Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 13724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 137
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las siete de la noche del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la calle 76 con carrera 71, Barrio Manrique, de la ciudad de Medellín, perdió la vida el joven JOHN WILDER MUÑOZ OSORNO, a consecuencia de haber recibido múltiples heridas con arma de fuego.
Luego del recaudo de algunas diligencias por la Unidad de Reacción Inmediata, la Fiscalía 182 Seccional declaró abierta la investigación (fl. 79) y vinculó mediante indagatoria a HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL (fl. 94) contra quien la Fiscalía Doce Seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 104).
Esta autoridad también vinculó mediante indagatoria a MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO (fls. 124) y HENRY HERNAN LONDOÑO SOSA (fl. 133), respecto de quienes por providencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, decidió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fl. 148).
El cierre del ciclo instructivo se decretó el diecisiete de mayo siguiente (fl. 201), mediante proveído notificado personalmente a los procesados MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO y HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL, así como a sus respectivos defensores y el Procurador Judicial, en tanto que los demás sujetos lo fueron por estado (fl. 202).
Por providencia proferida el dieciocho de junio del mismo año, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL, MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO y HENRY HERNAN LONDOÑO SOSA, por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 217 y ss.).
La etapa de juzgamiento surtió trámite ante el Juzgado Doce Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 321 y ss.), y culminó la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 328 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en relación con los procesados HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, y declaró nula la actuación respecto de HENRY HERNAN LONDOÑO SOSA por carecer de defensa técnica con posterioridad al acto de vinculación al proceso (fls. 362 y ss.) al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por los procesados y sustentada por éstos y los respectivos defensores.
Contra el fallo de segundo grado los procesados HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, así como sus defensores, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por los abogados en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
1. A nombre del procesado HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de este procesado demanda la invalidación de lo actuado, por considerar que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Aduce al respecto que dentro del término previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se solicitó que en la etapa probatoria del juicio fuera practicada diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, a fin de establecer la veracidad de los testimonios allegados al proceso, “los cuales a más de sospechosos por el ánimo retaleatorio (sic) de algunos declarantes, presentaban múltiples incoherencias y contradicciones que hacían suponer a la defensa, que se trataba de testimonios de oídas, prefabricados con base en comentarios y suposiciones”.
No obstante, el juzgador negó el recaudo de dicha prueba por improcedente, en decisión que al ser recurrida en apelación, el Tribunal Superior confirmó argumentando que de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del procesado, la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción, y que correspondía al funcionario, en ejercicio de su función soberana y libertad de apreciación probatoria, decidir a cuáles medios acude en busca de la demostración de estos aspectos.
De haber sido practicada la diligencia de inspección judicial que echa de menos, sostiene el impugnante, “se habrían despejado muchas dudas y muy seguramente la verdad se habría establecido”. A este respecto, afirma, la testigo DEYANIRA MARIA CASTAÑEDA -a quien los juzgadores dieron plena credibilidad-, expuso no recordar cómo vestían los “individuos” el día de los hechos, lo cual califica de “verdaderamente sorprendente” pues “algunos” declarantes sostuvieron que iban vestidos de negro y con corbata “como si fueran para una fiesta”.
La señora MARIA VICTORIA MUÑOZ, por su parte, manifestó haber sido enterada de los hechos porque se los contaron.
Y los testigos JOHN MARIO CASTAÑEDA y EDWIN MUÑOZ, son contradictorios pues mientras el primero afirmó que fue Alberto, alias “Cabeto” quien disparó contra la víctima, el segundo sostuvo haber visto a “el plátano” haciendo los disparos.
De otro lado, sostiene el censor, la averiguación penal fue iniciada a consecuencia de la denuncia penal presentada por la madre de la persona fallecida, sin haber presenciado los hechos, y cuyo testimonio se basa en la especulación y suposiciones.
Y finalmente, la testigo GLORIA ZEA RENDON, a quien los juzgadores otorgaron plena credibilidad, ofrece contradicciones en su dicho.
Por estos motivos, ante las contradicciones, incoherencias y suposiciones que estos declarantes ofrecen, considera que la inspección judicial era “necesaria para el real esclarecimiento de los hechos a más que existía ánimo retaleatorio por parte de los testigos, ya que unos eran familiares del occiso, otros de Edwin y John Mario, pertenecientes a la Banda de Chucho, enemigos acérrimos de los implicados”.
Concluye solicitando de la Corte casar la sentencia impugnada, declarar demostrada la causal invocada y “proferir la decisión que corresponda” (fls. 403 y ss.).
2. A nombre del procesado MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO.
Este impugnante, apoyado en la causal tercera de casación, denuncia igualmente que en relación con su asistido la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad.
El fundamento del cargo lo hace consistir en que una vez su cliente obtuvo el derecho de libertad a consecuencia de habérsele definido su situación jurídica, la instrucción siguió su curso sin garantizársele plenamente el derecho de defensa técnica, toda vez que durante esta etapa del proceso, hubo absoluta inactividad por parte del defensor, “lo que nos llevaría a considerar la nulidad del proceso a partir de la indagatoria”, puesto que “las pruebas se allegaron sin que el procesado ARENAS HURTADO se enterase siquiera del curso que estaba tomando el proceso en su contra”, al extremo de no haber sido recurrida la resolución de acusación.
Por lo anterior demanda de la Corte casar la sentencia impugnada, declarar demostrada la causal alegada y proferir “la decisión que en derecho corresponda” (fls. 407 y ss.).
SE CONSIDERA:
Sobre el mérito formal de las demandas, la Corte se pronunciará en el mismo orden observado para efectos de su resumen:
1.- Los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el defensor del procesado HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL, lo cual determina el rechazo de la demanda de casación presentada, y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
Insistentemente la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en tratándose de la causal tercera de casación, corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia alguna, sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
Si lo alegado es la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado, pero en todo caso, compete al actor presentar una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, debiendo indicar el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y señalar el funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.
En el caso a estudio, no obstante partir el libelista de advertir que la censura se orienta por denunciar la transgresión del derecho de defensa, cuyo desacierto hace consistir en la renuencia de los juzgadores en practicar una diligencia de inspección judicial al lugar donde se llevaron a cabo los hechos materia de investigación, y considerar dicha prueba de vital importancia para establecer la veracidad de los testimonios recaudados durante el proceso, la fundamentación que expone da al traste con esta expectativa, pues indebidamente se introduce en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial cuestionando la credibilidad que los juzgadores otorgaron a los testimonios de DEYANIRA MARIA CASTAÑEDA, MARIA VICTORIA MUÑOZ, JOHN MARIO CASTAÑEDA, EDWIN MUÑOZ y “la madre del occiso”, por aspectos que no guardan ninguna relación con la prueba que echa de menos.
Esto es lo que el libelista ofrece al hacer manifiesta su inconformidad con el testimonio de DEYANIRA MARIA CASTAÑEDA, cuando ésta afirma no recordar las vestimentas de los agresores, mientras que otros testigos, que no son mencionados, supuestamente sí estuvieron en condiciones de hacerlo. O el reproche relacionado con que MARIA VICTORIA MUÑOZ haya expuesto haber sido enterada de lo acontecido por comentarios de terceras personas. O, de otro lado, la presunta inconsistencia en que incurren JOHN MARIO CASTAÑEDA y EDWIN MUÑOZ sobre el autor de los disparos, cuestiones estas que lejos están de ser aclaradas por medio de la pregonada diligencia de inspección judicial.
La particular concepción del instituto se hace aún más manifiesta, cuando el actor plantea que el proceso tuvo origen en la denuncia penal formulada por la madre del occiso quien, a su criterio, incurre en contradicciones las cuales no especifica, sin aclarar tampoco en qué habría cambiado el resultado del proceso si la investigación hubiera sido adelantada de oficio, como al parecer efectivamente así ocurrió.
Pero, además, tampoco se indica lo que hubiera podido aportar para la definición del proceso la práctica de la citada diligencia omitida, ni de qué manera la situación del procesado ZAPATA BERNAL habría variado en el fallo con haberse llevado a cabo el recaudo de dicha prueba.
Estos desaciertos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba en que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un vicio in iudicando, lo cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
2. En cuanto hace a la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, la precariedad de la fundamentación propuesta es todavía más evidente, pues si bien afirma que con posterioridad a la providencia definitoria de la situación jurídica del procesado MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, la instrucción continuó “sin garantizarle plenamente el derecho de defensa técnica”, no hace ningún esfuerzo por demostrar un tal desacierto en la actuación ni mucho menos la repercusión que pudo haber tenido en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Es tan cierto lo anterior, que en la demanda no se indica si es que el señor ARENAS HURTADO no estuvo asistido de defensor en la diligencia de indagatoria o con posterioridad a dicho acto, o si teniéndolo, el abogado no realizó ninguna gestión de intervención o vigilancia en el proceso, limitándose solamente a aducir que el procesado no se enteró del contenido de las pruebas recaudadas con posterioridad a su liberación, ni del curso que tomó el proceso por ese motivo, con lo cual no se demuestra la configuración de la causal de casación que invoca.
A este respecto debe recordarse que la sola invocación de la violación del derecho de defensa técnica, como fundamento de la causal tercera de casación en orden a obtener la invalidación de fallo, no constituye proposición completa del cargo, ni el motivo invalidatorio se entiende demostrado con solamente poner de presente la ausencia de actos positivos de gestión del defensor, como parece ser entendido por el casacionista, sino que es indispensable demostrar el abandono de la función de defensa, distinto de la simple renuncia a los actos de contradicción probatoria e impugnación, propios de la discrecionalidad del profesional para optar por una u otra postura en el proceso, sobre el cual sin embargo, se mantiene vigilante.
Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene, entonces, que el casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar el cargo sin llegar a demostrar su ocurrencia en el proceso, ni la repercusión definitiva que un tal desacierto pudo tener en el proferimiento del fallo que busca impugnar.
Dado que la Corte no puede corregir las demandas para ajustarlas a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y tener que declarar desiertos los recursos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria