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PROCESO No. 14396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 141
Santafé de Bogotá,D.C. veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON NUÑEZ JIMENEZ contra la sentencia de octubre 23 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a dicho procesado a 33 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES:
1.- En la noche del 5 de mayo de 1996 fue muerto por más de 50 heridas de arma cortopunzante el individuo José Uriel Meléndez Santamaría, luego de abandonar una casa de lenocinio localizada en el municipio de Lérida, hecho del cual se sindicó a NELSON NUÑEZ JIMENEZ, propietario de ese establecimiento, y quien había sido visto cuando sacaba a la víctima a la fuerza del burdel.
2.- La actuación fue iniciada por la Fiscalía 39 de la Unidad Seccional de Lérida y calificada por ese mismo Despacho, el 17 de septiembre de 1996, mediante resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio.
En firme el enjuiciamiento, las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en donde el 13 de marzo de 1997 se profirió fallo de condena, imponiéndole al acusado la pena principal de 33 años de prisión.
Contra esta decisión recurrió la defensa, mas, como el Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación el 23 de octubre de 1997, a instancias del acusado se interpuso el recurso extraordinario de casación de cuya demanda se entra a ocupar la Sala.
LA DEMANDA:
Inicia el actor la formulación de sus reparos con la identificación del fallo que acusa, de los sujetos procesales y la actuación que precedió la decisión recurrida, entrando a plantear ya en concreto un solo cargo contra la demanda con invocación de la causal primera de casación.
No obstante, sin indicar si acude a la violación directa o a la indirecta de la ley, afirma que la providencia atacada se dictó “en desacuerdo con la realidad fáctica y por falta de apreciación objetiva y valorativa del caudal probatorio”, que “ni el A Quo ni el A Quen (sic), balancearon las pruebas de acuerdo a la sana crítica del testimonio”, recordando que la actitud de la defensa ha sido sostenida “en el sentido a que se le dio un vuelco rotundo al material probatorio…porque en realidad de verdad no se valoró en suma las pruebas solicitadas y allegadas al encuadernamiento.”
Cita los testimonios de Olegario y Edgar González, Joel Llanes y Jesús Miguel Arteaga “entre otros”, para afirmar que “son coherentes, reales, concretos en su decir y alejados en cualquier trampa, maña, o picardía, eso sí, ajustada a la realidad procesal”.
Afirma que en su criterio el Tribunal interpretó equivocadamente su memorial sustentatorio de la apelación, que hubo “falta de valoración probatoria”, y que aún cuando la identificación inicial de su cliente “no incidió en nada en la investigación, si deja mucho de que tratar”, por cuanto pese afirmarse que en ese momento se hallaba en pantaloneta y no tenía documentos en sus manos, se afirma que la cédula incautada se halló en una cartera que la esposa del procesado le alcanzó a las autoridades, pero que es imposible que a una persona capturada y con las manos atadas, la dejen accionar de esa manera.
Por último y en lo que denomina “Consideraciones”, agrega que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué no hizo un “juicio valorativo de las pruebas”, soportando la sentencia en la versión del hermano del acusado y en las contradicciones de algunos declarantes, pero que ellas eran el producto de la realidad vivida.
Afirma que el único contacto del acusado con la víctima la noche de los hechos fue haberlo acompañado hasta la carretera, transportándolo junto con los dos sujetos que abordaron el vehículo tomando del brazo al interfecto, pero que si esas dos personas decidieron quitarle la vida a Meléndez, tal determinación fue a título personal, por lo que no se involucra en ello el acusado, quien ni siquiera debió ser vinculado con medida de aseguramiento, aspectos todos por los que insiste en que no existió una valoración real y objetiva de la prueba, y por lo mismo se deberá casar el fallo y en su lugar dictar el de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Si bien es cierto que el censor se cuida de atender las exigencias de orden informativo que requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, su demanda descuida rotundamente el deber impuesto en el numeral 3 del referido precepto, en cuanto no realiza una formulación clara, precisa, completa ni fundada del cargo que enuncia.
En tal sentido es de ver que apenas si se advierte la invocación de la causal primera de casación. Sin embargo, jamás se indica si la vía seleccionada es la directa o la indirecta, tampoco se dice cuál puede ser el precepto sustancial que resulta vulnerado, y por lo mismo, tampoco se da noticia sobre el sentido de la violación, valga decir, si se trató de inaplicación de la norma que correspondía, de aplicación indebida de una inapropiadamente escogida, o si tal vez se acertó en la selección, pero se erró en el alcance.
Cierto es que en varios de los apartes hace mención el censor de su inconformidad respecto de la valoración demostrativa, lo que podría llevar a entender que quiso acudir a la violación indirecta de la ley. No obstante, jamás precisa ni sobre qué pruebas pudo recaer el error de juicio, ni mucho menos en qué pudo éste consistir, pues no realiza un desarrollo claro ni coherente que lleve a entender se está ante errores de hecho o de derecho y en cada caso, si lo que acusa son falsos juicios de existencia o identidad, ora de legalidad o convicción.
Todo lo que se llega es a citar los testimonios de Olegario y Edgar González, Joel Llanes y Jesús Miguel Arteaga “entre otros”, pero no para advertir que tal vez no se consideraron, ora que fueron deformados objetivamente o analizados en contra de las reglas de la sana crítica, y mucho menos para demostrarlo, pues ni siquiera se deja ver cuál es su contenido, y mucho menos se llega a indicar su relación con la supuesta violación legal, habida cuenta que, como ya se dijo, jamás se indicó cuál fue el precepto sustancial transgredido.
En los términos vistos, se hace imposible a la Corte intentar una respuesta de fondo, y ello conduce al rechazo del libelo, a fin de que con la devolución del expediente, se entre a ejecutar la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada por el señor defensor del acusado NELSON NUÑEZ JIMENEZ, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts.197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria