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Proceso No. 13830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 41
Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER DE JESUS CORTES HURTADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de Homicidio.
HECHOS
El 26 de marzo de 1.995, en momentos en que LUIS EDUARDO BOTERO AGUIRRE se encontraba departiendo con algunos amigos en la calle 45 con carrera 2ª, barrio el Triunfo de la ciudad de Pereira, recibió un disparo en el cráneo efectuado por CARLOS ARIEL ALZATE, quien iba como parrillero en la moto conducida por WILYER DE JESUS CORTES HURTADO, lesión que posteriormente le produjo la muerte.
LA DEMANDA
Se impugna la sentencia por violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en apreciar erróneamente el material probatorio.
Primer Cargo: Se queja de que no se apreciaron debidamente los testimonios señalados por el procesado, lo cual generó una conclusión equivocada por parte del juzgador al condenarlo como coautor “que es precisamente lo que no se probó” dentro de las diligencias.
Las declaraciones de las personas cercanas al occiso se limitaron a precisar que quien conducía la motocicleta era WILYER, pero el que disparó fue el parrillero conocido con el nombre de NEMESIO.
Se pregunta la razón por la cual no se le da importancia al grupo de declarantes citados por el occiso, y responde afirmando que la única explicación valida podría ser el estado de alicoramiento en que se encontraban, o la uniformidad en sus testimonios, razones que no tienen la capacidad de desvirtuar la inocencia de su patrocinado.
Asevera que “existen verdades en el proceso que no fueron controvertidas como la inocencia del procesado, respecto que no conocía la intención de su parrillero y no puede criticarse su dicho por el mero hecho de que afirme que desconocía las intenciones de quien lo acompañaba y a la sazón al parecer disparó a un grupo de personas, sin tampoco probarse que el acto homicida se dirigía contra quien resultó ser el occiso”.
En estas condiciones, es claro que “existieron errores de apreciación sobre la prueba, se desconocieron aspectos fácticos de la misma, se presentó un falso JUICIO DE IDENTIDAD”.
SEGUNDO CARGO: “Se torna mas ostensible el axerror planteado, cuando se observa que la valoración dada al testimonio del condenado, carece de sentido real y que seguramente al contrario de su planteamiento tenía necesariamente que saber sobre los pensamientos que instantes antes al momento de los hechos poseía el parrillero o el tal “NEMESIO”, para disparar sobre el grupo de personas”
El procesado simplemente salió a dar una vuelta en la motocicleta con el “tal NEMESIO”, luego no tenía conocimiento de las intenciones de éste y las razones que lo llevaron a disparar contra el occiso.
TERCER CARGO: Lo plantea como error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio. Aduce que este medio de prueba requiere de un hecho indicador del cual parte el Juzgador para la elaboración del indicio, la inferencia lógica y el resultado que es el hecho indicado.
En estas condiciones la sentencia se refiere a hechos que no están probados dentro de las presentes diligencias, “Tal es el caso de un PREACUERDO O ACUERDO entre WILYER como conductor de la motocicleta y la persona que estuvo como parrillero; si WILYER DE JESUS manejaba, no podía controlar el comportamiento de su parrillero, ningún testimonio soporta o aprueba ese tipo de procedimientos, por lo tanto no se supo pues si existio el acuerdo, para que mi defendido, responda en calidad de COAUTOR”.
CUARTO CARGO: Nunca se estableció que existían malas relaciones entre los habitantes de los barrios el Triunfo y las Palmas, solamente se tenía noticia por comentarios de que en un sector había mas vagos y “HURTADORES” que en el otro, sin que esto generara un conflicto de repercusiones sociales o enfrentamientos, luego no se pudo probar que esa situación tuviera relación con los posibles móviles del crimen y “cual en realidad las razones de WILYER para salir con CARLOS ARIEL de la fiesta a esa horas y en esa dirección”. Si este aspecto no está claro se omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, norma que obliga al funcionario judicial, a establecer entre otros aspectos, los motivos determinantes que condujeron a la comisión del ilícito investigado.
El proceso no reúne la plena prueba que se exige para condenar, por cuanto las existentes dentro de las diligencias no fueron recaudadas con la solemnidad y seriedad requerida. En síntesis “se le otorgó un profundo mérito a las pruebas recaudadas, en un solo sentido, el de la acusación, atribuyéndoles un valor legal que no merecen y por lo tanto que no les corresponde”.
Ante la falta de certeza probatoria para condenar surge con claridad el instituto jurídico del IN DUBIO PRO REO, con el cual se pretende evitar que se condene a un inocente porque la sentencia debe estar edificada en pruebas de irrefutable solidez, y si ello no ocurre el camino acertado es la absolución.
La petición es que se case la sentencia y se absuelva a su patrocinado.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
El Fiscal Tres delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, previo desplazamiento de la Fiscal Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, y el Procurador Ciento Cincuenta y Uno Judicial Penal, en memorial suscrito conjuntamente solicitan que la demanda sea rechazada por no reunir los requisitos de ley.
Critican que no se hubieran registrado las razones por las cuales el ad quen llegó a la decisión condenatoria, por lo cual estiman que no se cumplió con el requisito del numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal se ocupó de los testimonios analizando y valorando su contenido, lo cual no puede ser descalificado sencillamente oponiendo el criterio personal. No se sabe a cuál indicio se refiere, ni precisan si el ataque es contra el hecho indicador o contra la inferencia lógica.
Si el deseo del libelista era atacar el desconocimiento del in dubio pro reo, ha debido presentar el cargo por violación directa por falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal. Y si consideraba que hubo lesión de garantías constitucionales y legales, era imperativo acudir a la causal tercera de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La queja de los no recurrentes respecto a que el demandante no señaló los aspectos relevantes del fallo no es acertada, pues lo que exige el citado numeral 1º del artículo 220 es la simple identificación de la sentencia, por lo tanto no es necesario hacer un resumen de ella.
Tampoco aciertan en la aseveración sobre la vía para demandar el in dubio pro reo, pues no es cierto que ello deba ser necesariamente por violación directa, también puede serlo por la indirecta, caso en el cual los errores que se denuncian serán sobre la apreciación probatoria. La providencia que citan explica claramente el tema, en la medida en que allí la Corte dice que si el sentenciador admitió la existencia de la duda, y no obstante ello condena, el cargo debe ser por violación directa de la norma.
2. En lo que sí les asiste razón es en la total falta de demostración de los cargos, y en la carencia de precisión sobre lo que estaba atacando, pues la alegación se quedó en el simple enfrentamiento de la opinión personal con el criterio del fallador, lo que no se ajusta a la exigencia del numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
La labor del casacionista, teniendo en cuenta que los cargos eran por error de hecho por falso juicio de identidad, debía dirigirse a demostrar que se violaron las reglas de sana crítica, la ciencia y la experiencia, o a que el juzgador tergiversó el contenido material de las pruebas, lo cual trajo como consecuencia la indebida selección de la norma aplicable, pero de ningún modo puede entenderse como sustentado el reproche con la simple expresión de pareceres sobre el conocimiento que tenía, o no, el conductor de la moto sobre las intenciones de su parrillero.
Tampoco son de recibo como sustentación de las censuras las afirmaciones genéricas de que se desconocieron los testimonios de los amigos del implicado, o que la versión del inculpado es la que determina la veracidad de los hechos, pues esos comentarios no son demostrativos de ningún error, y como tantas veces se ha repetido, la sentencia de segunda instancia goza de la doble presunción de legalidad y acierto que no se puede desvirtuar con meras especulaciones.
Cuáles fueron las pruebas que se tergiversaron?. En qué consistió dicha tergiversación?. Qué trascendencia tuvo el error con relación al fallo?. Lo mínimo que exigía el ataque anunciado en la demanda era que en el desarrollo se diera una respuesta precisa y debidamente fundamentada a estos interrogantes, de modo que al no hacerlo no existe un reproche contra la sentencia que pueda ser objeto de un pronunciamiento de la Corte como Juez de casación, lo que obliga a que el libelo deba ser rechazado in limine.
En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILYER DE JESUS CORTES HURTADO y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POIVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria