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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 13
Santafé de Bogotá, D. C., tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Como quiera que el Tribunal Superior de Tunja ha concedido debidamente el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia del 3 de marzo de 1997, dictada en segunda instancia por la misma Corporación, procede la Sala a examinar la admisibilidad de las demandas presentadas en nombre de la Cooperativa Integral de Transportadores “Omega Ltda.” y la señora MARIA LUCILA FORERO DE BRICEÑO, en calidad de terceros civilmente responsables, y en favor del procesado FERNANDO BRICEÑO FORERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Antes de decidir, conforme con los artículos 220, 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, ha menester tener en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso, de acuerdo con los fallos de instancia, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
FERNANDO BRICEÑO FORERO, apodado “mulo”, era el conductor asalariado del bus de placas SFN 765, marca “chevrolet”, modelo 91, afiliado a la empresa Rápido El Carmen Ltda. del municipio de Ubaté (Cundinamarca), y cuya tenencia responsable la había obtenido la señora MARIA LUCILA FORERO DE BRICEÑO, madre del operador del vehículo, por medio del contrato leasing N° 741 celebrado con LEASING GRANCOLOMBIANA S. A., Compañía de Financiamiento Comercial.
Pues bien, el día 16 de octubre de 1993, el señor Briceño Forero, después de realizar un viaje a la población de Girardot, se encontraba en la Terminal de Buses de esta capital, lugar en el cual fue contactado por servidores de la empresa de transportes OMEGA LTDA., quienes le ofrecieron realizar un transporte de pasajeros a la localidad de Barbosa (Santander), efecto para el cual, después del acuerdo, se expidieron los tiquetes a los viajeros y se asentó la planilla en papelería de la transportadora oferente.
El rodamiento hacia el destino indicado se emprendió aproximadamente a la media noche de la mencionada fecha, y, según lo indican las pruebas, el automotor llevaba sobrecupo de pasajeros, se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria y estableció que, tanto el conductor como el ayudante GERMÁN NEUSA ÁNGEL, ingirieron continuamente licor durante el trayecto. Ocurrió entonces que el vehículo, sin mermar la excesiva velocidad, pasó estruendosamente por encima de un obstáculo (“policía acostado”) puesto sobre la vía, como señal de cautela antes de ingresar al puente la Libertad sobre el río Suárez, ya en las goteras del municipio de Barbosa, sobresalto que dio lugar a la pérdida del control del bus que colisionó aparatosamente contra la tractomula de placas SN 0692, cargada de yeso y conducida por el señor BELISARIO CAJICÁ VARGAS, que se desplazaba en sentido contrario, y después fue a parar en la berma del lado contrario de la vía.
En el impacto quedó prácticamente destrozado todo el costado izquierdo del bus de servicio público, algunas sillas se desprendieron de su lugar y, como consecuencia del mismo, perdieron la vida los pasajeros PEDRO PABLO GORDILLO ARIZA, MILDRED ARGÜELLO ARIAS, JOHAN SAÚL OSORIO GRANADOS, SAÚL OSORIO VERA, NOÉ MURILLO DUARTE, ERIKA ASTRID TORRES SIERRA y ROSA DORY ANGEL CHAVARRO BERMÚDEZ; de igual manera, se identificaron como lesionados NANCY RUBIELA CAMACHO CETINA, BENEDICTO CUADROS CHAPARRO, ANA DOLORES HERNÁNDEZ DE FORERO y ROMEY EDWIN RIVERA, entre otros, pues algunos heridos se alejaron del lugar y no aportaron su identidad a las autoridades.
Abrió formalmente la instrucción el fiscal 31 Delegado ante los jueces penales del Circuito, radicado en Moniquirá, y vinculó como imputados a los conductores FERNANDO BRICEÑO FORERO y BELISARIO CAJICÁ VARGAS. Según calificación sumarial que hizo el funcionario instructor, el día 17 de marzo de 1994, en relación con el primero, se dictó resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos; mientras que en favor del segundo se precluyó la investigación (fs. 62 y 617).
Esa decisión calificatoria fue impugnada y, por medio del resolución del 3 de junio de 1994, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Tunja la confirmó en lo que fue objeto de apelación (cuaderno de 2ª instancia, fs. 3).
En la resolución del 2 de febrero de 1994, el despacho instructor reconoció como parte civil a los herederos del finado NOÉ MURILLO DUARTE (fs. 561). Como la respectiva demanda fue adicionada por el abogado, el fiscal admitió tal adición en el auto del 9 de noviembre siguiente, ordenando vincular como terceros civilmente responsables a la sociedad LEASING GRANCOLOMBIANA S. A., Compañía de Financiamiento Comercial; la Cooperativa Integral de Transportes “OMEGA LTDA.”; la empresa de transportes RÁPIDO EL CARMEN LTDA., y la señora MARÍA LUCILA FORERO DE BRICEÑO (fs. 870).
También se aceptó como parte civil a la señora MARIA ESMILDA ARIAS AMÉZQUITA, en su condición de madre de la occisa MILDRED ARGÜELLO ARIAS, según lo dispuesto en la resolución del 16 de febrero de 1994 (fs. 583). Posteriormente fue admitida la extensión de la demanda en contra de los terceros civilmente responsables ya vinculados (fs. 587 y 595).
Igualmente, el juez penal del circuito de Moniquirá, ya en la fase del juzgamiento, reconoció como parte civil a la lesionada ANA DOLORES HERNÁNDEZ DE FORERO, según auto del 12 de octubre de 1994, decisión que comprende no sólo al procesado sino a los terceros civilmente responsables (fs. 855).
Por razones de descongestión judicial, le correspondió dictar el fallo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que está fechado el 17 de mayo de 1996, sentencia en la cual se dispone la condena del procesado Fernando Briceño Forero a la pena principal de 43 meses y 20 días de prisión, multa por valor de diez mil pesos ($ 10.000.oo), y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículo automotores por el término de cinco (5) años, como responsable de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos. De igual manera, el juez condena solidariamente al pago de los perjuicios al procesado, a la señora Lucila Forero de Briceño -poseedora del bus- y a la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., como terceros civilmente responsables, en favor de los herederos de los finados Pedro Pablo Gordillo Ariza, Mildred Argüello Arias, Johan Saúl Osorio Granados, Saúl Osorio Vera, Noé Murillo Duarte, Erika Astrid Torres Sierra, Rosa Dory Ángela Chavarro Bermúdez, y los lesionados Nancy Rubiela Camacho Cetina, Benedicto Cuadros Chaparro, Ana Dolores Hernández de Forero y Martha Liliana Quintero Molina (fs. 1481).
En el fallo de segunda instancia ya mencionado, el Tribunal confirma en su mayor parte la sentencia recurrida, pero la modifica en el sentido de que los terceros civilmente responsables sólo están obligados al pago de los perjuicios en favor de los herederos de Noé Murillo Duarte y Mildred Argüello Arias y de la lesionada Ana Dolores Hernández Forero, pues sólo éstos presentaron demanda de constitución de parte civil con vinculación de aquéllos. Revoca, en consecuencia, la obligación resarcitoria para los civilmente responsables en relación con los demás perjudicados incluidos en el fallo revisado y, finalmente, lo adiciona para imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
EXAMEN FORMAL DE LAS DEMANDAS:
I. DEMANDA EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES “OMEGA LTDA.”:
A. Al amparo de la causal tercera de casación, el actor formula dos cargos, así:
1. En primer lugar, aduce la nulidad de la actuación procesal por violación del principio de investigación integral, previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual es deber de la Fiscalía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Ocurre que el instructor sólo se preocupó de recaudar las pruebas orientadas a establecer la responsabilidad del procesado Fernando Briceño Forero, “y con marcada injerencia en los terceros civilmente responsables que resultaron condenados a pagar perjuicios”, pero omitió la práctica de una inspección judicial que permitiera determinar la ubicación exacta del “policía acostado”, su altura y la señalización sobre su existencia, ni tampoco hizo esfuerzo por establecer cuál fue el ente del Estado que se encargó de construir el obstáculo y las razones que tuvo para hacerlo; y menos se investigó sobre la autoridad que ordenó quitar el resalto, porque se sabe que así ocurrió después del accidente, ni los fundamentos que se tuvieron para proceder de esa manera.
La presencia del “policía acostado” en la vía y la falta de señales sobre su existencia, agrega el demandante, sin duda constituyó uno de los factores determinantes del accidente. De modo que, la falta de averiguación sobre el particular, es a no dudarlo un atentado contra el debido proceso, porque en el curso del proceso siempre se hace referencia a ese fatídico estorbo.
Pues bien, esta demanda se anuncia en favor de la empresa “Omega Ltda.”, como tercero civilmente responsable, pero el actor va directamente en defensa de la situación del procesado, sin ninguna motivación sobre ese modo de proceder, tal vez porque la Sala debe sobreentender que, dentro de la dinámica del proceso penal colombiano, la condena civil, en relación con cualquiera de los obligados, presupone una declaración de responsabilidad penal del acusado.
Quizá la misma suposición hace que el censor se desentienda del precepto del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, ha de acudirse a las causales y cuantía para recurrir previstas en las normas sobre casación civil. Con todo, aunque el actor echa mano de los motivos señalados en el Procedimiento Penal, la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha encargado de dispensar la irregularidad como simple informalidad, dado que es inobjetable una línea de identidad regulativa de algunas causales del recurso extraordinario en ambas legislaciones, máxime que en casos como el presente la impugnación en favor del tercero civil se encauza a través de un ataque a la declaración de responsabilidad penal del procesado.
Con todo, otros vacíos más notorios e impedientes se advierten en la formalización del cargo, porque, a pesar de que el actor echa de menos una averiguación sobre las señales que indicaban la presencia del “policía acostado”, no explica cuál sería la trascendencia del establecimiento de esa ausencia de actividad probatoria; es decir, la argumentación no es completa, porque ciertamente la acusación y las sentencias admiten que el resalto no estaba bien individualizado en la vía, pero en el mismo texto, citado por el demandante, se argumenta que sin exceso de velocidad nada fatal hubiese ocurrido. ¿Porqué no se ocupó el actor de un examen global de la influencia de la embriaguez y el exceso de velocidad en la de producción de los resultados dañinos, al lado del obstáculo en la vía, factores también señalados en las distintas providencias y reconocidos por el mismo impugnante?.
No basta señalar que esas averiguaciones sobre la inadecuada disposición del “policía acostado” en la vía, de pronto hubiesen servido para establecer responsabilidad del Estado Colombiano por actos u omisiones de sus servidores, y que en tal virtud se habría eximido de responsabilidad a la empresa “Omega Ltda.”, pues, se repite, la conducta de conducir vehículos automotores, por ser actividad riesgosa, debe examinarse globalmente y, así entonces, no podría ligeramente exonerarse la responsabilidad del conductor por la mera existencia de un obstáculo en la vía, sin precisar, después de un examen conjunto, la real incidencia de ese y otros factores (ebriedad y velocidad irreglamentaria) en la producción de los eventos nocivos.
Y se hace esta exigencia, como aspecto formal de la demanda, porque, si en gracia de discusión se acepta el vacío en la investigación, sería necesario ponderar su peso frente al resto de la prueba y de las causas establecidas, como manera de conjurar la nulidad por la nulidad, sin parar mientes en el carácter instrumental de las formas procesales y el sentido residual o extremo de las nulidades en materia procesal penal (C. P. P., art. 30, numerales 1 y 5).
2. El segundo cargo se concreta en la falta de motivación suficiente de la sentencia en relación con la responsabilidad de la Cooperativa Integral de Transportadores “Omega Ltda.”, pues ni siquiera se distingue si tal responsabilidad es contractual o extracontractual.
Para el análisis formal propuesto, se echa de menos aquí la argumentación tanto del juzgado como del Tribunal en torno a la responsabilidad del tercero, argumentación que debió citar el impugnante, pues sólo así podría la Corte, en un eventual examen de fondo, contrastar y sacar conclusiones sobre la suficiencia o insuficiencia de la motivación judicial. El contenido de lo hecho por el Tribunal en la sentencia, en punto a la justificación de la misma, de esta manera, se constituye en una premisa insoslayable para demostrar que aquélla es precaria, pues, de lo contrario, se incurre en petición de principio.
Así entonces, desde el punto de vista de la lógica, el cargo carece de razón suficiente y, además, cae en otro error lógico al dar por demostrado lo que precisamente debe probar (petición de principio). Suficientes estas falencias para mostrar su inidioneidad formal.
B. Ahora bien, en censura separada, se invoca la causal primera de casación, supuestamente porque los falladores de instancia “incurrieron en violación de la Ley sustancial por vía indirecta por error de derecho, por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dar por establecida la responsabilidad penal del sindicado y consecuencialmente la responsabilidad civil patrimonial contra la empresa que represento en este proceso”.
Se ve imprecisión del actor en cuanto invoca un “falso juicio de convicción” relacionado con la valoración de la prueba, pues, por regla general, esta labor no está sometida a tarifa legal en el sistema procesal penal colombiano, mas como es frecuente que ello obedezca simplemente a erróneas denominaciones, será menester mirar la sustentación.
Sostiene que los testimonios sobre los cuales se asienta la conclusión judicial de exceso de velocidad fueron brindados por pasajeros del automotor, que en su mayoría iban dormidos, y por tanto no tienen la “contundencia y fortaleza necesarias” para establecer ese elemento de la responsabilidad. Por ello, estima el demandante que se le ha asignado a la prueba testimonial “un sentido que no corresponde a su verdadero contenido fáctico…”.
Sin embargo, dispensar el uso equívoco de la expresión “falso juicio de convicción”, no significa aupar contradicciones intolerables. En efecto, aseverar que las circunstancias en las cuales se hallaban los testigos (dormidos) los hace no aptos para declarar sobre la velocidad del vehículo, es algo que tiene que ver con la crítica racional del contenido de una prueba, pero cosa diferente e inconciliable con ese juicio es afirmar que se ha distorsionado el contenido fáctico de la misma. Es decir, el contenido puede existir en la forma probatoria correspondiente, pero racionalmente podría asumirse inaceptable por las condiciones del testigo (juicio de valor judicial), lo cual es diferente a que el contenido declarado por el juez sea contrario al que reposa en la respectiva acta (cuestión meramente material y fáctica). Entre otras cosas, porque no se trata de que el testigo sitúe una cifra aproximada de la velocidad, sino de que deponga sobre la forma como la sintió o experimentó (normal o exagerada).
De otra parte, el actor ni siquiera señala cuáles fueron los testigos en los que se apoyó la sentencia para dar por establecido el exceso de velocidad, ni cuál fue el examen particular y global que se hizo por el Tribunal sobre sus condiciones personales y sociales y sus potencialidades probatorias.
Ahora bien, en lo que atañe al estado embriaguez, el recurrente cuestiona el crédito otorgado por el juzgador al dictamen del médico de Moniquirá (Boyacá), cuando para tal declaración debió sujetarse a la prueba científica de alcoholemia, supuestamente porque así lo exige el Estatuto Procesal Penal, pero no ensaya ninguna demostración sobre el apetecido rigor legal en esa materia ni intenta una descalificación de aquella intervención médica, por su propio contenido, como prueba científica.
Desde el punto de vista formal, la demanda es inconsistente e incompleta, razón por la cual se rechazará de plano.
II. DEMANDA EN NOMBRE DEL PROCESADO FERNANDO BRICEÑO FORERO:
1. Con fundamento en la causal primera de casación, el actor dice que se ha violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 360 de 1997, norma más favorable en la medida que exige el “experticio técnico” para la prueba de la embriaguez, razón por la cual el Tribunal no sólo aplicó indebidamente la agravante prevista en el artículo 330 del Código Penal, sino que consideró la ebriedad como uno de los factores causantes del siniestro, al lado del exceso de velocidad y la falta de precaución al tomar la curva que conducía al puente “La Libertad”.
El demandante parte del supuesto de que la ley 360 de 1997 introdujo un cambio favorable al exigir el “experticio técnico” como prueba de la embriaguez, pero no ha demostrado que en esa materia se hubiese variado realmente la previsión del numeral 3° del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
2. El segundo cargo se enuncia como un error de derecho, supuestamente porque se le otorgó el valor de “experticio técnico” a la historia clínica en la cual se dejó consignado el estado de embriaguez del procesado.
Independientemente de que tal conducta pueda calificarse como un “error de derecho”, el actor no ha demostrado que las manifestaciones sobre la embriaguez del procesado, hechas por un médico en un documento tan idóneo como la historia clínica, no constituyan “experticio técnico”. Si el hecho no es atribuible a otras causas, la embriaguez aguda también puede dictaminarse por signos y síntomas clínicos, como lo hizo el profesional de la medicina en este caso, a través del aliento alcohólico, las pruebas de sensibilidad, el estado de somnolencia del paciente y la dificultad en la comunicación verbal, sin necesidad de acudir siempre a las pruebas de laboratorio.
Es que la semiología también es un método científico y, establecida la idoneidad del perito y la fiabilidad de la investigación utilizada por él, no se requieren elementos adicionales para concluir que se ha emitido un dictamen pericial, como se alcanza a definir en los artículos 264 y 267 del Código de Procedimiento Penal.
Nuevamente, por la vía de la causal primera, el demandante propone subsidiariamente tres cargos que pretende sustentar del siguiente modo:
3. Uno tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial, tal vez porque el juzgador ignoró los testimonios de LUIS ARMANDO ARDILA GONZÁLEZ, OSWALDO ALDEMAR DÍAZ CASTELLANOS, HUGO ALEJANDRO CASTAÑEDA MONROY y JOSÉ DEL CARMEN ALDANA BAQUERO, los cuales indican al unísono que el procesado no acostumbraba consumir bebidas alcohólicas y, si ellos se tienen en cuenta, se habría desvirtuado el señalamiento de embriaguez hecho en la historia clínica.
Esta presentación del actor corresponde al denominado “falso juicio de existencia”, pero no explica la trascendencia de la omisión judicial. En lugar de aplicarse a demostrar de qué manera unos testigos que no acompañaban al procesado el día de los hechos, porque simplemente lo conocen de tiempo atrás, alcanzan en sus dichos para demostrar fehacientemente que él no iba ingiriendo licor durante el viaje, en contra de lo previsto científicamente en la historia clínica y además corroborado por la atestación de otros deponentes que sí tuvieron contacto inmediato con la situación anómala.
El demandante hace caso omiso de la trascendencia del presunto falso juicio de existencia, más bien se ocupa de presentar una alternativa crítica sobre el testimonio de MARIA EUGENIA GUIZA, BENEDICTO CUADROS y MIRIAM YANETH ROJAS, personas que expusieron sobre los pormenores del viaje, sobre todo lo relacionado con el consumo de etílico por el conductor. Pretender retóricamente una mejor evaluación juiciosa de la prueba, que supuestamente se pone por encima de la que hizo el Tribunal, es una disposición impugnativa inadmisible en casación, porque, de un lado, en esta materia, por corresponder a una infraestructura racional, los errores plausibles son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes lógicas o empíricas (de experiencia común o científicas), pues, contrario sensu y de otra parte, sería propiciar una interminable cadena competitiva de razonamientos -quizás todos loables- entre las partes y las instancias judiciales, actitud que se opone al carácter institucional del derecho (según el cual se acepta no solo la existencia de órganos que estatalmente administran justicia sino también que alguno lo hace en última instancia) y a su finalidad práctica de resolver conflictos.
Es por ello que, una vez leída la sustentación de este cargo, no se alcanza a saber si el error atacable del Tribunal fue por el menosprecio de los mencionados testimonios, como lo insinúa al principio el actor, o si consistió en un desapego burdo de la reglas de la sana crítica, como lo sostuvo después.
4. Otra censura de este acápite se refiere a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, dado que el sentenciador imaginó que estaban demostrados el exceso de velocidad, el influjo de bebidas embriagantes y la falta de precaución al tomar la curva próxima al puente “La Libertad”, como factores causantes del siniestro, cuando en verdad no existe en el proceso ningún medio de convicción sobre dichas condiciones productoras.
Más allá de la afirmación que se deja compendiada, no intenta el actor absolutamente ninguna demostración sobre ese presunto error de la judicatura.
5. Se enuncia el tercer cargo como un falso juicio de identidad, porque el Tribunal presuntamente falseó la expresión fáctica de los testimonios de MARIA EUGENIA GUIZA, MARTHA LILIANA MOLINA, BENEDICTO CUADROS, ORLANDO CEPEDA ALZA, GERMÁN NEUSA ÁNGEL, MIRIAM YANETH ROJAS y GERMAN BARBOSA, de cuyo contenido a la vez derivó la existencia del estado de embriaguez en el procesado.
En relación con estos testigos se dice que no observaron directamente la ebriedad del conductor, sino que vieron al ayudante del vehículo entrar a la cabina y salir de ella constantemente con una botella de aguardiente; o que otros venían dormidos y entonces nada serio pueden saber; o que no les consta directamente el consumo de licor por parte del chofer sino que otro pasajero se los dijo.
De igual manera, en relación con el exceso de velocidad, el actor expone las mismas falencias de los testigos, pues en realidad ninguno de ellos sitúa enfáticamente la velocidad del bus.
La tergiversación de la prueba corresponde a un acto de supresión o adición de su contenido, por ende, de índole material, y no al ejercicio mental de su valoración racional por el juez. Lo que en realidad desarrolla el actor es una diferente perspectiva en aquilatamiento de los testimonios, actitud inaceptable en casación y sobre la que ya se dijo suficiente en acápites anteriores.
Además, la pretensión es confusa, porque el demandante arranca con la mención de una presunta distorsión de la expresión fáctica de los testimonios, pero a renglón seguido, contradictoriamente, asevera que el sentido de la prueba se ha tergiversado “frente a las reglas de la sana crítica del testimonio” (fs. 182). Ya se dijo, las objeciones corresponden a niveles distintos de la apreciación probatoria, porque el primero pertenece a un aspecto material, mientras que el segundo atañe a otro de naturaleza racional; en otras palabras, la tergiversación de la prueba se establece mediante un juicio de existencia o de hecho, al paso que la violación ostensible de las reglas de la crítica racional se determina a través de un juicio de valor, en la medida que involucra una inferencia lógica para saber si el respectivo medio probatorio o su conjunto conducen o no a la verdad. Además, el error en la valoración de la prueba supone que la materialidad de la misma quedó intacta en la referencia o consideración inicial del juzgador, razón por la cual no pueden confundirse en su presentación estos dos motivos de impugnación.
III. DEMANDA EN NOMBRE DE MARIA LUCILA FORERO DE BRICEÑO:
Reconocida la señora María Lucila Forero de Briceño como tercero civilmente responsable, se demanda la condena en perjuicios proferida en su contra por la vía de la violación directa de la ley sustancial, dado que supuestamente el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2349 del Código Civil, pues es cierto que, según la norma, “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por estos a aquellos…”; sin embargo, se le ha dado al precepto un alcance distinto cuando el juzgador dice que el tercero civilmente responsable sólo se exonera mediante prueba de una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima, sin tener en cuenta que la misma disposición dice que los demandados “…no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
Sostiene el apoderado de la señora Forero de Briceño que el procesado, a quien él también defiende, contrató el viaje con la Cooperativa “Omega Ltda.”, sin la autorización de su madre, comportamiento impropio que está debidamente comprobado en el proceso y es admitido como tal por los mismos sentenciadores. Así entonces, como esa conducta del procesado era incontrolable para la tenedora del automotor, resulta que el Tribunal interpretó erróneamente el citado artículo 2349 del Código Civil, porque hizo una exigencia de fuerza mayor o caso fortuito como único eximente de responsabilidad, aspecto que no está incluido en el sentido de la norma.
Es importante precisar que el actor hace algunas citas de las motivaciones del fallo del Tribunal en torno a la responsabilidad de la tercero civil, pero en ninguno de los apartados que trae a colación se menciona el artículo 2349 del Código Civil como norma basilar de las premisas y conclusiones de la sentencia. Dichas justificaciones judiciales que se invocan, en cambio, sí se refieren constantemente a la responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, cuya construcción dogmática deriva básicamente del artículo 2356 del Código Civil.
Si de tal manera aparecen dispuestas las consideraciones en el fallo cuestionado, por la referencia que hace el mismo demandante, el sentido correcto de la objeción -a partir del propósito de la impugnación- sería el de la aplicación indebida del artículo 2356 y la falta de aplicación del artículo 2349 (problema jurídico de relevancia), mas no la interpretación errónea de este precepto, pues, según se ha repetido por la jurisprudencia de esta Sala, el último de los sentidos indicados de la violación directa supone que se ha aplicado la norma correspondiente al caso, y tan sólo se ha transgredido su entendimiento.
En realidad, el artículo 2349 (así como el 2347) consagra la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno de las personas naturales y jurídicas, mientras que los artículos 2350 y 2356 contemplan la responsabilidad extracontractual por el hecho de los animales o cosas o por el ejercicio de actividades peligrosas. Si la conducción de vehículos automotores participa de la naturaleza de las actividades riesgosas, entonces el ataque es insuficiente cuando se pregona meramente la interpretación errónea del artículo 2349, sin precisar nada sobre la aplicación debida o indebida del artículo 2356.
Fácilmente, aunque el actor no lo explicita, en el caso examinado la responsabilidad de la señora Forero de Briceño puede corresponder tanto al hecho de la relación de dependencia por ser la patrona del conductor, como también a la condición de guardiana intelectual de la actividad peligrosa que materialmente estaba encomendada por relación de subordinación a su hijo. Si esto es así, desde el punto de vista de la proposición jurídica, la censura es notoriamente incompleta.
También se rechazará esta tercera demanda.
En este orden de ideas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine las demandas de casación presentadas en favor del procesado Fernando Briceño Forero y de la señora María Lucila Forero de Briceño y la Cooperativa Integral de Transportadores “Omega Ltda.”, como terceros civilmente responsables. En consecuencia, se declaran desiertos los respectivos recursos concedidos por el Tribunal Superior de Tunja.
De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.