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Proceso No. 14317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 111
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS VILLAMIZAR CARRILLO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“Da cuenta el diligenciamiento que el 27 de abril de 1992, a eso de las diez de la mañana, cuando ROSA MARIA SANTIBAÑEZ quedó sola en su residencia en la calle 6B N° 18-09 sur del barrio ‘Palestina’ en Bosa, fue brutalmente lesionada con arma cortopunzante, encontrándola uno de sus hijos en horas de la tarde cuando se presentó al inmueble y estableció que había fallecido y la casa totalmente en desorden, notando la desaparición de un revólver, dos chaquetas en cuero, unas joyas, dinero en efectivo y una cámara fotográfica”.
2.- El Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 17 de abril de 1997, condenó al procesado Juan Carlos Villamizar Carrillo a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de esta ciudad capital, el 25 de julio siguiente, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por error en la apreciación de las pruebas, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 324 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal.
“La violación de la ley sustancial se produjo por incurrir el fallador en error de hecho, falso juicio de identidad al omitir la apreciación de las pruebas”.
En lo que denomina fundamentación del cargo, manifiesta que de las pruebas recaudadas en el proceso no surge el grado de conocimiento de certeza para condenar al sindicado, tal como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre los testimonios recaudados dice que son de oídas, tales como el de Esther González, quien sostuvo que “escuchó por ahí a unos muchachos que andaban jugando por ahí, que decían que Juan Carlos era el que había matado a la señora Santibañez”. Afirma que esta declaración fue desvirtuada por la defensa en la etapa del juicio y, aún así, sirvió de base para la sentencia de condena.
Igualmente se queja de que la inspección judicial practicada a una guarnición militar en Barrancabermeja no fue apreciada. Al mismo tiempo, no acepta que el Tribunal hubiese condenado basado en indicios, ya que los mismos fueron “destruidos” en la etapa del juzgamiento.
Tampoco comparte que de las huellas que aparecieron en el lugar de los hechos se deduzca que eran de “zapatos tenis”.
Luego de sostener que no hay prueba para condenar a su prohijado y de volver a citar las normas transgredidas, solicita a la Corte casar la sentencia para, consecuencialmente, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala lo siguiente:
“La demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación, admitiendo o rechazando la demanda”. (Auto del 2 de julio de 1997, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda).
Planteadas así las cosas, resulta fácil colegir que la demanda de casación presentada a nombre de Juan Carlos Villamizar Carrillo, no reúne las exigencias mínimas legales para su admisión.
En efecto, desde la enunciación de la causal se descubre que el libelista no distingue entre el error de hecho por falso juicio de existencia y el error de hecho por falso juicio de identidad, siendo menester que la Sala le precise que aunque ambos desatinos se refieren al proceso de contemplación material de un específico elemento de convicción, en el primero se supone la existencia del que no consta en el expediente o se omite la valoración del que si se ha recaudado, el que es, por lo tanto, ignorado. En cambio, en el segundo se falsea o desfigura el contenido material del que existe y es jurídicamente válido, sin que las dos modalidades puedan ser alegadas al tiempo y con relación al mismo medio de prueba, ya que si ésta no existe o existiendo ha sido ignorada, no se puede afirmar que fue tergiversada.
En lo que concierne al desarrollo de la censura, el recurrente se limita a hacer afirmaciones generales, como la de que las pruebas recaudadas no conducen al grado de conocimiento de certeza, o que a determinado testimonio no se le debe dar credibilidad por ser de oídas, o que las huellas encontradas en el escenario de los acontecimientos no son de zapatos tenis y no corresponden a los que el procesado acostumbra usar, etc, pero sin demostrar ningún error, ni de existencia, ni de identidad, como lo denuncia, ni mucho menos su trascendencia, esto es, que de no haberse cometido, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
De todo lo cual, lo único que aparece claro es que lo pretendido es, como si se tratara de una tercera instancia, oponer su criterio al del fallador sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, desconociendo que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni remediar sus desaciertos, el rechazo será la decisión a tomar, al tenor del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS VILLAMIZAR CARRILLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria