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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.26
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio, violencia contra empleado oficial y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS:
Sucedieron en el parque del Corregimiento de San Cristóbal, jurisdicción de Medellín, a eso de las diez de la noche del día 13 de noviembre de 1.993, cuando por efectos del licor el señor Gustavo de Jesús Ortiz Uribe se atravesó en la vía pública al frente de la Unidad Intermedia de la localidad, en el momento en que por el lugar pasaba el vehículo Mazda 323 NS de placas BCC-505 conducido, también en estado de embriaguéz, por ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA, a quien acompañaba, entre otros, César de Jesús Cárdenas Rendón, suscitándose entre el chofer y el transeúnte un intercambio de palabras soeces y agravios que éste último acompañó de golpes al vehículo, procediendo CALLE CASTAÑEDA a sacar la pistola 7.65 mm. que lícitamente portaba, accionándola en repetidas ocasiones contra aquél, interesándole partes vitales que determinaron su inmediato deceso. Cometido el hecho, CALLE CASTAÑEDA huyó del lugar a gran velocidad hasta cuando en cercanías al Motel “Amaraje”, después de hacer caso omiso a la orden de alto que la autoridad policial le hiciera y de responder con disparos a ella, se salió del camino siendo aprehendido junto con su copiloto, cuando pretendían evadirse a pie. Por su liberación, CALLE CASTAÑEDA ofreció a los agentes del orden la suma de un millón de pesos, oferta elevada con posterioridad a dos millones de pesos.
ACTUACION PROCESAL:
Teniendo como base el acta de levantamiento de cadáver practicado por la Unidad Primera Permanente de la Fiscalía de Medellín, y los informes sobre la captura de ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA y César de Jesús Cardona Rendón y sobre la aprehensión de algunos elementos, el 14 de noviembre de 1.993 la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad abrió la investigación correspondiente (fl.9).
Fueron vinculados mediante indagatoria los inculpados, resolviéndose su situación jurídica después de practicada múltiple prueba testimonial, mediante resolución del 19 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio, violencia contra empleado oficial y cohecho (fl. 40).
Una vez ampliada la indagatoria de los procesados, quienes modificaron su postura inicial de desconocimiento absoluto sobre los hechos que les eran imputados, para ahora manifestar uno y otro que CALLE CASTAÑEDA habría disparado sobre la víctima pero en defensa de su vida y allegada nueva prueba testimonial, dentro de la cual se destacan las versiones de Walter Alberto Cárdenas Rendón, John Wilmar Muñoz Cárdenas, Mario Ferney Muñoz Velásquez y Rigoberto Cataño Jaramillo, entre otras, quienes habrían percibido directamente el decurso de los sucesos, detallando el intercambio de palabras soeces entre los protagonistas y los golpes que el occiso diera al automotor, la investigación fue cerrada y el mérito probatorio calificado el 9 de marzo de 1.994, profiriéndose resolución acusatoria contra CALLE CASTAÑEDA y preclusión de la instrucción en favor de Cárdenas Rendón, por los mismos delitos objeto de la medida detentiva.
Decretadas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y otras de oficio, se llevó a cabo la audiencia pública, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., un único cargo formula el defensor de CALLE CASTAÑEDA contra la sentencia que impugna, por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falsos juicios de existencia, acusando como preceptos vulnerados los arts. 323 del C.P. por aplicación indebida y 60 idem, por falta de aplicación.
Para demostrar el reproche, reproduce apartes de los testimonios de Walter Alberto Cárdenas Rendón, John Wilmar Muñoz Cárdenas, Mario Ferney Muñoz Velásquez, Libia Esther Ruíz Gallego y Rigoberto Cataño Jaramillo, como también de los expuesto en ampliación de indagatoria por César de Jesús Cárdenas Rendón y el procesado, haciendo lo propio a través de nuevas citas textuales, con la resolución de acusación y las sentencias de primer y segundo grado, destacando cómo en todos ellos se pone de presente y se admite, el incitante comportamiento del peatón Ortíz Uribe “presentándolo en forma expresa o implícita como el motivo determinante de la reacción del procesado”.
Precisa además, que el Tribunal sólo tangencialmente se refirió a la aminorante del art. 60 del C.P. para denegarla, lo cual fue producto, en su concepto, de “omisiones generadoras de un falso juicio de existencia”, pues se desecha ese móvil delictual sin aludir a los testimonios que lo confirman, es decir que “se echaron de menos elementos de juicio” a través de los cuales resultaba dable reconocer esta atenuante en la responsabilidad del procesado.
Fijado el contenido teórico de las nociones jurídico-penales que comprende el “comportamiento grave e injusto” a que se refiere el precepto en cita, afirma el actor que la conducta del occiso tuvo estas características, al punto que se constituyó en motivo determinante de la reacción del procesado.
Advierte de otra parte, que si bien esta figura no fue alegada por CALLE CASTAÑEDA para explicar su proceder, esto no es obstáculo para su reconocimiento, pues se explica en el hecho de que la defensa material se hubiera centrado en buscar la exonerante de responsabilidad de la legítima defensa, como tampoco puede enervar el reconocimiento de la ira, conforme a doctrina que cita, el hecho de que el procesado respondiera en forma igualmente insultante la provocación del occiso, toda vez que no se puede despojar la conducta de CALLE CASTAÑEDA del “móvil racional aprehensible por los sentidos” que lo determinó a actuar y si además se tiene en cuenta que se trata de una persona que carece de antecedentes penales y que obró bajo los efectos del licor, en un lugar público y en contra de un hombre embriagado a quien no conocía con antelación.
“La influencia en el fallo de la omisión señalada, agrega, deviene trascendental y decisiva en el juzgamiento, pues si el H. Tribunal de Medellín hubiese apreciado las pruebas demostrativas de que el procesado actuó a instancias de una provocación grave e injusta que desencadenó en él un estado de ira intensa, forzosamente habría arribado a la conclusión de que la conducta homicida se ejecutó dentro del marco del Art. 60 del Código Penal y en consecuencia habría hecho la rebaja de pena que esta disposición contempla absteniéndose, consiguientemente, de aplicar en forma indebida el Art. 323 ídem, que fue lo que consignara a su manera el H. Magistrado disidente, cuyo salvamento de voto debe prevalecer sobre el criterio de la mayoría, si no se quiera despojar definitivamente la conducta del móvil que la explica conforme a los testimonios echados de menos en el fallo”.
Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada reconocimiento la rebaja punitiva prevista en el art. 60 del C.P.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador varios reparos de orden técnico merece el único cargo que el defensor de ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA ha propuesto contra la sentencia, así:
a) Si la exclusión evidente de una norma sustancial se presenta cuando el fallador no le reconoce validez por mediar un error sobre su vigencia en el tiempo o en el espacio, no es cierto como lo afirma el actor, que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el art. 60 del C.P., pues por el contrario en su criterio, el sentenciador si “aplicó su contenido a la situación examinada (estudió el caso frente al contenido de la norma) para negar el reconocimiento de la diminuente”.
b) Tampoco es cierto que la sentencia haya ignorado las pruebas a que alude el censor, pues la verdad es que ellas fueron consideradas al punto que se admitió como probada la ocurrencia de la discusión sostenida entre procesado y occiso, el intercambio de palabras soeces entre éstos, como también la agresión física que Ortíz Uribe dirigiera contra el automóvil de CALLE CASTAÑEDA. Por tanto, en ningún momento el fallador desconoció el respaldo testimonial que éstos hechos tenían, sólo que le restó al proceder del occiso la categoría de comportamiento grave e injusto.
c) Con el mismo criterio por la desestimación del cargo, agrega, que el actor de lo que se ocupa en realidad es de cuestionar la interpretación que el sentenciador le otorgara al art. 60 del C.P., pues su discrepancia finalmente no es con los hechos que se declararon probados, al punto que comparte la síntesis que de ellos hiciera el Tribunal, sino con el alcance que le fue dado al citado precepto, todo lo cual sería propio de la vía directa de la ley sustancial y no de la indirecta planteada.
d) Además, llama la atención sobre el hecho de que la referencia probatoria que hace el recurrente es sectorizada, sin que pueda la Corte entrar a examinar minuciosamente y en su integridad los diversos medios “para demostrar una vez más, que la situación de hecho impide reconocer la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal a favor del incriminado”, como además se impone colegir en su criterio.
Solicita a la Corte, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando se dirige el ataque a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, imperioso resulta no sólo indicar las pruebas en cuya apreciación el fallador ha incurrido en manifiestos errores de hecho o de derecho en sus distintas modalidades, sino que debe precisarse cuáles son las normas que consagran la clase de prueba sobre la cual recae la violación medio y cuál el precepto sustancial finalmente vulnerado, indicándose además el sentido de la transgresión, esto es, si la misma se produjo por exclusión evidente o aplicación indebida de la ley, pues el error de interpretación como bien se sabe, está exclusivamente reservado para la vía directa.
2. Si el sentido escogido es el de la falta de aplicación, esta se presenta cuando no obstante ser la ley sustancial que corresponde al caso por regular total o parcialmente la materia o tener incidencia en aquellas circunstancias que la modifican, el sentenciador no la tiene en cuenta desechando en consecuencia aquéllos efectos que le son propios, en tanto que la aplicación indebida sucede cuando no siendo el precepto que atañe a la solución del caso, fue el seleccionado en la sentencia.
Siendo este el ámbito propio de estas dos formas de violación de la ley por la vía indirecta, en primer orden no puede compartir la Corte la crítica que el Ministerio Público hace a la demanda de acusar la sentencia del Tribunal por falta de aplicación del art. 60 del C.P., en el entendido de que el juzgador si “aplicó su contenido a la situación examinada” solo que lo hizo para negar la ira, pues siendo ello así resulta evidente que el precepto regulador de dicho instituto indiscutiblemente fue descartado en la sentencia, sin que sea posible colegir lo contrario por el hecho de haberse ocupado el Tribunal del estudio de la diminuente, en la medida en que esta circunstancia permite constatar y reafirma la negativa a su aplicación, como que ninguna atemperante punitiva se dedujo en favor del procesado.
3. Y si bien por este primer aspecto la cita y el sentido de la violación estaría correctamente indicado por el actor, no sucede igual con la mención que hace del art. 323 del C.P. como norma vulnerada, por aplicación indebida, pues si lo que se persigue en casación es una responsabilidad atenuada bajo el supuesto del art. 60 idem, esto supone que se acepta como acertadamente escogido el tipo penal que describe el delito de homicidio por el cual, ha sido condenado el procesado, de donde la escogencia de dicho precepto no admitiría ningún reproche.
4. Ahora bien, respecto a la afirmada omisión probatoria que el censor propone, necesariamente se impone en primer término precisar que salvo la cita de algunos extractos pertenecientes a los testimonios de Walter Alberto Cárdenas Rendón, John Wilmar Muñoz Cárdenas, Mario Ferney Muñoz Velásquez, Libia Esther Ruíz Gallego y Rigoberto Cataño Jaramillo, como también de los expuesto en ampliación de indagatoria por César de Jesús Cárdenas Rendón y el procesado, atinentes todos ellos al instante previo a los disparos y que para el actor permitirían demostrar la atenuante de la ira, no expone el demandante en manera alguna ni por tanto sustenta demostrativamente como era su obligación, cuál es el contenido y trascendencia de la prueba que por haber ignorado el Tribunal le condujo a proferir la sentencia negando la concurrencia de esta específica diminuente que habría redundado en una menor sanción privativa de la libertad para el procesado.
5. Pero además, y en ello razón asiste al Procurador Delegado, la objeción carece de todo fundamento, pues la verdad es que el contenido de los testimonios y versiones que se aducen como ignorados, si fue objeto de análisis en la sentencia.
En efecto, basta al respecto con recordar que los apartes de las declaraciones que sostiene el demandante no tuvo en cuenta el Tribunal, son aquellos en los cuales en términos sustancialmente idénticos tales testigos corroboran en general lo expuesto en ampliación de sus indagatorias por César de Jesús Cárdenas Rendón y CALLE CASTAÑEDA esto es, que Ortiz Uribe se encontraba en estado de embriaguéz cuando se le atravesó al vehículo manejado por aquél y que cuando hubo de frenar para no atropellarlo, el hoy occiso le dio algunos golpes al capó al tiempo que empleó palabras soeces que fueron respondidas en igualmes términos por el procesado, hasta cuando le hizo los disparos.
Precisamente en la sentencia de segunda instancia si bien el Tribunal no se detiene en particularizar cada uno de estos testimonios en los específicos aspectos que el censor reproduce, sin lugar a equívocos de la valoración conjunta de dichas pruebas es que extrae su criterio para rechazar la referida atenuante, pues no pasa desapercibido el hecho de que al desenlace final de los acontecimientos antecedió una fase de concurrentes y recíprocos insultos entre Gustavo de Jesús Ortiz Uribe y CALLE CASTAÑEDA, en donde el peatón empleó “vociferaciones injuriosas” contra el procesado y “golpes de mano al capó” del automóvil que éste manejaba, pero no deja lugar a dudas en cuanto a que en la conducta del primero concurran las características de “gravedad e injusticia” y por ende, al carecer de tal connotación, no podía basarse en ella la atenuante de la pena conforme a lo dispuesto por el art. 60 del C.P., todo lo cual es revelador de la falta de fundamento del reproche y su consiguiente rechazo.
7. Dígase, finalmente, que tampoco acierta el recurrente cuando, no obstante formular el reproche por violación indirecta de la ley sustancial, lo que le imponía a través de la aducida omisión probatoria cuestionar en todo o en parte el devenir fáctico que declaró probado el fallador, para de ese modo demostrar que el procesado habría actuado en estado de ira, esboza unos argumentos que parecerían ser más propios de la vía directa pues traslucen un reparo que se orienta a discutir el contenido y alcance que el juzgador le diera al art. 60 del C.P., en donde inclusive no comporta ninguna reserva la manera como se sintetizaron los hechos por parte de los sentenciadores de primer y segundo grado, sino exclusivamente a que aún aceptándolos debería admitirse que el comportamiento del occiso de acuerdo con la acepción “jurídico-penal” que a éstas categorías ha dado la doctrina, si tuvo la connotación de gravedad e injusticia exigidos por el precepto en mención para aplicarlo al caso, de donde la demanda se hace susceptible de una nueva crítica como que se estaría promoviendo una postura contradictoria e irreconciliable entre las dos posibilidades teóricas que admite la primera causal casacional.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria