13149c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 13  

Santafé de Bogotá D.C., febrero tres (03) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  impetrada  por  el defensor del procesado FRANK DE JESUS  TABORDA  BLANDON,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional que  confirmó  con  algunas  aclaraciones  la  emitida  por  un  Juzgado Regional de  Medellín,  que  lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) años de  prisión  y  multa  de  100  salarios  mínimos  mensuales  y  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, como coautor del delito de  secuestro  extorsivo agravado que regula la Ley 40 de 1993 en sus artículos 1º  y 2º.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el  día  2 de junio de  1994,  cuando  la  joven  Xiomara  Piedrahita Colorado salía del Colegio María  Auxiliadora  de  la ciudad de Medellín, lugar donde la esperaba el conductor de  la  familia,  Juan  Ricardo Nieto, y en el momento en que ésta iba a abordar el  vehículo  fueron  interceptados  por  ocho sujetos. El mencionado conductor fue  ubicado  en  la parte trasera del rodante y la estudiante en la parte delantera.  A  las  pocas  cuadras  los  agresores,  quienes  se  habían  identificado como  miembros  del  frente 34 de las FARC, hicieron descender al chofer de la familia  Piedrahita  Colorado  al  cual  despojaron  de  algunas de sus pertenencias para  luego marcharse con la retenida.   

Pasados  algunos  días  estos  individuos se  comunicaron  telefónicamente  con  la  familia  de  la aprehendida, a la que le  solicitaron  el  pago  de  un  mil  millones  de  pesos para su liberación y le  suministraron  instrucciones  para  comunicarse con ellos y concretar la entrega  del  dinero  a  través de avisos publicados en un diario de amplia circulación  de esa ciudad.   

El 24 de septiembre se efectuó una llamada a  la  Unidad  antisecuestro,  en la cual se señaló a TABORDA BLANDON como uno de  los   secuestradores,  información  que  sirvió  para  que  se  iniciaran  las  pesquisas  que  culminaron  con  la  privación de su libertad. El capturado, al  momento  de  rendir  versión  libre en las instalaciones del UNASE, confesó su  participación en los hechos.   

Con  posterioridad  la  Fiscalía  Regional  Delegada   ante   el  UNASE,  una  vez  profirió  resolución  de  apertura  de  investigación,  escuchó  en  indagatoria  a  TABORDA BLANDON y le resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo. Igualmente, clausurada la  etapa  investigativa  al calificar el mérito del sumario, ese ente investigador  le  profirió  resolución  acusatoria por el mismo delito en cuestión el 16 de  junio  de  1995, que luego confirmó el ad quem el 5 de septiembre siguiente, en  virtud   de   recurso   de   apelación   que   se   había  interpuesto  en  su  contra.   

Iniciada   la  etapa  del  juzgamiento,  el  respectivo  Juez  Regional  de la ciudad de Medellín, dictó el fallo de primer  grado  al  inicio reseñado, el 9 de abril de 1996, que luego fue confirmado por  el  Tribunal Nacional mediante providencia del 20 de agosto de ese año y que es  objeto   del   recurso   de  casación  que  ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Al  amparo  de  la  causal  tercera, acusa el  censor  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Nacional en contra de FRANK DE  JESUS  TABORDA  BLANDON  por  considerar que fue dictada en un juicio viciado de  nulidad,   lo   que   trajo   como  consecuencia  que  se  vulnerara  el  debido  proceso.   

En realidad, dos son los reproches atribuidos  por  el censor. El primero de ellos, la comprobada existencia de irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso.  Asegura  que dentro de la actuación TABORDA  BLANDON  fue sometido a torturas por el cuerpo que llevó a cabo su retención y  a  consecuencia  de  ello se le obligó, mediante amenazas de muerte, “a decir  lo  que los captores quería (sic) que dijera, luego usaron en su contra este su  dicho, confesión que carece de valor”.   

El  otro  aspecto  en  el  que  fundamenta la  censura,  dentro del mismo capitulo de la demanda, lo atribuye al hecho de que a  su  representado,  al  momento  de  rendir  versión  libre,  se  le  nombró un  ciudadano  honorable  para que lo asistiera, el cual no tenía la capacidad para  defenderlo  y  desplegar  la actividad que la ley demanda a fin de garantizar el  debido  proceso;  por  lo tanto, la diligencia no se realizó con observancia de  la plenitud de las formas propias del juicio.   

Adicional   a   lo   anterior,  agregó  el  casacionista  que  a  lo  largo  de  la  actuación  TABORDA BLANDON procuró la  nulidad  alegando irregularidades sustanciales, pero no fueron atendidas bajo el  fundamento  de  que eran extemporáneas. Dicha razón también fue alegada en el  trámite  del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado,  pero  el  Tribunal  Nacional  consideró  que  no  se había vulnerado el debido  proceso  al  habérsele  nombrado  al  procesado  una  persona honorable para la  diligencia  de versión libre, toda vez que “las actuaciones cumplidas bajo el  imperio  de  las normas declaradas inexequibles  no pierden su validez” y  la  Corte  Constitucional  no señaló los efectos de la respectiva decisión en  el tiempo (C -113/93).   

Además,  señala  la  demanda, conforme a la  sentencia  mediante  la  cual  la Corte Constitucional declaró inexequibles los  artículos  que  permitían  esa situación (148 inc 1º, 222 inc 2º, 355 del C  de  P.P.  y  34  del Dcto 196 de 1991) es de pleno conocimiento que en todos los  casos  en  que  se  había  incurrido  en dicho error, una vez dada a conocer la  sentencia  en  comento  (C-049 sin fecha en la cita), se procedió a declarar la  nulidad  de la actuación por el respectivo funcionario judicial para garantizar  el  debido  proceso  y  la  defensa  técnica, y se repusieron los trámites que  estaban  en  curso.  Pero  en este caso, el juez, a pesar de tener conciencia de  dicha  irregularidad  la desconoció en su totalidad a pesar de que el artículo  29  de  la  Carta Política reza: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida  con violación al debido proceso”.   

Para  finalizar  estima  que  si  las  normas  aludidas  fueron  declaradas inexequibles, sus efectos cesaron y por lo tanto no  es dable su aplicación al pasado, ni al presente ni al futuro.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  demandada  y  en  su lugar se dicte el fallo que en derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda de casación que ahora se revisa,  no  reúne  en  su  totalidad  los  requisitos  que  para  su admisión exige el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, en especial los contenidos en  los  numerales 2º y 3º, según los cuales el libelo debe contener la síntesis  de  los  hechos  materia  de juzgamiento y de la actuación procesal y la causal  que  se  aduzca  para pedir la revocación del fallo, con la indicación clara y  precisa   de   sus  fundamentos  y  de  las  normas  que  el  recurrente  estime  infringidas.   

Para empezar, omitió el libelista relacionar  los  hechos  que fueron materia del juzgamiento, así como el trámite surtido a  lo  largo  de  la  actuación  procesal  y  sólo  se  limitó, este acápite, a  identificar  los  fallos  de  instancia  y sus inconformidades respecto de tales  pronunciamientos.   

De  otra  parte en la censura presentada, los  reproches  no  se  desarrollan  de  manera completa y se quedan el primero en el  enunciado  y  el segundo en la consideración jurídica de contraste frente a un  planteamiento  hecho  en  la sentencia de segunda instancia sobre los efectos de  los fallos de inexequibilidad.   

En efecto, sostiene el censor sin demostrarlo,  que  la  actuación  está viciada de nulidad fundamentado en que su patrocinado  fue  sometido  a  torturas  por  el  personal  que intervino en su captura, para  obtener  una  versión  libre acomodada y que además, en dicha diligencia no se  le  nombró  un  profesional  del  derecho  para  que  lo  asistiera,  sino a un  ciudadano honorable.   

Sobre  lo primero es importante anotar que el  casacionista  no  demuestra  el  vicio,  ni  su  incidencia  en  el  fallo y, al  contrario,  da  por  supuesta  la  existencia de uno u otra, Esa metodología es  extraña  a  las  notas  de precisión y claridad que exige el artículo 225 del  código  de  Procedimiento  Penal y que en síntesis se reducen a establecer que  el  libelo que contiene el recurso extraordinario sea fundamentado, es decir, se  baste  a  si  mismo, como presupuesto del examen de admisibilidad que debe hacer  la Corte.   

Si la claridad es aquella característica del  entendimiento  que constituye lo evidente, lo inteligible y lo manifiesto, y que  libera  de  toda  confusión  y  error,  y  la  precisión es la determinación,  expresión  o  definición  de algo con detalle y exactitud, se comprenderá por  qué  motivo,  en  términos  del  numeral  3  del  artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, no es suficiente pregonar la existencia de violencias como  determinantes  de  una  confesión,  sino  que es carga del actor señalar cómo  están  acreditadas,  cómo  se  erró  al  desconocerlas, y cómo trascendieron  hasta  ser  dicha  confesión  determinante  de la sentencia o de la validez del  proceso.   Y   este   ejercicio,  definitivamente,  no  está  contenido  en  la  demanda.   

Ahora bien, los reproches así propuestos, lo  que  sugieren  es la ausencia de los presupuestos legales en la aducción de una  prueba,  circunstancia  que conduciría a que no pudiera ser tenida en cuenta al  momento  de  dictarse  el fallo definitivo y no, como lo sugiere el libelista, a  que  se invalide la actuación que se adelantó con posterioridad a su practica.  El  recurrente,  frente  a  ello,  alega una causal y desarrolla el contenido de  otra.   

Esto  porque  ha dicho la Sala, en reiteradas  oportunidades,  que  cuando  en  sede  de  casación  se  intenta  demostrar  el  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  en  el  recaudo de una prueba que  sirvió  de  fundamento  en  la  sentencia  que  se ataca, la vía adecuada para  emprender  el  reproche  es la causal primera, cuerpo segundo, esto es, el error  de  derecho  por falso juicio de legalidad y no la de nulidad, ya que los vicios  que  se  presenten en la aducción de alguna prueba sólo cobijan a la señalada  como  ilegal  y  no  a  la actuación procesal que se adelante con posterioridad  dado  que el medio de prueba no constituye acto causa que repercuta en términos  de  antecedente  –  consecuente  en  las  demás fases del proceso y por ende su  invalidez    se    agota    en   sí   misma   sin   contaminar   la   actividad  procesal.   

Así en este caso, los yerros que se predican  respecto  de la diligencia de versión libre están referidos a su recaudo, bien  porque  se  trató  de  una  declaración  que  no fue obtenida en forma libre y  espontánea,  sino en contra de la voluntad del deponente, ora porque el acusado  no  estuvo  asistido  en ella de un abogado titulado; entonces ellos afectarían  la  validez  de  tal  elemento  de juicio, que no la del proceso, por no haberse  respetado  los  requisitos  que  establece  la  ley  para  la práctica de estas  diligencias.   

Aparte  de  la  inconsistencia señalada, que  resultaría  suficiente  para el rechazo del libelo, hay que resaltar además la  omisión  del  demandante  en  concretar  la  trascendencia del yerro, porque no  resulta  suficiente con enunciarlo y señalar el medio de convicción criticado,  sino  probar que el fallador le otorgó validez al elemento aportado al proceso,  sin  el  lleno  de las formalidades legales. También era deber del casacionista  en  este  caso,  señalar  las  normas  que  establecen  los  requisitos para la  aducción  de  la prueba en cuestión y las normas sustanciales que a través de  ellas resultaron conculcadas.   

En las precedentes condiciones, resulta claro  entonces  que  el censor equivocó la vía para demandar el yerro atribuido a la  sentencia  y  con  ello,  el  incumplimiento  de  trascendentales requisitos que  contribuyen  a  restarle  claridad  y  precisión a la demanda para que la Corte  pueda acceder a su estudio.   

Por lo tanto, deberá inadmitirse, advirtiendo  de  una  vez,  que  contra  esta decisión no cabe recurso alguno al tenor de lo  normado   en   los   artículos   226   y   197  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON y en consecuencia declarar  desierto el recurso.   

Comuníquese   y   Cúmplase.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                No   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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