aquella postura:
8.1-. El epígrafe de la Ley 415 de 1997, que al igual que el de la Constitución Política, ofrece el marco general para su adecuada interpretación y alcance, es del siguiente tenor:
“Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país.”
Siendo unitario el sistema penal vigente existe a la par identidad en los fines y funciones atribuidos a la pena, y en especial a la privativa de la libertad, bien sea que a ella se llegue por el derecho penal común o por el régimen penal militar. Esta unidad explica también el por qué existe un único sistema penitenciario y carcelario, uno de cuyos principios es el sistema progresivo, al que pueden acceder todos los reclusos, sin importar la autoridad que los hubiere juzgado.
En efecto, los artículos 12 del Código Penal Militar y 12 del Código Penal, son iguales en redacción y contenido. Comparten la jerarquía de normas rectoras de la ley penal, militar y común, respectivamente, y le asignan a la pena una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.
La legislación penal colombiana incluye, por supuesto, al Decreto Ley 2550 de 1988, “ por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar”, y no se vislumbran motivos de hecho o de derecho por los cuales la nueva normatividad no habría de extenderse a los procesados por la justicia penal militar, cuando los preceptos sustantivos y adjetivos para su juzgamiento, pertenecen al gran conjunto que conforma el sistema penal, al que también se integran el régimen de los menores de edad y la Justicia Regional.
8.2-. Dos son los cometidos fundamentales de la Ley 415 de 1997. Uno de ellos consiste en descongestionar las cárceles del país y el otro introducir al conjunto normativo del sistema penal decisiones concretas que reflejan de algún modo las tendencias del derecho penal de actualidad.
Los fines básicos de la Ley 415 de 1997, se desarrollan a lo largo de todo su articulado, de manera que no pueden escindirse o separarse para referirse a uno de ellos aisladamente en diversos artículos.
Se concluye, entonces, que globalmente la Ley 415 de 1997, es aplicable también a los procesados por la jurisdicción penal militar, pasibles de la misma política criminal, penitenciaria y carcelaria, no siendo válido el argumento apriori consistente en que los sitios para la detención de personal de las Fuerzas Militares, nunca han estado congestionados, porque, se insiste, no sólo se facilita la recuperación física de la libertad para descongestionar las cárceles, sino para reducir la duración del confinamiento, como lo quiso el legislador al recoger algunas tendencias del derecho penal contemporáneo.
De ahí que la Ley 415 de 1997, del mismo modo reglamenta varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se consagra el régimen penitenciario y carcelario, único en el derecho nacional, que sin lugar a dudas se aplica a los procesados por la Justicia Penal Militar, sin diferenciación gravosa de ninguna índole.
8.3-. No se discute que el legislador pueda introducir tratamientos diferenciales en la ley cuando los destinatarios de la misma se encuentran en situaciones de hecho distintas. Tal no es el caso de los procesados por la Justicia Penal Militar.
Ningún punto de referencia con asidero en la realidad permite concluir que un condenado bajo el régimen penal militar está en mejores condiciones generales, en cuanto a los fines de la pena, que un condenado por los jueces comunes. Ni el derecho sustancial, ni el adjetivo, ni el régimen penitenciario y carcelario ofrecen fundamentos para argumentar en tal sentido.
Basta recordar que además de los delitos comunes, los militares pueden incurrir en una serie de conductas adicionales con ingredientes especialísimos derivados de la naturaleza de sus funciones. De igual manera, que el procedimiento es mucho mas riguroso, menos garantista y signado por la filosofía de lo castrense. Y, finalmente, que el régimen penitenciario y carcelario es el establecido por la Ley 65 de 1993, que se aplica a todos los reclusos de Colombia.
Siendo similares en lo fundamental las condiciones a que se someten los detenidos en el país, las políticas para mejorar su situación también deben serlo y por tanto, la Ley 415 de 1997, en cuanto estableció nuevas posibilidades para alcanzar la libertad condicional, mal podría excluir a los procesados por la justicia penal militar.
8.4-. Si bien es cierto el artículo primero de la Ley 415 de 1997, modificó el Código Penal, introduciéndole el artículo 72A, que, salvo las excepciones para los delitos que taxativamente contiene, redujo a la tres quintas (3/5) partes el descuento de la condena para obtener la libertad condicional, y no hizo referencia expresa al Código Penal Militar, no por este motivo, puede discriminarse a los procesados por la jurisdicción penal militar, negándoles la aplicación del nuevo artículo 72A, cuando reunieren los requisitos ahí establecidos.
Si por aferrarse a la expresión literal del artículo primero de la Ley 415 de 1997, se excluye del beneficio generado por el artículo 72A del Código Penal, a los procesados por la justicia penal militar, se vulneran derechos de rango constitucional como el de igualdad ante la ley, al tiempo que se desconocen las implicaciones que derivan de la unidad del sistema penal.
De no hacer extensivo, en lo pertinente, el artículo 72A del Código Penal, al Código Penal Militar, quedaría éste con un vacío normativo, en el que se extrañarían específicamente las nuevas tendencias legislativas. Debido a ello, no solo es factible sino imperativo complementar esta codificación con la novedosa de aquel.
8.5-. No se trata de invocar el principio de favorabilidad, pues en este evento no se evidencia conflicto de normas en el tiempo, sino de hacer extensiva al Código Penal Militar, las nuevas normas de la Ley 415 de 1997, por estar destinadas a la totalidad del conjunto que informa el sistema de derecho penal colombiano.
Oportuno resulta rememorar el concepto de la Corte Constitucional, que en una de sus sentencias señaló:
“Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Esto es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.” (Sentencia C-399/95 M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.)
8.6-. Las reflexiones precedentes determinan a la Sala la modificación de su doctrina anterior, plasmada en el auto del 16 de enero de 1998, con ponencia del Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en cuanto excluía a los procesados por la jurisdicción penal militar de los beneficios introducidos en materia de libertad condicional por la Ley 415 de 1997, aunque en dicho pronunciamiento no se hizo mas gravosa la situación de los condenados por el ordenamiento de las Fuerzas Militares, en materia de libertad condicional, sino que, se había optado por mantener la diferencia con relación al Código Penal.
9-. Finalmente, el peticionario requiere que se le informe sobre la solicitud de traslado “a la Guarnición de Santa Marta”, elevada a “las autoridades militares”, en el mes de diciembre de 1998.
Al respecto cabe recordar que el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece:
“Cárceles para miembros de la Fuerza Pública: Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.”
Se desprende de la norma anterior, en armonía con el artículo 15 ibídem, que los centros de reclusión o pabellones especiales para miembros de la Fuerza Pública, igual que la cárceles comunes, se encuentran integrados al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, único en el país y regido por la Ley 65 de 1993.
Significa lo anterior que la solicitud de traslado de una penitenciaría a otra, deberá tramitarse ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de sus distintas direcciones regionales, sin que pueda la Corte Suprema de Justicia, mediar en procura de los intereses del procesado. En consecuencia, la Sala no adelantará ninguna gestión al respecto y con la notificación de este auto quedará surtida la respuesta al derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 de Santa Marta (Magdalena), redención de pena equivalente a cuarenta y tres (43) meses más nueve (09) días, derivada de la totalidad de horas de estudio y trabajo acreditadas plenamente.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conceder libertad provisional al señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director del la Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 13813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 160
Santa Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena y “libertad condicional” elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia debe entenderse aquella solicitud como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del Código Penal Militar, en armonía con el artículo 66 de la misma codificación, que reglamenta la libertad condicional, estableciendo el descuento de las dos terceras partes (2/3) partes de la pena como requisito objetivo para alcanzarla.
2-. El procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, capitán en retiro de las Fuerzas Militares, fue capturado el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno. 1), y condenado por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192) meses, como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por las condiciones de indefensión de las víctimas. (folio 207 cdno. 9).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 256 cdno. 9), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3-. El procesado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de mayo de 1990, hasta el 8 de diciembre del mismo año; desde el 20 de agosto de 1991, hasta el 20 de febrero de 1992; y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la presente fecha, según constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).
Significa lo anterior que en la actualidad cumple setenta y cinco (75) meses más once (11) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.
4-. Tratándose del hecho punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 66 del Código Penal Militar, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como se dosificó la pena en ciento noventa y dos (192) meses de prisión, las dos terceras partes (2/3) equivalen a ciento veintiocho (128) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, alcanza ese guarismo, y si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones:
Haciendo un recuento global de los certificados por estudio, trabajo y enseñanza allegados, inclusive con la última petición, se observa que el señor COTES CORVACHO, ha aportado un total de seis (06), en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo por él durante su permanencia en cautiverio:
Cert. No. Concepto Horas Actividad Folio
14/12/98 trabajo 1.432 aux. de administración | 67
09/03/98 trabajo 11.160 aux. de administración 70
569 trabajo 480 aux. de administración 154
14/12/98 estudio 180 autodidacta en biblioteca 67
09/12/97 estudio 7.230 autodidacta en biblioteca 71
570 enseñanza 1.400 en Liceo 10° Brigada 153
Se avalan trece mil setenta y dos (13.072) horas de trabajo, siete mil cuatrocientas diez (7.410) horas de estudio, y mil cuatrocientas (1.400) horas de enseñanza, por las que, en aplicación de los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 19931, eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de cincuenta y tres (53) meses más diecinueve (19) días, en atención a que las directivas del Centro de Rehabilitación Militar, remitieron los documentos de soporte, como los conceptos sobre evaluaciones, en los que se afirma que el trabajo, el estudio y la enseñanza del señor COTES CORVACHO, son acordes a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “excelente” por el Consejo de Disciplina. (folios 70 a 75 y 155 a 168 cdno. Corte)
Sumando la cifra de redención a la de privación física de libertad se obtiene un total de ciento veintinueve (129) meses de pena descontada. Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a ciento veintiocho (128) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la citada norma.
6-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancias, impide emitir un diagnóstico favorable.
El análisis de los antecedentes de todo orden permite al Juez no solo consultar la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del procesado, sino también volver sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito por el cual padece la detención actual y, por supuesto, reparar sobre su comportamiento general y el observado durante la permanencia en prisión.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional. En efecto, la Sentencia C-385/97, con ponencia del Honorable Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, declaró exequible el artículo 66 del Código Penal Militar, que establece los requisitos para conceder libertad condicional, remitiendo para ello a lo resuelto en la Sentencia C-087/97, (M. P. Dr. FABIO MORON DÍAZ), decisión que declaró exequible el artículo 72 del Código Penal, también sobre libertad condicional, teniendo en cuenta que los dos textos son literalmente idénticos.
En la Sentencia C-087 de 1997, se expresó:
“Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresión “de todo orden” hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.”
El señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, carece de antecedentes en los términos del artículo 248 de la Constitución Política, es decir sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos o contravenciones. De igual manera, las constancias allegadas informan sobre su buena y excelente conducta en el Centro de Rehabilitación Militar, actitud que se refleja además en la dedicación al trabajo, al estudio y a la enseñanza, cumpliendo las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario.
A pesar de lo anterior, el estudio de los antecedentes de todo orden, especialmente los derivados de las circunstancias específicas en que fue cometido el delito, permite concluir que no es factible conceder la libertad pretendida.
Siendo oficial activo del Ejercito Nacional, en el grado de Capitán, el señor COTES CORVACHO, al mando de una tropa perteneciente al Batallón de Infantería No. 10 Girardot, ordenó retener a cinco hombres jóvenes mientras departían en una fiesta popular, de quienes se decía eran auxiliadores de la guerrilla. Mas tarde, el 2 de enero de 1990, los detenidos fueron encontrados sin vida, cada uno con múltiples impactos de arma de fuego, en la vereda La Llorona, municipio de Dabeiba (Antioquia).
En esta acción al margen de la ley, el señor COTES CORVACHO, de acuerdo con la sentencia condenatoria, fue autor material e intelectual, puesto que en lugar de haber dispuesto como era su deber la conducción de los detenidos ante las autoridades competentes, propició el desarrollo de una acción militar en la que aquellos señores murieron prácticamente en condiciones de indefensión.
La conducta del señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, es absolutamente discordante con las funciones que la Carta asigna a las Fuerzas Militares de Colombia para la defensa del orden constitucional, al punto que vulneró todo principio de legalidad.
Ese modo de obrar contribuye a la multiplicación de la violencia en Colombia, conlleva al resquebrajamiento de las instituciones y al desprestigio de la Fuerza Pública, consecuencias todas muy lejanas a lo que se espera y puede exigirse de una persona preparada profesionalmente para todo lo contrario: proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR al procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 Santa Marta, la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 13813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 183
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida, contra el auto del 14 de octubre de 1999, mediante el cual le fue negada la libertad provisional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Se trata del auto del catorce (14) de octubre de 1999, (folio 168 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la libertad provisional al procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, por concluir, luego de estudiar el aspecto subjetivo en los términos del artículo 72 del Código Penal, que en su caso, tratándose de un Capitán del Ejército Nacional, involucrado en una masacre, el diagnóstico para su reinserción a la comunidad era desfavorable.
DEL RECURSO
Aduce el impugnante que el auto materia de censura se sustenta en hipótesis injustas, como la consistente en discriminarlo por el hecho de haber portado el uniforme de las Fuerzas Militares de Colombia, cuando a personajes de la vida política del país involucrados en delitos muy graves, se les conceden privilegios penales a sabiendas de que generan daños mucho mayores de los que a él le imputan.
De otra parte, asegura que es un error pensar que en el interior de una cárcel, sin los medios adecuados, pueda gestarse un proceso de resocialización, de donde resulta arbitrario conminarlo al cumplimiento total de la pena, bajo el supuesto de que en ese lapso podría alcanzar la transformación en su conducta necesaria para su regreso a la sociedad.
También está en desacuerdo con las referencias que hace el auto impugnado sobre la naturaleza y modalidades del hecho punible, factores que ya fueron valorados en la sentencia y no puede volverse sobre ellos, pues tratándose de libertad provisional ha debido analizarse su personalidad, su esmero por seguir siendo un hombre de bien y su deseo de superación, según su historial anterior y los informes de las autoridades carcelarias.
Por no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, dice, la Sala ha desconocido el derecho a que se presuma su inocencia y como de antemano se le pronostica el cumplimiento total de la condena, el recurso extraordinario prácticamente habría perdido razón de ser.
Finalmente, tras referirse a los hechos materia de este proceso insiste en que es una persona inocente cuyo único pecado fue haberse abstenido de informar a sus superiores sobre lo que realmente aconteció, y solicita “tener una entrevista personal con mis jueces con asistencia de mi apoderado, para exponer y defender personalmente mi causa.”
Con tales argumentos concluye que siempre ha sido un ciudadano ejemplar en todas las esferas de su vida y, por lo mismo, no necesita tratamiento penitenciario, pues con relación a él no son válidos los parámetros para estimar la resocialización de los reclusos, ya que se trata de una persona completamente ajena a las actividades delictivas.
Solicita la revocatoria íntegra del auto del 14 de octubre de 1999, para que en su lugar se conceda la libertad provisional demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Cuando en el auto del 14 de octubre del año en curso, se hizo referencia al grado de Capitán del Ejército de Colombia, dignidad que concurría en el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, el día en que la tropa bajo su mando segó la vida a cinco jóvenes, a quienes se colocó previamente en indefensión, la Sala no actuó de manera caprichosa, arbitraria o discriminatoria, como lamentablemente lo ha percibido el recurrente.
Memorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imprescindible en punto del estudio de un hecho punible y sus consecuencias, puesto que si dejara de apreciarse alguno de estos elementos, seguramente el ilícito no podría entenderse en su cabal, natural e histórica realización, situación que comporta el riesgo de incurrir en yerros de adecuación a las normas jurídicas aplicables a cada caso particular y concreto.
Son variadas las manifestaciones del derecho penal consagradas previamente en el texto de la ley, en el sentido de establecer consecuencias más gravosas para el sujeto activo del delito cuando tiene la calidad de servidor público, como por ejemplo penas más severas, prescripción en mayor tiempo, pérdida del empleo, inhabilidad, multas, etc., de suerte que la obligada referencia a este tipo de circunstancias en manera alguna conlleva formas de discriminación odiosa, como lo pretende el recurrente.
Si bien es cierto en el auto cuestionado se expresó que al señor NELSON COTES CORVACHO, Capitán de las Fuerzas Militares al tiempo de la comisión del ilícito, podía y debía exigírsele un comportamiento diferente y ajustado a la legalidad, tal afirmación nunca es reflejo de un ánimo discriminatorio al gremio ni a la noble profesión de militar, sino referencia obligatoria al hecho real, cierto e indiscutible de que los Oficiales del Ejército, como autoridades públicas que son, están destinados a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no para aniquilar esos derechos, pues para el cumplimiento de esas misiones del Estado son específicamente capacitados, de donde surge el vínculo que permite la exigibilidad de conducta acorde con la Constitución Política.
2-. Tampoco constituye falencia jurídica el hecho de analizar, entre otros aspectos, el concerniente a las circunstancias en que fue cometido el ilícito al resolver la solicitud de libertad provisional.
Debe recordarse que el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, remite en cuanto a los requisitos para acceder a libertad provisional, específicamente al artículo 72 del Código Penal, que regula la libertad condicional.
Esta forma de recuperar la libertad implica que el juez se detenga en el estudio de la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, del peticionario.
La conducta desplegada por el agente en desarrollo del hecho punible involucra necesariamente rasgos de su personalidad, de su conducta y manera de asumir sus roles sociales, que al permitirle vulnerar el orden jurídico frente a la posibilidad de actuar de modo diferente, constituye un referente imprescindible para el funcionario judicial, no por especulación o capricho, sino por voluntad de la ley.
Además, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, contenidos en la Sentencia C-087/97, (M. P. Dr. FABIO MORON DÍAZ), decisión que declaró exequible el artículo 72 del Código Penal, sobre libertad condicional, no vulnera la Carta Fundamental el juez que para decidir sobre una solicitud en tal sentido analiza los “antecedentes de todo orden”, expresión cuyo alcance y sentido se aclaró de la siguiente manera:
“Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresión “de todo orden” hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.”
3-. No se está desconociendo la presunción de inocencia, invocada por el impugnante como un derecho suyo, que según él, se debería anteponer a las consideraciones sobre el factor subjetivo plasmadas en el auto del 14 de octubre de 1999, máxime si la sentencia condenatoria no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ocurre que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían imposibles la coexistencia y convergencia de derechos, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, si fuese absoluto que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, sería imposible guiarlos, educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.
En este orden de ideas, la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía.
Entonces, ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo. Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones igualmente válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.
Por no haber accedido a la solicitud de libertad provisional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha atropellado derecho alguno del procesado, pues las reflexiones sobre el factor subjetivo también encuentran fundamento en lo estimado por el juez de primera instancia y por el Tribunal Superior Militar, cuando coincidieron en condenarlo, a través de sendas sentencias, que, por demás, permanecen tuteladas por la doble presunción, de legalidad y acierto.
4-. De otra parte, el recurrente persiste en descalificar los medios probatorios analizados por los jueces de instancia para fundamentar la sentencia condenatoria, con el fin de hacer entender que es inocente y un hombre sin tacha, como si pretendiera que la Corte Suprema de Justicia emita juicios de valor previos sobre el contenido material de dichas providencias.
Aquella manera de argumentar no es válida como soporte al recurso de reposición en contra del auto que negó la libertad provisional, puesto que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corporación, estando en trámite el recurso extraordinario, con las limitaciones propias que su rigor jurídico impone, la Sala no puede, sin faltar a la legalidad, referirse a la cuestión de fondo que ha de decidir la sentencia que lo desate, es decir, no es factible emitir conceptos definitivos acerca de la inocencia del señor COTES CORVACHO, o de la calificación jurídica otorgada a su proceso.
5-. Ha sido criterio de la Sala, y ahora se reitera, que las funciones de la pena, especialmente en cuanto a la prevención, protección y resocialización, cuando se trata de ilícitos que atentan contra el derecho interno y el orden internacional humanitario, como en este caso la masacre de cinco jóvenes colocados en circunstancias de indefensión, pueden y deben verificarse al cumplimiento total de la misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de aquel hecho punible, que en la mayoría de los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al margen de la ley, con posibilidades reales de generar alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para la vida en comunidad.
6-. Si bien la “entrevista personal con los jueces”, “para exponer y defender personalmente mi causa”, solicitada por señor COTES CORVACHO, pudiera entenderse como el deseo de ampliar su indagatoria o de continuar controvirtiendo el acopio probatorio, la oportunidad para el ejercicio de tales derechos feneció en su sede natural, es decir en las instancias.
En tratándose del recurso extraordinario de casación, la única oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa lo constituye la presentación de la demanda, hecho que aquí ya ocurrió. El principio de limitación y la reglamentación precisa del medio extraordinario de impugnación no da lugar a decretar ampliación de indagatoria por parte del procesado, exclusivo medio legal a través del cual sería válida la “entrevista” con los jueces con asistencia del apoderado para “exponer y defender” su causa personal.
En este orden de ideas, el auto impugnado no se revocará, puesto que las consideraciones que lo motivan son reflejo de la realidad procesal y no se advierte en su contenido la existencia de las inconsistencias que propone el libelista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual fue negada la libertad provisional al señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 de Santa Marta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Artículo 98-. Redención de pena por enseñanza. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros… tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.