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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No.16
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de reconocimiento de redención de pena por trabajo Y estudio elevada por la interna ADRIANA PRIAS, quien se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
ADRIANA PRIAS fue condenada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como coautora de los delitos de estafa y concierto para delinquir (f. 62 y ss. c. del Tribunal).
Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente.
En escrito que antecede, la procesada solicita en forma genérica la “redención de pena”, allegando al efecto varios certificados de trabajo y estudio expedidos por el referido centro de reclusión, con su correspondiente evaluación.
La Sala ha sostenido en forma reiterada que el estudio de la redención de pena (artículos 530 y ss. del Código de Procedimiento Penal) y la concesión de los beneficios administrativos de que trata la ley 65 de 1993 y demás disposiciones complementarias, no le corresponde a esta Corporación, no sólo por no ser de su competencia, sino por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia.
Las únicas excepciones al reconocimiento de redención de pena en sede del recurso extraordinario, son las contempladas expresamente por los artículos 5° del Decreto 1542 de 1.997, y 415.2° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 55 de la Ley 81 de 1993); esto es, para efectos del permiso de hasta setenta y dos (72), horas contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1.993 -siendo claro que la concesión o negación de este beneficio administrativo corresponde a los directores de los centros de reclusión-; y para acreditar la parte cumplida de la pena, con miras a obtener la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 415.2° del Código de Procedimiento Penal.
Ninguna de las hipótesis anteriores concurre para el presente caso, toda vez que en la solicitud no se indica que se esté tramitando permiso administrativo alguno, ni se depreca la libertad provisional.
Así las cosas, como la competencia de la Corte en sede de casación aparece limitada a las eventualidades referidas, y al trámite de los incidentes propios del recurso extraordinario, la Sala se abstendrá de efectuar el reconocimiento de pena solicitado por la procesada ADRIANA PRIAS.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de considerar la solicitud de redención de pena elevada por la procesada ADRIANA PRIAS.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria