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PROCESO No. 13659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 65
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por vía de apelación revisa la Sala la sentencia de agosto 8 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió al doctor LIBARDO PRECIADO NIÑO -Fiscal Local 17 de Otanche, de los delitos de concusión y prevaricato por asesoramiento ilegal materia de acusación.
Dicha apelación fue interpuesta por el Fiscal Segundo Delegado ante el mencionado Tribunal y por el Procurador Judicial 74.
LA ACUSACION
En la resolución de acusación de octubre 11 de 1.996 (fl. 365 cdno. Nro. 1) se narran así los hechos objeto del proceso:
“El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la zona minera de Coscuez, comprensión municipal de San Pablo de Borbur, fue muerto en forma violenta OSCAR MUÑOZ FLOREZ, sindicándose de tal ilícito a MIGUEL GUSTAVO VELANDIA LAGOS, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Local con sede en Otanche, a cargo del doctor LIBARDO PRECIADO NIÑO, este Funcionario inició la correspondiente investigación.- Se recepcionó la injurada al Implicado, diligencia en la que se dice estuvo presente el abogado LIBARDO ANTONIO PRECIADO CAMARGO, padre del fiscal PRECIADO NIÑO.- Igualmente se argumenta que el Fiscal en el acto de la injurada le sugirió al implicado que no nombrara tantos testigos por cuanto éstos se podían contradecir e igualmente se afirma que el padre del Fiscal en esta diligencia estuvo hablando con el Procesado. De otra parte, se sostiene que el Fiscal le recomendó a VELANDIA LAGOS, que designara como Defensor a su padre PRECIADO CAMARGO, que ellos se encargaban de enviar el proceso a Chiquinquirá bien arregladito y que así allí su padre lo sacaba de la cárcel fácilmente; que no fuera a designar como su defensora a la doctora JULIA, puesto que ella era la abogada de los patrones de la mina y en cambio de sacarlo lo hundía más. También se asevera que VELANDIA LAGOS, le dió por concepto de honorarios a PRECIADO CAMARGO, la suma de quinientos mil pesos y luego le envió con el Fiscal PRECIADO NIÑO, doscientos mil pesos más.- Así mismo se afirma que para que el Fiscal PRECIADO NIÑO, no remitiera a VELANDIA LAGOS, a Chiquinquirá antes del Año Nuevo, éste según sus propias palabras lo consintió con doscientos mil pesitos y dos botellas de whisky, agregando que ante propuesta que él le hiciera de que cómo hacía para fugarse, el Fiscal le interrogó sobre qué dinero poseía, diciéndole que tres millones de pesos, pero el Fiscal le advirtió que eso valía cinco millones porque había que cuadrar al carcelero y que el Fiscal había arreglado varios procesos por dinero permitiendo la fuga de los inculpados”.
En consecuencia, el doctor Preciado Niño fue acusado de los delitos de prevaricato por asesoramiento ilegal y concusión, tipificados, respectivamente, en los artículos 151 y 140 del Código Penal.
Cabe anotar que el Procurador Judicial 74 solicitó precalificatoriamente que solo se acusara al sindicado por el delito de prevaricato (fl. 463-1).
LA SENTENCIA APELADA
El fallo absolutorio (fl. 580-1) se basa sustancialmente en la argumentación que sigue:
– No se les puede dar crédito a los sindicados Miguel Gustavo Velandia Lagos y Luis Antonio Quesada: el primero fue quien, a partir de su ampliación de indagatoria solicitada por la abogada Blanca Julia Murillo, acusó al Fiscal Local de Otanche -el aquí procesado Libardo Preciado Niño- de haberle insistido en que nombrara a su padre, el abogado Libardo Preciado Camargo, como su apoderado apenas llegara a Chiquinquirá el proceso en que se le indagaría, y que no fuera a designar como tal a la abogada Blanca Julia Murillo, ya que ésta era la abogada de los patrones de las minas de esmeraldas y seguramente tenía instrucciones de que “lo hundieran”; y que, en cambio, el padre de él, doctor Preciado Camargo, le trabajaría honestamente.
Dijo también Velandia Lagos que al referido fiscal “lo había consentido” con 2 (luego dijo que 4) botellas de whisky y 200 mil pesos, a fin de que lo dejara pasar el Año Nuevo en Otanche y luego sí lo remitiera para Chiquinquirá.
Luis Antonio Quesada, por su parte, declaró que el doctor Preciado Niño acostumbraba a pedir dinero a los sindicados y que justamente a él le “sacó” un millón de pesos. Este aspecto fue tomado como indicio en contra del citado doctor en la ya mencionada resolución acusatoria.
El fallo cataloga de “tendenciosas” dichas sindicaciones (fl. 629).
– Constituye indicio en pro del acusado, que llegado el sumario contra Velandia Lagos a Chiquinquirá, éste procedió a designar como apoderado al doctor Jesús Enrique Arcila Guío, y sólo después hizo lo propio con la doctora Blanca Julia Murillo Sanabria.
– Los declarantes Dubán Arcila Castrillón y Ana Marieta Parra Amado (la segunda secretaria para la indagatoria, y aquél apoderado oficioso sin ser abogado ni estudiante de Derecho) afirman que no oyeron decir al procesado nada de lo que se le sindica, además de que en lo sustancial coincidió el doctor Libardo Preciado Camargo, padre del procesado.
– Se demostró que en los procesos contra Luis Antonio Quesada Peña, Norberto Buitrago Quesada y Oscar Varela Jiménez, el acusado no les resolvió la situación jurídica, como tampoco les facilitó la fuga, como se había dicho.
– El 29 de diciembre de 1.994 el acusado dispuso el envío del proceso contra Velandia Lagos a Chiquinquirá, el cual llegó a dicha ciudad el 30 de ese mes, resolviéndose la situación jurídica de Velandia el 2 de enero de 1.995: “de tal manera -dice el fallo recurrido-, no es cierto que el Fiscal hubiese pretermitido los términos ni retrasado el envío del expediente buscando favorecer a Velandia Lagos, y, antes bien, la Fiscalía de Chiquinquirá pudo haber resuelto la situación jurídica el mismo viernes 30 de diciembre, pero prefirió hacerlo en el primer día hábil siguiente, es decir el lunes 2 de enero de 1.995…” (fl. 615).
– En la etapa del juicio se probó que en otros procesos en los que actuó la abogada Blanca Julia Murillo Sanabria, ocurrió cosa análoga que en el seguido a Velandia Lagos: los sindicados ampliaron indagatoria, dieron una versión totalmente diversa a la inicial, y acusaron a su primer apoderado de estar influído por los “patronos de las minas”.
Ello motivó al aquo para ordenar la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar a la doctora Murillo, “puesto que se evidencia que en los procesados que han sido atendidos por la mencionada profesional, han incurrido en la misma actuación de VELANDIA LAGOS, consideración que por lo menos da qué pensar y conlleva a que se adopte esta decisión” (fl. 617 infra).
Acepta, sí, el fallo impugnado, que la actitud del doctor Libardo Preciado Camargo constituye “una indelicadeza que compromete el buen nombre de su hijo, hoy procesado en este asunto” (fl. 615).
Consideró, pues, el Tribunal, que de cara al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal no existe mérito para condenar, y así tomó la decisión que se revisa, en la cual igualmente dispuso la expedición de copias para efectos disciplinarios con relación a varias personas de las que intervinieron en este proceso (fl. 633).
LAS IMPUGNACIONES
1.- El Procurador Judicial 174 dice que no se puede “descalificar y excomulgar” de plano la declaración de Velandia Lagos, y si el sentenciador de primera instancia lo hizo, también debería haber hecho lo propio con las declaraciones de Dubán Arcila Castrillón y de Marieta Parra Amado, pues el primero es oriundo del Departamento del Meta y es comerciante en esmeraldas, y la testigo, aparte de no haber precisado ciertos puntos, para el momento de su testimonio tenía vínculos de dependencia con el doctor Preciado Niño.
Pide entonces que se le dé credibilidad a la declaración de Velandia Lagos, y en consecuencia se revoque parcialmente el fallo y se condene al acusado por el delito de prevaricato por el cual fuera enjuiciado.
2.- El fiscal acusador sustenta su apelación en los siguientes términos:
– Si no es cierto lo declarado por Velandia Lagos, ¿cuál sería el interés del abogado Libardo Preciado Camargo, padre del acusado, para hacerse presente en el recinto donde éste indagaría al mencionado Velandia?. Tal cosa “no es ética ni puntual” (fl. 650).
– Otanche es una población que “no arroja muchos negocios”, además de que los de carácter penal (y el padre del procesado parece ser abogado penalista) se tramitan en Chiquinquirá.
– No se puede creer que el retardo en la remisión de Velandia Lagos a Chiquinquirá haya obedecido a razones humanitarias -como afirma el procesado-, “cuando es de todos conocido que la idiosincracia de esta comunidad minera desarrolla otro sistema de justicia, poniendo en juego la integridad física y hasta la vida del mismo sindicado Velandia Lagos” (fl. 651), quien, además, carecía de interés alguno en hacerle cargos al doctor Libardo Preciado Niño.
– La sentencia apelada apreció la prueba “con flagrante violación del principio de integración, procediendo a acomodar su decisión a un sistema de tarifa legal inexistente en nuestro derecho probatorio, tomando de las diligencias únicamente lo que favorecía a los intereses del procesado…” (fl. 652).
– Velandia Lagos no pudo inventar -con esa terminología- que el doctor Preciado Camargo estaba impedido por ser el padre del fiscal, como tampoco que se le prometió enviar el proceso a Chiquinquirá “bien arregladito” (fl. 657).
– Hay, pues, indicio grave de que el procesado sí asesoró ilegalmente al referido Velandia Lagos.
– En cuanto al delito de concusión (fl. 658 infra), estima el apelante que si el acusado “no tuvo escrúpulos para pretender que su padre apoderara a Velandia Lagos, tampoco los debió tener para pedirle dinero y licor a aquél, a fin de dejarlo en Otanche hasta después de Año Nuevo, dádiva ésta que para Velandia Lagos “no era exagerada”.
– Disiente igualmente de la compulsa de copias dispuesta en el fallo apelado, la cual lo involucra en la posible violación a la reserva sumarial, y afirma que no ha cometido tal conducta, como tampoco el Director Seccional de Fiscalías Luis Carlos Bonilla Rico, a quien también cobija la medida.
No recurrente
Dentro del término de traslado de la apelación, el defensor del procesado -doctor Libardo Preciado Camargo- las tilda de “más frágiles que la acusación” (fl. 672) y de “punto de vista excesivamente estrecho”, reiterando que se atiene “a lo que en el proceso aparece”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.
Ese tajante mandamiento de la ley al juzgador concuerda con el principio de “presunción de inocencia” reiterado en los artículos 2° (norma rectora) y 445 del citado Código, disposiciones todas que constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, premisa bajo la cual confirmará la Sala el fallo recurrido, ya que, con él, constata que la realidad procesal arroja duda determinante e insalvable respecto de la existencia de los hechos punibles materia de acusación.
En efecto: esa incertidumbre salta a la vista cuando se lee atentamente la pormenorizada y razonable sentencia absolutoria, que compete revisar en esta instancia, cuya argumentación refrendará la Corte como sigue:
1.- Resulta de sobra sospechoso que sólo meses después del 28 de diciembre de 1.994, fecha en que Miguel Gustavo Velandia Lagos rindió en Otanche indagatoria, se hubiese decidido a lanzar al fiscal Preciado Niño imputaciones, bajo los graves cargos de asesoramiento ilegal y concusión. Tal cuestionabilidad se robustece con la evidencia de que esas imputaciones se inician en la ampliación de indagatoria que Velandia Lagos cumplió el 14 de marzo de 1.995, a petición de su recién apoderada doctora Blanca Julia Murillo Sanabria (fls. 32 y 11 Anexo Nro. 1).
Y se anota esto último porque en el proceso se demostró que también otros sindicados apoderados por la referida abogada, tuvieron una actitud procesal análoga a la que Velandia Lagos exhibió para dar origen al presente proceso: ampliar indagatoria, variar frontalmente su inicial versión y presentar a otros (fiscal, defensor y “patronos de las minas”) como responsables de esa cardinal mutación de los sindicados, en hechos tan significativos y repetitivos que merecieron la expedición de copias para averiguar disciplinariamente a la mencionada abogada.
También debilita la imputación “de asesoramiento” el hecho de que, ya en Chiquinquirá, Velandia Lagos otorgó primero poder al doctor Jesús Enrique Archila Guío, y sólo después lo hizo a la referida abogada Blanca Julia Murillo Sanabria (fl. 5,27 y 11).
2.- Surge, entonces necesaria la pregunta sobre el interés que podría tener Lagos Velandia en hacer dichas imputaciones a la cual responde el acusado que por simples “argucias defensivas”, -folio 618-, o porque, como también insistió, su comportamiento como fiscal ha generado reacciones en su contra por parte de los mineros, paramilitares y, en general, de las personas que obran en esa región esmeraldífera, fuera de la ley. De ahí que el doctor Preciado Niño dijera en su indagatoria (fls. 93 y 162) que, en tales condiciones, ha sido objeto de persecución proveniente de Víctor Carranza y de Pablo Elías Delgadillo (operadores líderes de esmeraldas e imputados por paramilitarismo), “situación cohonestada” por Monseñor Alvaro Raúl Jarro “y por el Director Seccional de Fiscalías”, todos los cuales “fraguaron retaliaciones en mi contra” (fls. 94 y 619).
En similar sentido declaró el padre del acusado, doctor Libardo Preciado Camargo, quien cree que las acusaciones contra aquél “son para justificar el hecho de que finalmente le otorgó poder a la doctora JULIA MURILLO, quien actuó como su tercera defensora y quien es esposa de un minero importante de la región, razón seguramente por la cual moralmente se sienten con la obligación de otorgar a ella sus poderes para que los defienda y en este caso posiblemente estuvo traicionando esos quereres de la subjetividad” (fls. 306 infra y 307).
La hipótesis de una desgastada estrategia defensiva ya se acreditó seriamente reiterativa en la modalidad de las intervenciones de la doctora Murillo, y esa clara probabilidad de que las dichas imputaciones obedezcan a torcidos motivos, de verdad que ensombrece la transparencia e indubitabilidad que los cargos deben comportar en este y culminante momento procesal.
3.- Dubán Arcila Castrillón fue el no-abogado que asistió a Velandia Lagos en la ya referida indagatoria del 28 de diciembre (fl. 4); Ana Marieta Parra Amado quien actuó de secretaria en tal diligencia: ambos declararon (fls. 81 y 87) descartando que el procesado haya “asesorado” al mencionado imputado, consolidando en pro de éste que ese primer testigo se haya dicho amigo de Velandia Lagos, a quien, como se ve, no respalda en sus acusaciones. Si las mismas hubieran sido verídicas, era de esperarse una declaración diversa del señor Arcila Castrillón.
En cuanto a la empleada Parra Amado, no puede ser de recibo -como quiere la apelación- que el hecho de ser empleada de la Fiscalía (no del fiscal Preciado Niño) la coloque, de suyo, en entredicho. Tal cuestionamiento conduciría a presumir necesariamente en las personas allegadas por razones de trabajo, (y más, en los empleados oficiales) la mala fe y la cohonestación delictual, lo que no es cierto y sí contrario al postulado sentado en el artículo 83 de la Carta Política.
De todos modos se debe reconocer que la mencionada testigo exhibe honradez y espontaneidad al decir que el doctor Libardo Preciado Camargo -padre del procesado, repítese- “a veces” entraba al local de la fiscalía y que habló “en voz baja” con el indagado Velandia Lagos. Esta conversación que, por sí sola, no compromete al fiscal procesado parece ser la “indelicadeza” de su padre, de la que habla el fallo apelado, y que explica el doctor Preciado Camargo al declarar que, como abogado conocido en la región, fue buscado, pero le dijo a Velandia Lagos que no podía asistirlo en esa diligencia, por ser padre del fiscal que la llevaría a cabo, así que lo haría en Chiquinquirá, para lo cual elaboró el respectivo poder en una de las máquinas de la Fiscalía. Esto, se reitera, no compromete, de suyo, al funcionario Libardo Preciado Niño, al menos desde el punto de vista de haber incurrido en algún
delito, si de su parte no propició ni patrocinó la respuesta de asesoría de su padre.
4.- La posibilidad de que el procesado fuera un funcionario que “pidiera plata” indistintamente a los sindicados, afirmada por el sindicado Luis Antonio Quesada, y tenida en cuenta en la acusación como indicio en su contra, quedó sin comprobación a folios 68 y siguientes con el allegamiento de las copias respectivas.
5.- Ahora bien: en la acusación se refiere que la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en providencia de diciembre 7 de 1.995 (fl. 18 Anexo 1), al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que absolvió a Miguel Velandia Lagos, decretó la nulidad de lo allí actuado a partir de la ya referida indagatoria de diciembre 28, justamente por estimar que “no fue asistido por abogado en su primera indagatoria sino por un parroquiano al parecer analfabeta” (fl. 20), refiriéndose al particular Dubán Arcila Castrillón, pero resulta ostensible que la referida decisión de nulidad no incide para nada en el compromiso penal del procesado Preciado Niño, frente a la delincuencia materia de acusación.
6.- Al folio 6 del Anexo 1 aparece un escrito fechado del 29 de diciembre de 1.994 mediante el cual Velandia Lagos le solicita al fiscal aquí acusado que su “traslado a la ciudad de Chiquinquirá sea efectuado después de Año Nuevo, en razón a que mi familia está radicada en este municipio y se trata de una fecha especial para compartir con ellos. Así como en calidad de retenido”. (sic).
Y en el folio siguiente, mediante auto de la misma fecha el funcionario “acoge la procedencia de la mencionada solicitud por razones humanitarias, por lo que resolverá acoger las pretensiones del encartado y ordenando sea remitido en el más breve lapso después del primero de enero … “. Así, dispuso la remisión del expediente a Chiquinquirá de manera “inmediata”, y la del mencionado sindicado “el día dos de enero de mil novecientos noventa y cinco a primera hora. Ofíciese”.
Efectivamente, en cumplimiento a esa orden, se libró el oficio remisorio número 416 de la nombrada fecha 29 (fl. 426) y el proceso le fue repartido en Chiquinquirá a la Fiscalía 25 Seccional el día 30 de diciembre (fls. 427 y 428), la cual procedió a proferir auto de detención contra Velandia Lagos por el delito de homicidio (fls. 9 y ss. cdno.1).
Esta Sala no encuentra nada de insólito en la invocada decisión, pues ésta no se tomó clandestinamente, se dijo en ella por qué se procedía así, y el “retardo” deducido en la resolución acusatoria no fue tal, si se considera que el Fiscal de Chiquinquirá tuvo tiempo suficiente para resolver la situación jurídica de Velandia Lagos, tal como lo reconoce atinadamente la sentencia objeto de esta alzada.
Además, la referida imputación concusionaria, pierde aún más peso con la imprecisión de Velandia Lagos quien primero dijo que “consintió” al fiscal Preciado Niño con dos botellas de whisky (fl. 50) y luego afirmó que, por ese mismo traslado “tardío”, le había dado 4 botellas de dicho licor (fl. 132). Y
aquí no deja de ser atendible la explicación del acusado doctor Preciado Niño, en el sentido de que con acusaciones de esa clase o “estilo”, los sindicados de esa zona “piensan que así obtendrán una rebaja de pena, o algo por el estilo” (fl. 163).
Avala todo lo dicho, la persistente, enfática y coherente negativa del procesado con respecto a las dos conductas punibles objeto del pliego de cargos, reiterativa de inocencia corroborada (en cuanto al asesoramiento ilegal) por la también contundente declaración de su padre Libardo Preciado Camargo.
Así las cosas, se reafirma la duda inicialmente anunciada, en términos que llevan a confirmar la sentencia recurrida.
La expedición de copias dispuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de dicho fallo, es una orden de simple trámite que escapa a la revisión de la segunda instancia, por ser inherente a la órbita del funcionario que la decide, y del funcionario de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria