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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 17
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LEÓN.
H E C H O S :
Ocurrieron el 9 de julio de 1996, en el Barrio Ospina Pérez, de la ciudad de Cúcuta, en la calle 16 N°6- 68, aproximadamente a las 9 y 15 minutos de la noche, cuando el señor Jorge Eliécer Flórez Ramírez salió del templo Evangelista Trinitario, tomó su moto y la rodó apagada, por el andén, cuando lo abordaron dos individuos, uno de ellos armado con un revólver, que lo encañonaron y le pidieron que se bajara del vehículo, momento en el que apareció la madre de Flórez, la que intentó quitarle el arma al sujeto, quien disparó, hiriéndola en la clavícula izquierda. En ese instante salió Cándido Flórez, hermano de Jorge Elíecer, quien se trabó en forcejeo con el del revólver, logrando desarmarlo y capturarlo, no sin antes haber caído lesionándose con una piedra.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de abril de 1997, condenó a Francisco Javier Márquez León a la pena principal de 21 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de junio de 1997, la confirmó en lo fundamental.
Contra la anterior sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, presentándose, oportunamente, la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado, al amparo de las causales primera y tercera, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se pueden sintetizar así:
Primer cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al sentenciador de haber transgredido de modo indirecto la ley sustancial, por error de hecho.
Sostiene el libelista que no se puede asegurar, como lo hizo el sentenciador, que el procesado al intentar apoderarse de la motocicleta, “DISPARO CON LA INTENCION DE MATAR”, ya que no pudo apropiarse del automotor por cuanto el propietario botó las llaves, cerrando así toda posibilidad de sustracción.
Por tal motivo, dice, no se puede deducir que Márquez León, para tratar de asegurar el hurto, intentó acabar con la vida del propietario de la moto, habida cuenta que la muerte del “dueño en nada hubiera facilitado o permitido consumar” ese delito.
De otra parte, argumenta, tampoco se puede sostener, como lo hace el juzgador, que la intervención de la madre del agredido “sirvió de escudo protector”, por cuanto si bien es cierto que recibió un disparo en la clavícula, ello obedeció a un forcejeo y no a un acto de agresión.
Concluye afirmando:
“He señalado los NOTORIOS ERRORES por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD que VIOLARON LEYES SUSTANCIALES, artículo 247 (PRUEBA PARA CONDENAR) y 445 (IN DUBIO PRO REO), del Código de Procedimiento Penal.
Solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, se absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Segundo cargo
Basado en la causal tercera de casación, el censor acusa igualmente al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
Como actos irregulares señala:
1.- El defensor no presentó alegatos previos a la resolución de situación jurídica del procesado.
2.- En la etapa de investigación, no ejercitó el contradictorio respecto de la prueba testimonial.
3.- Conociéndose el día y la hora de la diligencia de inspección judicial, no formuló el interrogatorio de rigor.
4.- No interpuso recurso alguno contra la providencia que le resolvió la situación jurídica al procesado, no presentó alegatos precalificatorios y no solicitó pruebas en debida forma en el juicio.
5. Después del aplazamiento de la diligencia de inspección judicial, los sujetos procesales no pudieron enterarse, válidamente, de su posterior realización.
Pide a la Corte casar el fallo impugnado para que, consecuencialmente, proceda a declarar la nulidad y, posteriormente, envíe el proceso “al funcionario competente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito, el que parece más una alegación de instancia, no reúne los requisitos que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el numeral tercero de la citada norma establece que es obligación del demandante, además de señalar la causal invocada y citar las normas que estime infringidas, indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos en que soporta su ataque contra la sentencia.
Tal presupuesto no fue cumplido en la confección del libelo.
Así, respecto al primer reproche, si bien es cierto que denuncia la transgresión indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, no demuestra ningún falseamiento del contenido fáctico de la prueba, es decir, cómo el juzgador hizo agregaciones o supresiones o tergiversaciones a lo que su texto expresa, o cómo al valorarla se apartó de las reglas de la sana crítica, limitándose a cuestionar la credibilidad otorgada a los medios de convicción, desconociendo que la simple discrepancia de criterios entre el fallador y el censor, no constituye desatino atacable en casación, prevaleciendo el de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Es más, ni siquiera señala a la Corte cuáles fueron los medios distorsionados, de lo que se colige que no cumplió con la exigencia de fundamentar, en forma clara y precisa, el reproche formulado.
En cuanto al segundo cargo aducido, además de que confunde dos causales de nulidad, como son la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, dejó la censura a mitad de camino, lo que impide a la Sala conocer cuál fue el perjuicio ocasionado con las anomalías que demanda.
En efecto, el actor se limitó a enlistar varias irregularidades que a su juicio constituyen transgresiones al derecho de defensa del procesado, pero en modo alguno demostró cómo tales yerros in procedendo afectaron esa garantía fundamental e incidieron desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia.
En tratándose del derecho de defensa, no basta señalar que no se solicitó la práctica de pruebas, o que no se intervino en la realización de las mismas, o que no se presentaron alegatos, o no se interpusieron recursos, sino que es preciso demostrar que tales omisiones incidieron en contra del procesado en la sentencia, en forma tal que una actitud positiva del defensor, hubiera llevado a una decisión favorable a los intereses del acusado.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LÉON. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria