10375g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10375  

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA   DE  CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Nilson E. Pinilla Pinilla   

          Aprobado Acta Nº80   

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de junio  de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

          ASUNTO:   

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa   de  EZEQUIEL  LOPEZ GIRALDO, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por homicidio  preterintencional.   

          HECHOS:   

La mañana del 18 de febrero de 1988 el joven  CARLOS  ERNESTO  ARBELAEZ  CARDONA sustrajo $ 4.000 que tenía LUZ MARIELA GOMEZ  en  el  bolsillo  del  pantalón,  cuando se hallaban en la carnicería Suprema,  ubicada  en  la  calle  49  N°  54-04  de  Medellín.  Emprendió la fuga y fue  perseguido  por  unos  celadores, siendo alcanzado y devuelto al establecimiento  comercial,  en  espera  de  la  Policía.  Se dice que el administrador EZEQUIEL  LOPEZ  GIRALDO trató de encender un soplete para calentarle las manos al rapaz,  resultando  afectada  una  de  las  suyas,  por  lo  cual dejó caer el fósforo  encendido  al  piso  mojado  de  gasolina  y  la llama alcanzó a Carlos Ernesto  Arbeláez  Cardona,  cuya  ropa  estaba  también impregnada del combustible; el  joven  salió  corriendo  y detrás EZEQUIEL, que logró derribarlo en un charco  de  agua  y  apagar  el  fuego.  A  los pocos días, la víctima falleció en el  hospital San Vicente de Paúl.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El   Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Medellín   inició   la  investigación  por  lesiones  personales  y  oyó  en  indagatoria  a  EZEQUIEL   LOPEZ GIRALDO; luego de fallecer la víctima, el  Juzgado  Segundo de Instrucción Criminal le decretó detención preventiva, por  homicidio  doloso  agravado.  Cerrada  la  investigación,  el  25  de  mayo  de  1994   fue  proferida  en su contra resolución de acusación por homicidio  preterintencional  (fs.  245  y  Ss.,  cd.  1), que no fue recurrida y adquirió  ejecutoria el 3 de junio de 1994.   

Correspondió  al  Juzgado Décimo Penal del  Circuito  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, condenó al  sindicado  el  31 de agosto de 1994, a 5 años de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  a  la  indeminización  de  los perjuicios  derivados  del  homicidio ultraintencional. Apelada la sentencia por la defensa,  el  Tribunal Superior de Medellín rebajó el valor de  la indemnización y  confirmó   lo  demás, mediante fallo del 9 de noviembre de 1994 que ahora  es objeto del recurso de casación (fs. 285 y Ss. ib.).   

          LA DEMANDA DE CASACION:   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, es impugnada la sentencia  condenatoria  por  violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes  errores  de  hecho  que  llevaron  a la aplicación indebida del artículo 325 y  falta de aplicación del 329, ambos del Código Penal:   

1.-  Dice  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio de identidad, al atribuirle a la víctima haber  señalado  que  el  sindicado “solicitó gasolina y en forma por demás brutal  roció  con ella al aprehendido y luego le prendió fuego”, cuando en realidad  ARBELAEZ  CARDONA expresa que aquél tiró el fósforo al suelo; no se trató de  un  obrar  directo sino indirecto, no es lo mismo lanzarlo al cuerpo que al piso  y   si   se   hubiera   ponderado   esta   acción,   el   homicidio  no  sería  preterintencional   sino   culposo,   por   violación  del  deber  objetivo  de  cuidado.   

2.-  También critica al ad quem por ignorar  los  testimonios  de  JOSE  LUIS  VILLA,  CONRADO  DE  JESUS TOBON, JUAN NICOLAS  OROZCO,  DARIO  TANGARIFE,  ORLANDO  CHICA  y  ALBERTO  VILLA,  falso  juicio de  existencia  por  omisión  que  le  impidió  observar que describen una acción  indirecta  e  involuntaria, porque el fósforo prendido no fue lanzado contra el  cuerpo  de la víctima para causarle daño, sino que cayó al suelo después que  las  llamas  habían  invadido  las manos del procesado. Tampoco fue valorada la  experticia  médica,  en  donde  se indican las quemaduras que sufrió,  lo  cual  corrobora  aquellas  atestaciones,  al  igual que lo dicho por el Teniente  JAMES  MONCADA,  quien  percibió  olor  a  gasolina  y  señal en el piso de su  combustión.   

3.-  El demandante sostiene que existe falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de la declaración del Teniente JAMES  MONCADA  al  darle  plena  credibilidad  sobre la explicación extraprocesal del  sindicado  al  manifestarle “que él quiso calentarle dizque los dedos… y se  le  disparó  el soplete” y no que “quiso quemar las manos del raponero para  darle  una  lección  de honradez”, como señala el Tribunal. A esto se une la  preocupación  del sindicado para que el celador no disparara la escopeta contra  el  ladrón.  Dice  así  que  la  intención  fue  recuperar el dinero, pero no  lesionar ni matar.   

4.-  Añade  que  en la segunda instancia se  incurrió  en  falso juicio de identidad al no tenerse en cuenta la totalidad de  “la  versión  exculpativa  del  procesado”,  al  ignorarse  que  arrojó el  fósforo  al  suelo  porque  la  llama invadía su mano, sufriendo quemaduras de  segundo  grado;  que  se  opuso  a  que  el  vigilante  accionara  el arma y que  arriesgó  su  vida  por  salvar la del joven, mientras que en la peritación se  estableció   que   “el  muchacho  sí  pudo  haber  resultado  impregnado  de  gasolina”.   

5.- Por último, el demandante endilga falso  juicio  de  existencia, al desconocerse la advertencia del Instituto de Medicina  Legal  sobre  la  necesidad de hacer un estudio a las ropas de la víctima, para  aclarar las circunstancias que rodearon el origen de las lesiones.   

Finaliza  el  censor  indicando  que hubo un  comportamiento  imprudente  del  acusado, quien quiso recuperar lo sustraído, y  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado,  que  pune   como culposo el  artículo  329  del  Código Penal,  dejado de aplicar por el juzgador, con  aplicación  indebida  del  325  ibídem,  por  lo  cual solicita se profiera la  sentencia de sustitución.   

          CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  encuentra  que los sentenciadores no estudiaron algunos aspectos de las pruebas,  que  hacen  variar  el  contenido  que  se  les  reconoció en el fallo; así se  hubiera  establecido  una  acción  culposa del procesado, quien imprudentemente  encendió  un  fósforo que inflamó la gasolina que había impregnado sus manos  por  manipulación de un soplete, circunstancia que determinó su lanzamiento al  suelo  y  el  consiguiente  abrasamiento  del  cuerpo de ARBELAEZ CARDONA, quien  también se había untado del mismo líquido.   

Señala  que el desistimiento que alcanzó a  presentar  la  víctima, en donde califica las lesiones de culposas, el baño de  agua  antecedente  a  la  rociada  con  gasolina y las lesiones por golpes en la  cabeza,  que  no  aparecen  en la historia clínica ni en la necropsia, ponen en  duda  la  validez  de  las  aseveraciones del inmolado, pues el procesado no iba  voluntariamente  a  rociarle  el  combustible  y  prenderle  fuego delante de la  multitud agolpada en la puerta del establecimiento.   

El Agente del Ministerio Público indica que  la  versión  del  sindicado  y  las  declaraciones de JOSE LUIS VILLA QUINTERO,  CONRADO  DE  JESUS  TOBON  PIEDRAHITA,  JUAN  NICOLAS  OROZCO,  DARIO TANGARIFE,  ORLANDO  CHICA  y  ALBERTO VILLA contienen similar relato de lo ocurrido, según  el  cual el ofendido impregnó sus ropas de gasolina en forcejeo que sostuvo con  el  procesado para no dejarse esculcar; el acusado trató de prender un fósforo  para  poner  en  funcionamiento  el  soplete,  se  le  incendió la mano y, como  reacción,  lanzó  el fósforo al piso, prendiéndose el charco de gasolina que  luego alcanzó a ARBELAEZ CARDONA.   

Dice  que  el  fallador  incurrió  en falso  juicio   de   identidad   al   analizar  los  testimonios  de  los  uniformados,  especialmente  la  declaración  del  Teniente  JAMES  MONCADA  MONCADA,  que al  armonizarla  con  las  demás  omitidas,  ponen  de presente que el sindicado no  untó  de  gasolina  los dedos del hurtador, pues en la necropsia no figuran con  abrasión.   

Sostiene  que  rociar  gasolina,  lanzar  la  cerilla  encendida  y  producir una combustión generalizada, son actos idóneos  para  conseguir  un  resultado  fatal y resulta ilógico que el Tribunal, aunque  tácitamente lo acepta, no predicara un homicidio doloso.   

La  imprudencia  de  LOPEZ GIRALDO se deduce  nítida   de   las   pruebas  recaudadas,  al  omitir  la  previsión  frente  a  circunstancias   que   lo   obligaban  a  elevar  el  nivel  de  cuidado  en  la  manipulación  de  combustibles  y  comburentes.  Como  consecuencia de ello, se  produjo  la  muerte  de ARBELAEZ CARDONA, por lo cual el reproche debe hacerse a  título  de  culpa  y  el  cargo  debe  prosperar  por  aplicación indebida del  artículo  325  y  falta de aplicación del 329 del Código Penal. Por lo tanto,  el  Procurador  Delegado  está  de  acuerdo  en  casar  el fallo y dictar el de  remplazo.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Estudiando  conjuntamente los enfoques de la  impugnación,  en cuanto confluyen y se complementan, se observa que el Tribunal  no  omitió,  como  si  no  existieran,  los  testimonios de JAIME ALBERTO VILLA  QUINTERO,  CONRADO  DE  JESUS  TOBON  PIEDRAHITA,  JUAN  NICOLAS  OROZCO,  DARIO  TANGARIFE,   ORLANDO   CHICA   y  ALBERTO  VILLA.  Lo  que  hizo  fue  restarles  credibilidad,  por  razones  generalizadas  en  amistad,  vecindad o dependencia  laboral (f. 289 cd. inicial):   

“Las  personas  que  han  depuesto  en el  transcurso   del   proceso   y   que  dependen  laboralmente  del  acusado,  sus  exposiciones  deben recibirse con beneficio de inventario, porque necesariamente  tienen  interés  en  los  resultados del proceso. Igual comentario resisten las  declaraciones  de  los  vecinos  del establecimiento comercial donde sucedió el  caso  sub-judice,  que  quieren  coadyuvar  lo  afirmado  por el implicado en el  sentido de que fue un lamentable accidente”.   

Así   hubiere  dejado  sin  pormenorizado  análisis  su  contenido,   cuando  era  posible valorar tales relatos para  saber   si,   de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  resultaban  verosímiles,  total  o  parcialmente,  ello  no  constituye  el falso juicio de  existencia  por  omisión  reprochado  por  el  casacionista  y  avalado  por el  representante  del  Ministerio Público, pues el análisis sí se efectuó, así  fuere  en  forma  genérica  por  el  probable  carácter sospechoso que pudiera  derivarse  de  la  testificación  de  personas  de una u otra forma allegadas a  alguien tan directamente interesado en el caso.   

Además, para que el recurso tenga vocación  de  prosperidad,  no  basta  con  acusar  la  presencia  de uno o varios yerros,  resultando  indispensable  que  hayan  incidido  en  el sentido de la sentencia,  imponiendo  su  casación, lo cual no surge de las presuntas falencias en que se  afirma incurrieron los administradores de justicia.   

Al contrario de lo sostenido por el censor y  el   Procurador   Delegado,  quienes  consideran  que  tales  declaraciones  son  armónicas,  corroboran  el  dicho  del sindicado y sirven, en su criterio, para  establecer  que  obró  culposamente,  se  observa que EZEQUIEL LOPEZ GIRALDO no  pudo  explicar  cómo  resultó impregnada de gasolina la ropa de Carlos Ernesto  Arbeláez  Cardona,  ni  cómo  fue  alcanzado por el fuego, mientras José Luis  Villa  Quintero,  empleado  de  la  carnicería,  y  Conrado  de  Jesús  Tobón  Piedrahita,  propietario  de  un  restaurante  vecino, entre otros, dicen que la  víctima,   para   no  dejarse  esculcar,  se  revolcaba  sobre  un  reguero  de  gasolina.   

El último en mención y José Orlando Chica  Hernández  indican  que  el administrador de la carnicería realizó su acción  teniendo  libres las manos; en cambio, Juan Nicolás Orozco Giraldo, Juan Darío  Tangarife  y Jaime Alberto Villa Quintero expresan que con una mano sostenía el  soplete  y  con  la  otra  esculcaba  al  joven. Los primeros dan a entender que  cuando  pasó  a accionar el émbolo pudo regarse el combustible, mientras estos  últimos    refieren    que    el    vertimiento    fue    ocasionado   por   el  forcejeo.   

Además, Conrado de Jesús, José Luis, Juan  Nicolás  y  Jaime  Alberto  dicen  que  el fuego en el piso fue iniciado por el  fósforo;  José  Orlando  sostiene  que  tan  pronto el administrador se quemó  soltó  la  cerilla  y el soplete y Juan Darío expresa que tal aparato originó  la candela en el suelo.   

Ninguna  de las atestaciones provenientes de  quienes   habrían  de  corroborar  las  aseveraciones  del  procesado,  explica  adecuadamente  el  origen  del  derrame  de  gasolina.  El  acusado sostiene que  accionó  el  émbolo  en  forma  habitual,  infiriéndose  que  salió líquido  suficiente  para  encender  el  soplete  y  a  lo  sumo  uno o dos chorritos que  impregnarían  el  piso,  pero  no  formarían  un  charco,  el  cual tampoco se  crearía  durante  el forcejeo citado, pues los movimientos impedirían mantener  el aparato en una sola dirección.   

La mayoría de tales deponentes afirman que  Carlos  Ernesto  Arbeláez se revolcó en el charco de combustible; sin embargo,  Juan  Nicolás  Orozco  Giraldo, propietario de una cigarrería vecina, que dice  haber  presenciado  todo  lo sucedido, no observó tal obrar de la víctima. Vio  que  fue esculcado, pero no que se revolcara, lo cual concuerda con el dicho del  infortunado  joven,  quedando  incierto  el instante en que el muchacho resultó  impregnado  en  el  charco que pudo haberse formado según lo que se menciona en  el párrafo precedente.   

De  tal  manera  se  aprecia que el censor  acoge   algunos  apartes  de esas declaraciones para sostener, al igual que  el  agente  del  Ministerio  Público,  que  todo  el  actuar  del sindicado fue  culposo.  Desde  sus  puntos  de  vista  las  analizan,  pero  les  asignan unas  características  que no tienen, pues carecen de la armonía que les adjudican y  no  permiten  una  representación  fiel  de  lo  acontecido.   Además, no  aparece  demostrado  que  el  Tribunal  haya  incurrido  en  error  al no darles  credibilidad,  no  por  haber ignorado su existencia, como ya se descartó, pero  tampoco  por  algún  falso  juicio de identidad, al tergiversar el contenido de  las   atestaciones   o  mutar  su  sentido  o  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica.   Por  eso,  no  sufre  mengua  la  conclusión  a  que llegó el  juzgador de que el homicidio fue preterintencional.   

De  otra  parte,  del  desistimiento  de la  víctima,  no   analizado  en las instancias y en oposición a lo sostenido  por  el  Ministerio Público, no puede inferirse que el delito sea del carácter  aducido   por   el   recurrente,  por  contrariar  la  realidad.  La  expresión  “lesiones  culposas” que aparece en tal escrito, no conlleva que sean de esa  índole.  Quien  quiera  que haya sido el mecanógrafo, probablemente un letrado  que conoce las connotaciones del vocablo  en el derecho   

penal,  desconocidas  para el paciente, fue  suscrito  cuando  éste  se hallaba gravemente enfermo, en precarias condiciones  económicas  tanto  él  como  su familia y después de un insistente proceso de  convencimiento, dinero en mano (fs. 39 y 40 cd. inicial).   

La  sentencia  no  está  construida  en el  origen  del  fuego,  sino  sobre  el  acto  en que el acusado hubiere untado con  gasolina  el  cuerpo  del joven. Ello lo encontró el fallador demostrado con el  testimonio  de  la  víctima,  que  corrobora  la aceptación  hecha por el  implicado  al  oficial  de  la  Policía que efectuó las primeras pesquisas, al  igual  que  con  los  hechos  directamente  percibidos  por  él  y la reacción  enardecida  de  los  circunstantes,  que se dedicaron a “lanzar epítetos y…  guijarros   al  establecimiento en señal de protesta”. Tanto así que el  Tribunal  concluye:  “Lo  cierto  del  caso  es  que su intención fue clara y  concluyente  con  los  resultados  ya  conocidos.  Si  el occiso se prendió fue  porque  ciertamente  había  sido  impregnado  de  gasolina  injustamente por el  acusado.”   

Las   referidas   testificaciones   son  robustecidas  por  el  celador Jairo de Jesús Toro David, al expresar que “la  gente  que  había ahí decía que el señor EZEQUIEL le había echado gasolina,  que  era  que  lo  había  prendido,  y  todos  le  decían  a ese señor vos lo  prendiste, vos lo prendiste”.   

La intención de causar daño es infirmada,  según  la  demanda  y  el  Ministerio Público, porque varios de los deponentes  predican  que  el  expendedor  de  carne  se  opuso a que el vigilante disparara  contra  Carlos  Ernesto  Arbeláez  Cardona  cuando  corría  con  el dinero que  acababa  de  hurtarle  a Luz Mariela Gómez, cliente de ese expendio. Pero es el  celador  Jairo de Jesús Toro David quien precisa que el sindicado no le dijo ni  le  ordenó  abstenerse de apretar el gatillo de la escopeta, máxime cuando él  no pensaba disparar.   

El procesado expresa que estaba ofuscado por  el  hurto  acontecido,  a  ello  se  añadió  que  el  hurtador  lo  trató  de  “lambón”  (sic)  y  especialmente se mofó cuando aquél se quemó una mano  “y  a  nadie  le  gusta  que se burlen de uno”, según relata, dando razones  para que el Tribunal dedujera la intención de lesionar.   

Salir  tras  la  víctima, derribarlo en un  charco  próximo  a  una  alcantarilla  y  apagar el fuego, no descarta el deseo  inicial  del  agresor  de  herir, colegido por el Tribunal, sin perjuicio de que  constituya  la  atenuante del ordinal 6° del artículo 64 del Código Penal. Se  observa  que  ese comportamiento posterior, permitía hacer las dos inferencias,  sin  que deba considerarse como error que el juzgador diera primacía al aspecto  acogido,  en  todo caso menos gravoso para el procesado que el homicidio simple,  cuando  se  ignora  la  forma  precisa  como  fue vertida la gasolina y resultó  impregnada la ropa de la víctima.   

Los celadores dicen que lo vieron egresar de  la  carnicería  con  un  muslo  ardiendo,  lo cual permite inferir que el área  humedecida  por  el  combustible  era  focal y no generalizada, aunque luego las  llamas  cubrieron  más del cincuenta por ciento del cuerpo del ofendido. Factor  indicativo  de que la intención era la de lesionar y que fue razonable deducir,  por  el  Tribunal, que aquella actividad postrera del sindicado la realizó para  evitar  que  las  llamas  le  segaran  la  vida,  pues sólo pretendía causarle  aflicción física.   

Los falsos juicio de identidad imputados no  tuvieron   real   ocurrencia   y  el  impugnantee  no  logró  precisar  cuáles  atestaciones,  incluida  la  versión del ofendido, fueron desfiguradas, ni qué  frases  o  expresiones  se  distorsionaron  para hacerles decir algo diferente a   

su contenido y demostrar algo no probado en  el  proceso.  Se  observa  que  durante  el  desarrollo de los cargos, el censor  insistió  en  que  había  que  darle  credibilidad  a  las  declaraciones  del  sindicado  y  sus  amigos,  vecinos  o allegados y restársela a la víctima y a  quienes  corroboraron  lo medular de su dicho, en oposición a las apreciaciones  realizadas  por  el  Tribunal.  Pretendió  emplear  la  casación  para  que se  acogiera  su  personal  e interesada manera de apreciar las pruebas, en especial  la  testimonial,  cuando  el  recurso  extraordinario  busca corregir los yerros  reales  y trascendentes en que haya podido incurrir el juzgador al proferirse la  sentencia  y  no  escoger o dar prelación a criterios que se tengan frente a un  asunto concreto.   

El demandante y el Procurador no demostraron  un   obrar   puramente   culposo  del  sindicado,  ni  los  reproches  imputados  disminuyeron   la   fuerza  de  medios  probatorios  indicativos  de  un  actuar  inicialmente  voluntario  de  lesionar, como el testimonio del ofendido y de uno  de  los  celadores,  ni  acreditaron que fueron erróneas las conclusiones a las  que  llegó  el  Tribunal  sobre  el  dolo  de  herir  y  que el previsible  resultado  de muerte excedió la intención del sujeto activo, lo cual dio lugar  a la condena por homicidio preterintecional.   

Por tales razones el cargo no está llamado  a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                     RICARDO           CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              MARIO MANTILLA NOUGUES        

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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