14317j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14317  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 111   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN         CARLOS         VILLAMIZAR         CARRILLO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  El Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “Da  cuenta  el  diligenciamiento que el 27 de abril de 1992, a eso  de  las  diez  de  la  mañana,  cuando ROSA MARIA SANTIBAÑEZ quedó sola en su  residencia  en  la  calle  6B  N° 18-09 sur del barrio ‘Palestina’ en Bosa, fue  brutalmente  lesionada  con  arma cortopunzante, encontrándola uno de sus hijos  en  horas  de  la tarde cuando se presentó al inmueble y estableció que había  fallecido  y  la  casa  totalmente  en  desorden, notando la desaparición de un  revólver,  dos chaquetas en cuero, unas joyas, dinero en efectivo y una cámara  fotográfica”.   

2.-  El Juzgado 24 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  sentencia  del  17  de  abril de 1997, condenó al  procesado  Juan  Carlos  Villamizar  Carrillo a la pena principal de 20 años de  prisión  y  a  las  accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  capital, el 25 de julio  siguiente,  la  confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley se presentó  la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El defensor del acusado, al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, presenta un único cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  por  error  en la apreciación de las pruebas, lo que  llevó  a  la aplicación indebida de los artículos 324 del Código Penal y 247  del  Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 445 del  C. de P. Penal.   

“La  violación  de  la  ley sustancial se  produjo  por  incurrir  el fallador en error de hecho, falso juicio de identidad  al omitir la apreciación de las pruebas”.   

En lo que denomina fundamentación del cargo,  manifiesta  que  de  las  pruebas  recaudadas en el proceso no surge el grado de  conocimiento  de  certeza  para  condenar  al  sindicado,  tal como lo ordena el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Sobre los testimonios recaudados dice que son  de  oídas,  tales  como el de Esther González, quien sostuvo que “escuchó por  ahí  a unos muchachos que andaban jugando por ahí, que decían que Juan Carlos  era   el   que  había  matado  a  la  señora  Santibañez”.  Afirma  que  esta  declaración  fue  desvirtuada  por  la  defensa  en la etapa del juicio y, aún  así, sirvió de base para la sentencia de condena.   

Igualmente  se  queja  de que la inspección  judicial  practicada  a  una  guarnición  militar  en  Barrancabermeja  no  fue  apreciada.  Al  mismo tiempo, no acepta que el Tribunal hubiese condenado basado  en   indicios,   ya   que  los  mismos  fueron  “destruidos”  en  la  etapa  del  juzgamiento.   

Tampoco  comparte  que  de  las  huellas que  aparecieron  en  el  lugar  de  los  hechos  se  deduzca  que  eran  de “zapatos  tenis”.   

Luego  de  sostener  que  no hay prueba para  condenar  a  su prohijado y de volver a citar las normas transgredidas, solicita  a   la  Corte  casar  la  sentencia  para,  consecuencialmente,  absolver  a  su  defendido.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  vez  más  debe  reiterar  la  Sala  lo  siguiente:   

         “La  demanda  de  casación  no  es  una  alegación  contentiva de  subjetivas  apreciaciones  personales, sino que debe ser un escrito sistemático  que  indica  y  demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la  sentencia  y  que  son  violatorios  de  una norma sustancial o de una garantía  judicial.  Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de  forma  y  contenido  que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  y  cuya  observancia  delimita  a  la  Corte como tribunal de casación,  admitiendo  o  rechazando  la demanda”. (Auto del 2 de julio de 1997, M.P. Jorge  E. Córdoba Poveda).   

Planteadas  así  las  cosas, resulta fácil  colegir  que  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Juan Carlos  Villamizar   Carrillo,  no  reúne  las  exigencias  mínimas  legales  para  su  admisión.   

En efecto, desde la enunciación de la causal  se  descubre  que  el  libelista  no distingue entre el error de hecho por falso  juicio  de  existencia y el error de hecho por falso juicio de identidad, siendo  menester  que  la  Sala  le  precise  que  aunque ambos desatinos se refieren al  proceso  de  contemplación  material de un específico elemento de convicción,  en  el  primero  se supone la existencia del que no consta en el expediente o se  omite  la  valoración  del  que  si  se  ha recaudado, el que es, por lo tanto,  ignorado.  En  cambio, en el segundo se falsea o desfigura el contenido material  del  que  existe y es jurídicamente válido, sin que las dos modalidades puedan  ser  alegadas  al  tiempo  y  con  relación al mismo medio de prueba, ya que si  ésta  no  existe  o  existiendo  ha  sido ignorada, no se puede afirmar que fue  tergiversada.   

En  lo  que  concierne  al  desarrollo de la  censura,  el recurrente se limita a hacer afirmaciones generales, como la de que  las  pruebas recaudadas no conducen al grado de conocimiento de certeza, o que a  determinado  testimonio  no se le debe dar credibilidad por ser de oídas, o que  las  huellas  encontradas  en  el  escenario  de  los  acontecimientos no son de  zapatos  tenis  y  no  corresponden a los que el procesado acostumbra usar, etc,  pero  sin  demostrar  ningún  error, ni de existencia, ni de identidad, como lo  denuncia,  ni mucho menos su trascendencia, esto es, que de no haberse cometido,  el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

De todo lo cual, lo único que aparece claro  es  que lo pretendido es, como si se tratara de una tercera instancia, oponer su  criterio  al del fallador sobre el mérito otorgado a los medios de convicción,  desconociendo  que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Como  la  Sala,  en  virtud del principio de  limitación,  no  puede  suplir  las  deficiencias  técnicas  de  la demanda ni  remediar  sus  desaciertos,  el rechazo será la decisión a tomar, al tenor del  artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN   CARLOS  VILLAMIZAR  CARRILLO.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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