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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 149  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa del procesado IVAN DARIO HOYOS  VARGAS,  sindicado  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS:  

La tarde del 29 de abril de 1996, Luis Gonzalo  Sepúlveda  González  fue  muerto  de  dos  disparos,  cuando transitaba por la  carrera  37  con  calle  97  del Barrio San Pablo de Medellín. Se acusó a IVAN  DARIO  HOYOS  VARGAS,  apodado  “La  Pisca”,  de  ser uno de los autores del  homicidio   y   de   portar   ilegalmente   un   arma   de   fuego   de  defensa  personal.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  investigación, capturado IVAN DARIO  HOYOS  VARGAS  y  escuchado  en  indagatoria,  la  Fiscalía Quince Seccional de  Medellín  decretó  su detención preventiva el 5 agosto de 1996 (fs. 63 y Ss.,  cd.1°).  Cerrada  la  investigación,  el  11  de  octubre  del  mismo  año le  profirió  resolución  de acusación, por homicidio agravado (art. 324-4 C. P.)  y   porte   ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  99  y  Ss.  ib.).   

Correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar el juicio, profiriendo el 18 de abril de 1997 sentencia  condenatoria   contra  IVAN  DARIO  HOYOS  VARGAS  por  los  referidos  delitos,  imponiéndole  42  años  y  6  meses  de prisión, 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios  irrogados (fs. 198 y Ss. ib.).   

Fallo  apelado por la defensa y confirmado en  su  integridad  el  20  de  junio de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín,  mediante    sentencia    que   es   objeto   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA:  

CARGO  PRIMERO:  Al  amparo de la causal  primera   de  casación,  el  defensor  formula  este  reproche  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a error de hecho en la apreciación  probatoria, por falso juicio de identidad.   

El recurrente dice que el testimonio del joven  Juan  Carlos  Sepúlveda  Rendón, hijo del occiso, “única prueba que sirvió  para  sustentar la condena”, no proviene de testigo presencial, pues el Fiscal  190  Seccional  hizo  referencia  a  que  Juan  Carlos  y un amigo de la familia  manifestaron  su  deseo  de  averiguar  sobre  los autores del homicidio y hacer  llegar  la información. Posteriormente declaró lo que le contaron y más de un  mes  después  aparece  como  testigo  presencial, teniéndosele en la sentencia  impugnada  como  persona  que  alcanzó a ver los autores y que “distinguió a  IVAN DARIO, alias La Pisca, porque estudió con él”.   

Según  el censor, “queda demostrado que la  tergiversación  de  la prueba ha sido grosera, es que aparece a simple vista…  se  ha  condenado  a  una persona inocente, que han presumido las instancias, es  culpable  por  el  sólo  hecho  de  haber  pertenecido  a  una  cooperativa  de  reinsertados,   COOSERCOM…   Pedro   es  miliciano  o  lo  fue,  luego  es  un  criminal”.   

Agrega,  bajo el título “prueba que no fue  tenida  en  cuenta”,  que  las  atestaciones  de  Pedro  Ariel  Osorio López,  Bernardo  Alonso  Jaramillo  Rivillas  y  Yuddy Estella Correa Alvárez también  fueron  tergiversadas  y se ordenó compulsar copias por falso testimonio contra  los  dos primeros y Patricia Acosta Zapata. Además, no se le dio traslado de un  croquis  para  objetarlo  o  pedir  su  aclaración y la valoración de lo allí  contenido fue omitida por el Tribunal.   

También censura que no haya sido vinculado el  presunto     victimario     JOSE     ARTURO    CORREA    ZAPATA,    alías   “Nerón”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  que  se case la  sentencia.   

CARGO SEGUNDO: Para “el caso hipotético de  que  no  prosperara  el  anterior cargo” formula este reproche, por violación  del  artículo  61  del Código Penal, en cuanto de las pruebas no se colige que  su  defendido sea el autor del homicidio endilgado, solamente obra el mencionado  testimonio  de  Juan  Carlos  Sepúlveda  Rendón  y  no se vinculó al presunto  coautor  o  cómplice JOSE ARTURO ZAPATA CORREA. Su representado no es peligroso  y  su único antecedente es haber pertenecido a una cooperativa de reinsertados.  Además,  no están tipificadas las circunstancias de agravación punitiva y, de  no  prosperar el primer cargo, pide se case la sentencia “en el sentido de que  la pena a imponer es la mínima”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre  elaboración  y  debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime  infringida  y  la  indicación  clara, precisa y completa de sus fundamentos, en  armonía  con  la  naturaleza  del quebranto aducido, además de establecerse la  trascendencia del yerro sobre la sentencia.   

El censor en el primer cargo no especifica la  preceptiva  sustancial  que, en su opinión, fue quebrantada por los falladores,  ni  señala  el sentido de la vulneración, dejando sin plantear si alguna norma  sustantiva  no  fue  aplicada, o cuál otra lo fue indebidamente. Así, desde el  primer momento la presentación del reproche resulta incompleta.   

Aunque  el  recurrente dice que hubo error de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Juan  Carlos  Sepúlveda Rendón, no es concreto en ubicar la supuesta mutación de su  contenido  fáctico  por el juzgador y procede a indicar diversos enfoques sobre  su  versión.  Así,  se  muestra inconforme con el fallador por haberlo asumido  como  testigo  presencial,  con  lo cual no está refiriendo una tergiversación  propiamente  tal,  sino que destaca las contradicciones en que dice incurrió el  declarante,  para  restarle  credibilidad, en oposición a lo considerado por el  ad  quem,  disparidad  de  valoración que no tiene entidad de error atacable en  casación  y  que no debilita la doble presunción de acierto y legalidad de que  viene revestido el fallo.   

De  otro lado, el libelista anuncia “prueba  que  no  fue  tenida en cuenta”, pero enumera unos testimonios que “también  fueron  tergiversados”,  con  lo  cual  niega lo primero, porque mal podía el  Tribunal  distorsionar  unos  medios de convicción que no analizó. La realidad  es  que  sí  consideró  esas  declaraciones, pero no creyó lo que en ellas se  afirmaba,  a tal punto que ordenó compulsar copias para que se investigaran los  probables  perjurios. Aún más, si se hiciera abstracción de esa discordancia,  no  especificó el censor en qué consistieron los supuestos yerros, quitándole  posibilidad a cualquier análisis de fondo.   

El  recurrente  da a entender que también se  incurrió  en un falso juicio de existencia por omisión, al  no haber sido  apreciado  un  croquis; sin embargo, no demuestra la trascedencia de la eventual  omisión,  pues lo que al parecer quiere destacar es la falta de visibilidad del  testigo,   aspecto   que   “se   cuidaron  de  decir”,  entonces,  para  sus  pretensiones  lo  mismo  hubiera  dado  que  el juzgador lo analizara y no puede  reprocharse  que  se haya dejado de apreciar algo que no aparecía en el soporte  mencionado por el impugnante.   

Critica igualmente que no se hubiera escuchado  en  indagatoria  al presunto coautor del homicidio y asevera que “se violaron,  en  las  instancias,  los  Arts.  352  y  356  del  C.  de  P.  C” (sic). Aún  entendiendo  que  tales  normas  corresponden  al  “C. de P. P.”, no aparece  determinado  cómo  perjudicó  a  su  asistido  la  falta  de  unidad procesal,  quedándose  también  sin trascendencia esta argumentación que, por lo demás,  no guarda armonía con la causal indirecta escogida.   

En cuanto al segundo reproche, se observa que  además  de  incurrir  en  similares omisiones a las inicialmente comentadas, se  limita  a  efectuar  un  resumen  abigarrado  de  los argumentos expuestos en el  anterior,  sin  indicar  el  sentido  de  la alegada violación, si es directa o  indirecta,  aunque  de  la  mención de algunas pruebas podría colegirse que se  refiere  a  la última modalidad, más no endilga error de hecho o de derecho en  la  apreciación de algún medio de convicción sobre el cual se haya sustentado  el  fallo, esbozando sólo un reproche generalizador, mal enunciado y ausente de  coherencia.   

Como  la  Corte  no puede entrar a llenar los  vacíos,  ni  superar  las  deficiencias  e  imprecisiones  en  que  incurre  el  casacionista  en  uno  y  otro  cargo,  de  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de  la  demanda,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante  providencia  que  no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha de  su suscripción (art. 197 ib.).   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la   demanda   de   casación  presentada  en  defensa  del  procesado IVAN DARIO HOYOS VARGAS y, en  consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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