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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.013
Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte, de conformidad con el artículo 226 del C. de P.P., la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 2 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la cual se condena a AFRANIO QUIÑONES CHITO como autor del delito de homicidio en la persona de Salomón Mopán.
ANTECEDENTES
1o.- El 26 de septiembre de 1994, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, hallándose Salomón Mopán departiendo en la discoteca de propiedad de Dimas Chicangana, situada en el Corregimiento Guachicono de la jurisdicción municipal de La Vega, fue sorpresivamente atacado con arma cortopunzante y muerto por su contertulio AFRANIO QUIÑONES CHITO.
2o.- A la investigación penal que se inició, fue vinculado el sindicado, a quien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal llamó a responder en juicio según resolución de acusación del 2 de agosto de 1996 por el delito de homicidio simplemente voluntario con culpabilidad preterintencional (fls. 108-122 cd. ppl.), modificando así la calificación impartida al sumario en primera instancia.
3o.- Durante la tramitación del juicio el procesado formuló solicitud de sentencia anticipada con fundamento en el artículo 37 del C. de P.P. (fl. 150, 150v. y 164 y ss.), a lo cual accedió el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Bolívar, cognoscente, emitiendo fallo condenatorio, que el Tribunal Superior del Distrito, al revisar por vía de apelación de la defensa, confirmó en la sentencia contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuya calificación ocupa ahora la atención de la Corte.
LA DEMANDA
Sin precisar en el escrito la providencia objeto de la demanda, ni reseñar los hechos materia de la misma, ni referir la actuación cumplida en el proceso, el señor defensor entra, luego de identificarse profesionalmente, a relacionar, bajo el titular de “causales invocadas”, tres situaciones que en su sentir ameritan la casación, pero de las cuales apoya solo la primera en una causal de casación -la 3a. del artículo 220 del C. de P.P.-.
Así sostiene el profesional que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que desconocen los derechos de defensa y del debido proceso por no haberse notificado al defensor de oficio la resolución definitoria de la situación jurídica del procesado, pero sin demostrar la incidencia del aducido yerro en la situación del procesado.
Seguidamente, bajo el titulo “Sentencia violatoria del artículo 217 del C. de P.P.” asevera que ni el fallador de la primera instancia, ni el Tribunal se pronunciaron sobre todos los aspectos que motivaron la apelación de la sentencia, terminando por afirmar que incurrió “en la violación de una norma de derecho sustancial con la sentencia de segunda instancia”, pero sin identificar esa norma y la manera como la considera transgredida.
A continuación, en el aparte que intitula “Sentencia violatoria de los artículos 61 y 64 del Código Penal”, sin acogerse a causal de casación alguna afirma que estas normas sustanciales se vulneraron “con la indebida aplicación de los criterios o parámetros de dosificación punitiva” lo que incidió en la cuantificación punitiva por el delito imputado, añadiendo que se desconocieron “las circunstancias atenuantes” genéricas reconocidas por la fiscalía y “la personalidad del agente”. Luego de discurrir sobre la personalidad del procesado, acreditada con la prueba recaudada y protestar porque esas circunstancias genéricas no fueron asumidas para reducir la pena por debajo de la tasación mínima que el fallador realizó.
Después de dedicar largos párrafos a insistir sobre el tema de la dosificación de la pena agrega que conforme a los artículos 333 y 334 del C. de P.P., es deber del funcionario investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y todos los factores referentes a su personalidad porque tienen incidencia en la tasación de la pena, pero, asevera, “nada de esto se investigó en el proceso ni se tuvo en cuenta para tasar la pena …”. Para reforzar sus argumentos advierte como necesario “remitirnos nuevamente a los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia”, cuestionando reiterativamente la tasación punitiva porque el fallador se limitó, según opina el censor, “a aplicar exegéticanente las normas penales” que regulan el tema.
Para finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia, bien sea declarando la invalidación del proceso desde el acto “en que se originó” la irregularidad anulatoria, o bien, dictando “sentencia condenatoria acorde con la modalidad del delito y la personalidad del sindicado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación es el juicio jurídico que se formula a la sentencia de segundo grado en los casos autorizados, disciplinado especialmente por el Código de Procedimiento Penal y cuya sustentación debe hacerse mediante una demanda que obedezca a los requisitos de forma previstos en el artículo 225 de esa normatividad, de los cuales depende la viabilidad de la impugnación.
El escrito debe contener la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, así como una síntesis de los hechos materia del juzgamiento y de la actuación procesal, a manera de información que identifica ante el juez extraordinario el objeto sobre el cual recae la acción acusatoria. También debe citar las causales de casación que se aduzcan para procurar la revocación del fallo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos, así como las normas de todo orden que el interesado estima infringidas; además, cuando son varias las causales invocadas, se expresarán y fundamentarán separadamente, teniendo en cuenta que cuando hay cargos excluyentes, deben plantearse separadamente y de manera subsidiaria.
En el caso materia de examen, la demanda hace caso omiso de todas las precedentes exigencias de forma, pues no identifica la sentencia acusada, ni menciona los sujetos procesales,; ni relata los hechos juzgados, ni alude a la actuación procesal. Tampoco explica los fundamentos de la pretendida nulidad por quebranto de las garantías de la defensa y del debido proceso de que habla en lo que podría considerarse el primer reparo a la sentencia, dejando así la alegación como un mero enunciado.
En lo que por su contexto podría tenerse como segundo cargo, no menciona causal de casación alguna y pregona la violación del artículo 217 del C. de P.P., a manera de objeción por una aparente falta de motivación de la sentencia, lo que de haber ocurrido debió alegarlo al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., pero en el cuerpo del mismo discurso incluye la aserción de que lo ocurrido fue la violación de una norma de derecho sustancial, aseveración ésta, como se sabe, propia de la causal 1a. de ese precepto y con lo cual desconoce la claridad y la precisión que se exige al discurso sustentatorio y la advertencia de no mezclar causales incompatibles, como las que contiene este fragmento de la demanda, porque mientras la primera parte implica discusión de la validez del fallo, la segunda la reconoce.
El último reparo, que atribuye a la sentencia la violación de las normas sustanciales contentivas de los criterios para imponer la pena, tampoco se acoge a causal alguna de casación y además, ofrece falta de claridad y de precisión en la fundamentación, al pregonar simultáneamente, el desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso, contentivas de las circunstancias genéricas de atenuación de la pena y las referentes a la personalidad del sentenciado, y, el desconocimiento de la obligación judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado y específicamente lo relativo a esos dos puntos, creando un campo de total incertidumbre sobre el motivo de discrepancia, máxime si por un lado acepta la validez de la actuación y por el otro la desconoce, siendo estas propuestas excluyentes entre sí, y por ende aducibles en cargos separados.
Frente a la inobservancia palmar de las exigencias legales de forma en la demanda, e impedida como se halla la Corte por virtud del principio de limitación, para convalidar o soslayar los errores del casacionista, se impone su rechazo, como en efecto así se decide.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de AFRANIO QUIÑONEZ CHITO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que lo condena por el delito de homicidio preterintencional en la persona de Salomón Mopán. Esta providencia carece de recursos (art. 197 y 226 del C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria