13725b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13725  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por la Procuradora 175 Judicial  Penal  de Valledupar, dentro de la actuación que se sigue contra los procesados  REYNEL  NIETO  y  GEOVANNY SORACIPA NIETO.   

          Antecedentes.-   

La cuestión fáctica la resumió el Tribunal  de la manera siguiente:   

“Conocemos  que en la madrugada del día 5  de  octubre  del  año  de  1996,  cuando  el ciudadano de nombre ISIDORO PORRAS  REMOLINA,  chofer  de  profesión  y  quien  el día mencionado se encontraba al  mando  del  camión tractomula, Kenworth T 800 modelo 1993 color rojo con placas  no.  R  16608, cuando se dirigía a las minas de carbón de La Jagua de Ibirico,  hizo  una  parada  en  el  sitio  denominado CUATRO VIENTOS, para desperezarse y  tomar  un  café  tinto; hecho esto y cuando pretendía continuar la marcha, fue  interceptado  por dos sujetos que le solicitaban los trasladara hasta el sitio a  donde  se  dirigía  para avanzar en su ruta; con engaños uno de ellos, el más  fuerte,  se  aproximó  hasta  donde  él  se  encontraba,  lo empujó contra el  vehículo,  le  arrebató las llaves del encendido del vehículo y le ordenó se  montara  en  el  centro de la cabina y a su compañero le indicó que montara al  camión  por la otra puerta; este asaltante de nombre REYNEL NIETO que se hacía  acompañar  por  su  sobrino  de  nombre  GEOVANNY  SORACIPA  NIETO,  asumió la  conducción   del   tractomula  y  se  dirigió  con  él  hacia  los  lados  de  Bucaramanga.  Pero  como el rodante era conocido por la región, pues su trabajo  era  el  transporte  del  carbón  extraído  de  las minas de la Jagua hacia el  puerto  de  Santa  Marta,  uno de los colegas transportadores del mismo mineral,  que  iba  en  sentido  contrario,  notó  que  el  vehículo  de  PORRAS, no iba  conducido  por  él  sino  por  alguien  extraño,  sospechó que algo irregular  estaba  ocurriendo,  y  en la primera estación policial que encontró dio aviso  de  lo  que  había observado para que se tomaran las medidas de rigor, fue así  como  la  policía  preparó  el  operativo  del  caso,  dando  la noticia a los  distintos  retenes  que  en  la  vía  existían.  Pues  bien,  a  la altura del  Municipio  de  San  Martín  fueron  interceptados  y  se les ordenó detener la  marcha  y  apearse  del  automotor,  en  esa forma se enteraron que el verdadero  conductor  del  camión, venía agachado en la cabina cubierto el rostro con una  toalla  y  bajo  amenaza  de  una  pistola,  aparato  éste, que, fue encontrado  posteriormente  en  el  bolsillo  trasero  del  cojín  de la cabina. Como es de  suponer,   los   atracadores   fueron  capturados  y  posteriormente  puestos  a  disposición de la Fiscalía”.   

                 

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Diecinueve  Seccional  de  Aguachica -Cesar- (fl. 9), fueron vinculados mediante  indagatoria  REYNEL  NIETO  (fl.  32),  y  GEOVANNY  SORACIPA NIETO (fls. 37), a  quienes  se  les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva por el concurso de delitos de hurto calificado, agravado,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal   (fls.  58 y  ss).   

    

Remitido  el diligenciamiento a la Fiscalía  Veinticuatro  Seccional  de  Chiriguaná,  a solicitud escrita de los sindicados  (fl.  117),  se  llevó  a  cabo  la  diligencia   prevista  en el original  artículo  37 del C. de P., en la cual se acusó a los procesados REYNEL NIETO y  GEONVANNY  SORACIPA  NIETO,  del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal,  cuyos  cargos fueron aceptados íntegramente por éstos (fls. 126 y ss.).   

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Chiriguaná, mediante el cual condenó a cada uno de  los  acusados  a  la  pena  principal  de  treinta  (30)  meses de prisión y la  accesoria  de   interdicción   de  derechos y funciones públicas por  término  igual  al de la privación de la libertad, al tiempo que les concedió  el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional,  entre  otras  determinaciones,  por  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  a  ellos imputados  en el acta de formulación de cargos (fls. 142  y  ss.),  mediante  decisión  que una Sala mayoritaria del Tribunal Superior de  Valledupar  confirmó  íntegramente  (fls.  5  y ss. cno. Trib.), al conocer en  segunda   instancia   por   vía   de   la   apelación   interpuesta   por   el  Fiscal.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  la  Procuradora  175  Judicial  Penal de Valledupar, oportunamente interpuso recurso  extraordinario  de  casación  (fls.  21),  el cual fue concedido por el ad quem  (fls.  25), presentándose  en el término legal, el respectivo escrito con  el  cual  persigue  sustentar  la  impugnación,  y  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  la  recurrente  denuncia  la violación directa, por interpretación  errónea, del artículo 61 del C. P.   

Comienza  por  sostener que a mayor gravedad  del  hecho  injusto, requiere de la imposición de una pena más grave, a manera  de   respuesta   “especialmente   enérgica   del   Estado  a  la  infracción  normativa”.   

A su criterio, estos supuestos fueron pasados  por  alto  al  momento  de realizarse la tasación punitiva, pues en el fallo se  tomó  en  cuenta la manifestación de los procesados de acogerse a la sentencia  anticipada,  sin  percatarse  de  las  circunstancias  reales  en  que  el hecho  encontró realización.   

Hubo,  entonces, “interpretación errónea  del  artículo  61  del  Código  Penal que incidió en la cuantificación de la  pena  ya  que  no se consideraron en todo su contexto las modalidades del hurto,  lo   cual   pugna   con   una   racional   política   criminal,   desconoce  la  proporcionalidad  que debe existir entre el hecho juzgado y la pena, la eficacia  de  la  misma  y el carácter polifuncional a ella asignado, a más de conllevar  una evidente injusticia”,   

En  ese  orden,  se afirma en la demanda, la  equivocada  interpretación  normativa  dio  lugar  a  que  no fueran tenidos en  cuenta  “los  parámetros allí señalados”, y que se partiera de “la pena  mínima  considerada”,  la  que  se fijó en dos años sin tomar en cuenta las  circunstancias  que  agravaban  la pena, con lo cual “la tasación punitiva no  fue la correcta”.   

           

Por  esto  demanda  de  la  Corte aceptar la  causal  de casación que postula y proferir el fallo de reemplazo (fls. 38 y ss.  cno. Tribunal).   

    

         SE CONSIDERA:   

La demanda presentada en este caso, incumple  los  presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal, lo cual determina su rechazo por la Corte, y tener que  declarar desierto el recurso interpuesto.   

La  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  ha  sido  dicho  por  la jurisprudencia de la Corte, consiste en el  desacierto   en   que   incurre   el   fallador   cuando  habiendo  seleccionado  adecuadamente  la  norma  que  regula  el  caso sometido a su consideración, se  equivoca  al establecer el alcance de la disposición, haciéndole producir unos  efectos  que  no  se coligen de ella, o que incluso contrarían el mandato allí  contenido.   

La demostración de la infracción  a la  ley  por este motivo, como acontece con todas las causales de casación, compete  hacerla  al casacionista en la demanda que en aras de la invalidación del fallo  presente  ante  la  Corte,  señalando  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que se apoya.   

Esto  no  es  cumplido  en  la  demanda  de  casación  presentada,  donde  solo  se  afirma  que el artículo 61 del Código  Penal  fue  erróneamente  interpretado, pero ninguna tarea se aborda en orden a  indicar  qué dice en concreto la norma, cómo regula la materia en debate, qué  interpretación  le  dio  el  Tribunal,  de qué manera se equivocó al fijar su  alcance,  qué  repercusión  tendría  para  modificar  la parte resolutiva del  fallo,  de  haber  sido  interpretada  acorde  con  el  sentido  que  de ella se  desprende, y cuál es el que corresponde en recta inteligencia.   

         

Resulta así que la propuesta impugnatoria no  trasciende  su  enunciado,  pues  nada  se  hizo  en  orden  a  su  desarrollo y  demostración,  como  correspondería  para que pudiera entenderse correctamente  postulada.   

En  estas  condiciones,  como  la Corte no  podría  corregir  la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad  legalmente  establecidos,  sin  transgredir  el  principio  de  limitación  que  gobierna  el  instrumento,  pues  en  tal  eventualidad  estaría  suponiendo el  fundamento  que se tiene para interponer el recurso extraordinario, no cabe más  alternativa  que  disponer  su  rechazo y tener que declarar desierto el recurso  interpuesto,  en  obedecimiento  a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.  P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada por la Procuradora 175 Judicial Penal de Valledupar, en  el  trámite que se sigue contra los procesados REYNEL NIETO y GEOVANNY SORACIPA  NIETO,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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