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PROCESO No. 13900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 76
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el defensor del procesado OSCAR OCHOA LOPEZ.
Antecedentes:
Hacia las 10:30 P.M. del 17 de agosto de 1992, en la vía que de Cerrito conduce a Cali, frente al Barrio Cincuentenario, colisionaron los vehículos identificados con las placas NGB-280 (bus) y KAB-029 (automóvil), conducidos respectivamente por OSCAR OCHOA LOPEZ y JOSE OSCAR OROZCO OCAMPO. Este falleció como consecuencia del impacto y el primero fue procesado penalmente. Se le vinculó a la actuación a través de indagatoria, se le detuvo preventivamente por el delito de homicidio culposo y el 8 de noviembre de 1994 fue acusado por el mismo cargo. Esta decisión quedó en firme el 27 de noviembre siguiente.
Se tramitó el juicio y el 20 de enero de 1997 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali dictó sentencia. Por el mismo hecho punible de la acusación condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, multa de $1.000.oo, suspensión de un año en el ejercicio de conducción de automotores y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 2 años. Igualmente decidió condenarlo al pago de los correspondientes perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados con el delito y se le concedió la condena de ejecución condicional.
Dicha providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali el 9 de julio de 1997. Esta decisión fue recurrida en casación y el proceso se encuentra para resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
Aunque en la fase del juzgamiento había sido vinculada en calidad de tercero civilmente responsable la sociedad MANUELITA S.A., dicha decisión fue revocada. En consecuencia, no fue condenada civilmente en la sentencia.
La defensa, con apoyo en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, le ha solicitado a la Corte ordenar la cesación de procedimiento en consideración a que se indemnizaron integralmente los perjuicios ocasionados con el delito.
Presentó como demostración de esa circunstancia copia del acta de la conciliación llevada a efecto el 26 de noviembre de 1998 ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira. Según la misma, la sociedad MANUELITA S.A. llegó a un arreglo económico con ALBA NUBIA GARCIA, DORIS RIOS ROMERO, ROSALBA OCAMPO DE OROZCO, MARICEL DUEÑAS HERNANDEZ y JOSE ORLANDO OROZCO RAMIREZ, quienes estuvieron asistidos por abogado. El acuerdo indemnizatorio fue por la suma de $14.000.000.oo, dicho valor fue recibido por los demandantes y el acto tuvo lugar en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició a instancias de los mismos en contra de MANUELITA S.A., por la muerte del señor JOSE OSCAR OROZCO OCAMPO ocurrida “en accidente de tránsito”.
Dicha conciliación fue aprobada por el Juez Civil del Circuito a través de providencia del 7 de diciembre de 1998, cuya copia también se agregó a éste expediente. Previamente a la misma los demandantes le documentaron al Juez que desistían de la pretensión en virtud de que MANUELITA S.A. canceló en su integridad los perjuicios. Igualmente, por la misma razón, que desistían de la acción civil en el proceso penal adelantado contra OSCAR OCHOA LOPEZ por el delito de homicidio.
Consideraciones de la Sala:
Mediante la sentencia de primera instancia, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali, el procesado OSCAR OCHOA LOPEZ fue condenado a pagar $20.112.833.77, por concepto de perjuicios materiales, a favor de ALBA NUBIA GARCIA, MARICEL DUEÑAS y DORIS RIOS, quienes se constituyeron en parte civil en representación de sus hijos CRISTIAN MAURICIO OROZCO GARCIA, OSCAR ORLANDO y MARTHA LILIANA OROZCO DUEÑAS, y VERONICA OROZCO RIOS, respectivamente. Igualmente a cancelar, por concepto de perjuicios morales, 200 gramos oro a favor de cada uno de los menores mencionados y 300 a los progenitores del occiso, JOSE ORLANDO OROZCO y ROSALBA OCAMPO DE OROZCO RAMIREZ.
No cabe duda, entonces, que las personas que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal fueron las mismas que conciliaron la pretensión indemnizatoria con la sociedad INGENIO MANUELITA S.A. ante la Jurisdicción Civil, admitiendo que los daños y perjuicios ocasionados con el homicidio culposo fueron objeto de reparación integral.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal contempla como causal de extinción de la acción penal, la indemnización integral del daño ocasionado con el hecho punible. Procede el mecanismo frente a los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a condición de que no concurra ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal; e igualmente en los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de 200 salarios mínimos mensuales, con excepción del hurto calificado y la extorsión.
Las condiciones para dar aplicación a la norma son las siguientes:
1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados.
2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor.
3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.
4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación.1
En el caso examinado esos requisitos se cumplen. No ha tenido lugar el proferimiento de la sentencia de casación, el delito por el cual resultó condenado el procesado fue el de homicidio culposo sin la concurrencia de ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 330 del Código Penal y voluntariamente los perjudicados acordaron y recibieron el valor de la indemnización, disponiendo con ello sobre los valores por los cuales resultó condenado civilmente el sindicado en las instancias. Además, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, en sus archivos no se encuentra registrado que el procesado OCHOA LOPEZ haya sido objeto de una medida similar a la que aquí se solicita.
A pesar de que los perjudicados con el delito no podían desistir expresamente de la acción penal –que en este caso no está sujeta a querella— y que la reparación integral no provino directamente del procesado, dichas eventualidades no se encuentran previstas como condición legal para declarar extinguida la acción penal por la vía del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Basta simplemente la satisfacción económica a la víctima del hecho punible o a los perjudicados con el mismo, para que proceda la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento según sea la etapa procesal en la que se produzca la reparación integral. Esto en consideración a que el contenido de la institución es estrictamente económico y de allí que cuando quien indemnice no sea el procesado sino cualquier otra persona (obligada o no a hacerlo en virtud de la ley o cualquier clase de título), dicha indemnización no imposibilita la aplicación de la norma que se comenta a excepción de la póliza de seguro en tanto la causa del pago deriva de un negocio jurídico de naturaleza diversa, como se explicó en decisión reciente.2
Por lo demás, aunque para cualquiera es evidente que la suma que fue condenado a pagar el procesado en el proceso penal era significativamente mayor que la finalmente acordada y pagada como indemnización en el marco del proceso civil, dicha circunstancia en forma alguna impide el proferimiento de la cesación de procedimiento por reparación integral de los daños causados con el delito. Simplemente se trataba de un derecho económico respecto del cual tienen plena disponibilidad sus beneficiarios, los cuales –de acuerdo con la demanda civil presentada contra MANUELITA S.A. y allegada al cuaderno de la Corte—conocían las sumas de la condena adoptadas en el proceso penal y a sabiendas de las mismas decidieron aceptar el arreglo de $14.000.000.oo ante el Juez Civil.
Así las cosas, procede en el caso examinado la cesación de procedimiento solicitada por la defensa.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. DECLARAR EXTINGUIDAS la acción penal y la civil indemnizatoria por reparación integral de los daños causados con el hecho punible. En consecuencia, se ordena la CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del señor OSCAR OCHOA LOPEZ.
2º. Comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para los efectos legales pertinentes (art. 39, inc. 2º del C. de P.P.).
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILL A
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . En tal sentido se pronunció la Sala en el proveído de julio 21 de 1998. Radicación 9660. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
2 Providencia del 16 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.