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PROCESO No. 10375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta Nº80
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de EZEQUIEL LOPEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por homicidio preterintencional.
HECHOS:
La mañana del 18 de febrero de 1988 el joven CARLOS ERNESTO ARBELAEZ CARDONA sustrajo $ 4.000 que tenía LUZ MARIELA GOMEZ en el bolsillo del pantalón, cuando se hallaban en la carnicería Suprema, ubicada en la calle 49 N° 54-04 de Medellín. Emprendió la fuga y fue perseguido por unos celadores, siendo alcanzado y devuelto al establecimiento comercial, en espera de la Policía. Se dice que el administrador EZEQUIEL LOPEZ GIRALDO trató de encender un soplete para calentarle las manos al rapaz, resultando afectada una de las suyas, por lo cual dejó caer el fósforo encendido al piso mojado de gasolina y la llama alcanzó a Carlos Ernesto Arbeláez Cardona, cuya ropa estaba también impregnada del combustible; el joven salió corriendo y detrás EZEQUIEL, que logró derribarlo en un charco de agua y apagar el fuego. A los pocos días, la víctima falleció en el hospital San Vicente de Paúl.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín inició la investigación por lesiones personales y oyó en indagatoria a EZEQUIEL LOPEZ GIRALDO; luego de fallecer la víctima, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal le decretó detención preventiva, por homicidio doloso agravado. Cerrada la investigación, el 25 de mayo de 1994 fue proferida en su contra resolución de acusación por homicidio preterintencional (fs. 245 y Ss., cd. 1), que no fue recurrida y adquirió ejecutoria el 3 de junio de 1994.
Correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, condenó al sindicado el 31 de agosto de 1994, a 5 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indeminización de los perjuicios derivados del homicidio ultraintencional. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín rebajó el valor de la indemnización y confirmó lo demás, mediante fallo del 9 de noviembre de 1994 que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 285 y Ss. ib.).
LA DEMANDA DE CASACION:
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es impugnada la sentencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 325 y falta de aplicación del 329, ambos del Código Penal:
1.- Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al atribuirle a la víctima haber señalado que el sindicado “solicitó gasolina y en forma por demás brutal roció con ella al aprehendido y luego le prendió fuego”, cuando en realidad ARBELAEZ CARDONA expresa que aquél tiró el fósforo al suelo; no se trató de un obrar directo sino indirecto, no es lo mismo lanzarlo al cuerpo que al piso y si se hubiera ponderado esta acción, el homicidio no sería preterintencional sino culposo, por violación del deber objetivo de cuidado.
2.- También critica al ad quem por ignorar los testimonios de JOSE LUIS VILLA, CONRADO DE JESUS TOBON, JUAN NICOLAS OROZCO, DARIO TANGARIFE, ORLANDO CHICA y ALBERTO VILLA, falso juicio de existencia por omisión que le impidió observar que describen una acción indirecta e involuntaria, porque el fósforo prendido no fue lanzado contra el cuerpo de la víctima para causarle daño, sino que cayó al suelo después que las llamas habían invadido las manos del procesado. Tampoco fue valorada la experticia médica, en donde se indican las quemaduras que sufrió, lo cual corrobora aquellas atestaciones, al igual que lo dicho por el Teniente JAMES MONCADA, quien percibió olor a gasolina y señal en el piso de su combustión.
3.- El demandante sostiene que existe falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración del Teniente JAMES MONCADA al darle plena credibilidad sobre la explicación extraprocesal del sindicado al manifestarle “que él quiso calentarle dizque los dedos… y se le disparó el soplete” y no que “quiso quemar las manos del raponero para darle una lección de honradez”, como señala el Tribunal. A esto se une la preocupación del sindicado para que el celador no disparara la escopeta contra el ladrón. Dice así que la intención fue recuperar el dinero, pero no lesionar ni matar.
4.- Añade que en la segunda instancia se incurrió en falso juicio de identidad al no tenerse en cuenta la totalidad de “la versión exculpativa del procesado”, al ignorarse que arrojó el fósforo al suelo porque la llama invadía su mano, sufriendo quemaduras de segundo grado; que se opuso a que el vigilante accionara el arma y que arriesgó su vida por salvar la del joven, mientras que en la peritación se estableció que “el muchacho sí pudo haber resultado impregnado de gasolina”.
5.- Por último, el demandante endilga falso juicio de existencia, al desconocerse la advertencia del Instituto de Medicina Legal sobre la necesidad de hacer un estudio a las ropas de la víctima, para aclarar las circunstancias que rodearon el origen de las lesiones.
Finaliza el censor indicando que hubo un comportamiento imprudente del acusado, quien quiso recuperar lo sustraído, y violación del deber objetivo de cuidado, que pune como culposo el artículo 329 del Código Penal, dejado de aplicar por el juzgador, con aplicación indebida del 325 ibídem, por lo cual solicita se profiera la sentencia de sustitución.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal encuentra que los sentenciadores no estudiaron algunos aspectos de las pruebas, que hacen variar el contenido que se les reconoció en el fallo; así se hubiera establecido una acción culposa del procesado, quien imprudentemente encendió un fósforo que inflamó la gasolina que había impregnado sus manos por manipulación de un soplete, circunstancia que determinó su lanzamiento al suelo y el consiguiente abrasamiento del cuerpo de ARBELAEZ CARDONA, quien también se había untado del mismo líquido.
Señala que el desistimiento que alcanzó a presentar la víctima, en donde califica las lesiones de culposas, el baño de agua antecedente a la rociada con gasolina y las lesiones por golpes en la cabeza, que no aparecen en la historia clínica ni en la necropsia, ponen en duda la validez de las aseveraciones del inmolado, pues el procesado no iba voluntariamente a rociarle el combustible y prenderle fuego delante de la multitud agolpada en la puerta del establecimiento.
El Agente del Ministerio Público indica que la versión del sindicado y las declaraciones de JOSE LUIS VILLA QUINTERO, CONRADO DE JESUS TOBON PIEDRAHITA, JUAN NICOLAS OROZCO, DARIO TANGARIFE, ORLANDO CHICA y ALBERTO VILLA contienen similar relato de lo ocurrido, según el cual el ofendido impregnó sus ropas de gasolina en forcejeo que sostuvo con el procesado para no dejarse esculcar; el acusado trató de prender un fósforo para poner en funcionamiento el soplete, se le incendió la mano y, como reacción, lanzó el fósforo al piso, prendiéndose el charco de gasolina que luego alcanzó a ARBELAEZ CARDONA.
Dice que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al analizar los testimonios de los uniformados, especialmente la declaración del Teniente JAMES MONCADA MONCADA, que al armonizarla con las demás omitidas, ponen de presente que el sindicado no untó de gasolina los dedos del hurtador, pues en la necropsia no figuran con abrasión.
Sostiene que rociar gasolina, lanzar la cerilla encendida y producir una combustión generalizada, son actos idóneos para conseguir un resultado fatal y resulta ilógico que el Tribunal, aunque tácitamente lo acepta, no predicara un homicidio doloso.
La imprudencia de LOPEZ GIRALDO se deduce nítida de las pruebas recaudadas, al omitir la previsión frente a circunstancias que lo obligaban a elevar el nivel de cuidado en la manipulación de combustibles y comburentes. Como consecuencia de ello, se produjo la muerte de ARBELAEZ CARDONA, por lo cual el reproche debe hacerse a título de culpa y el cargo debe prosperar por aplicación indebida del artículo 325 y falta de aplicación del 329 del Código Penal. Por lo tanto, el Procurador Delegado está de acuerdo en casar el fallo y dictar el de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Estudiando conjuntamente los enfoques de la impugnación, en cuanto confluyen y se complementan, se observa que el Tribunal no omitió, como si no existieran, los testimonios de JAIME ALBERTO VILLA QUINTERO, CONRADO DE JESUS TOBON PIEDRAHITA, JUAN NICOLAS OROZCO, DARIO TANGARIFE, ORLANDO CHICA y ALBERTO VILLA. Lo que hizo fue restarles credibilidad, por razones generalizadas en amistad, vecindad o dependencia laboral (f. 289 cd. inicial):
“Las personas que han depuesto en el transcurso del proceso y que dependen laboralmente del acusado, sus exposiciones deben recibirse con beneficio de inventario, porque necesariamente tienen interés en los resultados del proceso. Igual comentario resisten las declaraciones de los vecinos del establecimiento comercial donde sucedió el caso sub-judice, que quieren coadyuvar lo afirmado por el implicado en el sentido de que fue un lamentable accidente”.
Así hubiere dejado sin pormenorizado análisis su contenido, cuando era posible valorar tales relatos para saber si, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultaban verosímiles, total o parcialmente, ello no constituye el falso juicio de existencia por omisión reprochado por el casacionista y avalado por el representante del Ministerio Público, pues el análisis sí se efectuó, así fuere en forma genérica por el probable carácter sospechoso que pudiera derivarse de la testificación de personas de una u otra forma allegadas a alguien tan directamente interesado en el caso.
Además, para que el recurso tenga vocación de prosperidad, no basta con acusar la presencia de uno o varios yerros, resultando indispensable que hayan incidido en el sentido de la sentencia, imponiendo su casación, lo cual no surge de las presuntas falencias en que se afirma incurrieron los administradores de justicia.
Al contrario de lo sostenido por el censor y el Procurador Delegado, quienes consideran que tales declaraciones son armónicas, corroboran el dicho del sindicado y sirven, en su criterio, para establecer que obró culposamente, se observa que EZEQUIEL LOPEZ GIRALDO no pudo explicar cómo resultó impregnada de gasolina la ropa de Carlos Ernesto Arbeláez Cardona, ni cómo fue alcanzado por el fuego, mientras José Luis Villa Quintero, empleado de la carnicería, y Conrado de Jesús Tobón Piedrahita, propietario de un restaurante vecino, entre otros, dicen que la víctima, para no dejarse esculcar, se revolcaba sobre un reguero de gasolina.
El último en mención y José Orlando Chica Hernández indican que el administrador de la carnicería realizó su acción teniendo libres las manos; en cambio, Juan Nicolás Orozco Giraldo, Juan Darío Tangarife y Jaime Alberto Villa Quintero expresan que con una mano sostenía el soplete y con la otra esculcaba al joven. Los primeros dan a entender que cuando pasó a accionar el émbolo pudo regarse el combustible, mientras estos últimos refieren que el vertimiento fue ocasionado por el forcejeo.
Además, Conrado de Jesús, José Luis, Juan Nicolás y Jaime Alberto dicen que el fuego en el piso fue iniciado por el fósforo; José Orlando sostiene que tan pronto el administrador se quemó soltó la cerilla y el soplete y Juan Darío expresa que tal aparato originó la candela en el suelo.
Ninguna de las atestaciones provenientes de quienes habrían de corroborar las aseveraciones del procesado, explica adecuadamente el origen del derrame de gasolina. El acusado sostiene que accionó el émbolo en forma habitual, infiriéndose que salió líquido suficiente para encender el soplete y a lo sumo uno o dos chorritos que impregnarían el piso, pero no formarían un charco, el cual tampoco se crearía durante el forcejeo citado, pues los movimientos impedirían mantener el aparato en una sola dirección.
La mayoría de tales deponentes afirman que Carlos Ernesto Arbeláez se revolcó en el charco de combustible; sin embargo, Juan Nicolás Orozco Giraldo, propietario de una cigarrería vecina, que dice haber presenciado todo lo sucedido, no observó tal obrar de la víctima. Vio que fue esculcado, pero no que se revolcara, lo cual concuerda con el dicho del infortunado joven, quedando incierto el instante en que el muchacho resultó impregnado en el charco que pudo haberse formado según lo que se menciona en el párrafo precedente.
De tal manera se aprecia que el censor acoge algunos apartes de esas declaraciones para sostener, al igual que el agente del Ministerio Público, que todo el actuar del sindicado fue culposo. Desde sus puntos de vista las analizan, pero les asignan unas características que no tienen, pues carecen de la armonía que les adjudican y no permiten una representación fiel de lo acontecido. Además, no aparece demostrado que el Tribunal haya incurrido en error al no darles credibilidad, no por haber ignorado su existencia, como ya se descartó, pero tampoco por algún falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de las atestaciones o mutar su sentido o violar las reglas de la sana crítica. Por eso, no sufre mengua la conclusión a que llegó el juzgador de que el homicidio fue preterintencional.
De otra parte, del desistimiento de la víctima, no analizado en las instancias y en oposición a lo sostenido por el Ministerio Público, no puede inferirse que el delito sea del carácter aducido por el recurrente, por contrariar la realidad. La expresión “lesiones culposas” que aparece en tal escrito, no conlleva que sean de esa índole. Quien quiera que haya sido el mecanógrafo, probablemente un letrado que conoce las connotaciones del vocablo en el derecho
penal, desconocidas para el paciente, fue suscrito cuando éste se hallaba gravemente enfermo, en precarias condiciones económicas tanto él como su familia y después de un insistente proceso de convencimiento, dinero en mano (fs. 39 y 40 cd. inicial).
La sentencia no está construida en el origen del fuego, sino sobre el acto en que el acusado hubiere untado con gasolina el cuerpo del joven. Ello lo encontró el fallador demostrado con el testimonio de la víctima, que corrobora la aceptación hecha por el implicado al oficial de la Policía que efectuó las primeras pesquisas, al igual que con los hechos directamente percibidos por él y la reacción enardecida de los circunstantes, que se dedicaron a “lanzar epítetos y… guijarros al establecimiento en señal de protesta”. Tanto así que el Tribunal concluye: “Lo cierto del caso es que su intención fue clara y concluyente con los resultados ya conocidos. Si el occiso se prendió fue porque ciertamente había sido impregnado de gasolina injustamente por el acusado.”
Las referidas testificaciones son robustecidas por el celador Jairo de Jesús Toro David, al expresar que “la gente que había ahí decía que el señor EZEQUIEL le había echado gasolina, que era que lo había prendido, y todos le decían a ese señor vos lo prendiste, vos lo prendiste”.
La intención de causar daño es infirmada, según la demanda y el Ministerio Público, porque varios de los deponentes predican que el expendedor de carne se opuso a que el vigilante disparara contra Carlos Ernesto Arbeláez Cardona cuando corría con el dinero que acababa de hurtarle a Luz Mariela Gómez, cliente de ese expendio. Pero es el celador Jairo de Jesús Toro David quien precisa que el sindicado no le dijo ni le ordenó abstenerse de apretar el gatillo de la escopeta, máxime cuando él no pensaba disparar.
El procesado expresa que estaba ofuscado por el hurto acontecido, a ello se añadió que el hurtador lo trató de “lambón” (sic) y especialmente se mofó cuando aquél se quemó una mano “y a nadie le gusta que se burlen de uno”, según relata, dando razones para que el Tribunal dedujera la intención de lesionar.
Salir tras la víctima, derribarlo en un charco próximo a una alcantarilla y apagar el fuego, no descarta el deseo inicial del agresor de herir, colegido por el Tribunal, sin perjuicio de que constituya la atenuante del ordinal 6° del artículo 64 del Código Penal. Se observa que ese comportamiento posterior, permitía hacer las dos inferencias, sin que deba considerarse como error que el juzgador diera primacía al aspecto acogido, en todo caso menos gravoso para el procesado que el homicidio simple, cuando se ignora la forma precisa como fue vertida la gasolina y resultó impregnada la ropa de la víctima.
Los celadores dicen que lo vieron egresar de la carnicería con un muslo ardiendo, lo cual permite inferir que el área humedecida por el combustible era focal y no generalizada, aunque luego las llamas cubrieron más del cincuenta por ciento del cuerpo del ofendido. Factor indicativo de que la intención era la de lesionar y que fue razonable deducir, por el Tribunal, que aquella actividad postrera del sindicado la realizó para evitar que las llamas le segaran la vida, pues sólo pretendía causarle aflicción física.
Los falsos juicio de identidad imputados no tuvieron real ocurrencia y el impugnantee no logró precisar cuáles atestaciones, incluida la versión del ofendido, fueron desfiguradas, ni qué frases o expresiones se distorsionaron para hacerles decir algo diferente a
su contenido y demostrar algo no probado en el proceso. Se observa que durante el desarrollo de los cargos, el censor insistió en que había que darle credibilidad a las declaraciones del sindicado y sus amigos, vecinos o allegados y restársela a la víctima y a quienes corroboraron lo medular de su dicho, en oposición a las apreciaciones realizadas por el Tribunal. Pretendió emplear la casación para que se acogiera su personal e interesada manera de apreciar las pruebas, en especial la testimonial, cuando el recurso extraordinario busca corregir los yerros reales y trascendentes en que haya podido incurrir el juzgador al proferirse la sentencia y no escoger o dar prelación a criterios que se tengan frente a un asunto concreto.
El demandante y el Procurador no demostraron un obrar puramente culposo del sindicado, ni los reproches imputados disminuyeron la fuerza de medios probatorios indicativos de un actuar inicialmente voluntario de lesionar, como el testimonio del ofendido y de uno de los celadores, ni acreditaron que fueron erróneas las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre el dolo de herir y que el previsible resultado de muerte excedió la intención del sujeto activo, lo cual dio lugar a la condena por homicidio preterintecional.
Por tales razones el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria