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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 26  

Santafé de Bogotá, D. C., veintincinco (25)  de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el defensor de FABIO GIOVANNI GOMEZ GOMEZ, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  confirmó la proferida por el Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenándolo por los  delitos  de  homicidio,  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y  cómplice de tentativa de extorsión.   

HECHOS:  

La tarde del 18 de noviembre de 1993, el Cabo  de  la  Policía  ARMANDO  ALBARRACIN  PRIETO, actuando como mensajero de NESTOR  GUSTAVO  MORENO  MELO,  propietario de las droguerías “Unilagos”, quien era  víctima  de  un  intento de extorsión, llegó al puente peatonal ubicado sobre  la  Autopista  del Norte con calle 142 de Bogotá y entregó al menor JOHN JAIRO  PASTRAN  DIAZ  un  paquete  que  simulaba  contener $2.500.000, que habían sido  exigidos  mediante  amenazas; al advertir que era seguido el menor emprendió la  fuga,  pero  fue  capturado  por otros integrantes de la Unidad Antiextorsión y  Secuestro de la Policía Nacional (UNASE).   

Su  acompañante  FABIO  GIOVANNI GOMEZ GOMEZ  también  corrió,  efectuándose un cruce de disparos cuando era perseguido por  el  Agente  ANGEL  ALBERTO  SANCHEZ  CAÑON, de dicha Unidad. Abordado un bus de  servicio  público, fue intimidado el conductor, quien sin embargo logró bajar,  al  igual  que los pasajeros. Efectuados otros disparos, SANCHEZ CAÑON recibió  dos impactos en la cabeza que poco después le causaron la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  investigación  y  escuchado  FABIO  GIOVANNI  GOMEZ GOMEZ en indagatoria, el 26 de noviembre de 1993 la Fiscalía 98  Seccional  ordenó  su  detención  preventiva por homicidio, extorsión y porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, delitos por los cuales el 24 de  marzo  de  1994  le  fue  proferida  resolución  de acusación; se precluyó la  acción  a  favor  de  JUAN  DE  JESUS  REINA  LOPEZ, quien también había sido  indagado  por los mismos hechos (fs. 257 y Ss. cd. inicial, calificación que no  fue  recurrida).  El menor JOHN JAIRO PASTRAN DIAZ había sido puesto a órdenes  de la jurisdicción correspondiente.   

Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 4 de agosto  de  1994  condenó al acusado como autor de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal y cómplice de tentativa de extorsión, a 26 años de  prisión,  5  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y a la  indemnización  en  concreto  de  los  perjuicios causados (fs. 360 y Ss., ib.).  Apelado  el fallo por la defensa, fue confirmado el 24 de octubre de 1994 por el  respectivo   Tribunal   Superior,   decisión   que   es   objeto   del  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el   defensor   formula   la   censura   contra  el  fallo  impugnado,  alegando  “violación  de  la  norma  sustancial…  por  error  en  la  apreciación de  determinada  prueba.  Así  mismo  por  error  de  hecho  en  cuanto a la verdad  histórica,   como   realmente   se   suscitaron   los   hechos   el   día   de  marras”.   

Comentando  como  “PRUEBA  NUMERO UNO” el  testimonio  del  conductor  del  bus  Rubén  Medina,  dice  que  fue  apreciado  erróneamente  pues  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  ampliación  de  su  declaración,  en  cuanto  afirma  no  haber visto cuando el sindicado disparaba  sobre  el  Agente  de la Policía, por basarse sólo en la apreciación que hizo  el  a  quo  de la primera versión, cuando ha debido analizar “el total de las  declaraciones”,   al   igual   que   el   testimonio   del   Sargento  Eduardo  Díaz.   

En lo que titula “PRUEBA NUMERO DOS – ERROR  DE  HECHO  FRENTE A LA VERDAD PROCESAL”, señala el recurrente que el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta el dibujo sobre el cual el sargento DIAZ indicó el día de  la  audiencia  la  posición  del  bus,  el  conductor, la víctima y los demás  policiales  durante  el  acaecimiento  trágico,  que  pone de presente cómo no  podía  verse  quién  disparó  contra el Agente SANCHEZ CAÑON, al estar éste  escudado en las llantas traseras del otro lado del bus.   

Como  “PRUEBA NUMERO TRES”, se refiere al  “fragmento,  camisa o blindaje” de bala encontrado dentro del vehículo, que  estaba  impregnado  de  sangre,  pintura  azul  y vidrio pulverizado. Ensaya una  explicación   amplia,   para   derivar  que  la  sangre  no  corresponde  a  su  representado,  que  fue herido a doscientos metros del automotor, sino al Agente  LUIS  ALBERTO  SANCHEZ  CAÑON, quien estaba “escondido delante de las llantas  traseras  del  bus,  lado  izquierdo”  y  el  proyectil al cual corresponde el  fragmento  le  atravesó,  pulverizó  el  vidrio  y se incrustó “en la parte  superior interna derecha de la carrocería”.   

El  impugnante  concluye  afirmando  que  se  incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  y  que “los  argumentos   expuestos,   tienen   fuerza   legal,   para  declarar  inadmisible  (sic),   la causal primera de casación del art. 226 del C. de P. P. (sic),  a  fin  de  que  se  invalide  la  sentencia  impugnada,  y como consecuencia se  profiera la que debiere remplazar.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  expresa  que  la  demanda  es  “a  todas  luces  antitécnica  y deficiente en  relación  con los propósitos perseguidos”; no realiza la síntesis procesal,  efectúa  citas  erradas  y transcribe una norma derogada. Tampoco especifica en  que  disposiciones  probatorias  se  fundamentan  los errores endilgados, ni los  preceptos  sustanciales  que  estima  infringidos  ni,  como  consecuencia de lo  anterior, el sentido del quebranto.   

En  cuanto  a los cargos, considera el Agente  del  Ministerio  Público  que  no  es  cierto que el Tribunal hubiera tenido en  cuenta  sólo  el  testimonio de RUBEN MEDINA, ni que hubiera dejado de apreciar  los  hechos,  al  no  analizar  lo  depuesto  por  el  sargento  DIAZ, explicado  gráficamente en una cartelera durante la vista pública.   

El ad quem avaló las conclusiones del a quo,  como  consecuencia  del  certero  estudio  de  las  probanzas.  La  versión del  conductor  empataba  con  el  resultado de la necropsia en punto a que cuando el  policial   se   halló  frente  al  acusado,  éste  disparó  por  primera  vez  comprometiendo  el  rostro  del  agente,  para  enseguida iniciar la huída y en  nueva   posición   disparar  el  segundo  tiro,  que  penetró  en  la  región  parietal.   

El  recurrente  se  limitó  a  cuestionar un  testimonio,  que  en  su opinión no coincidía con la explicación gráfica del  Sargento  en  cuanto a la posición que tenían los protagonistas, olvidando que  el  fallador  de  primer  grado  restó  credibilidad a tal versión por razones  lógicas,  sobre  lo cual trae un aparte de lo escrito por “el a quo en sector  que    se    incorpora    a    la    unidad    inescindible    que    tiene   la  sentencia”.   

Tampoco  se  presenta  el  falso  juicio  de  existencia  por omisión, ya que la expresión gráfica del Sargento ratifica su  relato,  lo  cual  supone  que  la  prueba  como  tal  se  analizó  y  el actor  desconoció  que  el Sargento también manifestó que los pasajeros evacuaron el  bus  por  el  mismo  sitio donde frente a frente se encontraron el policial y el  agresor.  Además le dio credibilidad al conductor en que el Agente con una mano  colaboraba  en  el  descenso de las personas y con la otra portaba el arma. Esto  permite colegir que la prueba echada de menos sí fue evaluada.   

En  el  estudio  técnico  se  indica  que la  referida  porción  de  blindaje vino desde afuera del vehículo y corresponde a  un  proyectil  disparado  por  “subametralladora  Mini  Uzi”, por lo cual se  establece  que  fue  disparado  por  un  miembro del organismo de seguridad y el  juzgador  de  primera  instancia, confirmado por el Tribunal, determinó que era  la  perteneciente  al  agente SANCHEZ CAÑON. Así, se trata de meras conjeturas  del censor y no se acreditó error en la sentencia.   

Por   lo  anterior,  el  Representante  del  Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como  acertadamente  anota  el Procurador, la  demanda  presenta fallas técnicas que por sí mismas acarrean su improcedencia,  como  los  requisitos  formales  que  incumple y al endilgar indiscriminadamente  falsos  juicios  de  existencia y de identidad, sin separarlos ni desarrollarlos  adecuadamente, con lo cual crea confusión.   

Sin  embargo,  ante  la  aproximación  que  efectúa,  dentro  de  la causal primera de casación, a los probables yerros en  que  habría  incurrido  el  juzgador y lo que dice el mismo representante de la  sociedad,  “habiendo  avanzado  el  procedimiento  hasta  el  presente estadio  procesal”,  resulta  propicio  efectuar  breve referencia “a cada uno de los  capítulos  escritos por el recurrente, con el único propósito de ratificar la  necesidad de desestimar la demanda”.   

En  primer  lugar,  indica  el  censor que se  ignoró  la  ampliación  del  testimonio  del  conductor  RUBEN MEDINA, dando a  entender  que  el  fallador incurrió en un error por falso juicio de existencia  por  omisión,  pero  no tener en cuenta parte de una misma prueba, para el caso  la  ulterior  versión  del  declarante, equivale a distorsionar su contenido y,  por  lo  tanto,  se  estaría  frente  a un error por falso juicio de identidad.  Ciertamente  las  dos  formas  de error no pueden darse con relación a la misma  probanza,  pues  no  se  puede  tergiversar  lo  que  no  ha  sido  considerado,  resultando contradictorio el planteamiento simultáneo.   

El  recurrente  considera  que el juzgador se  basó  en  la versión inicial de quien manejaba el bus, en el cual el procesado  intentó  escapar  después  de  que  su  copartícipe  JOHN  JAIRO PASTRAN DIAZ  recibió    el    paquete    que    simulaba    contener    los   $2’500.000 exigidos al constreñido NESTOR  GUSTAVO  MORENO  MELO,  y  omitió valorar la ampliación de su declaración, en  donde  dice  que  no  vio cuando se efectuaron los tiros que quitaron la vida al  Agente ANGEL ALBERTO SANCHEZ CAÑON.   

Lo real es que el testimonio sí fue apreciado  y  no  con  la  tergiversación  que  reprocha  el recurrente, como se lee en el  siguiente  párrafo  de  la  sentencia  de  primera instancia, que se unifica de  manera inescindible con la del Tribunal que la confirma:   

“Como  se  aprecia,  ha sido fundamental la  exposición  rendida  por  RUBEN  MEDINA,  prueba  que adquiere para el Despacho  visos   plenos   de  credibilidad,  dada  la  determinación  diáfana  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos.  Es  cierto  que no  observó   el   preciso  instante  en  que  fueron  producidas  las  heridas  al  policial,   sin   embargo  sí  describió  con  sumo  detenimiento   las  precedentes  e  inmediatas  circunstancias,  así  como  las  posteriores.” (f. 401 cd. inicial, resalta la Corte).   

Las circunstancias inmediatamente anteriores y  posteriores  expresadas  por  RUBEN  MEDINA  y  otras  pruebas,  llevaron  a los  funcionarios  de  instancia  a  concluir,  sin  el  yerro  endilgado,  que FABIO  GIOVANNI  GOMEZ  GOMEZ  fue quien disparó la pistola que empuñaba y dio muerte  al Agente de Policía que iba a capturarlo.   

El  otro  yerro que se le censura al Tribunal  puede  tomarse  como falso juicio de existencia por omisión y consiste en haber  dejado  de  considerar  el  dibujo  explicado  en  la  audiencia pública por el  Sargento  EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, con el cual se establecería que el mencionado  conductor  del bus, al ubicarse después de descender al lado opuesto, no podía  ver  lo  sucedido  cerca al costado izquierdo del automotor, donde fue herido el  Agente SANCHEZ CAÑON.   

Se  aprecia que el censor pretende cambiar la  naturaleza  de la prueba, al considerarla y analizarla como un documento, cuando  hace  parte  de  un  testimonio parcialmente llevado a una gráfica, que no hace  otra cosa que ilustrar lo expresado verbalmente.   

Con  este  giro  trata  de hacer ver un error  inexistente,  pues  el juzgador sí apreció el dicho del suboficial DIAZ y, por  diversas  razones,  concluyó  que era inconsistente, por ejemplo en cuanto dijo  que  el  sindicado  subió  al  bus y cerca de la registradora disparó hacia el  Agente  que  lo  perseguía, rompiendo el vidrio panorámico, cuando se sabe por  el   conductor   que   no   se   efectuó   ningún   tiro   desde  adentro  del  automotor.   

Además, está aceptado que el motorista y las  personas  con  él ubicadas al occidente de la vía no podían ver bien el sitio  donde  fue  herido el policial, con lo cual lo señalado en el cargo, además de  infundado,   nada   aporta   ni   quita   a  la  valoración  realizada  en  las  instancias.   

Por último, el demandante insinúa otro falso  juicio  de  existencia,  al  no  tener  en  cuenta  el  Tribunal  la  experticia  balística,  en  donde  se indica que el fragmento de blindaje o “camisa” de  proyectil  encontrada  dentro  del  bus  presentaba sangre, vidrio pulverizado y  pintura  azul.  Tratándose  de  una  porción  de  bala  no  disparada  por  su  representado,  da  a  entender que posiblemente atravesó al Agente y entró por  la  ventanilla  ubicada  sobre  él.  Sobre  este  punto,  el  fallo  de primera  instancia, acogido por el Tribunal, dice:   

“Recuérdese   que  según  MEDINA,  hubo  disparos  desde  el  exterior  del  bus  y  de  acuerdo  con el informe final de  balística   dicha   camisa  fue  disparada  por  el  arma  de  SANCHEZ  CAÑON,  presentando  vidrio pulverizado y pintura azul, mas este informe, que fuera más  exhaustivo  que  el  primero,  no habla de rastros de sangre. Es así como dicha  camisa  demuestra  únicamente  que  SANCHEZ  CAÑON  disparó su arma contra el  automotor,   pero   sin   ningún   efecto   en   contra  de  la  humanidad  del  procesado…” (f. 405 ib).   

De tal manera, la Administración de Justicia  sí  apreció  los  dos  dictámenes y acogió el segundo, quedando también sin  piso  esta  otra  hipótesis ensayada por el censor, que de otra parte llevaría  al  absurdo  de  que  ANGEL  ALBERTO  SANCHEZ  CAÑON habría sido herido con un  proyectil que él mismo disparó con el arma de dotación oficial.   

Todo  lo  anterior conduce a concluir que los  cargos  no  están  llamados  a  prosperar,  teniendo plena razón el Agente del  Ministerio Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                  No   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO      CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO               CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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