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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 16
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY HERNÁN GONZÁLEZ FRANCO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos los sintetizó el Juzgado Regional así:
“Como es de público conocimiento, tuvieron ocurrencia en la década de los años ochenta y principios de los noventa, cuando se estructuró y consolidó la organización criminal denominada “Cartel de Medellín, conocida además como “Organización de Pablo Emilio Escobar Gaviria”, “Grupo de Extraditables” y “Oficina”, dedicada al cultivo de hoja de coca, fabricación, transporte y comercialización de estupefacientes en general, a través de la cual lograron acumular un poder económico incalculable, con el cual osan retar y cuestionar el poder del Estado colombiano legítimamente constituido, tendiente a doblegarlo, buscando de una parte la impunidad de los atroces e innumerables delitos comunes cometidos y por otra evitar la extradición de sus integrantes. Con tal fin desatan entre los años de 1988 y 1992, una serie de actos terroristas sin antecedentes en la historia del país, llegando inclusive, a atentar y exterminar familias que hacían parte de esa organización por desavenencias surgidas a su interior, sumergiéndose en una orgía de sangre y terror, lo que obligó a algunos de éstos a buscar protección en las autoridades y delatar a sus antiguos compinches. Facilitando de esta manera la desarticulación, ya en proceso, de la organización criminal.
“Algunos de los integrantes del referido Cartel de Medellín, aceptaron cargos formulados por la Fiscalía Delegada en relación con diversos hechos punibles cometidos, y que son la base para la decisión a tomar, tal como se relaciona a continuación:
“2.1- Referente a Fredy Hernán González Franco, a. Fredy Misterio:
“2.1.1- A mediados del mes de junio de 1.992, Jhon Jairo Posada a. Tití, Fredy Hernán González Franco a. Fredy Misterio y Alias Valmer, se enteraron que la menor Gómez Pabón, gastaba en público muchos dólares, por lo que deciden secuestrarla con el fin de presionarla y exigirle información sobre cómo obtenía el dinero, que a manos llenas usaba. Para tal efecto logran que el novio de la adolescente la conduzca hasta un sitio previamente acordado donde proceden a retenerla y conducirla al barrio Las Brisas, al mismo tiempo que bajo tortura logran enterarse del lugar donde extraía el circulante, llevándola posteriormente a un motel en espera que apareciera su progenitora, quien sabía la clave de la caja fuerte, donde se encontraba el dinero. Al ver que no aparecía, planean llevarla hasta la casa, sumándosele otras personas, quienes les ayudaron a violentar la vivienda y la caja fuerte, utilizando Fredy Misterio, un revólver calibre 38 para realizar tales conductas, es así como engañosamente penetraron a la residencia apropiándose de veinte millones de dólares que se encontraban allí transportándolos en un Renault, el cual estaba parqueado en el garaje de la vivienda. Dinero y residencia pertenecientes a Fernando Galeano Barrio, quien acude a su antiguo amigo y compinche Pablo Escobar Gaviria, con el fin de tratar de recuperar el circulante, pero al darse cuenta que los autores eran esbirros de éste, desiste.
“2.1.2. – Encontrándose los agentes de Policía Arturo González Pérez y Carlos Enrique Peña Novoa, prestando seguridad en calidad de escoltas al Teniente Coronel Gustavo Adolfo Trujillo C, el día 26 de octubre de 1.992, viajaron del Espinal (Tolima), con destino a esta capital, para lo cual usaron dos vehículos, uno de éstos camioneta Toyota cuatro puertas color azul, en la que los gendarmes cumplían su deber. Al llegar los rodantes a la ciudad de destino y a la altura de la carrera 80 con calle 30, donde existe una glorieta, la camioneta fue cerrada por un taxi de servicio público, al mismo tiempo que era rodeada por un Mitsubishi, color plata, y dos automóviles Swift, bajándose del montero un individuo quien gritaba insistentemente remataran a los policías, para evitar quedaran con vida, con tal propósito utilizaron diversas armas entre otras fusiles R-15 y ametralladoras, arrojando como resultado la muerte de Peña Novoa y quedando gravemente herido González Pérez. Uno de los rodantes era conducido por Fredy Hernán González Franco, lo que hacia por promesa remuneratoria.
“2.1.3 – Siendo las 2:30 de la madrugada del día 19 de diciembre de 1.992, la mayoría de los integrantes del cartel de Medellín, entre los que se hallaba Fredy Hernán González Franco, alias Fredy Misterio, se encontraban reunidos en Envigado, por citación de parte de Escobar Gaviria, luego de un aviso que éste recibiera se dirigieron comandados por él hasta la casa de habitación del Capitán de la Policía Fernando Posada Hoyos, quien en ese momento se hacia acompañar de la dama María Cristina Echeverri, una vez allí, previa planeación y ponderación de los actos terroristas a ejecutar y de acuerdo a órdenes dadas por Escobar, a través de megáfonos, radios de comunicación y bepper, procedieron a colocar varios kilos de material explosivo, accionándolo, destruyeron parcialmente la vivienda, logrando así ingresar a la morada diez hombres, fuertemente armados y vestidos con prendas privativas de la fuerza pública, rematándolo, causándole la muerte en forma instantánea; acto seguido secuestran a la acompañante de la víctima golpeándola, provocándole heridas y presionándola psicológicamente para obtener información relacionada con las actividades del capitán, como Jefe Regional de Inteligencia número dos de esta ciudad. En su retirada disparan contra una de las radiopatrullas que pretendieron auxiliar al oficial y a sus dos escoltas. Se dirigieron posteriormente a la casa de habitación donde fue dado de baja el delincuente alias Tayson, procediendo a colocar otra cantidad de dinamita. De regreso algunos ingresaron al establecimiento comercial denominado “Martha Pintuco”, y otros se ubicaron en su alrededor y despojaron al celador de la empresa expertos en seguridad que prestaba vigilancia a la fabrica Pintuco, una escopeta calibre 16, No. 14189 y su cartuchera. Conductas criminales realizadas usando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“2.1.4- De lo narrado inequívocamente se concluye que Fredy Hernán González era miembro activo del denominado Cartel de Medellín, comandado entre otros por el peligroso delincuente Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien para facilitar y lograr cumplir con las actividades delincuenciales asignadas por éste último, portaba y usaba cédula de ciudadanía, libreta militar y carnet de empleado de Veracruz TV., a nombre de Jesús Urrego Carvajal”.
2.- El Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 1996, condenó al procesado FREDY HERNÁN GONZÁLEZ FRANCO a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, doble homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, empleo de sustancias u objetos peligrosos, utilización ilícita de equipos de transmisión o receptores y uso de documento público falso.
En la misma sentencia se condenó a Otoniel de Jesús González Franco a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, como coautor de la conducta consistente en pertenecer a un grupo de sicarios u organización terrorista.
Por no habérsele otorgado las rebajas punitivas contempladas en los decretos 3030 de 1990, 303 y 2265 de 1991, el defensor del sindicado González Franco interpuso el recurso de apelación contra tal decisión, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 5 de marzo de 1997, la confirmó en lo fundamental.
Contra el fallo de segunda instancia y por las mismas razones, la defensa del sentenciado González Franco interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Fredy Hernán González Franco, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, de manera indirecta, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, al desconocerse de manera flagrante e ilegal la confesión del procesado.
Aduce que las sentencias de instancia están en “discordancia” con la ley procesal y, en especial, con los decretos de sometimiento a la justicia. Ello es así por cuanto que no se concedió la diminuente por razón de la confesión, yerro éste que surgió cuando el juez colegiado erró “por un juicio falso de existencia, en forma indirecta”.
En el acápite que el libelista denominó “DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CENSURA”, hizo las siguientes afirmaciones:
Que el procesado compareció en forma voluntaria a la justicia, con el fin de hacerse acreedor a los beneficios consagrados en los decretos de los años de 1990 y 1991.
Que “como lo consignó expresamente el juez de la causa a folio 10 y siguientes de la sentencia, está demostrado dentro del protocolo penal que FREDDY GONZÁLEZ FRANCO aceptó en su primera indagatoria haber coparticipado en el plagio de la menor Gómez Pabón y haber sido coautor del delito de hurto agravado de la suma gruesa de dólares de que trata el informativo”.
Que en la indagatoria rendida por su prohijado aceptó la participación del homicidio con fines terroristas del capitán Fernando Posada Hoyos y la tentativa de homicidio con igual finalidad en el coronel Caldas Trujillo.
A renglón seguido sostuvo:
“Es una interpretación errónea, equivocada el afirmar, como lo hizo el sentenciador, que por el solo hecho de no haber entregado las armas con que se cometieron los ilícitos la diminuente no prospera”.
Posteriormente, basado en una apreciación personal, hace un breve análisis en torno a los artículos contenidos en el decreto 3030 de 1990, concluyendo que para la concesión de la rebaja de pena no es requisito indispensable la entrega de los bienes provenientes de la ejecución de los delitos como, en su criterio, equivocadamente lo entendió el juzgador de primera instancia.
Reconoce que la confesión del sentenciado “fue el fundamento de la declaratoria de responsabilidad como se desprende de la misma providencia, ya que este requisito lo niega como concurrente el juez colegiado”. A continuación agregó:
“El A-quo (sic) erró al negar la confesión dado que en forma indirecta quebrantó la ley de sometimiento en particular los artículos 10 del decreto 3030 de 1990 y el 1� del decreto 2047 del mismo año, a través de un error de hecho por falso juicio de existencia en razón de haberle dado a las normas un alcance que no tienen…”.
“Si se tiene en cuenta que el confesante virtió su confesión muchos días después de su sometimiento no le era posible entregar las armas así las hubiere tenido antes. La ley no puede pedir imposibles a los hombres.
“Así mismo la ley planteó la posibilidad de que el sometido entregara las armas pero no demandó en forma expresa la obligación perentoria e irreductible de la entrega de bienes o armas y menos si el delito principal y único confesado no fue el porte ilegal de armas.”
“El Ad-quem incurre en idéntico error jurídico en la sentencia de segundo grado, pues le da alcance a unas normas de sometimiento que no tiene en forma indirecta por un auténtico falso juicio de existencia”.
Luego de citar y trascribir las normas que estima transgredidas, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, reconocer en favor de su representado la rebaja a que tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo cumplimiento depende que prosiga el trámite del recurso, pues su inobservancia impide un pronunciamiento de fondo.
Planteadas así las cosas, resulta fácil observar que el libelo presentado por el defensor del procesado no reúne las formalidades legales para su admisión.
De la simple lectura se infiere la falta de claridad y precisión en el cargo formulado.
En efecto, una vez más debe reiterar la Corte que la causal primera de casación tiene dos modalidades, la violación directa y la indirecta de la ley sustancial. En la primera se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el juzgador. No se cuestionan los elementos de convicción. El desacierto es de selección, por falta de aplicación o por aplicación indebida de la norma sustancial; o de interpretación, cuando se acierta en la selección del precepto que debe regular el caso y se aplica, pero se le da un sentido o alcance que no tiene. Por lo mismo la interpretación errónea es propia de la violación directa.
Ahora bien, cuando se trata de la violación indirecta, el conculcamiento de la ley sustancial es mediato, pues el quebranto surge de la deformación del hecho juzgado a través de la errónea apreciación de los medios de convicción.
Tales yerros pueden ser de hecho o derecho. Los primeros se generan por falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de la prueba) y de identidad (cuando se tergiversa o distorsiona su contenido fáctico). Los segundos, por falsos juicios de convicción (desconocimiento de las reglas que tarifan la fuerza persuasiva de la prueba) y de legalidad (cuando han sido practicadas o incorporadas al proceso con vulneración de las normas que condicionan su validez).
En esta vía, los desaciertos cometidos por el sentenciador en la apreciación de la prueba, solo pueden llevar a la vulneración del precepto sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida, pero no por interpretación errónea.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, generada en error de hecho por falso juicio de existencia, pero en el desarrollo de la censura acusa, de manera ilógica, la interpretación errónea de la ley, sentido que es propio de la transgresión directa, como antes se explicó.
Así, aunque sostiene que el juzgador desconoció “flagrantemente la confesión del procesado”, generándose, en su criterio, una violación indirecta de la ley sustancial “por un error de hecho por falso juicio de existencia”, en la sustentación de dicha afirmación hizo aseveraciones propias de la transgresión directa de la norma sustantiva, tales como que “es una interpretación errónea, equivocada el afirmar, como lo hizo el sentenciador, que por el solo hecho de no haber entregado las armas, la diminuente no prospera”; o que el fallador cometió “un error… en razón de haberle dado a las normas un alcance que no tienen”; o que, finalmente, el tribunal le dió un alcance “a unas normas de sometimiento que no tiene en forma indirecta por un auténtico falso juicio de existencia”.
Ahora bien, si el ataque estaba circunscrito al cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente simplemente debió demostrarle a la Corte que el sentenciador ignoró apartes de la indagatoria rendida por el procesado que contenían la confesión reclamada, para luego enseñarle que por dicho error no se aplicó la ley sustantiva que otorgaba a su defendido la disminución de la pena objeto del reproche y si el desatino consistió en haberle dado al precepto un sentido que no tiene, se ha debido enunciar y demostrar su interpretación errónea, pero sin cuestionar el aspecto probatorio.
Al mezclar en el desarrollo del reproche los 2 sentidos de vulneración de la ley sustantiva, la demanda se torna ininteligible.
Frente a las anotadas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY HERNAN GONZÁLEZ FRANCO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria