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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13724  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 137   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  catorce de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los  procesados  HECTOR  BAYRON  ZAPATA  BERNAL  y  MANUEL  ALBERTO ARENAS HURTADO.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a las siete de la noche del  veintiuno  de  octubre  de  mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la  calle  76 con carrera 71, Barrio Manrique, de la ciudad de Medellín, perdió la  vida  el  joven  JOHN  WILDER  MUÑOZ  OSORNO,  a consecuencia de haber recibido  múltiples heridas con arma de fuego.   

Luego del recaudo de algunas diligencias por  la  Unidad  de  Reacción Inmediata, la Fiscalía 182 Seccional declaró abierta  la  investigación  (fl.  79)  y  vinculó  mediante indagatoria a HECTOR BAYRON  ZAPATA  BERNAL (fl. 94) contra quien la Fiscalía Doce Seccional, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  profirió  medida de aseguramiento de detención  preventiva (fl. 104).   

Esta  autoridad  también  vinculó mediante  indagatoria  a  MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO (fls. 124) y HENRY HERNAN LONDOÑO  SOSA  (fl.  133),  respecto de quienes por providencia de quince de marzo de mil  novecientos  noventa  y seis, decidió su situación jurídica absteniéndose de  imponerles medida de aseguramiento (fl. 148).   

El  cierre del ciclo instructivo se decretó  el  diecisiete  de  mayo  siguiente  (fl.  201),  mediante  proveído notificado  personalmente  a  los  procesados  MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO y HECTOR BAYRON  ZAPATA  BERNAL, así como a sus respectivos defensores y el Procurador Judicial,  en tanto que los demás sujetos lo fueron por estado (fl. 202).   

Por  providencia  proferida  el dieciocho de  junio  del  mismo  año,  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  resolución  acusatoria en contra de HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL, MANUEL ALBERTO  ARENAS  HURTADO  y  HENRY  HERNAN  LONDOÑO  SOSA, por el concurso de delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal (fls. 217 y  ss.).   

La etapa de juzgamiento surtió trámite ante  el  Juzgado Doce Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública  (fls.  321 y ss.), y culminó la instancia condenando a los procesados a la pena  principal   de   veintisiete   (27)   años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de diez años,  por  encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal (fls. 328 y ss.), mediante  decisión  que  el Tribunal Superior de Medellín confirmó en relación con los  procesados  HECTOR  BAYRON  ZAPATA  BERNAL  y  MANUEL  ALBERTO ARENAS HURTADO, y  declaró  nula  la actuación respecto de HENRY HERNAN LONDOÑO SOSA por carecer  de  defensa  técnica con posterioridad al acto de vinculación al proceso (fls.  362  y  ss.)  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  los  procesados  y  sustentada  por  éstos  y los respectivos  defensores.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado  los  procesados  HECTOR  BAYRON  ZAPATA  BERNAL y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, así  como  sus  defensores,  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentándose por los  abogados  en  el  término  legal,  los  respectivos  escritos  con  los  cuales  persiguen  sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.     

             Las demandas.-   

1.  A  nombre del  procesado HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  de  este  procesado  demanda  la  invalidación  de lo  actuado,  por  considerar que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado  de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Aduce  al  respecto  que dentro del término  previsto  por  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se solicitó  que   en   la  etapa  probatoria  del  juicio  fuera  practicada  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar de los hechos, a fin de establecer la veracidad  de  los  testimonios allegados al proceso, “los cuales a más de sospechosos por  el  ánimo  retaleatorio  (sic)  de  algunos declarantes, presentaban múltiples  incoherencias  y  contradicciones  que  hacían  suponer  a  la  defensa, que se  trataba  de  testimonios  de  oídas,  prefabricados  con  base en comentarios y  suposiciones”.   

No obstante, el juzgador negó el recaudo de  dicha  prueba por improcedente, en decisión que al ser recurrida en apelación,  el  Tribunal Superior confirmó argumentando que de conformidad con el artículo  253  del  Código  de  Procedimiento Penal, la responsabilidad del procesado, la  naturaleza  y  cuantía  de  los perjuicios pueden ser demostrados con cualquier  medio  de  convicción,  y  que correspondía al funcionario, en ejercicio de su  función  soberana  y  libertad  de  apreciación  probatoria, decidir a cuáles  medios acude en busca de la demostración de estos aspectos.   

De  haber  sido  practicada la diligencia de  inspección  judicial  que  echa  de menos, sostiene el impugnante, “se habrían  despejado  muchas  dudas  y muy seguramente la verdad se habría establecido”. A  este  respecto,  afirma,  la  testigo  DEYANIRA  MARIA  CASTAÑEDA  -a quien los  juzgadores  dieron  plena  credibilidad-,  expuso no recordar cómo vestían los  “individuos”  el  día  de  los  hechos,  lo  cual  califica  de “verdaderamente  sorprendente”  pues “algunos” declarantes sostuvieron que iban vestidos de negro  y con corbata “como si fueran para una fiesta”.   

La  señora  MARIA  VICTORIA  MUÑOZ, por su  parte,   manifestó   haber   sido   enterada   de  los  hechos  porque  se  los  contaron.   

Y los testigos JOHN MARIO CASTAÑEDA y EDWIN  MUÑOZ,  son  contradictorios  pues mientras el primero afirmó que fue Alberto,  alias  “Cabeto”  quien  disparó  contra  la  víctima, el segundo sostuvo haber  visto a “el plátano” haciendo los disparos.   

De  otro  lado,  sostiene  el  censor,  la  averiguación  penal fue iniciada a consecuencia de la denuncia penal presentada  por  la  madre de la persona fallecida, sin haber presenciado los hechos, y cuyo  testimonio se basa en la especulación y suposiciones.   

Y finalmente, la testigo GLORIA ZEA RENDON, a  quien  los juzgadores otorgaron plena credibilidad, ofrece contradicciones en su  dicho.   

Por estos motivos, ante las contradicciones,  incoherencias  y  suposiciones  que  estos declarantes ofrecen, considera que la  inspección  judicial  era “necesaria para el real esclarecimiento de los hechos  a  más  que existía ánimo retaleatorio por parte de los testigos, ya que unos  eran  familiares  del  occiso,  otros de Edwin y John Mario, pertenecientes a la  Banda de  Chucho, enemigos acérrimos de los implicados”.   

Concluye  solicitando  de  la Corte casar la  sentencia  impugnada,  declarar  demostrada  la  causal  invocada y “proferir la  decisión que corresponda” (fls. 403 y ss.).   

2.  A  nombre del  procesado        MANUEL        ALBERTO        ARENAS        HURTADO.                

Este impugnante, apoyado en la causal tercera  de  casación, denuncia igualmente que en relación con su asistido la sentencia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad.   

El fundamento del cargo lo hace consistir en  que  una  vez  su  cliente  obtuvo  el  derecho  de  libertad  a consecuencia de  habérsele  definido  su  situación jurídica, la instrucción siguió su curso  sin  garantizársele  plenamente  el  derecho  de defensa técnica, toda vez que  durante  esta  etapa  del  proceso,  hubo  absoluta  inactividad  por  parte del  defensor,  “lo que nos llevaría a considerar la nulidad del proceso a partir de  la  indagatoria”,  puesto  que  “las  pruebas  se allegaron sin que el procesado  ARENAS  HURTADO  se enterase siquiera del curso que estaba tomando el proceso en  su   contra”,   al  extremo  de  no  haber  sido  recurrida  la  resolución  de  acusación.   

Por lo anterior demanda de la Corte casar la  sentencia  impugnada, declarar demostrada la causal alegada y proferir  “la  decisión que en derecho corresponda” (fls. 407 y ss.).   

    

         SE CONSIDERA:   

Sobre  el mérito formal de las demandas, la  Corte   se  pronunciará  en  el  mismo  orden  observado  para  efectos  de  su  resumen:   

1.-   Los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, no son  satisfechos  por  el defensor del procesado HECTOR BAYRON ZAPATA BERNAL, lo cual  determina  el  rechazo  de  la  demanda  de  casación  presentada,  y tener que  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Insistentemente la jurisprudencia de la Corte  ha  precisado  que en tratándose de la causal tercera de casación, corresponde  al  actor  concretar  la  clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos,  las  normas  que  estime  infringidas y precisar de qué manera la irregularidad  procesal  denunciada  repercutió  definitivamente afectando el trámite surtido  que  culminó  con  la  sentencia  impugnada, pues no se trata de hacer evidente  cualquier  irregularidad  sin  trascendencia  alguna, sino sólo de aquellas que  inexorablemente conducen a su invalidación.   

Si lo alegado es la violación del derecho de  defensa,  en  la  demanda  se  debe especificar la actuación que lesionó dicha  garantía  y  su  concreta  incidencia en el fallo impugnado, pero en todo caso,  compete  al actor presentar una petición acorde con la naturaleza de la nulidad  invocada,  debiendo  indicar  el momento a partir del cual la invalidación debe  decretarse   y  señalar  el  funcionario  al  cual  se  habrá  de  remitir  el  proceso.   

En  el caso a estudio, no obstante partir el  libelista  de    advertir  que  la censura se orienta por denunciar la  transgresión  del  derecho  de  defensa,  cuyo  desacierto hace consistir en la  renuencia  de los juzgadores en practicar una diligencia de inspección judicial  al  lugar  donde  se  llevaron  a  cabo  los hechos materia de investigación, y  considerar  dicha  prueba  de  vital importancia para establecer la veracidad de  los  testimonios recaudados durante el proceso, la fundamentación que expone da  al  traste  con esta expectativa, pues indebidamente se introduce en el campo de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial cuestionando la credibilidad que  los  juzgadores  otorgaron a los testimonios de DEYANIRA MARIA CASTAÑEDA, MARIA  VICTORIA  MUÑOZ,  JOHN  MARIO CASTAÑEDA, EDWIN MUÑOZ y “la madre del occiso”,  por  aspectos  que  no  guardan  ninguna  relación  con  la  prueba que echa de  menos.   

Esto  es lo que el libelista ofrece al hacer  manifiesta  su  inconformidad  con  el  testimonio de DEYANIRA MARIA CASTAÑEDA,  cuando  ésta  afirma no recordar las vestimentas de los agresores, mientras que  otros  testigos,  que  no  son  mencionados,  supuestamente  sí  estuvieron  en  condiciones  de  hacerlo.  O  el  reproche  relacionado  con  que MARIA VICTORIA  MUÑOZ   haya expuesto haber sido enterada de lo acontecido por comentarios  de  terceras  personas.  O,  de  otro  lado,  la  presunta inconsistencia en que  incurren  JOHN  MARIO  CASTAÑEDA y EDWIN MUÑOZ sobre el autor de los disparos,  cuestiones  estas  que  lejos  están de ser aclaradas por medio de la pregonada  diligencia de inspección judicial.   

La  particular  concepción del instituto se  hace  aún  más  manifiesta, cuando el actor plantea que el proceso tuvo origen  en  la  denuncia  penal  formulada por la madre del occiso quien, a su criterio,  incurre  en  contradicciones  las  cuales  no especifica, sin aclarar tampoco en  qué  habría  cambiado  el  resultado  del proceso si la investigación hubiera  sido    adelantada    de    oficio,   como   al   parecer   efectivamente   así  ocurrió.   

Pero,  además,  tampoco  se  indica lo que  hubiera  podido  aportar  para  la  definición  del  proceso la práctica de la  citada  diligencia omitida, ni de qué manera la situación del procesado ZAPATA  BERNAL  habría  variado  en  el  fallo con haberse llevado a cabo el recaudo de  dicha  prueba.                    

Estos desaciertos de orden técnico impiden  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación  pues en las aludidas  condiciones  no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba  en  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste  es  válido  pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un  vicio  in  iudicando,  lo  cual,  por  supuesto,  amerita  decisiones de diversa  índole  que  la  Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación  que gobierna el recurso extraordinario.   

2. En cuanto hace a la demanda de casación  presentada  a nombre del procesado MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, la precariedad  de  la  fundamentación propuesta es todavía más evidente, pues si bien afirma  que  con  posterioridad  a la providencia definitoria de la situación jurídica  del  procesado  MANUEL  ALBERTO  ARENAS  HURTADO, la instrucción continuó “sin  garantizarle  plenamente  el  derecho  de  defensa  técnica”,  no  hace ningún  esfuerzo  por  demostrar  un  tal  desacierto en la actuación ni mucho menos la  repercusión  que  pudo haber tenido en la declaración de justicia contenida en  el fallo.   

Es tan cierto lo anterior, que en la demanda  no  se  indica si es que el señor ARENAS HURTADO no estuvo asistido de defensor  en  la  diligencia  de  indagatoria  o  con  posterioridad  a  dicho  acto, o si  teniéndolo,  el  abogado  no  realizó  ninguna  gestión  de  intervención  o  vigilancia  en  el  proceso, limitándose solamente a aducir que el procesado no  se  enteró  del  contenido  de  las  pruebas  recaudadas con posterioridad a su  liberación,  ni  del  curso que tomó el proceso por ese motivo, con lo cual no  se   demuestra   la  configuración  de  la  causal  de  casación  que  invoca.   

A este respecto debe recordarse que la sola  invocación  de  la  violación del derecho de defensa técnica, como fundamento  de  la causal tercera de casación en orden a obtener la invalidación de fallo,  no  constituye  proposición  completa  del cargo, ni el motivo invalidatorio se  entiende  demostrado  con  solamente  poner  de  presente  la  ausencia de actos  positivos   de   gestión  del  defensor,  como  parece  ser  entendido  por  el  casacionista,  sino que es indispensable demostrar el abandono de la función de  defensa,   distinto  de  la  simple  renuncia  a  los  actos  de  contradicción  probatoria  e  impugnación, propios de la discrecionalidad del profesional para  optar  por  una  u  otra  postura  en  el proceso, sobre el cual sin embargo, se  mantiene vigilante.             

Acorde con lo que viene de ser expuesto, se  tiene,  entonces,  que  el  casacionista  en  este caso se limitó simplemente a  enunciar  el  cargo  sin  llegar  a demostrar su ocurrencia en el proceso, ni la  repercusión  definitiva  que  un  tal desacierto pudo tener en el proferimiento  del fallo que busca impugnar.   

          

Dado  que  la  Corte  no puede corregir las  demandas   para  ajustarlas  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  la  decisión  que  se  impone es su rechazo y tener que declarar  desiertos  los recursos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del  C. de P. P.        

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados HECTOR BAYRON  ZAPATA  BERNAL  y MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO por lo anotado en la motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA       

    

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON          NILSON  PINILLA  PINILLA   

                                         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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