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Proceso No. 13896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 110
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “Picaleña”, con sede en Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de condenados por los Jueces Penales de Circuito Especializados), y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, (o el setenta por ciento (70%) si fuere el caso), incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única diferencia de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes deben descontar el setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
3-. El procesado JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, fue capturado el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 79 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena principal de veintiún (21) años de prisión, “al haberse establecido su responsabilidad como cómplice del delito de homicidio agravado y coautor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de imperfecto”. (folio 43 cdno. 3).
La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 27 cdno. 2 Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta y tres (43) meses más veintisiete (27) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en Penitenciaría Nacional “Picaleña” de Ibagué, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Consistiendo los punibles en homicidio agravado y hurto agravado y calificado, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y observar buena conducta en prisión.
Como se dosificó la pena en veintiún (21) años de prisión, la tercera parte es igual a siete (07) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
A la petición se adjuntaron tres (03) certificados en los que consta el trabajo y el estudio llevados a cabo en prisión:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
0046 estudio básico primaria 627 19
2624 trabajo artesanías 1.376 20
1925 trabajo artesanías 1.496 22
Se avalan seiscientas veintisiete (627) horas de estudio y dos mil ochocientas setenta y dos (2.872) horas de trabajo, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de siete (07) meses más veintiún (21) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría, remitieron los documentos de soporte como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la labor del interno JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “ejemplar” y “buena” por el Consejo de Disciplina. (folios 9 a 18 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a siete (07) meses más veintiún (21) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de cincuenta y un (51) meses más dieciocho (18) días de pena descontada, cantidad ésta que resulta inferior a ochenta y cuatro (84) meses, que indican la tercera parte de la condena.
Por manera que, el señor JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, no ha demostrado el cumplimiento del requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta improcedente por ahora el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de reconocer, por ahora, al procesado JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.805.355 de Bogotá, la redención de pena solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria