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Proceso N° 13799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARLENY BEDOYA DE ARANGO.
Antecedentes.-
El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por cercanías de la carrera 46 con calle 94 de Medellín, cuando FABIAN ALBERTO LONDOÑO ECHAVARRIA se dedicaba a arrojar escombros en un botadero de basura próximo al lugar de su residencia, un sujeto le hizo varios disparos con arma de fuego que hicieron blanco en su humanidad, siendo trasladado a la “Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul” donde recibió atención médica de urgencia, sin embargo de la cual falleció el tres de febrero del siguiente año a causa de las heridas recibidas.
En la primera de las fechas mencionadas, ante la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín compareció la señora GLADYS ECHAVARRIA VANEGAS, madre de la víctima, quien dijo que “la señora Marleny Bedoya, pagó para que mataran a mi hijo de nombre FABIAN ALBERTO LONDOÑO ECHAVARRIA, que está recluído en (la) Policlínica Municipal con lesiones graves por arma de fuego” (fl. 1).
Luego de practicar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió investigación (fl. 243-1) y llevó a cabo la consecuente vinculación mediante indagatoria de MARLENY BEDOYA DE ARANGO (fls. 250-1), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 298).
Posteriormente, y previa clausura del período instructivo (fl. 467-1), el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la Fiscalía Octava Seccional Delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de la procesada MARLENY BEDOYA DE ARANGO, como determinadora del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que dispuso expedir copias para continuar la investigación respecto de los autores materiales del ilícito (fls. 477 y ss.-1).
Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación que desató la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, en providencia proferida el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis mediante la cual confirmó la acusación por el delito de homicidio y la revocó en lo atinente al de porte ilegal de armas imputado por la primera instancia (fls. 512 y ss.-1).
El juicio se tramitó ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 597 y ss.-2) y se culminó la instancia condenando a la procesada a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de diez años, por encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 621 y ss.-2), mediante fallo que una Sala del Tribunal Superior, en decisión mayoritaria, confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 673 y ss.-2).
Contra el fallo de segundo grado la procesada y su defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 734 y ss-2), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
-. El proceso no arroja claridad respecto de la individualización e identificación plena de los autores materiales del homicidio y el número de ellos. Del testimonio de la denunciante en su diálogo con su hijo entonces herido, se puede colegir “que quien lo agredió fue una sola persona”, sin lograr saberse a ciencia cierta si efectivamente se pagó o no por la procesada u otra persona para que se atentara contra la vida de FABIAN ALBERTO.
-. Se ha querido encontrar el móvil del delito en los problemas que se presentaron entre Jaime Alberto Pantoja Bedoya y Fabián Alberto Londoño Echavarría, “sin entrar a reparar en la conducta del occiso y la denunciada”, debiendo tenerse en cuenta que el fallecido sostenía continuos enfrentamientos con su vecino Jaime Alberto, que además era consumidor de marihuana y que hasta su propia progenitora hubo de denunciarlo penalmente.
.- La procesada, por su parte, acudió siempre ante las autoridades para resolver sus problemas, denunció a Fabián Alberto por las lesiones de su hijo, a los milicianos que pretendían atentar contra ella y Jaime Alberto, a Alba Bermúdez por cuestiones de higiene, y a Dario Lastra por falso testimonio y abuso de confianza, de donde colige el actor que tenía un “comportamiento constante de someterse a lo reglado en la ley, como una manera de superar los conflictos surgidos en su familia con otras personas”.
.- Una de las causas más frecuentes de error, sostiene, es la preexistencia al delito de un estado de expectativa, como las amenazas o el temor a la venganza por una ofensa inferida, siendo por tanto “oportuno averiguar si la mente del ofendido estaba bajo el peso de la imagen de los enemigos, porque es cosa de común ocurrencia que quien está preocupado por el temor de que alguien le pueda causar un mal, si es agredido por persona que no alcanza a reconocer o si no sabe quién agredió, completa lo percibido o su prevención proyectando sobre ésta la imagen del enemigo a quien teme y haciendo correr como cierto el producto de su fantasía”.
.- Asegura que MARTHA CECILIA VELASQUEZ, OLGA CECILIA PABON VELASQUEZ y GLORIA TATIANA GONZALEZ, “son unánimes en reconocer, primero que todo, los altercados que de tiempo atrás venía sosteniendo Jaime Pantoja y Fabián Londoño, y en segundo lugar, que fue la progenitora del último citado la que salió con el cuento relacionado con la autoría intelectual de Marleny en el presente evento”.
.- De la declaración de GLADYS DE LAS MERCEDES ECHAVARRIA VANEGAS, el actor nota la existencia de afán por incriminar a toda costa a la acusada, pues incurre en imprecisiones y narra “algo que solamente puede ser producto de su imaginación cuando acompañó a la policía hasta la casa de la BEDOYA DE ARANGO luego de formularle la denuncia de rigor”.
.- En favor de la procesada ha de tenerse en cuenta el hecho de haber permanecido en su habitual lugar de habitación desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 21 de marzo de 1996 cuando fue capturada.
.- En relación con los testimonios de Alba Lucía Bermudez Betancur y Héctor Mario Castrillón , la Sala del Tribunal mayoritariamente los considera con reserva, pero sin decir cuál parte acepta ni cuál rechaza, dando a entender con ello que no cree en sus dichos. Respecto de la primera, refiere el casacionista que adujo haber sido amenazada de muerte por parte de la procesada, como igual sucedió con otras personas, y que Jaime Pantoja Bedoya aceptó ante “los milicianos” que su progenitora fue la autora intelectual del homicidio, pero no se sabe quiénes son ellos, dónde se localizan y en qué momento declararon. Héctor Mario Castrillón, por su parte, dijo que MARLENY BEDOYA mencionaba a diario su intención de mandar darle muerte a Fabián, a lo cual pregunta el actor “si el testigo en mención estaba al tanto de todos los movimientos y comentarios de la procesada? Quién que pretenda ordenar la comisión de un hecho criminoso de esta envergadura, lo está pregonando a los cuatro vientos y a todo momento?”. Esto, considera, “se sale de la lógica y la racionalidad”.
.- Nadie, sostiene, sabe algo del acuerdo celebrado con los sicarios ni de la orden de pago, pues no se concretó sobre el presunto pago de un millón de pesos por la muerte de Fabián, el lugar en que el pago se llevó a efecto, quién lo dio ni como y porqué se supo esto. Mario Castrillo, agrega se vale solo “de un argumento baladí, que MARLENY lo mandó a matar ‘porque ese muchacho no tenía enemigos’ ”.
.- JULIAN ROMERO GALEANO GOMEZ, por su parte, dijo que a raíz de las heridas sufridas por Jaime Alberto, MARLENY juró que Fabián no pasaría del 31 de diciembre y que ello no lo podría probar “pero de todos los indicios y las palabras que le escuché a ella podía afirmar que fue ella” sin saberse a cuáles indicios se refirió. Aseguró también que al siguiente día del atentado Marleny se dedicó a ingerir licor acompañada de dos personas cuyos nombres desconoce, y a afirmar haberse vengado.
.- FREDY ESNEIDER GARCIA, otro de los declarantes, no dijo que MARLENY BEDOYA DE ARANGO hubiese pagado para atentar contra la vida de Fabían: en cambio sí, que Jaime Alberto Pantoja, hijo de la procesada, amenazaba de muerte a Fabián y que luego comentó haberlo asesinado.
.-LUIS FERNANDO ECHAVARRIA ATEHORTUA, afirmó que fue la mamá de Jaime quien pagó para atentar contra la vida de Fabián, en venganza por las heridas que éste le había ocasionado a aquél, pues “no solamente yo digo eso mucha gente por la casa dice eso, que ella pagó para que mataran a FABIAN”, en afirmación que en criterio del demandante, resulta apenas lógica, por repetir lo que había escuchado decir a GLADYS DE LAS MERCEDES. Además, este testigo dijo haber recibido dos llamadas telefónicas de personas anónimas que le indicaban que MARLENY estuvo retirando de una entidad financiera la suma de $ 150.000.00 “para matar a Fabián”, cantidad que se contrapone a la reseñada por ALBA LUCIA BERMUDEZ cuando dijo que, aunque no le consta, se afirma que fue de un millón de pesos. Ella también dijo que se veían muchachos por la casa de la procesada, sin llegar a saber si se trataba de los homicidas, y que después del atentado un sujeto le pedía dinero sin saber el motivo ni la cantidad.
.- DARDO EMILIO ARISTIZABAL, a su turno, con fundamento en comentarios callejeros repite lo escuchado sobre la posible autoría intelectual de MARLENY BEDOYA pues nunca oyó tales amenazas, como sí las proferidas por Jaime Pantoja en contra de Fabían al decirle que lo mataría o lo haría matar.
.- Respecto a RUBEN DARIO LASTRA, valora su testimonio siguiendo los criterios esbozados en el salvamento de voto al fallo de segunda instancia, y agrega que cuando se retractó lo hizo por celos con MARLENY con quien había convivido. Sin embargo, Gloria Tatiana González de Saldarriaga, Yuly Alexandra Arango Bedoya y Martha Cecilia Velásquez Pabón, afirmaron que aquél trataba muy mal a Marleny Bedoya y le hurtaba sus pertenencias.
.- Concluye la censura afirmando que de estos testimonios “no se obtienen argumentos de solidez, pues en sus apreciaciones dejan mucho que desear, sin que sean coherentes y ajustados a la dinámica ofrecida por los hechos” en los que resultó muerto FABIAN ALBERTO LONDOÑO ECHAVARRÍA. Sostiene que no ofrecen seguridad en la autoría y responsabilidad atribuida a la procesada, a quien tampoco puede endilgársele capacidad moral para delinquir porque las sindicaciones que figuran en su contra se refieren a atentados contra la salubridad pública no a hechos violentos, con lo cual “justo es reconocer que debió darse aplicación al art. 445 del C. de P.P. pues la duda se debe resolver en favor del reo, pues que nos encontramos en un estado mental que no es posible afirmar la premisa contraria. Ni que es culpable ni que es inocente”.
.- Con fundamento en esto, solicita casar el fallo ameritado y absolver a la procesada, a consecuencia del reconocimiento del principio in dubio pro reo (fls. 751 y ss.-2).
SE CONSIDERA:
Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se reunen en el libelo sustentatorio de la impugnación presentada por el defensor de la procesada MARLENY BEDOYA DE ARANGO, pues no obstante cumplir con los requisitos formales de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia que recurre, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo, no acontece igual con la necesidad de expresar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce.
No obstante enunciar que el motivo de su censura es la violación indirecta de la ley sustancial derivada de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, los que cataloga como falsos juicios de existencia, la argumentación expuesta a manera de desarrollo da al traste con la premisa de la cual se parte, pues no arriba a ningún lugar en concreto ni logra demostrar la configuración de un tal desacierto, menos su definitiva repercusión en el fallo.
Con desconocimiento de que el recurso extraordinario de casación no ha sido establecido como forma de continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, ni constituye una más allá de las legalmente establecidas en la cual puedan presentarse de modo informal los motivos de disentimiento a las sentencias de segundo grado, ningún intento se hace por demostrar la violación a la ley por el fallo, juicio para el cual ha sido instituido el instrumento.
Como uno de los errores de hecho en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, que da lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, la doctrina ha identificado los falsos juicios de existencia.
En esta especie de error, ha sido establecido, es posible de incurrirse por una de dos vías: la primera, cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso; o, la segunda, cuando supone existente el medio probatorio en el proceso sin estarlo en realidad.
Respecto de la violación a la ley por errores en la apreciación probatoria, la Corte ha sido persistente en dejar establecido, que en todo caso compete al actor en casación, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de los desaciertos posibles de cometer, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido esto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.
De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria por falso juicio de existencia sin precisar alguna de las especies del yerro, que como se vio pueden presentarse, y sin demostrar cómo de haber sido apreciada, siguiendo las reglas de la sana crítica, la prueba omitida daría lugar a adoptar una decisión distinta de la censurada, o sin acreditar cuál fue la prueba que supuso existente sin estarlo, cómo se la valoró y qué incidencia tuvo esto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.
En el caso a estudio, el defensor de MARLENY BEDOYA DE ARANGO, ignora totalmente estas directrices de orden técnico, y en lugar de demostrar la existencia del error que enuncia, se dedica a extraer apartes de las declaraciones de GLADYS ECHAVARRIA VANEGAS, MARTHA CECILIA VELASQUEZ, OLGA CECICLIA PABON VELASQUEZ, GLORIA TATIANA GONZALEZ SALDARRIAGA, ALBA LUCIA BERMUDEZ BETANCUR, HECTOR MARIO CASTRILLON, JULIAN ROMERO GALEANO, FREDY ESNEIDER GARCIA, LUIS FERNANDO ECHAVARRIA ATEHORTUA, DARDO EMILIO ARISTIZABAL CUARTAS y RUBEN DARIO LASTRA GRISALES, a los cuales hace particulares cuestionamientos, y del mismo modo otorga unilateral alcance, sin indicar cuáles de estos medios fueron omitidos en la apreciación probatoria, ni qué repercusión tuvo esto en la declaración de justicia contenida en el fallo de segunda instancia, presentando tan sólo con dicha postura una crítica personal a algunos medios de convicción recaudados en el proceso, y sin concretar en qué consistió el error probatorio que enuncia haber cometido el juzgador.
Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intencionalidad concreta de mostrar que el fallo transgredió la ley, sino oponerse sin más a su cumplimiento mediante una exposición particular de cómo debió decidirse la causa frente al alcance persuasivo que poseen algunos medios allegados durante el proceso.
En estas condiciones, al no apoyarse el cargo que se enuncia como violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, en haberse omitido considerar o supuesto existente por el fallador, al menos una específica prueba de las mencionadas en la demanda, la inconformidad propuesta carece de sustento.
Dado entonces que el libelo incumple los mínimos requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y como la Corte no puede corregirlo para ajustarlo a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, se lo rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P. P., y se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecen los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARLENY BEDOYA DE ARANGO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria