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PROCESO No. 13754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado IVAN DARIO HOYOS VARGAS, sindicado de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La tarde del 29 de abril de 1996, Luis Gonzalo Sepúlveda González fue muerto de dos disparos, cuando transitaba por la carrera 37 con calle 97 del Barrio San Pablo de Medellín. Se acusó a IVAN DARIO HOYOS VARGAS, apodado “La Pisca”, de ser uno de los autores del homicidio y de portar ilegalmente un arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación, capturado IVAN DARIO HOYOS VARGAS y escuchado en indagatoria, la Fiscalía Quince Seccional de Medellín decretó su detención preventiva el 5 agosto de 1996 (fs. 63 y Ss., cd.1°). Cerrada la investigación, el 11 de octubre del mismo año le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado (art. 324-4 C. P.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 99 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio, profiriendo el 18 de abril de 1997 sentencia condenatoria contra IVAN DARIO HOYOS VARGAS por los referidos delitos, imponiéndole 42 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados (fs. 198 y Ss. ib.).
Fallo apelado por la defensa y confirmado en su integridad el 20 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
CARGO PRIMERO: Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula este reproche por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de identidad.
El recurrente dice que el testimonio del joven Juan Carlos Sepúlveda Rendón, hijo del occiso, “única prueba que sirvió para sustentar la condena”, no proviene de testigo presencial, pues el Fiscal 190 Seccional hizo referencia a que Juan Carlos y un amigo de la familia manifestaron su deseo de averiguar sobre los autores del homicidio y hacer llegar la información. Posteriormente declaró lo que le contaron y más de un mes después aparece como testigo presencial, teniéndosele en la sentencia impugnada como persona que alcanzó a ver los autores y que “distinguió a IVAN DARIO, alias La Pisca, porque estudió con él”.
Según el censor, “queda demostrado que la tergiversación de la prueba ha sido grosera, es que aparece a simple vista… se ha condenado a una persona inocente, que han presumido las instancias, es culpable por el sólo hecho de haber pertenecido a una cooperativa de reinsertados, COOSERCOM… Pedro es miliciano o lo fue, luego es un criminal”.
Agrega, bajo el título “prueba que no fue tenida en cuenta”, que las atestaciones de Pedro Ariel Osorio López, Bernardo Alonso Jaramillo Rivillas y Yuddy Estella Correa Alvárez también fueron tergiversadas y se ordenó compulsar copias por falso testimonio contra los dos primeros y Patricia Acosta Zapata. Además, no se le dio traslado de un croquis para objetarlo o pedir su aclaración y la valoración de lo allí contenido fue omitida por el Tribunal.
También censura que no haya sido vinculado el presunto victimario JOSE ARTURO CORREA ZAPATA, alías “Nerón”.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia.
CARGO SEGUNDO: Para “el caso hipotético de que no prosperara el anterior cargo” formula este reproche, por violación del artículo 61 del Código Penal, en cuanto de las pruebas no se colige que su defendido sea el autor del homicidio endilgado, solamente obra el mencionado testimonio de Juan Carlos Sepúlveda Rendón y no se vinculó al presunto coautor o cómplice JOSE ARTURO ZAPATA CORREA. Su representado no es peligroso y su único antecedente es haber pertenecido a una cooperativa de reinsertados. Además, no están tipificadas las circunstancias de agravación punitiva y, de no prosperar el primer cargo, pide se case la sentencia “en el sentido de que la pena a imponer es la mínima”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de sus fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de establecerse la trascendencia del yerro sobre la sentencia.
El censor en el primer cargo no especifica la preceptiva sustancial que, en su opinión, fue quebrantada por los falladores, ni señala el sentido de la vulneración, dejando sin plantear si alguna norma sustantiva no fue aplicada, o cuál otra lo fue indebidamente. Así, desde el primer momento la presentación del reproche resulta incompleta.
Aunque el recurrente dice que hubo error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Juan Carlos Sepúlveda Rendón, no es concreto en ubicar la supuesta mutación de su contenido fáctico por el juzgador y procede a indicar diversos enfoques sobre su versión. Así, se muestra inconforme con el fallador por haberlo asumido como testigo presencial, con lo cual no está refiriendo una tergiversación propiamente tal, sino que destaca las contradicciones en que dice incurrió el declarante, para restarle credibilidad, en oposición a lo considerado por el ad quem, disparidad de valoración que no tiene entidad de error atacable en casación y que no debilita la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido el fallo.
De otro lado, el libelista anuncia “prueba que no fue tenida en cuenta”, pero enumera unos testimonios que “también fueron tergiversados”, con lo cual niega lo primero, porque mal podía el Tribunal distorsionar unos medios de convicción que no analizó. La realidad es que sí consideró esas declaraciones, pero no creyó lo que en ellas se afirmaba, a tal punto que ordenó compulsar copias para que se investigaran los probables perjurios. Aún más, si se hiciera abstracción de esa discordancia, no especificó el censor en qué consistieron los supuestos yerros, quitándole posibilidad a cualquier análisis de fondo.
El recurrente da a entender que también se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, al no haber sido apreciado un croquis; sin embargo, no demuestra la trascedencia de la eventual omisión, pues lo que al parecer quiere destacar es la falta de visibilidad del testigo, aspecto que “se cuidaron de decir”, entonces, para sus pretensiones lo mismo hubiera dado que el juzgador lo analizara y no puede reprocharse que se haya dejado de apreciar algo que no aparecía en el soporte mencionado por el impugnante.
Critica igualmente que no se hubiera escuchado en indagatoria al presunto coautor del homicidio y asevera que “se violaron, en las instancias, los Arts. 352 y 356 del C. de P. C” (sic). Aún entendiendo que tales normas corresponden al “C. de P. P.”, no aparece determinado cómo perjudicó a su asistido la falta de unidad procesal, quedándose también sin trascendencia esta argumentación que, por lo demás, no guarda armonía con la causal indirecta escogida.
En cuanto al segundo reproche, se observa que además de incurrir en similares omisiones a las inicialmente comentadas, se limita a efectuar un resumen abigarrado de los argumentos expuestos en el anterior, sin indicar el sentido de la alegada violación, si es directa o indirecta, aunque de la mención de algunas pruebas podría colegirse que se refiere a la última modalidad, más no endilga error de hecho o de derecho en la apreciación de algún medio de convicción sobre el cual se haya sustentado el fallo, esbozando sólo un reproche generalizador, mal enunciado y ausente de coherencia.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, ni superar las deficiencias e imprecisiones en que incurre el casacionista en uno y otro cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado IVAN DARIO HOYOS VARGAS y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria