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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.020
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia emitida el 30 de mayo 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condena a JUAN ORLANDO DAZA como autor del delito de homicidio simplemente voluntario en la persona de Ferney Díaz Pito.
A N T E C E D E N T E S
1.- En horas de la madrugada del 16 de julio de 1994, en el establecimiento llamado “Billares Angel”, localizado en la carrera 5a. Norte No. 43-AN-08 de la ciudad de Cali, el entonces agente de la Policía Nacional JUAN ORLANDO DAZA disparó un revólver que portaba contra Ferney Díaz Pito, con quien departía mientras jugaban una partida de billar, ocasionándole la muerte.
2.- Considerando al sindicado incurso en el delito de homicidio simplemente voluntario, bajo este cargo la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación (fl.193 cd.ppl. 1).
3.- A la audiencia pública surtida en el curso del juicio, asistió el mismo Fiscal acusador, quien no obstante la mencionada imputación, intervino para solicitar en favor del implicado, basado en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que no identificó, el reconocimiento de la circunstancia de ira prevista en el artículo 60 del C.P. (fls. 248-255 cd. ppl. 1), pretensión que no fue acogida por el Juzgado del conocimiento, que impartió sentencia de condena por el delito que fuera objeto de la acusación. (fls. 286-300).
4.- En discrepancia con el fallo de la primera instancia, al notificarse, el procesado interpuso el recurso de apelación y anunció que lo sustentaría en forma oral (fl. 301). Por su parte, su defensor, cuya notificación se produjo por edicto, introdujo a manera de sustentación fuera de término, un memorial exponiendo sus motivos de disenso, los que a la postre fueron reproducidos por el procesado en la audiencia surtida para el efecto (fl. 339) y que se concretaron en la afirmación de ausencia de prueba de la culpabilidad y/o en la demanda de una declaratoria de inimputabilidad para el momento de la comisión del hecho punible.
5.- No acogidos los argumentos del apelante, el Tribunal desató el recurso confirmando la decisión a quo, mediante la sentencia contra la cual el mismo afectado interpone el recurso de casación que su defensor sustenta con la demanda de cuyo aspecto formal se ocupa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Un solo cargo, aunque el censor habla de dos, se presenta contra la sentencia de segundo grado, y se fundamenta en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., porque en criterio del censor se profirió en juicio viciado de nulidad por desconocimiento a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Explica que el Fiscal que investigó y calificó el mérito sumarial dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio voluntario sin atenuantes, a pesar de lo cual, el mismo funcionario intervino en la diligencia de audiencia pública para sostener la acusación, pero modificándola en el sentido de argumentar -sin que el acervo probatorio hubiera variado- que al momento de delinquir el implicado se hallaba presa del estado de ira provocado por el occiso -artículo 60 C.P.- y en consecuencia, para solicitar la condena pero bajo esta nueva óptica del hecho punible, actitud ésta del funcionario, de la cual infiere el demandante que la acusación fiscal fue anfibológica.
Refiriéndose a la circunstancia atenuante afirma:
“… los hechos reseñados en la instrucción adelantada por él daban clara muestra que el procesado era merecedor de ella.
Como presupuesto de la anulación casacional que adelante solicita, tras considerar que si los hechos probados no han variado entre la fecha de la acusación y la de la audiencia pública, la acusación debe mantenerse idéntica, agrega:
“Pero cuando el señor Fiscal erigió la sustentación de la acusación sobre los mismos hechos y pruebas y considera que esos mismos hechos y pruebas dan lugar a una circunstancia de atenuación, esto demuestra una contradicción entre la motivación para proferir la resolución de acusación, y la motivación para sustentar esa misma resolución de acusación en audiencia pública, lo que nos indica con claridad unas motivaciones anfibológicas que no solamente se dan cuando el funcionario no fundamenta, o justifica o argumenta, sino cuando omite en la resolución de acusación el análisis de las circunstancias- en este caso atenuantes que la ley exige que en su oportunidad tenga en al (sic) proferir acusación, determinación que no se adoptó.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La causal de casación consagrada en el numeral 3o. del artículo 220 del C. de P.P. se halla sujeta en su formulación y sustentación a los mismos requisitos de forma establecidos para las demás causales, previstos en el artículo 225 del mismo ordenamiento, los cuales son de forzosa observancia para el demandante, porque de ellos depende la posibilidad de que el recurso continúe su trámite y abra campo en sede extraordinaria al estudio de la objeción propuesta o al examen oficioso de la validez del proceso.
El numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. ordena que en el escrito se indique “en forma clara y precisa los fundamentos” de la causal aducida en procura de la casación, previsión que involucra ni más, ni menos, la necesidad de demostrar la acusación a fin de suministrar a la Corte los elementos requeridos para dilucidar el reparo y definir el juicio instaurado contra la sentencia.
En la demanda que se examina, afirma el defensor que la acusación lanzada por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario fue anfibológica y que así, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Mas ocurre, que por ninguna parte señala y demuestra la ambigüedad en la estructuración de la acusación por parte de la Fiscalía, limitándose a remitir la hipótesis casacional a un hecho procesal posterior a la calificación, como es la alegación que el mismo Fiscal expuso en su intervención de la audiencia pública, en la que, afirma el censor, sin embargo de la permanencia de la misma prueba existente al momento de la calificación, morigeró el cargo admitiendo la presencia de la circunstancia degradante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P. para solicitar la condigna sanción.
No aparece en la demanda referencia concreta a prueba alguna que hubiera sido objeto de la aducida anfibología, ni concreción a consideración alguna del fiscal calificador, que hubiera generado confusión en la intelección de la acusación y por ende, que hubiese dificultado el derecho de defensa y desnaturalizado el debido proceso; en otras palabras, el discurso carece de claridad y precisión en los fundamentos dedicados a demostrar el motivo de casación, sin que a la Corte le sea dado soslayar esas falencias para dar vía libre a una impugnación carente de fundamentación.
Es que el derecho de postulación perteneciente a las partes y sus representantes judiciales, no puede ser transferido a la judicatura veladamente a través de una brevedad expositiva que lejos de asumir la calidad de síntesis argumental, da por satisfechos los supuestos de la alegación en derecho con meros enunciados o con afirmaciones insustentas, pues toda petición formulada en el decurso de la tramitación del proceso debe establecer relación de causalidad entre ella y los motivos procesales y legales que la generan, más aún, cuando la declaratoria oficiosa del mismo derecho perseguido por la parte interesada no se vislumbra como un imperativo legal que deba ser indefectiblemente declarado, como ocurre con la causal 3a. de casación, ante la cual la oficiosidad de la Corte no hace desaparecer el adecuado ejercicio del profesional del derecho, único habilitado para presentar la demanda de casación.
Entonces, frente a la situación creada con la inconsistencia formal de la demanda y al mandato del artículo 226 del C. de P.P., se decidirá de conformidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a mombre de JUAN ORLANDO DAZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condena por el delito de homicidio en la persona de Ferney Diaz Pito. Esta providencia carece de recursos (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria