13250a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 17   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de febrero de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JESUS  ALFREDO PINEDA SIERRA.   

     

          Antecedentes.-   

1.- Aproximadamente a las once de la mañana  del  seis  de  abril de mil novecientos noventa y cuatro, varios hombres armados  penetraron  al  inmueble  ubicado en la calle 44 (San Juan) número 79-86, local  102,   de  la  ciudad  de  Medellín,  y secuestraron al señor JOSE ARTURO  GALINDO   PAVA   por   cuya  liberación  exigían  cuatrocientos  mil  dólares  americanos.   

Puesto  el  hecho  en  conocimiento  de  la  autoridad,  el  día  once siguiente adelantó un procedimiento que culminó con  la  captura  de JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA (quien para entonces se desempeñaba  como  Escolta  Grado  I  del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación), en  momentos  en  que  realizaba  una  llamada  telefónica concretando la exigencia  económica  ilícita;  el  registro  del  inmueble ubicado en la Carrera 39B No.  40-42  donde  fueron  aprehendidos  LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA y FABIO ALBEIRO  GONZALEZ CANO; y la liberación de GALINDO PAVA.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Regional  de  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro con sede en Medellín, se  dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los capturados y de YANETH  LOPEZ  CANO,  compañera  permanente  de  Pineda  Sierra,  a quienes afectó con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de secuestro  extorsivo  previsto  en  el  artículo 1o. de la Ley 40 de 1993 (fls. 88 y ss.).   

Posteriormente,  de  oficio,  aclaró que la  medida  de  aseguramiento  impuesta “es por SECUESTRO EXTORSIVO, en concurso con  CONCIERTO  PARA  SECUESTRAR  y  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  DE  DEFENSA  PERSONAL,  conductas  delictivas  descritas  en  los  artículos  1o. y 5o. de la Ley 40 de  1993,  y  1o. del Decreto 3664 de 1986, elevado a legislación permanente por el  Decreto  Ejecutivo  2266  de  1991  en  su  artículo  1o.”.  Adicionalmente, en  relación  con JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, estimó concurrente la circunstancia  de  agravación  prevista  por  el  ordinal  5o.  del artículo 3o. del Estatuto  Antisecuestro (fls. 180 y ss.).   

A  solicitud de los procesados JESUS ALFREDO  PINEDA  SIERRA  y  FABIO  ALBEIRO  GONZALEZ  CANO, fueron llevadas a cabo sendas  diligencias  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada (fls. 583 y  ss.),  en tanto que respecto de YANETH LOPEZ CANO y LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA  se declaró la clausura parcial de la investigación (fls. 572).   

En las diligencias mencionadas, la Fiscalía  acusó  a  JESUS  ALFREDO  PINEDA  SIERRA  del  concurso de delitos de secuestro  extorsivo  y  concierto  para secuestrar, definidos por los artículos 1o. y 5o.  de  la  Ley  40  de  1993,  con  la circunstancia de agravación prevista por el  artículo  3o.  del citado estatuto, y porte ilegal de armas de defensa personal  definido  por  el  artículo  1o.  del  Decreto  3664 de 1986, cargos éstos que  fueron   aceptados   en   su   integridad   por   el   procesado   (fls.  583  y  ss.).        

Acusó también a FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO  por  el  concurso de delitos de secuestro extorsivo, concierto para secuestrar y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  cargos  que  igualmente fueron  aceptados en su integridad (fls. 587 y ss.).   

A  su  trámite  acudió  el defensor de los  sindicados  y  la  Representación  del  Ministerio Público quien dejó expresa  constancia   de   haber   sido   respetadas   las  garantías  fundamentales  de  aquellos.    

La   sentencia   anticipada  correspondió  proferirla  a  un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  en  donde se puso fin a la  instancia  condenando  al  procesado  JESUS  ALFREDO  PINEDA  SIERRA a las penas  principales  de  veintiséis años de prisión y multa en cuantía de doscientos  salarios  mínimos  legales  mensuales,   y a FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO a  veinte  años de prisión y multa en cuantía de ciento veinte salarios mínimos  mensuales,  por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en  las  respectivas  actas  de  formulación  de  cargos  (fls.  609 y ss. cno. del  Juzgado).   

Contra  el  fallo  de  primer  grado,  los  procesados  FABIO  ALBEIRO  GONZALEZ  CANO  y  JESUS  ALFREDO  PINEDA SIERRA, el  defensor  de  aquél y la Representación del Ministerio Público, interpusieron  recurso    de    apelación.   Los   motivos   de   inconformidad   fueron   los  siguientes:   

JESUS  ALFREDO  PINEDA  SIERRA,  consideró  inexistente  la  prueba  por  el  delito de porte ilegal de armas y solicitó la  aplicación  de  los  numerales  6o.  y  8o.  del  artículo 64 del C. P. por su  colaboración  luego  de  la  captura y haber evitado la injusta sindicación de  terceros;  y  del  artículo 65 ejusdem por aceptar voluntariamente los hechos y  no  haber  logrado obtener provecho económico, lo cual “facilita la aplicación  de los mínimos de la pena” (fls. 645).   

El  defensor de FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO,  consideró  ausentes los presupuestos legales para proferir fallo de condena por  el  delito  de  concierto  para  secuestrar (fls. 662), como en igual sentido lo  adujo la Representación del Ministerio Público (fls. 649 y ss.).   

Al  conocer de la apelación interpuesta, el  Tribunal  Nacional  absolvió  a  los  procesados  del  delito de concierto para  secuestrar  por  el  cual  habían sido acusados, y modificó la sentencia en el  sentido  de  condenar  a  JESUS  ALFREDO  PINEDA  SIERRA  a la pena principal de  veintidós  años  y ocho meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  a  FABIO  ALBEIRO  GONZALEZ  CANO  a  diecisiete  años  y  cuatro  meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y  seis   salarios   mínimos   legales   mensuales,  por  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas             (fls.            3            y            ss.            cno.  Tribunal).            

Contra  este  fallo  de  segundo  grado, los  procesados  FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO y JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, así como  el  defensor  de  éste,  interpusieron  recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido por el ad quem, y dentro del término legal del defensor de  Pineda  Sierra  presentó  la correspondiente demanda cuya admisibilidad compete  calificar  a  la  Corte,  no  sucediendo  lo  mismo  en relación con el recurso  interpuesto  por Gonzalez Cano, el cual fue declarado desierto (fls. 109).    

                         La  demanda.-   

Pasando   por  resumir  los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo,  con  apoyo  en la causal tercera de casación, un  único  cargo  formula  el  actor aduciendo que el fallo fue proferido en juicio  viciado  de  nulidad,  el  cual  fundamenta,  en  síntesis  en  los  siguientes  aspectos:   

–  Denuncia  la  “comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso”, las cuales dice  configuradas  desde  el  acta  de  formulación  de cargos por la Fiscalía y la  aceptación  de  los  mismos por el procesado, pues el hecho de haberse deducido  en   la   acusación   circunstancias  de  agravación  punitiva  y  haber  sido  desconocidas   circunstancias   de   disminución   de   la   pena,  constituyen  transgresión   del  debido  proceso  pues,  de  haberse  considerado,  habrían  favorecido “notoriamente la suerte de nuestro mandante”.   

– Si bien, en la providencia que inicialmente  definió  la  situación  jurídica  de su asistido se consideró la indagatoria  como  “confesión”,  dicha circunstancia no solo no fue mencionada en el acta de  formulación  de  cargos,  sino  que  en  ella estimó  la Fiscalía que la  captura   se  produjo  en  situación  de  flagrancia,  lo  cual  determinó  la  inaplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.   

–  En  su  criterio,  fue  violado el debido  proceso  por no haber sido juzgado su cliente conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa,  pues  se  dedujo  una  inexistente situación de  flagrancia  y se dejó de aplicar la diminuente punitiva contemplada en la norma  procesal que viene de referir.   

–  El  debido  proceso  también  resultó  lesionado  por  haberse  deducido  en  el  pliego  de cargos la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista en el ordinal 5o. del artículo 3o. de la Ley 40  de  1993,  no  obstante  no haber sido considerada en la providencia mediante la  cual  inicialmente  la Fiscalía Regional definió la situación jurídica de su  cliente   aunque   sí   en   la   providencia   que   adicionó  la  medida  de  aseguramiento.           

– El sentenciador “no practicó ni adelantó  ningún  examen,  revisión  o  análisis en torno a la improcedencia de deducir  esta  circunstancia  especifica de agravación punitiva”, pues si bien es cierto  para  la  fecha  de  los  hechos  el  procesado  ostentaba  el cargo de servidor  público,  ello  no  es  suficiente  para deducir dicha agravante, ya que, si se  parte  de  los  principios que estructuran el hecho punible, entre la condición  de  servidor  público y la conducta debe existir una relación, “esto es que lo  primero  haya  tenido  ‘algo’ que ver con lo segundo”, o, en otras palabras, que  el  cargo  oficial  hubiere sido utilizado por el procesado para materializar el  secuestro extorsivo.   

– Al haberse imputado en el pliego de cargos  la  circunstancia  de agravación punitiva cuya aplicación cuestiona, se violó  el  debido  proceso,  siendo  su  solución  decretar la nulidad de lo actuado a  partir de dicha diligencia (fls. 76 y ss.).   

          SE CONSIDERA:   

Como quiera que el recurso es dirigido contra  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  dentro  del trámite especial  previsto  por  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el  análisis   previo   del  interés  del  recurrente  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  dado  que  de  encontrarse ausente, cualquier consideración en  torno  a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines  para los cuales fue establecido el instituto.   

A  propósito  de  obtener una significativa  reducción  punitiva  en  relación  con  la que habría de corresponderle en el  fallo   de   seguirse   el   trámite  ordinario,  el  procedimiento  abreviado,  establecido  bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la  facultad  de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y  jurídica  por  los  hechos punibles que le han sido imputados en la providencia  que  definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según  la  etapa  en  que  la  solicitud  sea  presentada,  para  allanarse,  expresa y  libremente  a  los  cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera  su  responsabilidad  penal por el hecho atribuido.        

    

Por involucrar este procedimiento la voluntad  del  procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y  su  responsabilidad  penal,  la  ley no estableció la posibilidad de interponer  recursos  contra  el  acta que contiene la acusación, ni un período probatorio  posterior  que  pudiera  dar  lugar  a  confirmar  o  desvirtuar sus soportes, y  señaló  que  el  paso  siguiente  en el rito legal consistiera solamente en el  proferimiento   de   la   correspondiente  sentencia  de  mérito  por  el  juez  competente,  contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el  Fiscal,  el  Ministerio  Público, el procesado o su defensor, “aunque por estos  dos  últimos  sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la  condena  de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes” (C.  P.  P.  art.  37  B,  num. 4o.).           

En  tratándose de las sentencias proferidas  dentro  del  trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos  respecto  de  los  cuales  puede  ser  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  condicionan   igualmente   la   interposición  del  recurso  extraordinario  de  casación,  “el  cual  no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de  la  responsabilidad  penal  voluntariamente  aceptada  que  el  procesado tenía  posibilidad  de  haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo” (Auto Julio 2/97 M.  P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)   

Al  precisar  el  alcance del artículo 37 B  num.  4  del  C.  de  P.P.,  señaló además, que implícitamente esta norma no  “tolera   la   discusión   de   otros   temas,  porque  ello  comportaría  una  retractación  inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que  siempre  concierne  al  fiscal  y  al  juez.  Para  guardar  la coherencia en la  aplicación  del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y  reitera  que  tal  restricción  en  los asuntos de debate también impera en el  ejercicio  del  recurso  de  casación,  pues alimentar la controversia de otras  materias  en  esta  sede  sería  propiciar  la  frustración  de  la  legítima  prohibición  de  retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad,  a  través  de  otro  medio  legal  (la  burla  de la ley por la misma ley) y el  desconocimiento  de  la  naturaleza  especial  de  estas  formas  prematuras  de  terminación    del    proceso”    (Auto    Mayo   6/97,   M.   P.   Dr.   GOMEZ  GALLEGO).   

Si bien en este caso el actor denuncia haber  sido  proferida  la  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de  la  garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio le otorgaría  legitimidad  para  interponer el recurso cuya admisión define ahora la Sala, la  fundamentación  que  le  sirve  de  soporte  hace evidente que su intención es  introducir  la  retractación  de  los  cargos  formulados  por la Fiscalía, no  obstante  que  estos  fueron  voluntariamente  aceptados  por  el  procesado  en  diligencia   realizada   en  presencia  del  defensor  y  el  representante  del  Ministerio  Público  quien  dio fe sobre la legalidad de su desarrollo, sin que  llegue  a  insinuar  siquiera  que  la voluntaria aceptación de responsabilidad  penal  por  el  hecho  imputado  fue  inducida  por  error,  fuerza o dolo, como  entidades capaces de viciar el consentimiento.   

          

Tómese  en  cuenta  que  los planteamientos  relativos  al  estado  de  flagrancia, la supuesta confesión del procesado y la  concurrencia  de  diminuentes o agravantes punitivos, no pueden ser considerados  sin  desconocer  la  apreciación  probatoria  realizada en las providencias que  definieron  la  situación  jurídica  y el acta de formulación de cargos, toda  vez  que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos  solamente  podrían  ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por  la  vía  de  la  violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial, pues  comportan  vicios  in  iudicando  que no admiten reproche en sede extraordinaria  durante  el  proceso  abreviado  a menos de haberse violado los topes máximos o  mínimos  establecidos  legalmente para la imposición de la sanción, que no es  el  caso  presente  donde la denuncia se funda en presuntos vicios in procedendo  cuya objetivización brilla por su ausencia.   

            

Cosa distinta sería que la sentencia hubiere  sido  proferida  por  fuera  del  marco  fáctico  y  jurídico  que soportó la  acusación  libremente  aceptada,  en  cuyo  evento  tendría  cabida el recurso  extraordinario  para  demandar  ya  no la invalidación de los cargos formulados  sino  la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello  no  es  en  manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que  tuviera   algún   fundamento   la   censura  formulada.       

Entonces, como lo observado en últimas es la  pretensión  del  demandante  de  reabrir  el debate ya concluido en torno a las  circunstancias  que rodearon la aprehensión del procesado, la valoración de la  indagatoria   y   la  prueba  sobre  las  diminuentes  y  agravantes  punitivas,  contrariando  el  contexto  del  procedimiento  abreviado  dentro  del  cual fue  proferido   el   fallo  y  las  finalidades  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  todo  lo  cual  constituye  ausencia de interés para recurrir en  casación,  se  impone el rechazo de la demanda y tener que declarar desierto el  recurso interpuesto.   

En  razón  a  que  esta  decisión  causa  ejecutoria  material  con su suscripción, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda  presentada  por el defensor del procesado JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA y  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.     

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