13452j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.129   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de  agosto de mil novecientos noventa y nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  DURLANDY     ALONSO    SALAS    GIRALDO.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 17 de mayo de 1996, en las inmediaciones de  la  Universidad  de  Antioquia de la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente  las  7:15  de  la  mañana,  dos  sujetos  intimidaron con arma de fuego a Erica  María  Escobar Jiménez, y la despojaron de la motocicleta marca Suzuki Adress,  de  placas  EOE-35A. Minutos  más tarde, en la calle 94 con carrera 64C de  la  misma  ciudad,  miembros de la Policía Nacional recuperaron el vehículo en  poder  de  Durlandy Alonso Salas Giraldo y Henry Hernán Urrego (menor de edad),  a  quienes  incautaron  un  arma  de  fuego (trabuco) con un cartucho calibre 38  largo.   

Iniciada  la  investigación,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria a Salas Giraldo, resolvió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, y mediante providencia de 12  de  septiembre de 1996, profirió en su contra resolución de acusación por los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa personal (fls.9, 11, 25, 100-1).   

En  el  trámite del juicio, a instancias del  procesado,  el  Juzgado  de  conocimiento  celebró  audiencia de aceptación de  cargos  conforme a lo establecido en el artículo 37 del estatuto procesal penal  (modificado  por  los artículos 3º de la ley 81 de 1993, y 11 de la ley 365 de  1997),  y  profirió  sentencia  anticipada en su contra el 28 de enero de 1997,  condenándolo  a  la  pena  principal de 21 meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, por los  delitos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  y  que  fueron  objeto  de  aceptación (fls.129-1).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante decisión de mayoría de 17 de marzo de 1997,  excluyó  como  circunstancia  agravante  la  prevista en el artículo 372.1 del  Código  Penal,  por  considerarla improcedente, y fijó la pena principal en 15  meses de prisión (fls.145-1).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el recurrente plantea violación “directa” de la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 4º del Código Penal,  que  consagra  el principio de antijuridicidad material, en cuanto tiene que ver  con   el   delito   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

Sostiene  que  de conformidad con la referida  norma,  para  que  una  conducta típica sea punible, debe ser antijurídica, es  decir  tener  capacidad  de lesionar, o de poner en peligro, sin justa causa, el  bien  jurídico  tutelado,  el  cual,  en  el delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, es la seguridad pública.   

En el estudio hoplológico visto a folios 78 y  79  del  expediente  se aprecia con meridiana claridad que el arma utilizada por  el  procesado  para  intimidar  a la víctima carecía de aguja percutora,   razón  por  la  cual  no era apta para realizar disparos, de donde se sigue que  con  el  acto  de  portarla  no estaba vulnerando ni poniendo en peligro el bien  jurídico de la seguridad pública.   

Apoya su postura en el salvamento de voto del  Magistrado  disidente,   y  en  una  decisión  del  Juzgado 15 Superior de  Medellín  relacionada  con  el  mismo  aspecto,  cuyos apartes pertinentes  transcribe,  para concluir diciendo que los juzgadores, al proferir la sentencia  de  condena,  soslayaron  de un todo la aplicación del citado artículo 4º del  Código  Penal,  en  lo  que  respecta  al enjuiciamiento por el delito de porte  ilegal de armas de defensa personal.   

Por  tanto,  solicita  a  la Corte “revocar  parcialmente”  el  fallo  impugnado,  y  absolver al procesado por el referido  ilícito.   

SE        CONSIDERA:   

     

Ab initio se advierte que el recurrente carece  de  interés  jurídico  para  demandar en sede extraordinaria la absolución de  Salas  Giraldo  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  pues  en  tratándose  de  sentencia  anticipada, la impugnación del  fallo  por parte del procesado o su defensor no tolera la discusión de aspectos  distintos  de  los taxativamente señalados en el artículo 37B.4 del Código de  Procedimiento  Penal  (modificado  por los artículos 5º de la ley 81 de 1993 y  12  de  la ley 365 de 1997), es decir, la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y la extinción del dominio sobre  bienes,  los  cuales presuponen el mantenimiento o intagibilidad de la decisión  de condena.   

La Corte ha sido insistente en señalar que la  aceptación   voluntaria  de  responsabilidad  con  miras  al  proferimiento  de  sentencia  anticipada  se  rige por el principio de irretractabilidad, en cuanto  implica  para  el  procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido  de  la  acusación,  y  que  si  bien es cierto la limitación del interés para  recurrir  consagrada  en  el  citado  artículo 37B está referida al recurso de  apelación,  debe  entenderse  que también impera para la casación, puesto que  de   no ser así, el recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo  de  burla  de la restricción allí prevista (Cfr. Autos de mayo 6/97 Magistrado  Ponente  Dr.  Gómez  Gallego,  y  febrero 10/99 Magistrado Ponente Dr. Arboleda  Ripoll, entre otros).   

En  el  caso  que  es objeto de análisis, el  impugnante  alega  que  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal   no   se   estructura   por   ausencia  de  antijuridicidad  material,  planteamiento  que  implícitamente  contiene una retractación a la aceptación  que  de  la  responsabilidad en dicho ilícito hizo voluntariamente el procesado  en    el    juicio,   y   que,   por   implicar   el   desconocimiento   de   la  acusación,     resulta   impertinente   de   ser  propuesto  en  sede  extraordinaria.   

Aunque lo dicho sobre la ausencia de interés  sería  suficiente  para  rechazar  in  límine  la  demanda,  no puede dejar de  precisarse  que  ésta,  desde  el  punto de vista técnico formal, incumple los  presupuestos  mínimos  legalmente   establecidas para su admisión. De una  parte,  porque  la  propuesta  de  ataque,  en  los  términos  en  que  ha sido  planteada,  resulta  abiertamente  contradictoria,  como  quiera  que  se  alega  violación  directa  de  la ley sustancial sobre la base de haberse incurrido en  errores  de  apreciación  probatoria  (cuerpo  segundo),  y  de otra, porque el  censor  no  demuestra  la clase de error cometido, ni indica su naturaleza, sino  que  se  limita  a  transcribir  apartes  del  salvamento de voto del Magistrado  disidente,  y  de  una decisión de un juzgado de Medellín, donde se estudia el  punto objeto de controversia.   

Como  si  esto  fuera  poco,  la  causal  de  casación  invocada  no  sería la correcta, si se da en considerar que la Corte  no   podría   proferir   fallo   sustitutivo   de  absolución.  En  reiterados  pronunciamientos  la  Sala ha sido clara en sostener que la naturaleza jurídica  de  las  formas de terminación anticipada del proceso, su configuración legal,  y  las  razones  de  política criminal que determinaron su incorporación en el  ordenamiento  jurídico,  repelen  la  posibilidad  de  que  a  través  suyo el  juzgador  pueda  llegar  a  una  decisión  absolutoria respecto de los hechos y  circunstancias  que han sido objeto de aceptación o acuerdo con el procesado, y  que  cuando  no es posible llegar a sentencia de condena porque está plenamente  demostrado  que el hecho no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o  que  la  conducta es atípica, o está amparada por una causal de justificación  o  inculpabilidad,  todo esto dentro del marco a la violación de las garantías  fundamentales,  el  juzgador  debe abstenerse de proferir decisión de mérito e  invalidar  la  actuación  para  retornarla  al procedimiento ordinario, lo cual  ubicaría  el  ataque dentro del ámbito de la causal tercera (Cfr. Casación de  noviembre 26/98, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).   

Visto,  entonces, que el impugnante carece de  interés  para  recurrir,  y  además, que la demanda no cumple los presupuestos  mínimos  de  forma  y  contenido  requeridos  para  su  admisión,  la Corte la  rechazará  in  límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 del estatuto  procesal  penal,  no  sin  advertir que contra esta decisión no procede recurso  alguno, según lo establecido en el artículo 197 ejusdem.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

RECHAZAR  la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Durlandy   Alonso   Salas   Giraldo.   En  consecuencia,    se    declara   desierto el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  R.    JORGE  CORDOBA POVEDA   

      

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA T.   

MARIO            MANTILLA  M.                 CARLOS MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

                            Patricia Salazar Marín   

                                     SECRETARIA   

    

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