13813e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 53 (abril 15/99)  

Santafé  de  Bogotá  D. C., veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala resuelve la solicitud de redención  de  pena,  para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5°  del  Decreto  1542  de 1997, elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO,  quien  se  encuentra  recluido  en  el  Centro  de  Rehabilitación  Militar  de  Tolemaida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  El  artículo  5°  del Decreto 1542 de  1997,  reglamentario  del  artículo  147  de  la Ley 65 de 1993, por la cual se  adoptó  el  Código  Penitenciario  y Carcelario, señala que los directores de  los  establecimientos  carcelarios  y  penitenciarios  podrán  conceder permiso  hasta  por  setenta  y  dos  (72)  horas  a  los condenados en única, primera y  segunda  instancia,  o  cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el  lleno  de  los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el  interno  haya  alcanzado  la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3°  de  la  norma  en  cita, se entiende cumplido cuando el procesado ha superado la  tercera  (1/3)  parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo  con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.   

2-.  De  los preceptos anteriores surge como  primera  conclusión  que  el  beneficio  administrativo  es  otorgado  por  los  directores  de  los  establecimientos  carcelarios y penitenciarios y favorece a  los  condenados  definitivamente  y  a  aquellos  que  están  pendientes  de la  sentencia  de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente  sobre  las  rebajas  de  pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados  cuyo  recurso  de  casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar  ante  aquellas  autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en  el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.   

En este orden de ideas, si el procesado no ha  descontado  aún  la  tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores  que  contribuyen  al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de  redención,  puesto  que,  se  insiste,  la  decisión con carácter provisional  está  destinada  a  que  los  directores  de  los  centros de reclusión tengan  noticia  cierta  sobre  la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad,  contando  para  ello  las  penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación  pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.   

En  segundo  término,  se  infiere  que  el  permiso  hasta  de  setenta  y  dos  horas,  para  salir del establecimiento sin  vigilancia,  puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los  requisitos  señalados,  sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con  la  única  excepción  de  los  que  hubieren  sido sentenciados por delitos de  competencia  de  los  jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el  artículo 147.   

3-.   El  procesado  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  capitán  en  retiro  de  las  Fuerzas  Militares,  fue  capturado el  veintinueve  (29)  de  mayo  de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno.  1),  y  condenado  por  la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta  Brigada  del  Ejército  Nacional,  mediante  sentencia  del  dieciséis (16) de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis (1996), a la pena principal de  dieciséis  (16)  años  de  prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192)  meses,  como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por  las   condiciones   de   indefensión   de   las  víctimas.  (folio  207  cdno.  9).   

La  decisión fue confirmada por el Tribunal  Superior  Militar,  el  tres  (03)  de  junio de mil novecientos noventa y siete  (1997),  (folio  256  cdno.  9),  y en contra de ella se interpuso el recurso de  casación    que    está   haciendo   trámite   en   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

4-. El procesado ha permanecido privado de la  libertad  con ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de mayo  de  1990,  hasta el 8 de diciembre del mismo año; dese el 20 de agosto de 1991,  hasta  el  20  de  febrero  de  1992;  y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la  presente  fecha,  según  constancia  expedida  por  el  Jefe  de  Personal  del  Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).   

Significa  lo  anterior que en la actualidad  cumple  sesenta y nueve (69) meses y once (11) días en privación física de la  libertad,  que  hacen  parte  de  la  condena que está purgando en el Centro de  Rehabilitación Militar de Tolemaida.   

5-.  Consistiendo  los punibles en homicidio  múltiple   agravado   por   la   indefensión,   podría   acceder  al  permiso  administrativo  descrito  por  el  artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el  evento  de  acreditar  a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos  haber  cumplido  la  tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se  dosificó  la  pena  en ciento noventa y dos (192) meses de prisión, la tercera  parte es igual a sesenta y cuatro (64) meses.   

6-. Se trata ahora de verificar si el señor  NELSON  RAFAEL  COTES CORVACHO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas  precisiones:   

A la petición se adjuntó un certificado por  11.160  horas  de  trabajo  como “auxiliar del área administrativa”, y otro  certificado   por   7.230   horas   en   “actividad   intelectual   y  estudio  autodidacta”,  adelantados  en  prisión,  por  las que se debe reconocer como  redención  de  pena el tiempo de cuarenta y tres (43) meses y nueve (09) días,  en   atención  a  que  las  directivas  de  la  penitenciaría  remitieron  los  documentos  de  soporte  como  los  conceptos  sobre evaluaciones, en los que se  afirma  que el trabajo y el estudio del señor COTES CORVACHO, son acordes a los  requerimientos  de  la  Ley  65  de  1993,  y  en  cuanto  a  su conducta que es  calificada  como  “excelente”  por el Consejo de Disciplina. (folios 70 a 75  cdno. Corte)   

Sumando  la  cifra  de  redención  a  la de  cautiverio  físico,  se obtiene un total de ciento doce (112) meses más veinte  (20)  días de pena descontada, cantidad ésta que supera la tercera parte de la  condena  que, como se anticipó, asciende a sesenta y cuatro (64) meses. En este  orden  de  ideas,  se  colige  que  el procesado ha alcanzado la fase de mediana  seguridad,   puesto   que,  además,  su  conducta  en  el  internado  no  tiene  tacha.   

Por manera que, el señor NELSON RAFAEL COTES  CORVACHO,  cumple  el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la  Ley  65  de  1993,  reglamentado  por  el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta  procedente  el  pronunciamiento  sobre  la  redención  de  pena  por  trabajo y  estudio,  pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte  de  la  sanción  impuesta,  para que las autoridades carcelarias puedan decidir  sobre el referido permiso.   

7-.  Debido a que en uno de los certificados  de  disciplina  expedidos por el Director del Centro de Rehabilitación Militar,  se   expresa   que   tiene  por  objeto  “elevar  una  petición  de  libertad  condicional”,   (folio   72   cdno.   Corte),  es  oportuno  referirse  a  las  posibilidades  jurídicas  que el señor COTES CORVACHO, tiene para acceder a la  libertad provisional.   

Por no encontrarse ejecutoriada materialmente  la  sentencia  debe  entenderse  aquella solicitud como de libertad provisional,  referida  a  las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del Código Penal  Militar,  en  armonía  con  el  artículo  66  de  la  misma codificación, que  reglamenta  la  libertad  condicional,  estableciendo  el  descuento  de las dos  terceras   partes   (2/3)  partes  de  la  pena  como  requisito  objetivo  para  alcanzarla.   

De modo que, habiendo sido condenado a ciento  noventa  y  dos (192) meses de prisión por homicidio agravado, las dos terceras  partes  de  esa  pena  representan  ciento veintiocho (128) meses, descuento que  aún  no efectúa el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien, según viene de  explicarse,  lleva en total ciento doce (112) meses más veinte (20) días, bajo  el  régimen  del  internado,  cantidad  significativa,  pero no suficiente para  aplicar al beneficio al que aspira.   

Los  delitos  que  se  le  imputan  están  exceptuados  en el artículo 72A del Código Penal, pues se trata de un concurso  de  homicidios  agravados  por  la  indefensión  de  la  víctima,  de modo que  eventualmente  podría  recuperar  su  libertad de manera provisional en caso de  haber  cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena y que el estudio del  factor  subjetivo  permita suponer fundadamente su readaptación social, como lo  prevé  el  artículo  66  del  Código  Penal Militar, y no la más favorable y  menor  cifra  de  las  tres  quintas  (3/5)  partes de la pena, estipulada en el  artículo 72A del Código Penal, agregado por la Ley 415 de 1997.   

En criterio de la Sala, que ahora se reitera,  la  nueva  regulación sobre libertad condicional en los términos del artículo  72A  del  Código  Penal,  expresamente  excepcionó  su  aplicación  a quienes  hubiesen  incurrido en conductas como el homicidio agravado, cualquiera fuere la  causal   que   irroga   el   aumento   de   punibilidad.  A  la  sazón,  se  ha  dicho:   

Pudiera pensarse que las causales 2, 4, 5 y  8  del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que trae la Ley 415/97 como excepción  se  refieren  tanto  al  homicidio  agravado  como  a  las  lesiones  personales  agravadas, mas no es así por las siguientes razones:   

a)        La       ‘o’  que  utiliza  el  nuevo  artículo  72A   del  C.P.  es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la  expresión  no  es  establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un  listado  de  hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el  de la vida e integridad personal; (…)   

c)  indudablemente  que  un  mejor  manejo  gramatical   en   la   técnica   legislativa  aconsejaba  usar  la  conjunción  ‘y’   en   vez   de   la   ‘o’,  pero  el  no haberlo hecho en nada  impide  la  correcta  interpretación  de  la  norma,  la que, por lo demás, si  hubiere  estado  en  mente  del  legislador  incluir  dichas  causales  para  el  homicidio,  hubiese dicho por ejemplo: ‘homicidio   o   lesiones  personales  agravados  por…’,   con  lo  cual  indiscutiblemente  quedaba  involucrado  el  homicidio  solo  en las causales mencionadas y no como  quedó  finalmente,  respecto de todas las causales.” (Auto del 20 de enero de  1998.M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA)   

8-. No se trata de afirmar que los procesados  por  la  jurisdicción  penal  militar,  no  pueden  beneficiarse  de las nuevas  regulaciones  sobre  libertad condicional generadas con la expedición de la Ley  415 de 1997, que introdujo el artículo 72A al Código Penal.   

Como  en  auto  del 16 de enero de 1988, con  ponencia  del  Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, contrariamente a lo que ahora  se  sostiene,  se  excluyó  a los procesados y condenados por la justicia penal  militar  de  los  beneficios introducidos en materia de libertad condicional por  la  Ley  415 de 1997, se hace necesario analizar detalladamente este tópico, en  tanto  resulta  restrictiva  tal  interpretación.  En  aquella  oportunidad  se  expresó:   

“Por su parte el artículo 1° del la Ley  415  de  1997  modificó,  es  cierto, el régimen de la libertad condicional en  términos  favorables  para  el condenado, salvo las excepciones que allí mismo  se  contemplan,  pero  de  manera  exclusiva  para los casos en que se aplica en  Código  Penal  y  no  el  Código  Penal  Militar, pues el artículo 1° de esa  preceptiva  es  claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo  artículo 72A, en el que se plasman las modificaciones invocadas.   

Sin  embargo,  como  en  el  Código  Penal  Militar  su  artículo  66  regula  la  libertad  condicional, y sobre él no ha  recaído  modificación  ni  adición  alguna,  es  claro  que  se  trata de dos  regímenes  penales  distintos,  y  que  la  Ley 415 no extendió su alcance mas  allá  de  las  situaciones  contempladas  en  el  Código Penal, Decreto 100 de  1980.”   

A  continuación  se fundamentan las razones  por las cuales se precisa revisar aquella postura:   

8.1-. El epígrafe de la Ley 415 de 1997, que  al  igual  que el de la Constitución Política, ofrece el marco general para su  adecuada interpretación y alcance, es del siguiente tenor:   

“Por  la  cual  se  consagran  normas  de  alternatividad  en  la  legislación  penal  y  penitenciaria  y se dictan otras  disposiciones  tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del  país.”   

Siendo          unitario       el       sistema  penal  vigente  existe  a la par  identidad  en  los  fines  y  funciones atribuidos a la pena, y en especial a la  privativa  de  la  libertad,  bien sea que a ella se llegue por el derecho penal  común  o  por  el  régimen  penal militar. Esta unidad explica también el por  qué   existe   un  único  sistema  penitenciario  y  carcelario, uno de cuyos principios es el sistema  progresivo, al que pueden acceder  todos    los   reclusos,   sin   importar   la   autoridad   que   los   hubiere  juzgado.   

En  efecto,  los  artículos  12 del Código  Penal  Militar  y  12  del Código Penal, son iguales en redacción y contenido.  Comparten  la  jerarquía  de normas rectoras de la ley penal, militar y común,  respectivamente,  y  le  asignan a la pena una función retributiva, preventiva,  protectora y resocializadora.   

La legislación penal colombiana incluye, por  supuesto,  al  Decreto  Ley  2550  de  1988,  “ por el cual se expide el nuevo  Código  Penal  Militar”, y no se vislumbran motivos de hecho o de derecho por  los  cuales  la nueva normatividad no habría de extenderse a los procesados por  la  justicia penal militar, cuando los preceptos sustantivos y adjetivos para su  juzgamiento,   pertenecen   al   gran  conjunto  que  conforma  el  sistema   penal,   al  que  también  se  integran el régimen de los menores de edad y la Justicia Regional.   

8.2-. Dos son los cometidos fundamentales de  la    Ley    415    de   1997.   Uno   de   ellos   consiste   en   descongestionar  las cárceles del país y  el  otro introducir al conjunto normativo del sistema penal decisiones concretas  que   reflejan   de   algún   modo   las   tendencias   del  derecho  penal  de  actualidad.   

Los fines básicos de la Ley 415 de 1997, se  desarrollan  a  lo  largo  de  todo  su  articulado,  de  manera  que  no pueden  escindirse  o  separarse  para referirse a uno de ellos aisladamente en diversos  artículos.   

Se concluye, entonces, que globalmente la Ley  415  de  1997, es aplicable también a los procesados por la jurisdicción penal  militar,  pasibles  de  la misma política criminal, penitenciaria y carcelaria,  no  siendo  válido  el  argumento apriori consistente en que los sitios para la  detención   de   personal   de   las   Fuerzas   Militares,  nunca  han  estado  congestionados,  porque,  se  insiste,  no  sólo  se  facilita la recuperación  física  de la libertad para descongestionar las cárceles, sino para reducir la  duración  del  confinamiento,  como  lo  quiso el legislador al recoger algunas  tendencias del derecho penal contemporáneo.   

De  ahí  que  la Ley 415 de 1997, del mismo  modo  reglamenta varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se consagra  el  régimen  penitenciario y carcelario, único en el derecho nacional, que sin  lugar  a  dudas  se  aplica  a los procesados por la Justicia Penal Militar, sin  diferenciación gravosa de ninguna índole.   

8.3-.  No se discute que el legislador pueda  introducir  tratamientos  diferenciales en la ley cuando los destinatarios de la  misma  se encuentran en situaciones de hecho distintas. Tal no es el caso de los  procesados por la Justicia Penal Militar.   

Ningún punto de referencia con asidero en la  realidad  permite concluir que un condenado bajo el régimen penal militar está  en  mejores  condiciones  generales,  en  cuanto  a los fines de la pena, que un  condenado  por  los jueces comunes. Ni el derecho sustancial, ni el adjetivo, ni  el  régimen  penitenciario  y carcelario ofrecen fundamentos para argumentar en  tal sentido.   

Basta  recordar  que  además de los delitos  comunes,  los  militares  pueden  incurrir en una serie de conductas adicionales  con  ingredientes  especialísimos  derivados de la naturaleza de sus funciones.  De  igual manera, que el procedimiento es mucho mas riguroso, menos garantista y  signado  por  la  filosofía  de  lo  castrense.  Y, finalmente, que el régimen  penitenciario  y  carcelario  es  el  establecido  por la Ley 65 de 1993, que se  aplica a todos los reclusos de Colombia.   

Siendo  similares  en  lo  fundamental  las  condiciones  a  que  se  someten  los detenidos en el país, las políticas para  mejorar  su  situación también deben serlo y por tanto, la Ley 415 de 1997, en  cuanto  estableció  nuevas posibilidades para alcanzar la libertad condicional,  mal podría excluir a los procesados por la justicia penal militar.   

8.4-. Si bien es cierto el artículo primero  de   la   Ley  415  de  1997,  modificó  el  Código  Penal,  introduciéndole  el artículo 72A, que, salvo  las  excepciones  para  los delitos que taxativamente contiene, redujo a la tres  quintas  (3/5)  partes  el  descuento  de  la  condena  para obtener la libertad  condicional,  y  no hizo referencia expresa al Código  Penal  Militar, no por este motivo, puede discriminarse  a  los procesados por la jurisdicción penal militar, negándoles la aplicación  del    nuevo    artículo    72A,   cuando   reunieren   los   requisitos   ahí  establecidos.   

Si por aferrarse a la expresión literal del  artículo  primero  de la Ley 415 de 1997, se excluye del beneficio generado por  el  artículo  72A  del  Código  Penal,  a los procesados por la justicia penal  militar,  se  vulneran derechos de rango constitucional como el de igualdad ante  la  ley,  al tiempo que se desconocen las implicaciones que derivan de la unidad  del sistema penal.   

De no hacer extensivo, en lo pertinente, el  artículo  72A  del Código Penal, al Código Penal Militar, quedaría éste con  un  vacío  normativo,  en  el  que se extrañarían específicamente las nuevas  tendencias  legislativas.  Debido  a  ello,  no solo es factible sino imperativo  complementar esta codificación con la novedosa de aquel.   

8.5-. No se trata de invocar el principio de  favorabilidad,  pues  en  este  evento no se evidencia conflicto de normas en el  tiempo,  sino  de hacer extensiva al Código Penal Militar, las nuevas normas de  la  Ley  415  de  1997,  por  estar  destinadas  a la totalidad del conjunto que  informa el sistema de derecho penal colombiano.   

Oportuno resulta rememorar el concepto de la  Corte Constitucional, que en una de sus sentencias señaló:   

“Todo lo anterior muestra que el Código  Penal  Militar  no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado  de  la  legislación  ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando  en  consideración  las  otras  normas legales que sean pertinentes. Esto es tan  claro  que  los  artículos  13  y  302 del propio estatuto castrense establecen  reglas  de  integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes,  en  particular  a  los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento  civil.”     (Sentencia     C-399/95     M.P.     Dr.     ALEJANDRO    MARTINEZ  CABALLERO.)   

8.6-. Las reflexiones precedentes determinan  a  la  Sala la modificación de su doctrina anterior, plasmada en el auto del 16  de  enero  de  1998, con ponencia del Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en cuanto  excluía  a  los procesados por la jurisdicción penal militar de los beneficios  introducidos  en  materia de libertad condicional por la Ley 415 de 1997, aunque  en  dicho pronunciamiento no se hizo mas gravosa la situación de los condenados  por   el   ordenamiento  de  las  Fuerzas  Militares,  en  materia  de  libertad  condicional,  sino  que,  se  había  optado  por  mantener  la  diferencia  con  relación al Código Penal.   

9-. Finalmente, el peticionario requiere que  se  le  informe  sobre  la  solicitud  de  traslado “a la Guarnición de Santa  Marta”,  elevada  a “las autoridades militares”, en el mes de diciembre de  1998.   

Al  respecto cabe recordar que el artículo  27   de   la   Ley   65   de   1993,   Código   Penitenciario   y   Carcelario,  establece:   

“Cárceles  para  miembros  de la Fuerza  Pública:   Los   miembros  de  la  Fuerza  Pública  cumplirán  la  detención preventiva en centros de reclusión establecidos para  ellos   y  a  falta  de  éstos,  en  las  instalaciones  de  la  unidad  a  que  pertenezcan.   

La  organización  y  administración  de  dichos centros se regirán por normas especiales.   

En caso de condena, el sindicado pasará a  la  respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos  infractores.”   

Se  desprende  de  la  norma  anterior,  en  armonía  con  el  artículo  15  ibídem,  que  los  centros  de  reclusión  o  pabellones  especiales  para  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  igual  que la  cárceles  comunes, se encuentran integrados al Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, único en el país y regido por la Ley 65 de 1993.   

Significa  lo  anterior que la solicitud de  traslado  de  una  penitenciaría  a  otra, deberá tramitarse ante el Instituto  Nacional   Penitenciario   y  Carcelario  INPEC,  a  través  de  sus  distintas  direcciones  regionales,  sin  que pueda la Corte Suprema de Justicia, mediar en  procura  de los intereses del procesado. En consecuencia, la Sala no adelantará  ninguna  gestión  al  respecto  y  con  la  notificación de este auto quedará  surtida la respuesta al derecho de petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                  PRIMERO: RECONOCER en   forma  provisional  y  exclusivamente  para  los  efectos  del  artículo  5°  del  Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado NELSON RAFAEL  COTES  CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 de Santa  Marta    (Magdalena),    redención   de   pena   equivalente   a   cuarenta  y  tres  (43)  meses más nueve (09) días, derivada de la  totalidad de horas de estudio y trabajo acreditadas plenamente.   

                                  SEGUNDO: ABSTENERSE de  conceder  libertad  provisional  al  señor NELSON RAFAEL COTES  CORVACHO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

                                       TERCERO:    Para  lo  de  su  competencia  remítase copia de este proveído al  Director del la Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE RANGEL   

                                                                                                            NO   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                                 CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso N° 13813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 160   

Santa  Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de redención  de  pena  y “libertad condicional” elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES  CORVACHO,  quien  se  encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar  de Tolemaida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.   Por   no  encontrarse  ejecutoriada  materialmente  la  sentencia  debe entenderse aquella solicitud como de libertad  provisional,  referida  a  las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del  Código   Penal   Militar,   en  armonía  con  el  artículo  66  de  la  misma  codificación,   que   reglamenta  la  libertad  condicional,  estableciendo  el  descuento  de  las  dos  terceras  partes (2/3) partes de la pena como requisito  objetivo para alcanzarla.   

2-.  El  procesado  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  capitán  en  retiro  de  las  Fuerzas  Militares,  fue  capturado el  veintinueve  (29)  de  mayo  de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno.  1),  y  condenado  por  la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta  Brigada  del  Ejército  Nacional,  mediante  sentencia  del  dieciséis (16) de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis (1996), a la pena principal de  dieciséis  (16)  años  de  prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192)  meses,  como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por  las   condiciones   de   indefensión   de   las  víctimas.  (folio  207  cdno.  9).   

La decisión fue confirmada por el Tribunal  Superior  Militar,  el  tres  (03)  de  junio de mil novecientos noventa y siete  (1997),  (folio  256  cdno.  9),  y en contra de ella se interpuso el recurso de  casación    que    está   haciendo   trámite   en   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

3-.  El procesado ha permanecido privado de  la  libertad  con  ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de  mayo  de  1990, hasta el 8 de diciembre del mismo año; desde el 20 de agosto de  1991,  hasta el 20 de febrero de 1992; y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la  presente  fecha,  según  constancia  expedida  por  el  Jefe  de  Personal  del  Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).   

Significa  lo anterior que en la actualidad  cumple  setenta y cinco (75) meses más once (11) días en privación física de  libertad,  que  hacen  parte  de  la  condena que está purgando en el Centro de  Rehabilitación Militar de Tolemaida.   

4-.  Tratándose  del  hecho  punible  de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  podría  alcanzar  su  libertad  provisional  en  el  evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en  el  artículo  66  del Código Penal Militar, entre ellos haber cumplido las dos  terceras  (2/3)  partes  de la condena, y que su personalidad, su buena conducta  en  el  establecimiento  carcelario  y  sus antecedentes de todo orden, permitan  suponer fundadamente su readaptación social.   

Como se dosificó la pena en ciento noventa  y  dos (192) meses de prisión, las dos terceras partes (2/3) equivalen a ciento  veintiocho (128) meses.   

5-. Se trata ahora de verificar si el señor  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  alcanza  ese  guarismo,  y  si  convergen  los  requisitos  indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas  precisiones:   

Haciendo   un   recuento  global  de  los  certificados  por  estudio,  trabajo  y  enseñanza  allegados, inclusive con la  última  petición,  se  observa  que  el  señor COTES CORVACHO, ha aportado un  total  de  seis (06), en los que constan las actividades aptas para redimir pena  llevadas a cabo por él durante su permanencia en cautiverio:   

Cert.  No.           Concepto                  Horas                   Actividad                                             Folio   

14/12/98          trabajo                 1.432                                    aux.       de  administración                      |              67   

09/03/98          trabajo                11.160            aux.  de  administración                                      70   

569          trabajo            480                       aux.     de     administración                      154   

14/12/98               estudio   180                                autodidacta      en  biblioteca                            67   

09/12/97              estudio   7.230                                autodidacta      en  biblioteca                            71   

570              enseñanza     1.400            en Liceo  10°  Brigada                                           153   

Se  avalan trece mil setenta y dos (13.072)  horas  de  trabajo, siete mil cuatrocientas diez (7.410) horas de estudio, y mil  cuatrocientas  (1.400)  horas  de enseñanza, por las que, en aplicación de los  artículos  82,  97  y  98  de  la  Ley  65  de 19931,    eventualmente    podría  reconocerse  como  redención  de  pena el tiempo de cincuenta y tres (53) meses  más  diecinueve  (19)  días,  en  atención a que las directivas del Centro de  Rehabilitación   Militar,  remitieron  los  documentos  de  soporte,  como  los  conceptos  sobre evaluaciones, en los que se afirma que el trabajo, el estudio y  la  enseñanza del señor COTES CORVACHO, son acordes a los requerimientos de la  Ley   65   de   1993,  y  en  cuanto  a  su  conducta  que  es  calificada  como  “excelente”  por el Consejo de Disciplina. (folios 70 a 75 y 155 a 168 cdno.  Corte)   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física  de libertad se obtiene un total de ciento veintinueve (129)  meses  de  pena  descontada.  Como  se  anticipó, las dos terceras partes de la  condena  equivalen  a  ciento veintiocho (128) meses, tiempo que es superado, de  suerte  que  se  rebasa  el  requisito  objetivo  y  se  torna imprescindible el  pronunciamiento    sobre   el   factor   subjetivo   previsto   en   la   citada  norma.   

6-.  Este  ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la  aspiración  del  justiciable,  toda  vez que el delito que se le  imputa  y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancias,  impide emitir un diagnóstico favorable.   

El  análisis  de  los antecedentes de todo  orden   permite   al   Juez  no  solo  consultar  la  existencia  de  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas en contra del procesado, sino también volver sobre  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito por el  cual   padece   la   detención   actual  y,  por  supuesto,  reparar  sobre  su  comportamiento    general   y   el   observado   durante   la   permanencia   en  prisión.   

Así   lo   ha   entendido   la   Corte  Constitucional.  En  efecto,  la  Sentencia C-385/97, con ponencia del Honorable  Magistrado  EDUARDO  CIFUENTES  MUÑOZ,  declaró  exequible el artículo 66 del  Código  Penal  Militar,  que  establece  los  requisitos para conceder libertad  condicional,  remitiendo  para  ello a lo resuelto en la Sentencia C-087/97, (M.  P.  Dr. FABIO MORON DÍAZ), decisión que declaró exequible el artículo 72 del  Código  Penal,  también sobre libertad condicional, teniendo en cuenta que los  dos textos son literalmente idénticos.   

En   la   Sentencia  C-087  de  1997,  se  expresó:   

“Es claro, pues,  como  lo  advierte  la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de  antecedentes  judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo  que  ocurre  es  que  la  expresión  “de  todo  orden” hace referencia a la  conducta  del  reo,  a  la  modalidad  del  delito,  a  sus  agravantes  y a las  condiciones en las que fue cometido.”   

El  señor  NELSON  RAFAEL  COTES CORVACHO,  carece  de  antecedentes  en los términos del artículo 248 de la Constitución  Política,  es  decir  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  por  delitos  o  contravenciones.  De  igual  manera, las constancias allegadas informan sobre su  buena  y excelente conducta en el Centro de Rehabilitación Militar, actitud que  se  refleja  además en la dedicación al trabajo, al estudio y a la enseñanza,  cumpliendo las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario.   

A  pesar  de lo anterior, el estudio de los  antecedentes  de  todo  orden, especialmente los derivados de las circunstancias  específicas  en que fue cometido el delito, permite concluir que no es factible  conceder la libertad pretendida.   

Siendo oficial activo del Ejercito Nacional,  en  el  grado  de  Capitán,  el  señor  COTES  CORVACHO, al mando de una tropa  perteneciente  al  Batallón  de  Infantería No. 10 Girardot, ordenó retener a  cinco  hombres jóvenes mientras departían en una fiesta popular, de quienes se  decía  eran auxiliadores de la guerrilla. Mas tarde, el 2 de enero de 1990, los  detenidos  fueron encontrados sin vida, cada uno con múltiples impactos de arma  de    fuego,    en    la    vereda    La    Llorona,    municipio   de   Dabeiba  (Antioquia).   

En  esta  acción  al  margen de la ley, el  señor  COTES  CORVACHO,  de  acuerdo  con  la sentencia condenatoria, fue autor  material  e  intelectual,  puesto  que  en  lugar de haber dispuesto como era su  deber  la  conducción  de  los  detenidos  ante  las  autoridades  competentes,  propició  el  desarrollo  de  una  acción  militar en la que aquellos señores  murieron prácticamente en condiciones de indefensión.   

La  conducta del señor NELSON RAFAEL COTES  CORVACHO,  es  absolutamente discordante con las funciones que la Carta asigna a  las  Fuerzas  Militares de Colombia para la defensa del orden constitucional, al  punto que vulneró todo principio de legalidad.   

Ese   modo   de  obrar  contribuye  a  la  multiplicación  de  la  violencia en Colombia, conlleva al resquebrajamiento de  las  instituciones  y al desprestigio de la Fuerza Pública, consecuencias todas  muy  lejanas  a  lo  que  se  espera  y  puede exigirse de una persona preparada  profesionalmente  para  todo  lo  contrario: proteger la vida, honra y bienes de  los ciudadanos.   

De esta manera, el pronóstico que se emite  acerca  del  factor  subjetivo  sobre  el procesado no resulta favorable para su  pretensión  libertaria,  pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención  que  está  padeciendo,  en  punto  de  los fines de la pena, este solo hecho no  resulta  suficiente  para  afirmar  que  ha  logrado  su resocialización, y por  tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.   

También cabe recordar que la constancia de  buena  conducta  a  cargo  de  las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituye   la   labor  valorativa  del  juez,  pues  aquella  consiste  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos  por la Ley 65 de 1993, y una guía  para  otros  aspectos,  en  tanto  que  ésta emana del análisis crítico de la  personalidad  del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fue  cometido  el  reato,  con  el  fin de verificar el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena  y  especialmente  el que pretende la  rehabilitación social.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                        NEGAR     al  procesado  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  12.548.505  Santa  Marta, la libertad provisional  solicitada.   

Cópiese,      notifíquese     y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso N° 13813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 183  

Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve el recurso de reposición  oportunamente  interpuesto  por el procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien  se  encuentra  recluido  en  el  Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida,  contra  el  auto  del  14  de octubre de 1999, mediante el cual le fue negada la  libertad provisional.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata  del  auto  del catorce (14) de  octubre  de 1999, (folio 168 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación  Penal,  negó la libertad provisional al procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO,  por  concluir,  luego  de  estudiar  el  aspecto  subjetivo en los términos del  artículo  72  del Código Penal, que en su caso, tratándose de un Capitán del  Ejército  Nacional,  involucrado  en  una  masacre,  el  diagnóstico  para  su  reinserción a la comunidad era desfavorable.   

DEL RECURSO  

Aduce el impugnante que el auto materia de  censura   se   sustenta   en   hipótesis   injustas,  como  la  consistente  en  discriminarlo  por  el  hecho  de  haber  portado  el  uniforme  de  las Fuerzas  Militares  de  Colombia,  cuando  a  personajes  de  la vida política del país  involucrados  en  delitos  muy  graves,  se  les  conceden privilegios penales a  sabiendas   de   que   generan  daños  mucho  mayores  de  los  que  a  él  le  imputan.   

De  otra  parte,  asegura que es un error  pensar  que  en  el  interior  de  una  cárcel, sin los medios adecuados, pueda  gestarse  un proceso de resocialización, de donde resulta arbitrario conminarlo  al  cumplimiento  total de la pena, bajo el supuesto de que en ese lapso podría  alcanzar  la  transformación  en  su  conducta  necesaria  para su regreso a la  sociedad.   

También  está  en  desacuerdo  con  las  referencias  que  hace  el  auto impugnado sobre la naturaleza y modalidades del  hecho  punible,  factores  que  ya  fueron  valorados en la sentencia y no puede  volverse  sobre  ellos,  pues  tratándose  de  libertad  provisional  ha debido  analizarse  su  personalidad, su esmero por seguir siendo un hombre de bien y su  deseo  de  superación,  según  su  historial  anterior  y  los informes de las  autoridades carcelarias.   

Por   no  encontrarse  ejecutoriada  la  sentencia  condenatoria,  dice,  la  Sala  ha  desconocido  el  derecho a que se  presuma  su  inocencia y como de antemano se le pronostica el cumplimiento total  de  la  condena, el recurso extraordinario prácticamente habría perdido razón  de ser.   

Finalmente,  tras  referirse a los hechos  materia  de  este  proceso  insiste  en  que es una persona inocente cuyo único  pecado  fue  haberse  abstenido  de  informar  a  sus  superiores  sobre  lo que  realmente  aconteció,  y  solicita  “tener  una  entrevista  personal con mis  jueces  con asistencia de mi apoderado, para exponer y defender personalmente mi  causa.”   

Con tales argumentos concluye que siempre  ha  sido  un ciudadano ejemplar en todas las esferas de su vida y, por lo mismo,  no  necesita tratamiento penitenciario, pues con relación a él no son válidos  los  parámetros  para  estimar  la  resocialización de los reclusos, ya que se  trata    de    una    persona    completamente    ajena    a   las   actividades  delictivas.   

Solicita la revocatoria íntegra del auto  del  14  de  octubre  de  1999,  para  que  en  su  lugar se conceda la libertad  provisional demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Cuando  en el auto del 14 de octubre  del  año  en  curso,  se  hizo referencia al grado de Capitán del Ejército de  Colombia,  dignidad que concurría en el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, el  día  en que la tropa bajo su mando segó la vida a cinco jóvenes, a quienes se  colocó  previamente  en  indefensión,  la Sala no actuó de manera caprichosa,  arbitraria   o   discriminatoria,   como  lamentablemente  lo  ha  percibido  el  recurrente.   

Memorar las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar,  es  imprescindible  en  punto  del  estudio de un hecho punible y sus  consecuencias,  puesto  que  si  dejara de apreciarse alguno de estos elementos,  seguramente  el ilícito no podría entenderse en su cabal, natural e histórica  realización,  situación  que  comporta  el  riesgo  de  incurrir  en yerros de  adecuación  a  las  normas  jurídicas  aplicables  a  cada  caso  particular y  concreto.   

Son  variadas  las  manifestaciones  del  derecho  penal  consagradas  previamente en el texto de la ley, en el sentido de  establecer  consecuencias  más gravosas para el sujeto activo del delito cuando  tiene  la  calidad  de  servidor  público, como por ejemplo penas más severas,  prescripción  en  mayor tiempo, pérdida del empleo, inhabilidad, multas, etc.,  de  suerte  que  la  obligada referencia a este tipo de circunstancias en manera  alguna   conlleva   formas  de  discriminación  odiosa,  como  lo  pretende  el  recurrente.   

Si  bien es cierto en el auto cuestionado  se  expresó  que al señor NELSON COTES CORVACHO, Capitán  de las Fuerzas  Militares   al  tiempo  de  la  comisión  del  ilícito,  podía  y debía  exigírsele   un  comportamiento  diferente  y  ajustado  a  la  legalidad,  tal  afirmación  nunca  es  reflejo  de  un ánimo discriminatorio al gremio ni a la  noble  profesión  de militar, sino referencia obligatoria al hecho real, cierto  e  indiscutible  de  que los Oficiales del Ejército, como autoridades públicas  que  son,  están  destinados  a  proteger  la  vida,  honra  y  bienes  de  los  ciudadanos,  no  para aniquilar esos derechos, pues para el cumplimiento de esas  misiones  del  Estado  son  específicamente  capacitados,  de  donde  surge  el  vínculo  que  permite  la  exigibilidad de conducta acorde con la Constitución  Política.   

2-. Tampoco constituye falencia jurídica  el   hecho   de   analizar,   entre   otros  aspectos,  el  concerniente  a  las  circunstancias  en  que  fue  cometido  el  ilícito al resolver la solicitud de  libertad provisional.   

Debe  recordarse  que  el numeral 2° del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  remite  en cuanto a los  requisitos  para  acceder  a libertad provisional, específicamente al artículo  72 del Código Penal, que regula la libertad condicional.   

Esta  forma  de  recuperar  la  libertad  implica  que el juez se detenga en el estudio de la personalidad, la conducta en  el   establecimiento   carcelario   y   los  antecedentes  de  todo  orden,  del  peticionario.   

La  conducta  desplegada por el agente en  desarrollo   del   hecho   punible   involucra   necesariamente   rasgos  de  su  personalidad,  de  su  conducta  y  manera  de asumir sus roles sociales, que al  permitirle  vulnerar  el  orden  jurídico  frente a la posibilidad de actuar de  modo  diferente,  constituye  un  referente  imprescindible  para el funcionario  judicial,   no   por   especulación   o  capricho,  sino  por  voluntad  de  la  ley.   

Además, conforme a los lineamientos de la  Corte  Constitucional,  contenidos  en  la Sentencia  C-087/97,  (M.  P.  Dr.  FABIO MORON DÍAZ), decisión que declaró exequible el  artículo  72 del Código Penal, sobre libertad condicional, no vulnera la Carta  Fundamental  el juez que para decidir sobre una solicitud en tal sentido analiza  los  “antecedentes  de  todo  orden”,  expresión  cuyo alcance y sentido se  aclaró de la siguiente manera:   

“Es claro, pues,  como  lo  advierte  la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de  antecedentes  judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo  que  ocurre  es  que  la  expresión  “de  todo  orden” hace referencia a la  conducta  del  reo,  a  la  modalidad  del  delito,  a  sus  agravantes  y a las  condiciones en las que fue cometido.”   

3-.   No   se  está  desconociendo  la  presunción  de  inocencia, invocada por el impugnante como un derecho suyo, que  según  él,  se  debería  anteponer  a  las  consideraciones  sobre  el factor  subjetivo  plasmadas  en  el  auto  del  14  de  octubre  de 1999, máxime si la  sentencia condenatoria no ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

Ocurre que ningún derecho, aunque sea de  naturaleza  fundamental,  ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían  imposibles  la  coexistencia  y  convergencia de derechos, que inclusive a veces  pueden   llegar   a   ser   contradictorios   o   antagónicos   en  las  mismas  circunstancias.  Así,  por  ejemplo,  si fuese absoluto que los derechos de los  niños   prevalecen   sobre  los  de  los  demás,  sería  imposible  guiarlos,  educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.   

En este orden de ideas, la presunción de  inocencia  tampoco  es  un  derecho  absoluto,  y mal podría serlo en el Estado  Social,  Democrático  y  de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder  parte   de   nuestras   atribuciones,   con  el  fin  único  de  contribuir  al  mantenimiento  de  condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad,  en relativa paz y armonía.   

Entonces,  ese  derecho  latente  en  el  decurso  del  proceso  penal,  denominado presunción de inocencia, no es que se  desconozca  o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo. Lo  que  ocurre  es  que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en  que  se  encuentren  las  diligencias,  esa presunción va cediendo paso a otras  manifestaciones  igualmente  válidas  del  Estado  de  Derecho,  como  son  las  decisiones  contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República.  Tan  es  así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una  sentencia  en  firme  declara  que  una  persona es penalmente responsable de un  hecho punible que se le endilga.   

Por  no  haber accedido a la solicitud de  libertad  provisional,  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, no ha  atropellado  derecho  alguno del procesado, pues las reflexiones sobre el factor  subjetivo  también  encuentran fundamento en lo estimado por el juez de primera  instancia   y   por   el  Tribunal  Superior  Militar,  cuando  coincidieron  en  condenarlo,  a  través  de  sendas  sentencias,  que,  por  demás,  permanecen  tuteladas por la doble presunción, de legalidad y acierto.   

4-. De otra parte, el recurrente persiste  en  descalificar  los  medios probatorios analizados por los jueces de instancia  para  fundamentar la sentencia condenatoria, con el fin de hacer entender que es  inocente  y  un  hombre  sin  tacha, como si pretendiera que la Corte Suprema de  Justicia  emita  juicios  de valor previos sobre el contenido material de dichas  providencias.   

Aquella manera de argumentar no es válida  como  soporte al recurso de reposición en contra del auto que negó la libertad  provisional,  puesto  que,  como  lo  ha  sostenido  en  múltiples ocasiones la  jurisprudencia   de   la  Corporación,  estando  en  trámite  el  recurso  extraordinario, con las limitaciones propias que su rigor  jurídico  impone,  la  Sala no puede, sin faltar a la legalidad, referirse a la  cuestión  de  fondo  que ha de decidir la sentencia que lo desate, es decir, no  es  factible  emitir  conceptos  definitivos  acerca  de la inocencia del señor  COTES    CORVACHO,   o   de   la   calificación   jurídica   otorgada   a   su  proceso.   

5-.  Ha sido criterio de la Sala, y ahora  se  reitera,  que  las  funciones  de  la  pena,  especialmente  en  cuanto a la  prevención,  protección  y  resocialización, cuando se trata de ilícitos que  atentan  contra el derecho interno y el orden internacional humanitario, como en  este   caso  la  masacre  de  cinco  jóvenes  colocados  en  circunstancias  de  indefensión,  pueden  y  deben  verificarse  al cumplimiento total de la misma,  atendiendo  a  las  connotaciones  tan  graves de aquel hecho punible, que en la  mayoría  de  los  casos  se  cometen  a través de verdaderas organizaciones al  margen  de  la  ley,  con  posibilidades  reales  de  generar  alarma  social  y  desestabilizar   muchas   instituciones   indispensables   para   la   vida   en  comunidad.   

6-. Si bien la “entrevista personal con  los  jueces”, “para exponer y defender personalmente mi causa”, solicitada  por  señor  COTES  CORVACHO,  pudiera  entenderse  como  el deseo de ampliar su  indagatoria  o de continuar controvirtiendo el acopio probatorio, la oportunidad  para  el  ejercicio  de  tales derechos feneció en su sede natural, es decir en  las instancias.   

En tratándose del recurso extraordinario  de  casación, la única oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa lo  constituye  la  presentación  de  la  demanda,  hecho que aquí ya ocurrió. El  principio  de  limitación y la reglamentación precisa del medio extraordinario  de  impugnación no da lugar a decretar ampliación de indagatoria por parte del  procesado,   exclusivo  medio  legal  a  través  del  cual  sería  válida  la  “entrevista”  con  los jueces con asistencia del apoderado para “exponer y  defender” su causa personal.   

En este orden de ideas, el auto impugnado  no  se  revocará,  puesto que las consideraciones que lo motivan son reflejo de  la  realidad  procesal  y  no  se  advierte en su contenido la existencia de las  inconsistencias que propone el libelista.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                    NO   REPONER  el auto del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y  nueve  (1999),  mediante  el  cual  fue negada la libertad provisional al señor  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  identificado  con  cédula  de ciudadanía No.  12.548.505 de Santa Marta.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                             CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.   

Artículo  82-.  Redención     de    la    pena    por    trabajo.  …   A  los detenidos y a los condenados se les  abonará  un  día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no  se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.   

Artículo     97-.     Redención  de  pena  por  estudio. … A  los  detenidos  y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos  días  de  estudio.  Se computará como un día de estudio la dedicación a esta  actividad  durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos,  no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.   

Artículo  98-.  Redención  de  pena  por  enseñanza.  El  recluso  que acredite haber actuado como instructor de otros…  tendrá  derecho  a  que  cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un  día  de  estudio.   El  instructor no podrá enseñar más de cuatro horas  diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.     

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