15752i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 98   

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  de  casación  que  por vía excepcional interpuso el defensor del  procesado  JORGE  ELIECER  HERNANDEZ HERNANDEZ contra la sentencia de febrero 22  del  año  en  curso,  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  confirmando la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito,  condenó  al  acusado  a la pena principal de dieciocho meses de prisión por el  delito de fraude procesal.   

LA IMPUGNACION:  

Por  considerar indispensable que la Corte se  pronuncie  sobre  la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal  derivada  del  delito  de fraude procesal, los derechos fundamentales del  acusado  y  las  causales  de  nulidad  que  en su sentir afectan el proceso, el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación arguyendo para el  efecto   que  siendo  el  punible  en  mención  de  ejecución  instantánea  y  habiéndose  consumado  en  este  asunto  el  26  de  agosto  de 1.989 cuando se  formuló  la  demanda  reivindicatoria  significa  que  la acción se encontraba  prescrita  para  abril  3 de 1.995, día en que la resolución acusatoria cobró  ejecutoria  y  como en las instancias no se declaró tal fenómeno, concluye, se  incurrió  en  situación  que  invalida  la  actuación pues además de que los  juzgadores  carecían  de  competencia  para  tramitar  el juicio vulneraron las  formas  propias  del proceso y el derecho de defensa, a todo lo cual, dice, debe  agregarse  el  que  la  sentencia  recurrida fue publicada en la citada fecha en  hora   en   que   el   Magistrado   Ponente,  dr.  Giovanni  Gamboa,  ya  había  fallecido.   

Termina el defensor afirmando que también las  garantías   fundamentales  de  su  mandante  se  han  visto  vulneradas  porque  “la   presentación   de  memoriales   o   de   una   demanda   en   orden  a  la  reivindicación  de  un  predio…en  ningún  caso  puede  tipificar  la  comisión  de  un  delito  de  fraude procesal”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera  que la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de esta ciudad fue impugnada en  oportunidad  y  por quien tiene legitimidad para hacerlo, es competente la Corte  para   resolver   discrecionalmente   sobre  la  concesión  o  no  del  recurso  extraordinario  habida cuenta que se trata de delito cuyo máximo punitivo no es  ni excede de seis años.   

2.  Sin  embargo, la decisión que así se le  faculta  a  la  Sala,  según  previsiones  del  artículo  218  del  Código de  Procedimiento  Penal,  sólo  puede  tener  como  supuesto  el  desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, correspondiendo  desde  luego,  al  impugnante  demostrar  la procedencia del excepcional recurso  señalando  de  modo  claro,  fundado  y  coherente  los argumentos que haciendo  necesario   el   pronunciamiento   de  la  Corte  viabilizan  la  admisión  del  recurso.   

Por  tanto,  es  claro que la casación en su  modalidad  excepcional, no sólo por su condición de tal, sino también por sus  caracteres  de  extraordinaria y rogada, no resulta posible concederse por fuera  de  las  dos  causas  previstas en la ley, de modo que, aunque aspectos como las  causales  de  nulidad,  tipicidad, autoría y culpabilidad puedan ser materia de  la  demanda  respectiva  no  se convierten por ello en fundamento que permita la  concesión  de  la  impugnación que discrecionalmente le ha sido reservada a la  Sala.   

En ese orden, sólo la argumentación que haga  evidente,  no  causales  de nulidad en cuanto tales ni situaciones de atipicidad  sin  trascendencia  alguna,  sino cuan necesario es el que la Corte se pronuncie  en  aras  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o de la garantía de derechos  fundamentales puede provocar la decisión que el defensor reclama.   

3.  Sentadas  tales premisas y no obstante la  ausencia  de  claridad  y  orden  que  observa  el  recurrente en su escrito, es  posible  inferir  la  invocación  de las dos situaciones referidas en el inciso  final  del citado artículo 218 bajo el común argumento de que la acción penal  derivada  del  delito de fraude procesal se encontraba prescrita para el momento  en  que  la  resolución  de acusación cobró la correspondiente ejecutoria, lo  cual,  según  el  impugnante,  no  sólo  hace necesaria la intervención de la  Corporación  para  que jurisprudencialmente se determine el momento consumativo  del  susodicho  punible, sino para que además se garanticen el debido proceso y  el  derecho  de  defensa  conculcados  al  omitirse  la  declaración  de aquél  fenómeno.   

4.  Pero,  aunque  así  aparezcan  cumplidas  formalmente  las  exigencias  que permitieron interponer el excepcional medio de  impugnación,  es  claro que la argumentación no tiene la capacidad de disponer  positivamente  la  discrecionalidad  de  la Corte pues el común sustento de las  dos  finalidades  no  sólo ha tenido un amplio y bien definido desarrollo en la  jurisprudencia  sino que además la invocada prescripción carece del fundamento  exigible para conceder el recurso.   

En  efecto,  si  bien  en  la  decisión  que  transcribe  el  recurrente,  de  diciembre  10 de 1.987, siendo ponente el   Magistrado  Dr.  Jorge  Carreño  Luengas,  se  clasificó  el punible de fraude  procesal  como  tipo  de  mera conducta, por contraposición a los de resultado,  considerándolo  “perfecto o  agotado  cuando  se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector que es  en        este        caso       ‘inducir’ y no  obtener” era claro, como lo  es  ahora,  que  en  el  proceso de adecuación no se exigía la concreción del  ingrediente  subjetivo,  así  como lo es que de tal aserto no puede asimilarse,  como  erradamente  lo  hizo  el  defensor,  tipos  de mera conducta con tipos de  conducta  instantánea porque es evidente que uno y otro corresponden a distinta  clasificación así se refiera ésta a su contenido.   

Desde  entonces la jurisprudencia de la Corte  ha  sido profusa en determinar los efectos y la permanencia que en ciertos casos  ha  demostrado  el  verbo  rector  delimitando  la  conducta  inductiva hasta la  ejecutoria  de  la  sentencia,  resolución o acto administrativo proferidos por  servidor   publico   inducido   en   error,  pero  no  porque  sea  exigible  la  materialización  de la finalidad sino, porque persistiendo la ilícita acción,  se  constituye  en  elemento  a  partir  del cual habrá de contarse el término  prescriptivo  dado  que  constitucionalmente  no pueden existir penas exentas de  dicho fenómeno.   

Así,  en  sentencia  de  julio  4  de 1.989,  también  con ponencia del Dr. Carreño Luengas, se afirmó que en el punible de  fraude  procesal “si bien no  se  exige  que  se  produzca  el  resultado perseguido por el agente, sólo debe  considerarse   consumado,   cuando  el  autor  en  desarrollo  de  su  actividad  fraudulenta  y  dolosa,  induzca  en  error  al  funcionario  y perdura mientras  subsista  el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se  prolonga  a  través  del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa  siga  produciendo  sus  efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los  fines  de  la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse  a  partir  del  último  acto  de  inducción  en  error,  o sea desde cuando la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que  por    este    medio   se   venía   ocasionando   a   la   administración   de  justicia.”,  criterio  que  fue  reiterado  en sentencias de agosto 17 de 1.995 y septiembre 16 de 1.996 con  ponencia  de  los  Magistrados  Dres.  Fernando Arboleda Ripoll y Carlos Eduardo  Mejía  Escobar,  respectivamente,  precisándose en providencia de octubre 4 de  1.996,      (M.P.      Dr.      Dídimo      Paez     Velandia)     “que  la  lesión del interés jurídico  protegido   cesa   con   la   ejecutoria   de  la  providencia  fraudulentamente  obtenida”   yendo,   sin  embargo  en  otros  casos  mucho  más  allá, como cuando se induce en error al  correspondiente  empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en  firme.   

5.  En  consecuencia,  haciéndose  a  la vez  evidente  que  el momento consumativo del punible en mención para efectos de la  prescripción  de la acción penal ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial,  deviene  infundada  la argumentación del recurrente tendiente a establecer, por  el  supuesto  desconocimiento  del  fenómeno  prescriptivo,  la vulneración de  garantías  fundamentales, pues es claro que la conducta de inducir en error que  se  le imputó al procesado se ejecutó y consumó no sólo con la presentación  de  la  demanda  reivindicatoria, sino que persistió en el tiempo hasta obtener  la sentencia de primera instancia de mayo 20 de 1.991.   

Por   consiguiente,   infundadas   como  se  encuentran  las  causas  que invoca el recurrente para interponer el excepcional  recurso  de  casación  su  pretensión  de  que se le conceda le será resuelta  adversamente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO  CONCEDER  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  por  vía  excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE  ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ.   

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al juzgado de  origen y CUMPLASE.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA  

Proceso No. 15752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No.121   

Santafé  de  Bogotá D.C., Agosto diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte la impugnación que por vía  del  recurso  de  reposición  ha  formulado el defensor del procesado contra el  auto  del  pasado  6  de julio de la presente anualidad por medio del cual no se  concedió  el  extraordinario  de casación excepcional interpuesto por el mismo  sujeto  procesal contra la sentencia dictada en febrero 22 del año en curso por  el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que profiriera  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal del Circuito condenando al acusado a la pena de  prisión de dieciocho meses por el punible de fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

1.  Partiendo  de  afirmar  que  la  conducta  imputada  a  su  defendido  se consumó en agosto 26 de 1.989 cuando formuló la  demanda  reivindicatoria  ante  el  Juzgado  32  Civil del Circuito de Bogotá y  considerando  por  ello  que  al  momento  de  ejecutoriarse  la  resolución de  acusación,  abril  3  de 1.995, ya la acción penal se encontraba prescrita sin  que  en  las  instancias  se  hubiere  declarado  tal  fenómeno no obstante las  peticiones  hechas  al respecto, solicitó el defensor a la Corte le concediera,  por  vía  excepcional,  el recurso extraordinario de casación toda vez que del  anterior  supuesto  de hecho, agregaba, se desprendía la necesidad de admitirlo  tanto  en  aras  del  desarrollo  jurisprudencial  como  para  la protección de  garantías  fundamentales  pues  en esas condiciones resultaba imperioso que con  criterio  de  autoridad  se  determinare la prescripción en el delito de fraude  procesal al igual que la tutela del debido proceso.   

2.  Pronunciándose  en  relación  con dicha  petición  la Sala profirió el auto ahora recurrido denegando la extraordinaria  impugnación  por  considerar,  entre otras cosas, que la alegada prescripción,  como  supuesto  invocado  de las dos causales referidas por el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal, no contaba con sustento alguno pues además de  que  la  jurisprudencia ha sido profusa en señalar el momento a partir del cual  debe  empezar  a  contarse el término prescriptivo de la acción penal derivada  del  delito  de fraude procesal, ninguna duda existía de que en este asunto ese  hito  se  marcaba  en mayo 20 de 1.991, fecha hasta la cual aún persistía  la  conducta  que  inducía  en  error al empleado oficial que habría de dictar  sentencia contraria a la ley.   

3. Inconforme con una tal decisión, pero sin  argumentos  diferentes  a los que sustentaron su petición original, el defensor  interpuso  contra  aquella  el recurso de reposición para que sea revocada y en  su lugar se conceda el de casación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien por virtud del recurso horizontal  la  ley  determina  al  funcionario que profirió la providencia a que reexamine  los  supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla  es  claro  que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines  y  no  al  simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que  el  recurrente  se  valga  de más y mejores argumentos que pongan de relieve la  necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.   

En este asunto el impugnante, según se deduce  de  la  correspondiente  confrontación,  no  aporta  tesis,  ni  consideración  diferentes  a  aquellas  de  las  cuales se valió para formular su solicitud de  concesión  del  extraordinario  recurso, limitándose simplemente a reiterarlas  pero  sin  demostrar que las argumentaciones de la decisión de la cual disiente  no  se avienen ni en lo fáctico, ni en lo jurídico al asunto sometido a examen  o  no  corresponde  al  desarrollo  que jurisprudencialmente se le ha impreso al  tema que motiva su discrepancia.   

2.  Sentadas  las anteriores precisiones que,  desde  luego,  anuncian  la  improsperidad  de la impugnación y no obstante las  mismas,  un  reexamen  de  la  situación  planteada por el recurrente conduce a  idéntica   negativa  decisión  pues  la  simple  enunciación  teórica  y  la  correspondencia  formal  de  la  argumentación  con los dos únicos motivos que  harían  viable  la  concesión  de la casación no son razones suficientes para  mover   positivamente  la  discrecionalidad  con  que  de  manera  exclusiva  se  encuentra   investida   la  Corte  para  resolver  sobre  la  admisibilidad  del  extraordinario  medio  de  impugnación,  cuando  la realidad de las diligencias  evidencian   diferente   situación  en  frente  del  desarrollo  doctrinario  y  jurisprudencial  dado  al  fraude  procesal  en  punto  de  prescripción  y que  inanemente el reposicionista reclama.   

3.  Infructuosa  se  presenta  la  labor  del  recurrente  por  matizar  su planteamiento de diversas maneras, ora por nulidad,  ora  por  incompetencia  o  violación  del  debido  proceso  cuando  le resulta  ineludible  acudir  siempre  al  mismo  basamento  de partida cual es la alegada  prescripción de la acción.   

En  efecto,  es  evidente  que  a  la base de  cualquiera  de  las  versiones  de  su  tesis  siempre se encuentra el fenómeno  prescriptivo  de  la  acción para, a partir de allí estructurar sus argumentos  de  violación  al  debido  proceso,  incompetencia  y  nulidades, pero yerra al  considerar,  contrario  a  la plural jurisprudencia citada en el auto recurrido,  que  el delito de fraude procesal comporta en este caso una acción instantánea  que  se  consumó  y  agotó con la presentación de la demanda reivindicatoria,  omitiendo,  obviamente por coherencia y conveniencia con su parecer y petición,  que  la  conducta  inductora del error empezó apenas con la presentación de la  demanda,  prolongándose  en  el tiempo al punto tal que aún perseveraba cuando  se  dictó  el  fallo  de  fondo, siendo por tanto patente que en este asunto el  verbo  rector  tuvo  una  ejecución permanente que obligaba, según el criterio  reiterado  en  providencias de julio 4 de 1.989, agosto 17 de 1.995 y septiembre  16  de 1.996, siendo ponentes los doctores Carreño Luengas, Fernando Arboleda y  Carlos  Eduardo  Mejía, respectivamente, a contar el termino prescriptivo de la  acción  desde el último acto de inducción en error, que generalmente va hasta  la  ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, pudiendo ir en otros  caos  incluso  más  allá como cuando se pretende la ejecución de la decisión  que  por  inducción  en  error  y  contrariamente  a  la ley hubiere dictado el  funcionario,  más  no porque se clasificare el hecho en cuestión dentro de los  tipos  de resultado o se demandare la concreción del ingrediente subjetivo, que  evidentemente  no  se  exige  en  la  ley  ni  se  advierte  en los antecedentes  jurisprudenciales,  sino  porque  siendo permanente la conducta es indispensable  señalar  un límite de modo que no pueda tornarse en imprescriptible la mentada  acción penal.   

4.  Por  tanto,  si  de  acuerdo  con  dicho  criterio,  en este asunto la acción de inducir en error al servidor público se  inició  con la presentación de la demanda reivindicatoria y se prolongó hasta  obtener  fraudulentamente  la  sentencia de mayo 20 de 1.991, es innegable que a  la  fecha  de  ejecutoria  de  la  resolución de acusación la acción penal no  había  prescrito  toda  vez que su termino tan sólo empezaba a correr luego de  que aquél fallo adquiriera firmeza.   

Por  ende,  no  teniendo  la  alegación  de  prescripción  sustento  real  en el proceso, es lógico concluir que ninguna de  las  consecuencias  formuladas por el recurrente lo poseen como para que la Sala  se   persuada   de   la   necesidad   de  conceder  discrecionalmente  el  medio  extraordinario  de  impugnación  en  aras  de un desarrollo jurisprudencial que  además   de   existente  resulta  profuso  o  para  protección  de  garantías  fundamentales   que   ciertamente   no   se   acreditan   conculcadas   en  este  proceso.    

5.  Tampoco  la  argumentación sustentada en  elemento   diferente  a  la  prescripción  ostenta  esa  virtud,  pues  ninguna  incidencia  en la legalidad del fallo puede comportar el hecho de que uno de los  magistrados  integrantes  de la Sala de Decisión del Tribunal hubiere fallecido  en  la  misma  fecha  en  que  fue  expedida  la  providencia, como si estuviere  acreditada  alguna  situación  o  razón  para  concluir  que  no fungió hasta  último momento en su condición de tal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO REPONER el auto de julio seis del presente  año  por  medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación  que  por  vía  excepcional  interpuso  el  defensor del procesado JORGE ELIECER  HERNANDEZ HERNANDEZ.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

secretaria  

    

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