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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 13
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero tres de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS DIAZ GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de Concusión.
HECHOS:
El 24 de Julio de 1.995, JUAN CARLOS DIAZ GIL empleado adscrito a la Empresas Municipales de Medellín, arribó a la residencia ubicada en la calle 43 No. 28-66 de esa ciudad, con el fin de examinar el contador de la energía, el cual según él estaba adulterado, razón por la que se dirigió a la señora Lucila Orozco Bustamante, propietaria del inmueble, para enterarla de dicha anomalía y sanción prevista por la Empresa para estos eventos, la cual consiste en multa de quinientos mil pesos, cantidad que no tendría que cancelar si él omitía el reporte, exigiéndole a cambio la suma de veinte mil pesos, que en últimas se concretó en quince mil, los cuales efectivamente recibió.
Posteriormente la señora OROZCO BUSTAMANTE denunció al procesado en la entidad donde laboraba, empresa que realizó las averiguaciones correspondientes y determinó la inexistencia del fraude aducido por el implicado. En consecuencia adelantó la investigación disciplinaria y formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el censor impugna la sentencia porque considera que hubo violación de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida “ ya que el funcionario instructor que calificó el mérito del sumario, incurrió en ERROR DE SELECCIÓN. El error reae en la adecuación de la norma a un caso concreto por no ser la que lo contempla o subsume”.
A manera de demostración manifiesta que la Fiscalía 50 Delegada Seccional calificó la conducta tipificándola bajo la denominación jurídica de concusión, cuando de acuerdo con los hechos consignados dentro de las diligencias los quince mil pesos “fueron dados por la mencionada dama”.
Advierte que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido “que cuando el funcionario o empleado o servidor público recibe o acepta, o solicita algún bien o dádiva, puede incurrir en otro delito muy diferente al que en el caso de autos se dedujo contra el procesado”.
En conclusión, su patrocinado fue condenado por un delito que no corresponde a la realidad fáctica vertida dentro del proceso, razón por la cual la petición es que se case la sentencia y se absuelva de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La demanda adolece de las siguientes fallas que imposibilitan su admisión.
– El libelista no comparte la calificación jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación no encuadran dentro del tipo penal de concusión, sino cualquier otro.
En éstas condiciones se equivoca en la causal escogida – violación directa de la ley sustancial-. Cuando el ataque esta orientado a la cuestionar la denominación jurídica la vía correcta es la causal tercera, pues en el evento de prosperar la impugnación la manera de corregir el yerro es declarando la nulidad de lo actuado, de lo contrario, esto es, profiriendo la sentencia de reemplazo, habría incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
– No expresó de manera clara y precisa las razones que le asisten para considerar que la Fiscalía General de la nación no le dio la calificación jurídica que le corresponde a los hechos investigados, limitándose a decir que son abundantes los pronunciamientos jurisprudenciales en relación con el mencionado delito. En otras palabras el cargo solo fue enunciado.
– Para aumentar el cúmulo de desaciertos, tampoco precisa el delito que considera cometido por su patrocinado de modo que la sustentación es incompleta, y la Sala no puede suplir esa deficiencia de la demanda porque se lo prohibe el principio de limitación que rige el recurso.
– Y como era de esperarse, la petición es totalmente opuesta a la lógica y a la causal invocada ya que solicita absolución, olvidando que no cuestionó la responsabilidad deducida a su cliente, sino la adecuación dentro del ordenamiento penal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demanda debe ser rechazada in limine.
En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS DIAZ GIL, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POIVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria