13710a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 17  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10)  de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LEÓN.   

H E C H O S :  

Ocurrieron  el  9  de  julio  de 1996, en el  Barrio  Ospina  Pérez,  de la ciudad de Cúcuta, en la calle 16 N°6- 68,   aproximadamente  a  las  9  y  15  minutos  de  la noche, cuando el señor Jorge  Eliécer  Flórez  Ramírez  salió  del templo Evangelista Trinitario, tomó su  moto  y la rodó apagada, por el andén, cuando lo abordaron dos individuos, uno  de  ellos  armado  con  un  revólver,  que lo encañonaron y le pidieron que se  bajara  del  vehículo,  momento en el que apareció la madre de Flórez, la que  intentó  quitarle  el  arma  al  sujeto,  quien  disparó,  hiriéndola  en  la  clavícula  izquierda. En ese instante salió Cándido Flórez, hermano de Jorge  Elíecer,  quien se trabó en forcejeo con el del revólver, logrando desarmarlo  y    capturarlo,   no   sin   antes   haber   caído   lesionándose   con   una  piedra.   

2.-   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  mediante  sentencia  del 17 de abril de 1997, condenó a  Francisco  Javier Márquez León a la pena principal de 21 años de prisión y a  las  accesorias  de  rigor,  como autor de los delitos de tentativa de homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión,  el  defensor  la  recurrió  en  apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de la misma ciudad, el 4 de junio de 1997, la  confirmó en lo fundamental.   

Contra la anterior sentencia, se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido, presentándose,  oportunamente, la respectiva demanda.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

El  defensor  del  acusado,  al amparo de las  causales  primera  y tercera, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, los cuales se pueden sintetizar así:   

Primer  cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo  de la   causal  primera,  acusa  al sentenciador de haber transgredido de modo indirecto  la ley sustancial, por error de hecho.   

Sostiene  el  libelista  que  no  se  puede  asegurar,  como lo hizo el sentenciador, que el procesado al intentar apoderarse  de  la  motocicleta,  “DISPARO  CON  LA  INTENCION DE MATAR”, ya que no pudo  apropiarse  del  automotor  por cuanto el propietario botó las llaves, cerrando  así toda posibilidad de sustracción.   

Por tal motivo, dice, no se puede deducir que  Márquez  León,  para  tratar de asegurar el hurto, intentó acabar con la vida  del  propietario  de  la moto, habida cuenta que la muerte del “dueño en nada  hubiera facilitado o permitido consumar” ese delito.   

De  otra  parte,  argumenta, tampoco se puede  sostener,  como  lo  hace  el  juzgador,  que  la  intervención de la madre del  agredido  “sirvió  de  escudo  protector”, por cuanto si bien es cierto que  recibió  un  disparo  en  la clavícula, ello obedeció a un forcejeo y no a un  acto de agresión.   

Concluye afirmando:  

“He  señalado  los  NOTORIOS ERRORES por  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  que  VIOLARON  LEYES  SUSTANCIALES,  artículo 247  (PRUEBA  PARA  CONDENAR)  y  445  (IN  DUBIO  PRO  REO),   del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  y, en  consecuencia,   se  absuelva  al  procesado  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación.   

Segundo  cargo   

Basado  en la causal tercera de casación, el  censor  acusa  igualmente  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violaciones  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa.   

Como actos irregulares señala:  

1.- El defensor no presentó alegatos previos  a la resolución de situación jurídica del procesado.   

2.-  En  la  etapa  de  investigación,  no  ejercitó el contradictorio respecto de la prueba testimonial.   

3.-  Conociéndose  el  día  y la hora de la  diligencia   de   inspección   judicial,   no  formuló  el  interrogatorio  de  rigor.   

4.-  No  interpuso  recurso  alguno contra la  providencia  que le resolvió la situación jurídica al procesado, no presentó  alegatos  precalificatorios  y  no  solicitó  pruebas  en  debida  forma  en el  juicio.   

5. Después del aplazamiento de la diligencia  de  inspección  judicial,  los  sujetos procesales no pudieron enterarse,   válidamente, de su posterior realización.   

Pide a la Corte casar el fallo impugnado para  que,  consecuencialmente,  proceda  a  declarar  la  nulidad  y, posteriormente,  envíe el proceso “al funcionario competente”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De la sola lectura del libelo se advierte que  el  censor  desconoce  los  parámetros  que  rigen el extraordinario recurso de  casación,  ya  que  el escrito, el que parece más una alegación de instancia,  no  reúne  los  requisitos  que  para  su  admisión exige el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  el  numeral tercero de la citada  norma  establece  que  es  obligación  del  demandante,  además de señalar la  causal  invocada  y  citar  las normas que estime infringidas, indicar, en forma  clara   y   precisa,  los  fundamentos  en  que  soporta  su  ataque  contra  la  sentencia.   

Tal  presupuesto  no  fue  cumplido  en  la  confección del libelo.   

Así, respecto al primer reproche, si bien es  cierto  que  denuncia la transgresión indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho  generado  por  un  falso  juicio  de  identidad, no demuestra ningún  falseamiento  del  contenido  fáctico de la prueba, es decir, cómo el juzgador  hizo  agregaciones o supresiones o tergiversaciones a lo que su texto expresa, o  cómo  al valorarla se apartó de las reglas de la sana crítica, limitándose a  cuestionar  la  credibilidad otorgada a los medios de convicción, desconociendo  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  entre  el fallador y el censor, no  constituye  desatino atacable en casación, prevaleciendo el de aquel, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Es  más,  ni  siquiera  señala  a  la Corte  cuáles  fueron  los  medios distorsionados, de lo que se colige que no cumplió  con  la  exigencia  de  fundamentar,  en  forma  clara  y  precisa,  el reproche  formulado.   

En cuanto al segundo cargo aducido, además de  que  confunde  dos  causales  de  nulidad,  como  son la vulneración del debido  proceso  y  del  derecho  de defensa, dejó la censura a mitad de camino, lo que  impide  a  la  Sala conocer cuál fue el perjuicio ocasionado con las anomalías  que demanda.   

En  efecto,  el  actor  se limitó a enlistar  varias  irregularidades que a su juicio constituyen transgresiones al derecho de  defensa  del  procesado,  pero  en  modo  alguno demostró cómo tales yerros in  procedendo  afectaron  esa  garantía fundamental e incidieron desfavorablemente  en las decisiones tomadas en la sentencia.   

En  tratándose  del  derecho  de defensa, no  basta  señalar  que  no  se  solicitó  la  práctica  de  pruebas, o que no se  intervino  en la realización de las mismas, o que no se presentaron alegatos, o  no  se interpusieron recursos, sino que es preciso demostrar que tales omisiones  incidieron  en  contra  del  procesado  en  la  sentencia,  en forma tal que una  actitud  positiva  del defensor, hubiera llevado a una decisión favorable a los  intereses del acusado.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado FRANCISCO   JAVIER   MÁRQUEZ   LÉON.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ   VELANDIA                               NILSON   PINILLA   PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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