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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 20
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ZENON CEBALLOS BADILLO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta sintetizó los hechos así:
“Del relato judicial se tiene que Luis Alvaro Berdugo Pertuz, Zenón Ceballos Badillo, Jorge Hugo Redondo Cuao, Damián José Lizcano De Luque y Giovanny Enrique González Moreno concertaron hurtarse un carro para venderlo en Valledupar a un señor de apellido Pastrana. Así lo hicieron la noche del 15 de enero de 1.993 desposeyendo al conductor del vehículo Renault 12, modelo 1980, distinguido con las placas RD 72-18 de propiedad de Beatriz Romero de Andrade y conducido por un hermano suyo llamado César Augusto Romero Echeverría. Al conductor del automotor lo llevaron al sitio denominado El Piñón y allí debajo de un puente dos de los asociados en la empresa ilícita -Jorge Hugo Redondo Cuao y Giovanny- se quedaron con César Augusto con el objeto de dar tiempo hasta cuando Zenón Ceballos Badillo, Damián José Lizcano De Luque y Luis Alvaro Berdugo Pertuz llegaran a Valledupar con el vehículo, lugar de su destino final, pero los que fueron capturados en el retén de la Policía Vial ubicado en la entrada de la citada ciudad, frustrándose así la culminación del proceso delictivo, mientras que César Augusto – el conductor – era ultimado en esta ciudad”.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1995, condenó a ZENON CEBALLOS BADILLO, LUIS ALVARO BERDUGO PERTUZ y GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ MORENO a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado.
3.- Apelado el fallo por los defensores de los procesados Ceballos Badillo y González Moreno, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre del mismo año, la confirmó en lo fundamental respecto al primero.
Contra esta sentencia el defensor de Zenón Ceballos Badillo interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en errores de hecho generados en la apreciación de dos indagatorias, los cuales se pueden sintetizar así:
Primer cargo
Una vez planteada la hipótesis en que soporta el ataque, critica al fallador por solo haber tenido en cuenta de la diligencia de indagatoria, “el acuerdo previo del delito de hurto del automotor, la presencia de armas de fuego portadas por Jesús Gregorio Orozco Barrios y Giovanny Enrique González Moreno, utilizadas para intimidar al conductor con el fin de evitar que pusiera resistencia..” y haber desestimado otros aspectos fundamentales, como fue el acuerdo de que no se atentaría “contra la persona del conductor”.
Asevera que cuando su defendido viajó con el vehículo hurtado a la ciudad de Valledupar, dejó con vida a la víctima en Santa Marta, “lo cual no se desvirtúo en el proceso, por el contrario está confirmado por la indagatoria de Jorge Hugo Redondo Cuao…”.
Dice no compartir la afirmación del Tribunal respecto a que la muerte del propietario del automotor lo fue para no ser identificados, por cuanto que era de noche y porque quienes participaron en el hurto negaron cualquier tipo de acuerdo para la comisión del homicidio.
La interpretación errada de la indagatoria llevó al Tribunal a que profiriera una sentencia alejada de la realidad, por cuanto no hubo acuerdo previo entre los coprocesados para cometer el multicitado homicidio y, no obstante, se le les condenó a título de coautores.
Luego de citar y criticar varias decisiones de esta Corporación, concluye que a su defendido no se le puede tener como coautor de ese punible.
Segundo cargo
Igualmente, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho generados en un falso juicio de identidad, respecto de la indagatoria del procesado Jorge Hugo Redondo Cuao.
La errada apreciación de este medio de convicción consistió en que el Tribunal generalizó los actos de violencia en contra de la víctima, ya que no se los atribuyó “a quien en verdad los ejerció y los motivos que lo impulsaron, es decir, si fue producto del acuerdo previo con el fin de asegurar el delito de hurto o por iniciativas propias ajenas a un acuerdo, no necesario”.
Posteriormente resalta algunas frases de esta pieza procesal y reseña los hechos bajo su personal óptica, sosteniendo que su defendido queda descartado del delito de homicidio.
Pasa luego a explicar, también bajo su personal criterio, el dolo en la coautoría.
Finaliza solicitándole a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva al procesado del delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión, por lo que necesariamente se impone su rechazo.
En efecto, aunque los cargos que formula contra la sentencia se sustentan bajo los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados por falsos juicios de identidad, los mismos se quedan en un simple enunciado con carencia absoluta de demostración, puesto que en su deshilvanado desarrollo el libelista simplemente se opone a la credibilidad que el Tribunal otorgó a la indagatoria de su defendido y a la del otro coprocesado, y de las cuales dedujo la responsabilidad de los sentenciados, a título de coautores, del delito de homicidio.
Así, en cuanto al primer reproche, sostiene que el procesado Ceballos Badillo participó en el hurto, tal como lo manifestó en la diligencia de indagatoria, pero a renglón seguido se opone a la inferencia del Tribunal, en el sentido de que del mismo elemento de juicio se deduce la responsabilidad frente al punible de homicidio, sin demostrar ningún desacierto del fallador.
Olvida el casacionista, como lo ha sostenido la Sala, que cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino al de la sana critica, no es posible atacar la estimación otorgada por las instancias a los mismos, pues éstas gozan de discrecionalidad para apreciarlos, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia.
Corriendo la misma suerte, el segundo cargo adolece de las mismas inconsistencias, ya que la fundamentación la reduce a oponer sus conclusiones probatorias a las del censor, para que la Corte escoja entre ellas, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo que no es posible, pues la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
Como quiera que el impugnante no enseñó a la Sala los pretendidos errores y mucho menos demostró su incidencia frente al fallo, como era su deber, y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ZENON CEBALLOS BADILLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria