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PROCESO No. 13672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°146
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ, sindicado de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La tarde del 1° de agosto de 1995, en la carrera 42 con calle 24 de Envigado, cuando CARLOS MARIO OCHOA MORALES se disponía a ingresar a su casa, recibió cuatro impactos de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte. Al poco tiempo, la policía capturó a EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA, RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ y ROBINSON MAZO, como las personas que posiblemente habían cometido el homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 75 Seccional de Envigado abrió investigación, escuchó en indagatoria a RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ, EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA y ROBINSON MAZO. El 13 de agosto de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 43 y Ss., cd.1), medida recurrida y confirmada (fs. 118 y Ss. ib.). Cerrada la investigación, el 27 de enero de 1996 les fue proferida resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el primero en calidad de autor y los otros como cómplices (fs. 186 y Ss. ib.). El 12 de marzo siguiente, el ad quem decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo referente a ROBINSON MAZO a partir de su injurada y confirmó el pliego de cargos formulado a RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ, que era materia de apelación (fs. 215 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado adelantar el juicio y el 2 de diciembre de 1996, por dichos delitos, condenó a RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ a 25 años y 2 meses de prisión y a EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA a 20 años y 11 meses de prisión; además les impuso 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 325 y Ss. ib.).
Apelado ese fallo defensivamente, el 27 de febrero de 1997 el Tribunal Superior de Medellín disminuyó la pena impuesta a EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA a 17 años y 1 mes de prisión y lo confirmó en lo restante, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación (fs. 361 y Ss. ib.).
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación son formulados los cargos a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a falso juicio de identidad al tergiversarse el sentido objetivo de la prueba.
El recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la ampliación de indagatoria de EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA, en donde dijo que no había visto al otro sindicado disparar, en cambio a uno de los policías que conoció el caso le manifestó lo contrario, sin que se sepa a quien le está mintiendo o diciendo la verdad. Agrega que si SERNA MONTOYA formulaba cargos a terceros, debió tomársele el juramento de rigor.
Dice que, en el indicio “la conclusión o hecho indicado debe ser precisa y clara” y que no existe prueba de la responsabilidad de su representado en el homicidio de Carlos Mario Ochoa Morales; nadie lo observó disparando y el único que le formula cargos se contradice.
Señala que se violaron los artículos 302, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional y que se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia demandada y se profiera “sentencia estimatoria de sustitución total”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que estime infringida, la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia o incidencia del yerro en el fallo.
El recurrente destaca las contradicciones en que incurrió el sindicado EDILSON DE JESUS SERNA MONTOYA para restarle mérito, pretendiendo de esta manera dar primacía a su análisis sobre el efectuado por el juzgador, concretamente frente a las sindicaciones de que fue RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ el autor del homicidio, que sin nominar ni sustentar separada y subsidiariamente insinúa ilegales al no ratificarse bajo juramento. En realidad, no ataca la conclusión a que llegó el fallador, mediante el falso juicio de identidad que anunció, sino que se esfuerza por dar a entender su discrepancia. No precisa en qué consistió la distorsión o qué fue lo mutado para hacer decir algo que no contiene la prueba. Así, menciona un yerro que no formula cabalmente ni desarrolla, e incluye asertos contradictorios.
Transcribe citas sobre el indicio, pero tampoco precisa con nitidez si ataca la inferencia lógica o la apreciación del hecho indicador, ni señala a qué indicio hace relación y se sale de este tema para retornar vagamente a las aseveraciones efectuadas por el otro acusado, destacando la incongruencia en que dice incurrió, lo cual desdibuja su oposición a lo considerado por el juzgador, quedándose a nivel de un débil alegato de instancia y no frente a un recurso extraordinario, cuya técnica especial debe ser cumplida.
En síntesis, el censor no concreta en que consistió el error en la apreciación de la prueba, que de no haberse presentado llevaría a quebrar el fallo o a variar su sentido, supuesto yerro que presuntamente no dejó al ad quem advertir la pretendida duda que persistiría en la apreciación probatoria, sobre la autoría o la responsabilidad de su representado. De otra parte, como se limita a decir que no se reconoció el principio in dubio pro reo que se supone habría de aplicarse, si el fallador hubiese determinado que la duda subsistía y sin embargo condena, lo acaecido constituiría una violación directa.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir al casacionista para superar la ausencia de claridad y precisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 Ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL ANTONIO MORALES MUÑOZ y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria