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Proceso No. 13786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 42
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición que del ciudadano italiano ANTONIO BENESTANTE ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno de la República de Italia a través de su embajada en Santa Fe de Bogotá D.C. .
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1.- El Gobierno de la República Italiana, solicita la extradición del ciudadano italiano ANTONIO BENESTANTE, a quien requiere para que en territorio de ese país responda en el juicio oral para el que se le dictó, junto con otras personas italianas y extranjeras, auto de apertura a juicio el 30 de octubre de 1996 por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari (Italia), por haber participado, promovido, constituido, dirigido, organizado y en todo caso financiado una asociación para el tráfico internacional de sustancias estupefacientes entre Estados de América del Sur (Colombia – Panamá) e Italia, incluidos otros países europeos, por lo que se considera incurso en el delito previsto en los artículos 74, 80, párrafo 2 D.P.R1. 309/90, de la legislación de ese país.
2.- Así mismo se le acusa del delito previsto en los artículos 110, 112 n. 1, 81, párrafo segundo C.P., 73, 80 D.P.R. 309/90, por haber, junto con otras personas, y con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminoso, aunque cometidas en tiempos y lugares distintos con papeles diferentes, en el ámbito del más amplio contexto asociativo descrito en el punto A, ilícitamente adquirido, recibido, vendido, cedido a cualquier título, exportado e importado, facilitado a otros, entregado y/o enviado ingentes cantidades de sustancia estupefaciente principalmente de tipo cocaína. (folios 21 y 17 del cuaderno principal).
3.- Tras seguimientos telefónicos, personales, e investigaciones adelantadas por la Policía italiana, de otros Estados y especialmente por la Patrulla Móvil – Sección Narcóticos de la Jefatura de Policía de Bari, se pudo establecer la existencia de una banda criminal dedicada al tráfico de narcóticos desde América del Sur hacia Italia y a la recolección de disponibilidad financiera en ese país europeo y en el extranjero.
Dentro de tal estructura criminal en la que participaban personas de diversas nacionalidades, se describe así la participación del requerido en extradición:
“(…) En especial, en Colombia se acreditó la existencia de una organización piramidal, en cuya cumbre dos bien conocidos narcotraficantes, indicados con los nombres de “doctor”, alias Giacomo, y Oscar Fernando Guzmán, alias Dinky, establecían con personajes italo-americanos, allí residentes, relaciones dirigidas a la exportación de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, destinada al mercado nacional y más precisamente al de Puglia.
“Estos últimos individuos – identificados como BENESTANTE ANTONIO, cotitular de una curtiduría de pieles ‘CIP’, Ponce Cabrales Ramona (que tenía una relación oficial con Benestante y sentimental con otro miembro italiano de la asociación, Ondeggia Giussepe, del que hablaremos a continuación), Tirasso Pietro senior y Tirasso Pietro Junior, este último titular de un restaurante llamado “Da Marisa”, de una tienda de ropa llamada ‘Malibú’ y del Club Náutico ‘Sail’, todos con sede en Cartagena (Colombia), en su calidad de ‘puntos de referencia’ de los narcotraficantes suramericanos, desarrollaban una actividad constante y continua de mediación, para exportar ingentes cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, dirigida a un grupo criminoso constituido en Puglia. (…) “. (folio 19, cuaderno principal)
4.- A la petición se agregaron los textos íntegros de los autos de prisión provisional contra ANTONIO BENESTANTE y otros, dictados por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari, el 2 y el 23 de diciembre de 1993; y del auto de apertura de juicio oral dictado en contra del mismo requerido en extradición y de otros, por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari el 30 de octubre de 1996.
En el texto del auto de apertura de juicio oral se describen los hechos atrás referidos, se anotan las normas italianas infringidas – artículos 74, 80, párrafo 2 D.P.R. 309/90 y los artículos 110, 112 n. 1, 81, párrafo segundo C.P., 73, 80 D.P.R. 309/90 y se indican los datos personales del requerido en extradición, identificándolo como ANTONIO BENESTANTE, natural de Gorgoglione (Matera), nacido el 24 de julio de 1960 y residente en la carrera 2 No. 7-88, piso No. 17ª, edificio Kanoa – Boca Grande de Cartagena (Colombia).
La documentación, a la que igualmente se agregó copia debidamente traducida de las normas penales generales y especiales, fue remitida por vía diplomática y tiene constancias oficiales de traducción y autenticación conforme a la normatividad italiana y colombiana.
II.- ACTUACION
1.- El Fiscal General de la Nación por resolución del 6 de agosto de 1997 y en respuesta a la Nota Verbal No. 2290 del 30 de julio del mismo año, remitida a su Despacho por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. O.J.E. No. 037300 del 31 de julio de 1997, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero ANTONIO BENESTANTE. (folios 104 a 106)
2.- El 19 de agosto de 1997 fue capturado en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) el requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE, quien al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de extranjería No. 203042 del DAS (folios 150 a 153).
3.- La Embajada de Italia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 2786 del 3 de octubre de 1997, por medio de la cual formaliza, como representante del Gobierno de ese país, la solicitud de extradición del ciudadano italiano ANTONIO BENESTANTE (folios 110, 111 y 112).
4.- El 6 de octubre de 1997, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ. 052122 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestar que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”. (folio 111)
5.- En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de ANTONIO BENESTANTE. (folio 112)
6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor y abrió a pruebas la actuación.
Dentro de tal etapa el apoderado del requerido en extradición solicitó la práctica de pruebas que fueron rechazadas por la Corte como consecuencia de su inconducencia, no obstante lo cual se ordenaron algunas de oficio.
Dentro de lo acreditado de oficio por la Corte, se halla el informe de la captura del requerido en extradición, en la que consta que el señor ANTONIO BENESTANTE, de nacionalidad italiana, nacido el 24 de julio de 1960, residía en Cartagena de Indias en la carrera 2 No. 7-88, edificio Kanoa, sector de Boca Grande; así mismo se dejó constancia de su condición civil de casado con la señora Ramona Ponce Cabrales.
Igualmente de oficio se obtuvo la documentación preparatoria de la cédula de extranjería del ciudadano extranjero ANTONIO BENESTANTE, en la que consta su nombre, el 24 de julio de 1960 como fecha de su nacimiento en Gorgoglione (Italia), que es hijo de Franchesco y Teresa, de profesión técnico en curtiembre y que ingresó a territorio nacional desde el 8 de octubre de 1980. (folios 149 a 159).
III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- Del apoderado:
El abogado designado por el requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE no presentó ningún alegato de conclusión, según él, por haber recibido poder cuando estaba a punto de fenecer el término legal para hacerlo, que había corrido cuando el requerido estaba representado por otro profesional también designado por él.
2.- Del Agente del Ministerio Público:
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala que emita concepto favorable para la extradición del señor ANTONIO BENESTANTE conforme a la solicitud del Gobierno Italiano.
El Procurador Delegado encuentra debidamente acreditados los requisitos de validez formal de la documentación presentada, de demostración plena de la identidad del solicitado, de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Especial atención le dedica al tema de la doble incriminación y echando mano de anterior concepto suyo, se identifica con la Corte en la tesis de considerar tal punto específico desde el punto de vista de la materialidad de la conducta y no de su denominación jurídica, pues solo a partir de los hechos que dan origen a la actuación procesal es que se debe establecer si ellos se encuentran tipificados como hechos punibles en Colombia.
En consecuencia de ello estima que “para cuando tuvo desarrollo la actividad criminal imputada al solicitado estaba en vigencia el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes (hoy, subrogado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), el cual preveía pena de prisión de seis a doce años y multa en cuantía de diez a mil salarios mínimos mensuales, por el solo hecho de obrar en concierto para delinquir con el fin de realizar alguna de las conductas descritas en los artículos antes citados”.
Así mismo encuentra aplicable el artículo 33 del Estatuto referido que, antes de la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, señalaba una pena de 4 a 12 años de prisión y multa de 10 a 100 salarios mínimos para quien, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J. No. 052122 del 6 de octubre de 1997 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”, por lo que a ello se atendrá la Corte para la emisión del concepto que aquí se rendirá.
2.- Validez formal de la documentación:
Según lo dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, con la siguiente documentación:
2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2.1.1.- El Gobierno de Italia, a través de su embajada en Bogotá y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, esto es por la vía diplomática, ha hecho llegar copia con constancias de autenticación y debidamente traducidas, tanto de los autos de prisión provisional contra ANTONIO BENESTANTE y otros, dictados por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari, el 2 y el 23 de diciembre de 1993, como del auto de apertura de juicio oral dictado en contra del mismo requerido en extradición y de otros, por el mismo Juez el 30 de octubre de 1996.
2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
2.2.1.- Tanto los autos de prisión provisional como el auto de apertura de juicio oral, señalan de manera específica los hechos que hacen mención a la estructuración de una organización criminal con el propósito de realizar delitos transnacionales de narcotráfico, para lo cual unos italo-americanos sitos en territorio colombiano y otros italianos y de otras nacionales con sede en ese país europeo y en otros del mismo continente como España, Alemania, Austria y Suiza exportaban grandes cantidades de cocaína.
Las piezas procesales remitidas por el Gobierno de la República Italiana establecen los hechos, según averiguaciones, en Bari y provincia, en Martina Franca y otras zonas italianas y extranjeras, a partir del 17 de marzo de 1993 y, por lo menos, hasta el 13 de diciembre de 1993.
2.3.- Todos los datos que posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
2.3.1.- La documentación da cuenta del nombre completo del requerido en extradición: ANTONIO BENESTANTE; del lugar y fecha de su nacimiento: Gorgoglione (Matera), el 24 de julio de 1960; del lugar de su residencia: en la carrera 2 No. 7-88, piso No. 17ª, edificio Kanoa – Boca Grande de Cartagena (Colombia); de su relación “oficial” con la señora Ramona Ponce Cabrales y de su actividad comercial: “cotitular de una curtiduría de pieles”.
2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
2.4.1.- Fueron debidamente agregadas por la Embajada de Italia en Bogotá, tanto en idioma original, como debidamente traducidas y autenticadas las normas penales pertinentes, así se hallan los artículos 81, 110, 112, 157 a 161 del Código Penal y 73, 74 y 80 del Decreto del Presidente de la República No. 309 del 9 de octubre de 1990, que es el texto único de las leyes en materia de disciplina de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cura y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción.
En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, pues no solo ha sido presentada por vía diplomática, sino que llena a cabalidad las exigencias del Código de Procedimiento Penal sobre el particular.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda cabe que la persona aprehendida en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), en territorio de la República de Colombia el 19 de agosto de 1997, es exactamente la misma persona contra la que se dictó por parte del Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari (Italia) el auto de apertura de Juicio Oral del 30 de octubre de 1996, pues los datos personales que contiene tal acto procesal respecto del allá convocado a juicio ANTONIO BENESTANTE (folios 1 a 21) son exactamente los mismos que se constataron al momento de la captura en territorio colombiano del vinculado a esta actuación.
En efecto, en el informe de la captura, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su Dirección de Extranjería y su División de Investigaciones, señala los datos biográficos (folio 152) del señor BENESTANTE, en los que se aprecia total coincidencia con aquellos anotados en el texto del auto de convocatoria a juicio oral que se adjuntó debidamente traducido en demanda de la extradición de la persona que en Colombia se identifica con la cédula de extranjería No. 203042, ciudadano extranjero nacido en Italia el 24 de julio de 1960, de profesión técnico en curtiembre, casado con la colombiana Ramona Ponce Cabrales y residenciado en la carrera 2 No. 7-88, Edificio Kanoa del sector de Boca Grande.
Concluyese entonces la plena demostración de la identidad de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el hecho que motiva la petición de extradición, también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Al efecto, tal como lo menciona el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, debe tenerse en cuenta únicamente la naturaleza de los hechos que motivan la persecución del requerido en extradición en el país que lo solicita, para que mediante un simple ejercicio de contraste con la normatividad nacional vigente al momento de la emisión del concepto, se concluya si podrían ser o no objeto de subsunción en alguna norma sustantiva y siéndolo, si la pena allí señalada es privativa de la libertad y con un mínimo de 4 años.
En este orden de ideas, los hechos que motivan la demanda de extradición del señor BENESTANTE por parte del Gobierno de su país, mencionan su pertenencia a una organización criminal dedicada a la “exportación de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, destinada al mercado nacional {de Italia} y más precisamente al de Puglia”, señalando que la actividad de BENESTANTE era desarrollar una actividad constante y continua de mediación para la exportación del alcaloide, todo lo cual sería en Colombia constitutivo del delito que consagra el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, inciso 3°, que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, por mandato expreso del artículo 26 y que señala:
“Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“ (…)
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales.
“(…)”.
Conclúyese entonces que el hecho que motiva el pedido de extradición también está contemplado en Colombia como delito y que tal tipificación tiene una pena mínima superior a 4 años de prisión.
Así mismo son igualmente hechos delictivos en Colombia penados con pena mínima superior a 4 años, el que “con varias acciones del mismo plan criminoso, aunque cometidas en tiempos y lugares distintos, con papeles diferentes, en el ámbito del más amplio contexto asociativo descrito en el punto A), ilícitamente adquirido, recibido, vendido, cedido a cualquier título, exportado e importado, facilitado a otros, entregado y/o enviado ingentes cantidades de sustancia estupefaciente principalmente de tipo cocaína” (folio 17), pues en territorio nacional tales hechos constituyen el tipo penal de tráfico de estupefacientes que define el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en concordancia con el artículo 38 ibídem, pues las piezas procesales aportadas por el Gobierno italiano, aunque señalan el término “ingentes” para referirse a la cantidad de cocaína traficada, no se queda en la indeterminación cuantitativa de tal vocablo, sino que expresa en su texto el decomiso de “más de tres kilos de cocaína” en poder de Mario Sparaco, otro miembro de la organización criminal y señala que la organización manejó estupefacientes en cuantía “del orden de los centenares de kilos” (folio 52).
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ninguna dificultad ofrece la conclusión relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en los términos del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, pues el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Bari, es equivalente a la resolución de acusación colombiana, pues aquel y ésta tienen la virtualidad jurídica de culminar la etapa instructiva e iniciar el juzgamiento de los procesados, por lo que no hay necesidad de agregar más a lo ya dicho para declarar acreditado este requisito.
6.- Como se observa que tanto en el auto de apertura de juicio oral como en los autos de prisión provisional, se menciona la posible participación de la señora Ramona Ponce Cabrales en la organización criminal establecida para la exportación de cocaína a Italia y otros países europeos, tal hecho debe ser materia de averiguación por parte de las autoridades nacionales, por lo que se libraran copias de tales piezas procesales – en su idioma original y en la traducción – con destino a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla (Atlántico), pues al parecer tales hechos ocurrieron en territorio colombiano desde la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), donde aun reside la señora Ponce Cabrales. Así mismo se expedirán copias de los folios 149 a 153. Lo anterior en cumplimiento de los artículos 25 y 546 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1°.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano ANTONIO BENESTANTE, solicitada por el Gobierno de la República de Italia.
2°.- Por la Secretaría líbrense las copias a que alude la parte motiva de esta decisión.
3°.- En firme, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILL A
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 .- Decreto del Presidente de la República.