13799b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13799  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 191    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta  de  noviembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  MARLENY BEDOYA DE ARANGO.   

          Antecedentes.-   

El  treinta  de  diciembre de mil novecientos  noventa  y  cinco,  por  cercanías  de la carrera 46 con calle 94 de Medellín,  cuando  FABIAN ALBERTO LONDOÑO ECHAVARRIA se dedicaba a arrojar escombros en un  botadero  de basura próximo al lugar de su residencia, un sujeto le hizo varios  disparos  con  arma  de  fuego  que  hicieron  blanco  en  su  humanidad, siendo  trasladado  a  la  “Fundación  Hospitalaria  San  Vicente  de  Paul”  donde  recibió  atención  médica de urgencia, sin embargo de la cual  falleció  el   tres   de   febrero   del   siguiente   año   a   causa   de  las  heridas  recibidas.   

En la primera de las fechas mencionadas, ante  la  Unidad  Segunda  de  Reacción Inmediata de Medellín compareció la señora  GLADYS  ECHAVARRIA  VANEGAS,  madre  de  la víctima,  quien dijo que “la  señora  Marleny  Bedoya,  pagó  para  que  mataran  a mi hijo de nombre FABIAN  ALBERTO  LONDOÑO ECHAVARRIA, que está recluído en (la) Policlínica Municipal  con lesiones graves por arma de fuego” (fl. 1).   

Luego   de  practicar  algunas  diligencias  preliminares,  la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de  Medellín  abrió  investigación (fl. 243-1) y llevó a cabo la consecuente  vinculación  mediante  indagatoria  de MARLENY BEDOYA DE ARANGO (fls. 250-1), a  quien   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fl. 298).   

Posteriormente,  y   previa clausura del  período  instructivo  (fl. 467-1), el nueve de julio de mil novecientos noventa  y  seis,  la Fiscalía Octava Seccional Delegada, a donde fueron reasignadas las  diligencias,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria   en   contra   de  la  procesada  MARLENY  BEDOYA  DE  ARANGO,  como  determinadora  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal, al tiempo que dispuso expedir copias para  continuar  la  investigación  respecto  de  los autores materiales del ilícito  (fls. 477 y ss.-1).   

Contra   esta   determinación  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación  que  desató la Fiscalía Sexta de la Unidad  Delegada  ante  los  Tribunales  de  los  Distritos  Judiciales  de  Antioquia y  Medellín,  en  providencia  proferida el nueve de septiembre de mil novecientos  noventa  y  seis  mediante  la  cual  confirmó  la  acusación por el delito de  homicidio  y  la revocó en lo atinente al de porte ilegal de armas imputado por  la primera instancia (fls. 512 y ss.-1).    

El  juicio  se  tramitó  ante  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en donde se llevó a cabo la  vista  pública  (fls.  597  y ss.-2) y se culminó la instancia condenando a la  procesada  a  la  pena  principal  de cuarenta y dos (42) años de prisión y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por término de  diez  años,  por  encontrarla  penalmente responsable del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  621  y  ss.-2),  mediante  fallo  que una Sala del  Tribunal   Superior,  en  decisión  mayoritaria,  confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación interpuesta por el  defensor (fls. 673 y ss.-2).   

Contra el fallo de segundo grado la procesada  y  su  defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación,  el  cual  fue  concedido por el ad quem (fls. 734 y ss-2), presentándose por el  abogado,  en  el  término  legal,  el  respectivo  escrito con el cual persigue  sustentar   la   impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

              La demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el casacionista denuncia que el Tribunal violó indirectamente  la  ley  sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia  en   la   apreciación  probatoria.  Sus  fundamentos  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

-.  El proceso no arroja claridad respecto de  la  individualización  e  identificación  plena  de los autores materiales del  homicidio  y  el  número  de  ellos.  Del  testimonio  de  la denunciante en su  diálogo  con  su  hijo  entonces herido,  se puede colegir “que quien lo  agredió  fue  una  sola  persona”,  sin  lograr  saberse  a ciencia cierta si  efectivamente  se  pagó  o  no  por  la  procesada  u  otra persona para que se  atentara contra la vida de FABIAN ALBERTO.   

-.  Se  ha  querido  encontrar  el móvil del  delito  en los problemas que se presentaron entre Jaime Alberto Pantoja Bedoya y  Fabián  Alberto  Londoño  Echavarría,  “sin entrar a reparar en la conducta  del  occiso  y  la  denunciada”,  debiendo  tenerse en cuenta que el fallecido  sostenía  continuos  enfrentamientos  con  su vecino Jaime Alberto, que además  era  consumidor  de  marihuana  y  que  hasta  su  propia  progenitora  hubo  de  denunciarlo penalmente.   

.- La procesada, por su parte, acudió siempre  ante  las  autoridades  para resolver sus problemas, denunció a Fabián Alberto  por  las  lesiones  de  su hijo, a los milicianos que pretendían atentar contra  ella  y  Jaime  Alberto,  a  Alba Bermúdez por cuestiones de higiene, y a Dario  Lastra  por  falso testimonio y abuso de confianza, de donde colige el actor que  tenía  un “comportamiento constante de someterse a lo reglado en la ley, como  una  manera  de  superar  los  conflictos  surgidos  en  su  familia  con  otras  personas”.    

.- Una de las causas más frecuentes de error,  sostiene,  es  la  preexistencia al delito de un estado de expectativa, como las  amenazas  o  el  temor  a  la venganza por una ofensa inferida, siendo por tanto  “oportuno  averiguar si la mente del ofendido estaba bajo el peso de la imagen  de  los enemigos, porque es cosa de común ocurrencia que quien está preocupado  por  el  temor de que alguien le pueda causar un mal, si es agredido por persona  que  no  alcanza a reconocer o si no sabe quién agredió, completa lo percibido  o  su  prevención  proyectando sobre ésta la imagen del enemigo a quien teme y  haciendo   correr  como  cierto  el  producto  de  su  fantasía”.     

.- Asegura que MARTHA CECILIA VELASQUEZ, OLGA  CECILIA   PABON  VELASQUEZ  y  GLORIA  TATIANA  GONZALEZ,  “son  unánimes  en  reconocer,  primero  que  todo,  los  altercados  que  de  tiempo  atrás venía  sosteniendo  Jaime  Pantoja  y  Fabián Londoño, y en segundo lugar, que fue la  progenitora  del  último  citado la que salió con el cuento relacionado con la  autoría intelectual de Marleny en el presente evento”.   

.-  De la declaración de GLADYS DE LAS  MERCEDES   ECHAVARRIA  VANEGAS,  el  actor  nota  la  existencia  de  afán  por  incriminar  a  toda  costa  a  la acusada, pues incurre en imprecisiones y narra  “algo  que solamente puede ser producto de su imaginación cuando acompañó a  la  policía  hasta  la  casa  de  la  BEDOYA  DE  ARANGO luego de formularle la  denuncia de rigor”.   

.-  En favor de la procesada ha de tenerse en  cuenta  el  hecho de haber permanecido en su habitual lugar de habitación desde  el  31  de  diciembre  de  1995  hasta  el  21  de  marzo  de  1996  cuando  fue  capturada.   

.-  En  relación con los testimonios de Alba  Lucía  Bermudez  Betancur  y  Héctor  Mario Castrillón , la Sala del Tribunal  mayoritariamente  los  considera  con reserva, pero sin decir cuál parte acepta  ni  cuál rechaza, dando a entender con ello que no cree en sus dichos. Respecto  de  la primera, refiere el casacionista que adujo haber sido amenazada de muerte  por  parte  de la procesada, como igual sucedió con otras personas, y que Jaime  Pantoja  Bedoya   aceptó  ante “los milicianos” que su progenitora fue  la  autora intelectual del homicidio, pero no se sabe quiénes son ellos, dónde  se  localizan  y  en  qué momento declararon. Héctor Mario Castrillón, por su  parte,  dijo  que  MARLENY  BEDOYA  mencionaba  a diario su intención de mandar  darle  muerte  a  Fabián,  a  lo  cual  pregunta  el  actor “si el testigo en  mención  estaba  al  tanto  de  todos  los  movimientos  y  comentarios  de  la  procesada?  Quién  que  pretenda  ordenar la comisión de un hecho criminoso de  esta   envergadura,   lo  está  pregonando  a  los  cuatro  vientos  y  a  todo  momento?”.    Esto,   considera,   “se   sale   de   la  lógica  y  la  racionalidad”.   

.-   Nadie, sostiene, sabe algo del  acuerdo  celebrado con los sicarios ni de la orden de pago, pues no se concretó  sobre  el  presunto  pago  de  un  millón de pesos por la muerte de Fabián, el  lugar  en  que  el  pago  se llevó a efecto, quién lo dio ni como y porqué se  supo  esto. Mario Castrillo, agrega se vale solo “de un argumento baladí, que  MARLENY    lo    mandó   a   matar   ‘porque     ese     muchacho     no    tenía    enemigos’ ”.   

.- JULIAN ROMERO GALEANO GOMEZ, por su parte,  dijo  que  a  raíz de las heridas sufridas por Jaime Alberto, MARLENY juró que  Fabián  no pasaría del 31 de diciembre y que ello no lo podría probar “pero  de  todos  los indicios y las palabras que le escuché a ella podía afirmar que  fue  ella”  sin  saberse a cuáles indicios se refirió. Aseguró también que  al  siguiente  día  del atentado Marleny se dedicó a ingerir licor acompañada  de    dos    personas   cuyos   nombres   desconoce,   y   a   afirmar   haberse  vengado.   

.-  FREDY  ESNEIDER  GARCIA,  otro  de  los  declarantes,  no  dijo  que MARLENY BEDOYA DE ARANGO hubiese pagado para atentar  contra  la vida de Fabían: en cambio sí, que Jaime Alberto Pantoja, hijo de la  procesada,   amenazaba  de  muerte  a  Fabián  y  que  luego  comentó  haberlo  asesinado.   

.-LUIS FERNANDO ECHAVARRIA ATEHORTUA, afirmó  que  fue  la  mamá de Jaime quien pagó para atentar contra la vida de Fabián,  en  venganza por las heridas que éste le había ocasionado a aquél, pues “no  solamente  yo digo eso mucha gente por la casa dice eso, que ella pagó para que  mataran  a  FABIAN”,  en  afirmación  que en criterio del demandante, resulta  apenas  lógica,  por  repetir  lo  que  había  escuchado decir a GLADYS DE LAS  MERCEDES.  Además,  este  testigo dijo haber recibido dos llamadas telefónicas  de  personas  anónimas  que  le  indicaban  que MARLENY estuvo retirando de una  entidad  financiera la suma de $ 150.000.00 “para matar a Fabián”, cantidad  que  se  contrapone  a  la  reseñada  por  ALBA LUCIA BERMUDEZ cuando dijo que,  aunque  no  le  consta,  se afirma que fue de un millón de pesos. Ella también  dijo  que se veían muchachos por la casa de la procesada, sin llegar a saber si  se  trataba  de  los  homicidas, y que después del atentado un sujeto le pedía  dinero sin saber el motivo ni la cantidad.   

.-  DARDO EMILIO ARISTIZABAL, a su turno, con  fundamento  en  comentarios  callejeros  repite  lo  escuchado  sobre la posible  autoría  intelectual  de  MARLENY  BEDOYA  pues nunca oyó tales amenazas,  como  sí  las  proferidas  por  Jaime  Pantoja  en contra de Fabían al decirle  que  lo mataría o lo haría matar.   

.-  Respecto  a RUBEN DARIO LASTRA, valora su  testimonio  siguiendo  los criterios esbozados en el salvamento de voto al fallo  de  segunda  instancia,  y  agrega que cuando se retractó lo hizo por celos con  MARLENY  con  quien  había  convivido. Sin embargo, Gloria Tatiana González de  Saldarriaga,  Yuly  Alexandra  Arango Bedoya y Martha Cecilia Velásquez Pabón,  afirmaron  que  aquél  trataba  muy mal a Marleny Bedoya  y le hurtaba sus  pertenencias.   

.- Concluye la censura afirmando que de estos  testimonios  “no  se obtienen argumentos de solidez, pues en sus apreciaciones  dejan  mucho  que  desear,  sin  que  sean coherentes y ajustados a la dinámica  ofrecida  por  los  hechos” en los que resultó muerto FABIAN ALBERTO LONDOÑO  ECHAVARRÍA.  Sostiene que no ofrecen seguridad en la autoría y responsabilidad  atribuida  a  la  procesada, a quien tampoco puede endilgársele capacidad moral  para  delinquir  porque las sindicaciones que figuran en su contra se refieren a  atentados  contra  la  salubridad  pública  no  a hechos violentos, con lo cual  “justo  es  reconocer  que debió darse aplicación al art. 445 del C. de P.P.  pues  la  duda se debe resolver en favor del reo, pues que nos encontramos en un  estado  mental  que  no  es  posible  afirmar  la  premisa  contraria. Ni que es  culpable                      ni                      que                     es  inocente”.             

.-  Con fundamento en esto, solicita casar el  fallo  ameritado  y  absolver  a la procesada, a consecuencia del reconocimiento  del principio in dubio pro reo (fls. 751 y ss.-2).   

          SE CONSIDERA:   

Los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no se reunen en el libelo sustentatorio de la impugnación  presentada  por  el  defensor  de la procesada MARLENY BEDOYA DE ARANGO, pues no  obstante  cumplir  con  los  requisitos  formales  de  identificar  los  sujetos  intervinientes  en  la  actuación  y  la  sentencia  que recurre, y resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada a cabo, no acontece igual con la necesidad de  expresar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la  causal que aduce.   

No  obstante  enunciar  que  el  motivo de su  censura  es  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de haber  incurrido  el  juzgador  en  errores de hecho en la apreciación probatoria, los  que  cataloga  como  falsos  juicios de existencia, la argumentación expuesta a  manera  de  desarrollo  da al traste con la premisa de la cual se parte, pues no  arriba  a  ningún  lugar en concreto ni logra demostrar la configuración de un  tal desacierto, menos su definitiva repercusión en el fallo.   

Con   desconocimiento  de  que  el  recurso  extraordinario  de  casación no ha sido establecido como forma de continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, ni constituye  una  más  allá de las legalmente establecidas en la cual puedan presentarse de  modo  informal  los  motivos de disentimiento a las sentencias de segundo grado,  ningún  intento  se  hace  por  demostrar  la violación a la ley por el fallo,  juicio para el cual ha sido instituido el instrumento.   

Como uno de los errores de hecho en que puede  incurrir  el  juzgador  en la apreciación probatoria, que da lugar a configurar  la  causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y  la  consecuente  invalidación del fallo de mérito, la doctrina ha identificado  los falsos juicios de existencia.   

En esta especie de error, ha sido establecido,  es   posible  de  incurrirse  por  una  de dos vías: la primera, cuando el  juzgador  omite apreciar una prueba que obra en el proceso;  o, la segunda,  cuando  supone  existente  el  medio  probatorio  en  el  proceso sin estarlo en  realidad.   

Respecto de la violación a la ley por errores  en   la   apreciación  probatoria,  la  Corte  ha  sido  persistente  en  dejar  establecido,  que en todo caso compete al actor en casación, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador en alguno de los desaciertos posibles de cometer,  los  cuales  deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar  a  dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y  que   de   no   haber   ocurrido   esto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente                            distinto                           al  impugnado.          

De  ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador  incurrió  en  errores de hecho en la apreciación  probatoria  por  falso  juicio de existencia sin precisar alguna de las especies  del  yerro,  que  como se vio pueden presentarse,  y sin demostrar cómo de  haber  sido  apreciada,  siguiendo  las  reglas  de  la sana crítica, la prueba  omitida  daría  lugar  a  adoptar una decisión distinta de la censurada, o sin  acreditar  cuál  fue  la  prueba  que supuso existente sin estarlo, cómo se la  valoró  y qué incidencia tuvo esto en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva,  es  posición  que contraría la exigencia de claridad y  precisión que debe regir la fundamentación del recurso.   

En  el caso a estudio, el defensor de MARLENY  BEDOYA  DE  ARANGO,  ignora totalmente estas directrices de orden técnico, y en  lugar  de  demostrar  la  existencia  del error que enuncia, se dedica a extraer  apartes  de  las  declaraciones  de  GLADYS  ECHAVARRIA  VANEGAS, MARTHA CECILIA  VELASQUEZ,  OLGA  CECICLIA PABON VELASQUEZ, GLORIA TATIANA GONZALEZ SALDARRIAGA,  ALBA  LUCIA  BERMUDEZ  BETANCUR, HECTOR MARIO CASTRILLON, JULIAN ROMERO GALEANO,  FREDY  ESNEIDER  GARCIA,  LUIS FERNANDO ECHAVARRIA ATEHORTUA,  DARDO EMILIO  ARISTIZABAL  CUARTAS  y  RUBEN  DARIO  LASTRA  GRISALES,  a los cuales hace  particulares  cuestionamientos,  y del mismo modo otorga unilateral alcance, sin  indicar  cuáles  de estos medios fueron omitidos en la apreciación probatoria,  ni  qué  repercusión  tuvo esto en la declaración de justicia contenida en el  fallo  de  segunda  instancia,  presentando  tan  sólo  con  dicha  postura una  crítica  personal  a  algunos medios de convicción recaudados en el proceso, y  sin  concretar en qué consistió el error probatorio que enuncia haber cometido  el juzgador.   

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es  la  intencionalidad  concreta  de mostrar que el fallo transgredió la ley, sino  oponerse  sin  más  a  su  cumplimiento  mediante una exposición particular de  cómo  debió decidirse la causa frente al alcance persuasivo que poseen algunos  medios allegados durante el proceso.   

En estas condiciones, al no apoyarse el cargo  que  se enuncia como violación indirecta de la ley por error de hecho por falso  juicio  de existencia, en haberse omitido considerar o supuesto existente por el  fallador,  al  menos una específica prueba de las mencionadas en la demanda, la  inconformidad propuesta carece de sustento.   

Dado  entonces  que  el  libelo  incumple los  mínimos  requisitos  de  forma y contenido requeridos para su admisión, y como  la  Corte no puede corregirlo para ajustarlo a los presupuestos de admisibilidad  legalmente  establecidos,  se  lo  rechazará  in límine, conforme lo prevé el  artículo   226   del   C.   de   P.   P.,   y   se   declarará   desierta   la  impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno  según  lo  establecen  los  artículos  197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   de   la   procesada   MARLENY  BEDOYA DE ARANGO por lo anotado en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el  recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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