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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 13
Santafé de Bogotá D.C., febrero tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación impetrada por el defensor del procesado FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que confirmó con algunas aclaraciones la emitida por un Juzgado Regional de Medellín, que lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado que regula la Ley 40 de 1993 en sus artículos 1º y 2º.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 2 de junio de 1994, cuando la joven Xiomara Piedrahita Colorado salía del Colegio María Auxiliadora de la ciudad de Medellín, lugar donde la esperaba el conductor de la familia, Juan Ricardo Nieto, y en el momento en que ésta iba a abordar el vehículo fueron interceptados por ocho sujetos. El mencionado conductor fue ubicado en la parte trasera del rodante y la estudiante en la parte delantera. A las pocas cuadras los agresores, quienes se habían identificado como miembros del frente 34 de las FARC, hicieron descender al chofer de la familia Piedrahita Colorado al cual despojaron de algunas de sus pertenencias para luego marcharse con la retenida.
Pasados algunos días estos individuos se comunicaron telefónicamente con la familia de la aprehendida, a la que le solicitaron el pago de un mil millones de pesos para su liberación y le suministraron instrucciones para comunicarse con ellos y concretar la entrega del dinero a través de avisos publicados en un diario de amplia circulación de esa ciudad.
El 24 de septiembre se efectuó una llamada a la Unidad antisecuestro, en la cual se señaló a TABORDA BLANDON como uno de los secuestradores, información que sirvió para que se iniciaran las pesquisas que culminaron con la privación de su libertad. El capturado, al momento de rendir versión libre en las instalaciones del UNASE, confesó su participación en los hechos.
Con posterioridad la Fiscalía Regional Delegada ante el UNASE, una vez profirió resolución de apertura de investigación, escuchó en indagatoria a TABORDA BLANDON y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. Igualmente, clausurada la etapa investigativa al calificar el mérito del sumario, ese ente investigador le profirió resolución acusatoria por el mismo delito en cuestión el 16 de junio de 1995, que luego confirmó el ad quem el 5 de septiembre siguiente, en virtud de recurso de apelación que se había interpuesto en su contra.
Iniciada la etapa del juzgamiento, el respectivo Juez Regional de la ciudad de Medellín, dictó el fallo de primer grado al inicio reseñado, el 9 de abril de 1996, que luego fue confirmado por el Tribunal Nacional mediante providencia del 20 de agosto de ese año y que es objeto del recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal tercera, acusa el censor la sentencia proferida por el Tribunal Nacional en contra de FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad, lo que trajo como consecuencia que se vulnerara el debido proceso.
En realidad, dos son los reproches atribuidos por el censor. El primero de ellos, la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Asegura que dentro de la actuación TABORDA BLANDON fue sometido a torturas por el cuerpo que llevó a cabo su retención y a consecuencia de ello se le obligó, mediante amenazas de muerte, “a decir lo que los captores quería (sic) que dijera, luego usaron en su contra este su dicho, confesión que carece de valor”.
El otro aspecto en el que fundamenta la censura, dentro del mismo capitulo de la demanda, lo atribuye al hecho de que a su representado, al momento de rendir versión libre, se le nombró un ciudadano honorable para que lo asistiera, el cual no tenía la capacidad para defenderlo y desplegar la actividad que la ley demanda a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, la diligencia no se realizó con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.
Adicional a lo anterior, agregó el casacionista que a lo largo de la actuación TABORDA BLANDON procuró la nulidad alegando irregularidades sustanciales, pero no fueron atendidas bajo el fundamento de que eran extemporáneas. Dicha razón también fue alegada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pero el Tribunal Nacional consideró que no se había vulnerado el debido proceso al habérsele nombrado al procesado una persona honorable para la diligencia de versión libre, toda vez que “las actuaciones cumplidas bajo el imperio de las normas declaradas inexequibles no pierden su validez” y la Corte Constitucional no señaló los efectos de la respectiva decisión en el tiempo (C -113/93).
Además, señala la demanda, conforme a la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos que permitían esa situación (148 inc 1º, 222 inc 2º, 355 del C de P.P. y 34 del Dcto 196 de 1991) es de pleno conocimiento que en todos los casos en que se había incurrido en dicho error, una vez dada a conocer la sentencia en comento (C-049 sin fecha en la cita), se procedió a declarar la nulidad de la actuación por el respectivo funcionario judicial para garantizar el debido proceso y la defensa técnica, y se repusieron los trámites que estaban en curso. Pero en este caso, el juez, a pesar de tener conciencia de dicha irregularidad la desconoció en su totalidad a pesar de que el artículo 29 de la Carta Política reza: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
Para finalizar estima que si las normas aludidas fueron declaradas inexequibles, sus efectos cesaron y por lo tanto no es dable su aplicación al pasado, ni al presente ni al futuro.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda de casación que ahora se revisa, no reúne en su totalidad los requisitos que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en especial los contenidos en los numerales 2º y 3º, según los cuales el libelo debe contener la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el recurrente estime infringidas.
Para empezar, omitió el libelista relacionar los hechos que fueron materia del juzgamiento, así como el trámite surtido a lo largo de la actuación procesal y sólo se limitó, este acápite, a identificar los fallos de instancia y sus inconformidades respecto de tales pronunciamientos.
De otra parte en la censura presentada, los reproches no se desarrollan de manera completa y se quedan el primero en el enunciado y el segundo en la consideración jurídica de contraste frente a un planteamiento hecho en la sentencia de segunda instancia sobre los efectos de los fallos de inexequibilidad.
En efecto, sostiene el censor sin demostrarlo, que la actuación está viciada de nulidad fundamentado en que su patrocinado fue sometido a torturas por el personal que intervino en su captura, para obtener una versión libre acomodada y que además, en dicha diligencia no se le nombró un profesional del derecho para que lo asistiera, sino a un ciudadano honorable.
Sobre lo primero es importante anotar que el casacionista no demuestra el vicio, ni su incidencia en el fallo y, al contrario, da por supuesta la existencia de uno u otra, Esa metodología es extraña a las notas de precisión y claridad que exige el artículo 225 del código de Procedimiento Penal y que en síntesis se reducen a establecer que el libelo que contiene el recurso extraordinario sea fundamentado, es decir, se baste a si mismo, como presupuesto del examen de admisibilidad que debe hacer la Corte.
Si la claridad es aquella característica del entendimiento que constituye lo evidente, lo inteligible y lo manifiesto, y que libera de toda confusión y error, y la precisión es la determinación, expresión o definición de algo con detalle y exactitud, se comprenderá por qué motivo, en términos del numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no es suficiente pregonar la existencia de violencias como determinantes de una confesión, sino que es carga del actor señalar cómo están acreditadas, cómo se erró al desconocerlas, y cómo trascendieron hasta ser dicha confesión determinante de la sentencia o de la validez del proceso. Y este ejercicio, definitivamente, no está contenido en la demanda.
Ahora bien, los reproches así propuestos, lo que sugieren es la ausencia de los presupuestos legales en la aducción de una prueba, circunstancia que conduciría a que no pudiera ser tenida en cuenta al momento de dictarse el fallo definitivo y no, como lo sugiere el libelista, a que se invalide la actuación que se adelantó con posterioridad a su practica. El recurrente, frente a ello, alega una causal y desarrolla el contenido de otra.
Esto porque ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que cuando en sede de casación se intenta demostrar el desconocimiento de los requisitos legales en el recaudo de una prueba que sirvió de fundamento en la sentencia que se ataca, la vía adecuada para emprender el reproche es la causal primera, cuerpo segundo, esto es, el error de derecho por falso juicio de legalidad y no la de nulidad, ya que los vicios que se presenten en la aducción de alguna prueba sólo cobijan a la señalada como ilegal y no a la actuación procesal que se adelante con posterioridad dado que el medio de prueba no constituye acto causa que repercuta en términos de antecedente – consecuente en las demás fases del proceso y por ende su invalidez se agota en sí misma sin contaminar la actividad procesal.
Así en este caso, los yerros que se predican respecto de la diligencia de versión libre están referidos a su recaudo, bien porque se trató de una declaración que no fue obtenida en forma libre y espontánea, sino en contra de la voluntad del deponente, ora porque el acusado no estuvo asistido en ella de un abogado titulado; entonces ellos afectarían la validez de tal elemento de juicio, que no la del proceso, por no haberse respetado los requisitos que establece la ley para la práctica de estas diligencias.
Aparte de la inconsistencia señalada, que resultaría suficiente para el rechazo del libelo, hay que resaltar además la omisión del demandante en concretar la trascendencia del yerro, porque no resulta suficiente con enunciarlo y señalar el medio de convicción criticado, sino probar que el fallador le otorgó validez al elemento aportado al proceso, sin el lleno de las formalidades legales. También era deber del casacionista en este caso, señalar las normas que establecen los requisitos para la aducción de la prueba en cuestión y las normas sustanciales que a través de ellas resultaron conculcadas.
En las precedentes condiciones, resulta claro entonces que el censor equivocó la vía para demandar el yerro atribuido a la sentencia y con ello, el incumplimiento de trascendentales requisitos que contribuyen a restarle claridad y precisión a la demanda para que la Corte pueda acceder a su estudio.
Por lo tanto, deberá inadmitirse, advirtiendo de una vez, que contra esta decisión no cabe recurso alguno al tenor de lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria