10555a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 05  

Santafé de Bogotá D.C., Enero veinte (20) de  mil novecientos noventa y ocho (1.999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Lérida  (Tolima),  mediante  providencia  del  veintinueve  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro condenó a José Nodier Cardona Medina a la pena  principal  de  ciento seis meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por lapso igual, como responsable de los delitos  de  hurto  calificado  y agravado en concurso con los de porte ilegal de armas y  fuga  de  presos  en  concurso  con hurto calificado y agravado; a Delio Velasco  Hurtado  y  HECTOR  ARLES VALENCIA CHICA a la pena de noventa y cuatro meses y a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por lapso  igual,  como  responsables  de los delitos de hurto calificado y agravado y fuga  de  presos  en  concurso  con  hurto  calificado  y agravado. A Huquer de Jesús  Galeano  Cardona a la pena de cincuenta y dos meses de prisión por el delito de  hurto calificado y agravado.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Ibagué  mediante  providencia  del veinticuatro de noviembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro  resolvió  modificarla  en  el  sentido  de  reducir la pena  impuesta  a José Nodier Cardona a noventa y seis meses de prisión, a ochenta y  cuatro  meses  la  de  los  procesados,  Velasco  Hurtado  y  VALENCIA CHICA y a  cuarenta   y   tres   meses   la   de   Huquer  de  Jesús  Galeano  Cardona,  y  consecuentemente   en   la   misma   proporción   redujo   la   pena  accesoria  respectiva.   

Contra  esta  providencia  la  defensora  del  procesado  HECTOR  ARLES VALENCIA CHICA se interpuso el recurso de casación que  se procede a desatar.   

HECHOS  

Se  trata  de  dos  causas  acumuladas, cuyos  hechos se pueden sintetizar así:   

Los  primeros  tuvieron ocurrencia en Lérida  (Tolima)  el día dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando cuatro  individuos   que  se  movilizaban  en  un  taxi,  entre  ellos  VALENCIA  CHICA,  interceptaron  un  camión  que transportaba 250 bultos de café y era conducido  por  el  señor Ariel Parra Malagón a quien intimidaron valiéndose de armas de  fuego  y  lo  llevaron  hasta  el  cruce  de armero donde lo obligaron a ingerir  cerveza  y  “guarapo”  en  grandes  cantidades.  Entre  tanto,  uno  de  los  asaltantes  – Delio Velasco Hurtado – huía con el camión y la carga. Instantes  después,  hizo aparición una patrulla de la policía, logrando sus integrantes  la captura de los cuatro sujetos.   

Los   otros   acontecimientos   que  fueron  acumulados  a  este proceso se originaron cuando estando privados de la libertad  en  la  Cárcel  Municipal  de Lérida tales procesados con medida de detención  vigente,  el  día  16  de agosto de 1996 dos desconocidos que portaban armas de  fuego  ingresaron al centro carcelario, se apoderaron de cuarenta cartuchos para  revólver  de dotación oficial y liberaron a tres de ellos, entre los cuales se  encontraba  HECTOR  ARLES  VALENCIA CHICA, quien logró ser capturado nuevamente  el 24 de mayo de 1994.   

ACTUACION PROCESAL  

Respecto de los hechos inicialmente descritos,  se  tiene  que  el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres la Fiscalía  39  de  Lérida  dictó  resolución  de  apertura  de instrucción, escuchó en  indagatoria  a  los imputados, quienes estuvieron asistidos por el señor Miguel  Pantoja  según  designación  hecha  para esa diligencia por el citado despacho  judicial.   

La  situación jurídica fue resuelta el diez  de  agosto  de  ese  mismo  año  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de hurto calificado y agravado, providencia en la que  también  se  les  nombró  a  una  profesional  del  derecho  como defensora de  oficio.   

Mediante oficio de fecha agosto diecisiete de  mil  novecientos  noventa y tres, el Director de la Cárcel Municipal de Lérida  informó  que  el  día  anterior  a  las cinco de la tarde se fugaron del penal  HECTOR   ARLES   VALENCIA   CHICA   ,  Delio  Velasco  Hurtado  y  José  Nodier  Cardona.   

El  cierre de la investigación se produjo el  veintinueve  de octubre de mil novecientos noventa y tres y la calificación del  mérito  del sumario el cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con  resolución  acusatoria  en contra de HECTOR ARLES VALENCIA CHICA, Delio Velasco  Hurtado,  Huquer  de  Jesús Galeano Cardona y José Nodier Cardona Medina, como  coautores  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  y  al último de los  nombrados,  además por el porte ilegal de armas en concurso con el hurto. Dicha  providencia se efectuará el 21 de Enero del mismo año.   

El  conocimiento  del asunto correspondió al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Lérida, despacho que ordenó el traslado  de  que  trata  el  articulo  446  del Código de Procedimiento Penal y señaló  fecha para la realización de la audiencia pública.   

Estando  pendiente  la  celebración  de  la  diligencia,  en providencia del treinta de mayo del año en mención, el juzgado  de  conocimiento  dispuso  la  acumulación  de  la  causa que en forma paralela  adelantaba  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa localidad por los  delitos  de  fuga  de  presos y hurto calificado y agravado, contra HECTOR ARLES  VALENACIA    CHICA,    Delio    Velasco   Hurtado   y   José   Nodier   Cardona  Medina.   

Celebrada  la vista pública, se dictaron los  fallos de instancia con los resultados al inicio reseñados.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.  

Manifiesta la defensora del procesado VALENCIA  CHICA  que  la  sentencia  de segundo grado violó indirectamente los artículos  25,  26, 349, 350 y 351 del Código Penal por aplicación indebida, por errónea  apreciación  de  las pruebas, en consideración a que su representado nada tuvo  que ver con el hurto de los cuarenta cartuchos.   

El  yerro  de  los  juzgadores  de instancia,  agrega,  consiste  en  afirmar  que  de  los testimonios de los guardianes José  Oliver  Cervera  y  Nader  Falia  Alvarez y del Director de la Cárcel, Everardo  Echeverry  Hernández,  se deducía la responsabilidad de VALENCIA CHICA, cuando  estas  personas  en  ningún  momento  así  lo  testificaron,  según  se puede  constatar  del  contenido  de  sus  deponencias.  Al  contrario; de su análisis  conjunto  se  deduce  que fue José Nodier Cardona Medina el único autor de ese  hurto,  sin que en ese acontecimiento hubiese participado su representado. Que a  la  misma  conclusión  se  llega si tales declaraciones se armonizan con las de  José Parra y Claudia Patricia Gutiérrez.   

Señala  que  de  no  haberse incurrido en el  error  que  invoca,  la sentencia habría sido absolutoria respecto del hurto de  los  cuarenta  cartuchos y la pena quedaría reducida a la del hurto del camión  incrementada   por   la   fuga,   es   decir,   un   total   de  sesenta  y  dos  meses.   

Resaltó,   luego,   el  quebranto  de  los  artículos  247  y 294 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que no se  trata  de  un  enfrentamiento con el criterio de los juzgadores; que aquí no se  trata  de  la  libre  convicción  de  los  jueces, sino de una arbitrariedad al  condenar a su defendido por el mencionado hurto de los cartuchos.   

Finalmente,  en  lo  que ella misma denomina,  “el  ostensible  error de derecho”, asegura que no habiéndose acreditado el  elemento  fundamental  de  la participación de VALENCIA CHICA de dicha conducta  el  día  de la fuga, no se puede adecuar su coparticipación, pues con la misma  prueba  mal  valorada  se  dedujo  su  responsabilidad  y  es un grave error que  determinó en su condena, un incremento de la pena.   

Para  la  censora, la consecuencia de todo lo  anterior,  debe  ser  la invalidación de la sentencia recurrida, para que se le  absuelva  por  el  hurto  de  los cuarenta cartuchos y se haga una reducción de  veinticuatro  meses  a la pena que le fue impuesta. Solicita entonces se case el  fallo y se dicte el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Señala  el  señor  Procurador  Delegado  la  improcedencia  de  plantear  en esta sede errores de derecho por falso juicio de  convicción  por  la  ausencia  de tarifa legal, para luego destacar que en este  caso  la  demandante  trata  de poner de presente errores de esa naturaleza pero  termina  sucumbiendo en su pretensión, máxime cuando en un inicio lo que aduce  es  la  existencia  de  un  error  derivado  de la tergiversación del contenido  material  de  la prueba, para luego desarrollar un auténtico debate relacionado  con   la   libre   apreciación   de   las   pruebas   que   conforman  todo  el  acervo.   

Agrega  que el libelo se torna antitécnico y  carente  de  demostración  del  error,  pues  si bien denota voluntad en que se  considere  ajeno  a su representado del hurto de los cuarenta cartuchos, deja de  lado  la  labor  impuesta  por  el  trámite  extraordinario  y la reemplaza por  sugerencias de carácter personal.   

Advirtió  que no era cierto que la sentencia  haya  fundamentado  la condena en los testimonios mencionados por la demandante,  sino  de  la  manera como la primera instancia apreció las diversas pruebas y a  partir  de  allí  imputó  responsabilidad  al  procesado  con fundamento en el  artículo  25  del  Código  Penal, que con posterioridad el Tribunal consideró  como  coparticipación  atribuible  al procesado a partir de la constitución de  una empresa criminal con división de trabajo.   

Estimó que el cargo, por lo tanto, no debía  prosperar.   

LA CASACION OFICIOSA.  

Observa la Delegada una notoria irregularidad  que  afecta  el  debido  proceso en lo concerniente a las garantías procesales,  específicamente a la defensa técnica.   

Señala al respecto que la asistencia técnica  en  la  indagatoria  es una garantía de carácter absoluto, que se configura en  expresión  clara del derecho a la defensa depositada en los seres humanos y que  trasladada  a  los  trámites  judiciales,  se  constituye  en  parte del debido  procedimiento  que  conforma el catálogo de los derechos humanos universalmente  consagrados.   

Considera  que  cuando  en un proceso aparece  como  un  hecho  irrefutable  el nombramiento de un ciudadano como defensor, tal  situación  refleja  un  atentado contra dicha garantía constitucional, pues la  misión  del  representante judicial se vería limitada a la mera presencia como  espectador  del  acto,  pero  ineficaz  para  la salvaguarda de los derechos del  procesado.   

Así sucedió, agrega, en el caso subexamine,  donde  los  procesados  fueron asistidos en sus indagatorias por un ciudadano de  nombre  Miguel  Pantoja,  situación que además denota la incuria funcional por  parte  de  los  representantes del Estado en cuanto a la búsqueda de un letrado  en  la  circunscripción  regional, que si bien no se desataca por ser populosa,  es  cabecera  de  circuito que por lo menos cuenta con profesionales del derecho  que  habitualmente ejercen allí y cuya intervención se hacía indispensable en  el acto.   

Que   si   posteriormente   los  encausados  estuvieron  asistidos  por  abogados,  ello  no  convalida el vicio existente en  tales  diligencias,  máxime  cuando  hechas  tales  postulaciones  ya se había  proferido    providencia   en   la   que   se   les   definía   su   situación  jurídica.   

Solicita  en  consecuencia  se case parcial y  oficiosamente  la  sentencia  impugnada  y se declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  las  indagatorias  rendidas  por  Huquer  de  Jesús  Galeano, Delio  Velasco,  José Nodier Cardona y Héctor Arles Valencia Chica el cinco de agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  dejando  a salvo las pruebas legalmente  recopiladas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

LA CASACION OFICIOSA  

En  primer  lugar la Sala se ocupará de este  aspecto,  por  virtud de los efectos que produciría la solicitud de nulidad que  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  invocó el señor Procurador  Delegado.   

Como se dejó reseñado en precedencia, en las  diligencias  de  indagatoria  que rindieron los procesados HECTOR ARLES VALENCIA  CHICA,  Delio  Velasco  Hurtado, José Nodier Cardona y Huquer de Jesús Galeano  Cardona,  estuvieron  asistidos  por  el  señor Miguel Pantoja, señalado en la  diligencia como persona conocida de amplia honorabilidad.   

Las  injuradas se recibieron el día cinco de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  de  lo  cual  se infiere que el  funcionario  instructor  obró  en  vigencia  de  la  norma  que  autorizaba  el  nombramiento  de  personas que carecían de título de abogado y en consecuencia  no se constituye en irregularidad   

Conforme  a lo establecido en el artículo 45  de  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, las sentencias que  profiera  la  Corte  Constitucional  tienen efectos hacia el futuro. Como quiera  que  la  declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que regulan la materia  efectuados  por  dicha corporación en sentencia No C-049 contiene fecha ocho de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y cinco, ninguna injerencia tiene en este  caso dicha decisión.   

Estima  sin  embargo, el Procurador Delegado,  que  el  nombramiento  de un ciudadano como defensor, refleja un atentado contra  el  derecho a la defensa, por lo ineficaz para la salvaguarda de los derechos de  los procesados.   

Como  ha  sido criterio de la Sala, y así lo  dejó  plasmado en uno pronunciamientos que “mientras  no  se  diere  decisión  de carácter general y obligatorio en torno a la norma  que  excepciona  la  defensa  técnica desde la indagatoria (art. 148 inciso 1º  del  C.de  P.P.)  será  por  lo  menos  admisible  que  en casos de captura con  flagrancia  o  vencimiento  de  términos  judiciales  y  en  lugares  donde  no  concurren  de  manera  permanente  abogados  habilitados  para  la  defensa  del  procesado,  se  entregue  su  asistencia  en  la  fase  inicial  de la investigación a ciudadanos honorables y  con  el razonable grado de instrucción que al menos permita la garantía de sus  derechos  básicos  a  la  defensa  material  y  a la controversia, así como la  imparcialidad  y objetividad, y siempre que los funcionarios judiciales acudan ,  para  la  continuación del trámite, a proveerles mediante los mecanismos de la  ley,     de     una     defensa    letrada    durante    el    resto    de    la  pesquisa”   (Sentencia  del  9 de mayo de 1995,  Magistrados    Ponentes,   Drs   Guillermo   Duque   Ruíz   y   Carlos   Mejía  Escobar).   

Y esto fue precisamente lo que ocurrió en el  caso  en  examen.  Cuando  el  Fiscal  que tenía a su cargo la instrucción del  asunto,  una  vez  se produjo la captura de los encartados, se les hizo saber en  el  acta  respectiva, el derecho que tenían de entrevistarse inmediatamente con  un  defensor.  Todos,  manifestaron que posteriormente lo nombraban, excepto uno  de   ellos,   que   señaló  que  carecía  de  recursos  económicos  para  el  efecto.   

Llegado  el  momento  de  la  indagatoria, al  preguntárseles  si tenían a quien designar, respondieron que no, por lo que se  hizo  necesario  nombrar  al  citado  ciudadano,  teniendo  en cuenta que no fue  posible  hallar  a  un abogado en ejercicio, según se dejó anotado, situación  que  para  ese momento era perfectamente viable y entendible y por lo tanto, mal  puede  desprenderse de ello una situación irregular, pues se efectuó dentro de  los  parámetros  del  artículo  148, inciso 1º ,legalmente aplicable para ese  momento.   

Además,  debe  destacarse  que  la fiscalía  instructora,  al  momento  de resolver la situación jurídica de los indagados,  les  nombró  defensor  de  oficio  a  VALENCIA CHICA, Velasco Hurtado y Galeano  Cardona,  pues  Cardona  Medina ya había designado a un representante judicial,  previamente  a  la  emisión  de dicha providencia. De igual forma procedió con  posterioridad Huquer de Jesús Cardona Galeano.   

Observa  la Sala que con posterioridad a esta  fase  de  la  actuación,  el  derecho  de  defensa  de  los  procesados  estuvo  plenamente  garantizado  a  lo  largo  del  trámite  procesal se observaron los  requisitos  legales,  y  en  especial,  gozaron  de  todas las oportunidades que  otorga  la  ley  procesal  para  preservar  sus  garantías fundamentales que en  ningún momento fueron desconocidas.   

Ante estas las circunstancias no se encuentra  motivo  suficiente  para  acceder  a declarar la nulidad planteada por el Señor  Procurador Delegado.   

La Demanda de Casación  

En el único cargo formulado por la libelista,  estima  que  el  fallador  incurrió  en  un  error  de  apreciación probatoria  respecto  de  algunas  declaraciones,  lo cual generó que al procesado VALENCIA  CHICA  se  le  atribuyera el hurto de cuarenta cartuchos de dotación oficial el  día  en  que  se  produjo  la  fuga  de  éste y otros de sus compañeros de la  Cárcel Municipal de Lérida.   

Según ella, de las declaraciones que señala  en  su  libelo no se podía deducir la responsabilidad de su representado porque  tales  personas en ningún momento así lo manifestaron y que de su análisis lo  que  se  deduce  es  que  el  único  autor  de  ese  hurto  fue  Nodier Cardona  Medina.   

Pues  bien, debe decirse que comparte la Sala  las  apreciaciones  del  señor  Procurador Delegado en cuanto a la antitécnica  formulación   del  reproche,  pues  un  planteamiento  así  presentado  sería  indicativo,  en  principio,  de  que el juzgador incurrió en un falso juicio de  identidad  por  haber  otorgado a tales declaraciones un sentido distinto al que  de  ellos se desprendía. Sin embrago, omitió demostrar la existencia del error  alegado,  para  lo  cual  era  indispensable  que  además de individualizar las  pruebas  presuntamente  tergiversadas,  acreditara  lo  que  ellas objetivamente  demostraban  y confrontarlo con las apreciaciones del fallador para demostrar de  ésta  manera  cómo  se  incurrió  en  la  distorsión anunciada, así como su  trascendencia en el resultado de la decisión censurada.   

La  recurrente,  haciendo  caso omiso a estos  específicos  parámetros  técnicos, echa por la borda cualquier posibilidad de  prosperidad  del  cargo porque se dedicó a plantear tangencialmente su personal  apreciación  acerca  de  las pruebas testimoniales por ella referidas. Eso sí,  en  total  oposición  a  los  razonamientos  de  los sentenciadores, los cuales  desconoció en todo momento.   

La  situación  del  libelo no mejora, cuando  opta  por  desviar  su  reproche  hacia  el error de derecho por falso juicio de  convicción.  Así  se deduce cuando afirma que de la conducta desplegada por su  representado  el  día  de la fuga no se puede adecuar su coparticipación, pues  con la prueba mal valorada se dedujo su responsabilidad.   

De  tiempo  atrás  la jurisprudencia de esta  Sala  ha dejado sentado que no es posible plantear reproches de esta naturaleza,  cuando,  como  aquí  ocurre,  la  actora  se  limita  a contraponer su personal  criterio  sobre  pruebas que no tienen señalada tarifa legal en el ordenamiento  procesal  penal y que para su valoración el fallador goza de cierta autonomía,  respetando siempre las reglas de la sana crítica.   

Agréguese a lo que se viene diciendo, que la  demandante  señaló  como normas sustanciales vulneradas los artículos 25, 26,  349,  350  y 351 del Código Penal, desconocimiento que únicamente se limitó a  enunciar.   

No  obstante los indemostrados planteamientos  contenidos  en  el  libelo  que se examina, debe la Sala advertir que nada de lo  afirmado  por la recurrente resulta coherente con la realidad procesal contenida  en  la actuación que se examina, en la que la responsabilidad de los procesados  la  dedujo  el  fallador  del  análisis  en conjunto del acervo probatorio, que  llevó  a  concluir  al  juzgador  de  primera  instancia,  que  en este caso se  presentaba  el  fenómeno  de la comunicabilidad de circunstancias, respecto del  hurto de la referida munición de dotación oficial.   

Debe advertir la Sala inicialmente, que tanto  los  guardianes  que el día de la fuga se encontraban en servicio en la Cárcel  Municipal  de Lérida, José Oliver Cervera y Nader Falia Alvarez, así como los  visitantes  que  por  distintas  circunstancias se encontraban en el penal y que  por  ende  pudieron  percatarse  del  desarrollo  de los acontecimientos, fueron  unánimes  en señalar a los tres fugados y a los dos extraños que llegaron por  ellos,  como  partícipes  activos  de  tales  hechos.  Por ello, el fallador de  primera instancia acertadamente condensó los acontecimientos así:   

“Aproximadamente  a  las  5  y 20 del 16 de  agosto  del  año  retropróximo, se presentaron en la cárcel municipal de esta  ciudad  dos  hombres,  quienes  en  ocasiones  anteriores habían visitado a los  reclusos,  desconocidos,  y  penetraron a las inseguras instalaciones amenazando  con  armas  de  fuego  a  los  dos  únicos  guardianes  que  prestaban turno de  vigilancia;  los  encerraron  en  una  celda  junto  con  los  otros  reclusos y  escaparon  llevándose  consigo  42  cartuchos  para revólver calibre 38 L., de  dotación  oficial;  los  acompañaron Valencia Chica, Velasco Hurtado y Cardona  Medina” (fl 487 c.o 1).   

El  fallador,  a  partir  de  esa percepción  fáctica,  fue  demostrando a través del análisis de los elementos probatorios  cómo  estos  tres  procesados  venían  planeando los detalles de la fuga, pues  permanecían  reunidos  en  el  patio  jugando  cartas, dialogando aisladamente;  inclusive,  fueron  vistos, con antelación a los hechos, conversando con uno de  los  asaltantes  desconocidos en actitud sospechosa. De ahí que en la sentencia  se  explique  la  “precisión en el procedimiento de la fuga y el éxito de la  misión”.   

Incursiona  luego  en  el  análisis  de  la  participación  de  cada  uno  de  los  evadidos.  Así,  respecto del procesado  Cardona  Medina,  señaló que junto con los sujetos extraños que ingresaron al  penal  se  armó,  amenazó  a  los centinelas y a dos parientes de reclusos que  allí  se  encontraban  a  quienes introdujo en una celda; sacó la munición de  los  revólveres  de  dotación  que  hurtaron  en su huida. Sobre Delio Velasco  Hurtado  se  dijo  que  al  igual  que  los  otros, tenía serias intenciones de  evadirse y salió de la cárcel por su propia voluntad.   

Similares son las consideraciones que se hacen  respecto  de  HECTOR  ARLES  VALENCIA CHICA, pues junto con los demás planeó y  ejecutó  la  fuga,  fue igualmente visto en conversaciones clandestinas con uno  de  los  asaltantes  y  colaboró  en  la  evasión.  En  cuanto al hurto de las  municiones  hace  el  fallador  la siguiente reflexión que vale la pena traer a  colación:   

“En cuanto hace a la supuesta inocencia por  el  hurto  de  las municiones que hurtaron, dígase que tampoco le asiste razón  al  ilustre  defensor  porque  si  bien  es  cierto  que no está demostrado que  Valencia  Chica  personal  y  directamente  se  haya apoderado de las municiones  oficiales  en  mención,  también  lo es que de conformidad con el artículo 25  del  Código  Penal,  las circunstancias materiales del hecho se comunicarán al  partícipe  que las hubiere conocido y este es el caso del acusado Héctor Arles  Valencia  Chica,  quien  se  fugó de la cárcel voluntariamente y conociendo el  plan  de  evasión  que  habían  urdido  en  el  interior del reclusorio. Es la  denominada  comunicabilidad  de circunstancias que en el caso bajo estudio tiene  plena aplicación” (fl.492 cdno 1)   

Y  es  que, haciendo eco a los planteamientos  del  juzgador,  en  lo  que tiene que ver con la figura de la comunicabilidad de  circunstancias,  no es necesario que para su aplicación se acredite un elemento  fundamental  en  la  participación en el hecho, como erradamente lo entiende la  recurrente,  basta  el  conocimiento  de  tales  circunstancias  que, como aquí  ocurrió,  es  la  razón  para  que  a  VALENCIA  CHICA  se le hubiese deducido  también   la   conducta  relativa  al  hurto  de  los  cartuchos  de  dotación  oficial.   

Tanto  así que el Tribunal, en total acuerdo  con  los  razonamientos  del  juzgado de conocimiento, reafirmó la necesidad de  condenar  a  VALENCIA CHICA por este punible contra el patrimonio económico, al  considerarlo  como  coautor  de los hechos por los cuales resultó condenado, al  manifestar:   

“Con  fundamento  plausible, se desestimó  por  el  Juez  a  quo,  la  supuesta  inocencia  del justiciable VALENCIA CHICA,  alegada  por  su defensor, respecto del punible contra el Patrimonio Económico,  porque  tanto  la  jurisprudencia  como la Doctrina han sostenido que en eventos  delincuenciales  como  los  aquí  investigados,  en  el  que toman parte varias  personas  con  conciencia  y  voluntad y división de trabajo para la obtención  del  resultado  típico, todos responden como coautores en esa Empresa criminal,  es  decir,  en  este  caso  concreto  de la Fuga de Presos y del Hurto de los 40  cartuchos  para  revólver  38  Largo, considerado calificado y Agravado, según  los   artículos   350   –   1-2   y   351-  1-10  del  C.Penal”  (fl 21 C.Tribunal).   

Y  ello  es evidente; cuando varias personas,  luego  de  un  acuerdo previo, ejecutan un hecho mancomunadamente, contribuyendo  de   manera  voluntaria,  eficaz  y  objetiva  a  su  común  realización,  con  distribución  de  labores,  cada uno debe responder como si fuera el titular de  la acción.   

En  virtud  de  que  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos ejecutados por los aquí procesados se adecuaban de manera  clara  a  la figura de la coautoría, no existía ninguna posibilidad de excluir  a  VALENCIA  CHICA de la responsabilidad por el hurto de las municiones, como de  manera desacertada intentó demostrarlo la demandante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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