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Proceso N° 13725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 185
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Procuradora 175 Judicial Penal de Valledupar, dentro de la actuación que se sigue contra los procesados REYNEL NIETO y GEOVANNY SORACIPA NIETO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica la resumió el Tribunal de la manera siguiente:
“Conocemos que en la madrugada del día 5 de octubre del año de 1996, cuando el ciudadano de nombre ISIDORO PORRAS REMOLINA, chofer de profesión y quien el día mencionado se encontraba al mando del camión tractomula, Kenworth T 800 modelo 1993 color rojo con placas no. R 16608, cuando se dirigía a las minas de carbón de La Jagua de Ibirico, hizo una parada en el sitio denominado CUATRO VIENTOS, para desperezarse y tomar un café tinto; hecho esto y cuando pretendía continuar la marcha, fue interceptado por dos sujetos que le solicitaban los trasladara hasta el sitio a donde se dirigía para avanzar en su ruta; con engaños uno de ellos, el más fuerte, se aproximó hasta donde él se encontraba, lo empujó contra el vehículo, le arrebató las llaves del encendido del vehículo y le ordenó se montara en el centro de la cabina y a su compañero le indicó que montara al camión por la otra puerta; este asaltante de nombre REYNEL NIETO que se hacía acompañar por su sobrino de nombre GEOVANNY SORACIPA NIETO, asumió la conducción del tractomula y se dirigió con él hacia los lados de Bucaramanga. Pero como el rodante era conocido por la región, pues su trabajo era el transporte del carbón extraído de las minas de la Jagua hacia el puerto de Santa Marta, uno de los colegas transportadores del mismo mineral, que iba en sentido contrario, notó que el vehículo de PORRAS, no iba conducido por él sino por alguien extraño, sospechó que algo irregular estaba ocurriendo, y en la primera estación policial que encontró dio aviso de lo que había observado para que se tomaran las medidas de rigor, fue así como la policía preparó el operativo del caso, dando la noticia a los distintos retenes que en la vía existían. Pues bien, a la altura del Municipio de San Martín fueron interceptados y se les ordenó detener la marcha y apearse del automotor, en esa forma se enteraron que el verdadero conductor del camión, venía agachado en la cabina cubierto el rostro con una toalla y bajo amenaza de una pistola, aparato éste, que, fue encontrado posteriormente en el bolsillo trasero del cojín de la cabina. Como es de suponer, los atracadores fueron capturados y posteriormente puestos a disposición de la Fiscalía”.
Abierta la investigación por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Aguachica -Cesar- (fl. 9), fueron vinculados mediante indagatoria REYNEL NIETO (fl. 32), y GEOVANNY SORACIPA NIETO (fls. 37), a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 58 y ss).
Remitido el diligenciamiento a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, a solicitud escrita de los sindicados (fl. 117), se llevó a cabo la diligencia prevista en el original artículo 37 del C. de P., en la cual se acusó a los procesados REYNEL NIETO y GEONVANNY SORACIPA NIETO, del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente por éstos (fls. 126 y ss.).
El fallo prematuro lo profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos a ellos imputados en el acta de formulación de cargos (fls. 142 y ss.), mediante decisión que una Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Valledupar confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el Fiscal.
Contra el fallo de segundo grado, la Procuradora 175 Judicial Penal de Valledupar, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 21), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 25), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 61 del C. P.
Comienza por sostener que a mayor gravedad del hecho injusto, requiere de la imposición de una pena más grave, a manera de respuesta “especialmente enérgica del Estado a la infracción normativa”.
A su criterio, estos supuestos fueron pasados por alto al momento de realizarse la tasación punitiva, pues en el fallo se tomó en cuenta la manifestación de los procesados de acogerse a la sentencia anticipada, sin percatarse de las circunstancias reales en que el hecho encontró realización.
Hubo, entonces, “interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal que incidió en la cuantificación de la pena ya que no se consideraron en todo su contexto las modalidades del hurto, lo cual pugna con una racional política criminal, desconoce la proporcionalidad que debe existir entre el hecho juzgado y la pena, la eficacia de la misma y el carácter polifuncional a ella asignado, a más de conllevar una evidente injusticia”,
En ese orden, se afirma en la demanda, la equivocada interpretación normativa dio lugar a que no fueran tenidos en cuenta “los parámetros allí señalados”, y que se partiera de “la pena mínima considerada”, la que se fijó en dos años sin tomar en cuenta las circunstancias que agravaban la pena, con lo cual “la tasación punitiva no fue la correcta”.
Por esto demanda de la Corte aceptar la causal de casación que postula y proferir el fallo de reemplazo (fls. 38 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
La demanda presentada en este caso, incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo cual determina su rechazo por la Corte, y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
La interpretación errónea de la ley sustancial, ha sido dicho por la jurisprudencia de la Corte, consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, se equivoca al establecer el alcance de la disposición, haciéndole producir unos efectos que no se coligen de ella, o que incluso contrarían el mandato allí contenido.
La demostración de la infracción a la ley por este motivo, como acontece con todas las causales de casación, compete hacerla al casacionista en la demanda que en aras de la invalidación del fallo presente ante la Corte, señalando clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.
Esto no es cumplido en la demanda de casación presentada, donde solo se afirma que el artículo 61 del Código Penal fue erróneamente interpretado, pero ninguna tarea se aborda en orden a indicar qué dice en concreto la norma, cómo regula la materia en debate, qué interpretación le dio el Tribunal, de qué manera se equivocó al fijar su alcance, qué repercusión tendría para modificar la parte resolutiva del fallo, de haber sido interpretada acorde con el sentido que de ella se desprende, y cuál es el que corresponde en recta inteligencia.
Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente postulada.
En estas condiciones, como la Corte no podría corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, sin transgredir el principio de limitación que gobierna el instrumento, pues en tal eventualidad estaría suponiendo el fundamento que se tiene para interponer el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por la Procuradora 175 Judicial Penal de Valledupar, en el trámite que se sigue contra los procesados REYNEL NIETO y GEOVANNY SORACIPA NIETO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.