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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 005
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte pronunciara sentencia de mérito dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 1994, en el que condenó a Eduardo Antonio Ramírez Giraldo por el delito de homicidio culposo, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de mil pesos y suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por 12 meses y al pago de los perjuicios ocasionados, en el equivalente, en moneda nacional, de 200 gramos oro, como materiales, y 100, como morales, si no observara que el impugnante carecía de interés jurídico para recurrir, motivo por el cual se abstendrá de proferir decisión de fondo y, en su lugar, decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación.
H E C H O S
Ocurrieron el 22 de enero de 1.993, más o menos a las cinco de la tarde en la vía que de Villeta conduce a Guaduas, a la altura del kilómetro 96, cuando el señor Eduardo Antonio Ramírez Giraldo arrolló con el vehículo de placas KFJ 951, que le había prestado Fabio de Jesús Zuluaga Montoya, al señor José Sacramento Pérez y a los menores José Sacramento Pérez Robles y Sandra Patricia Pérez Robles, ocasionando lesiones a los dos primeros y la muerte a la última.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad de Fiscalía de Villeta, con resolución del 25 de enero de 1993, declaró abierta la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Eduardo Antonio Ramírez Giraldo.
La situación jurídica se le resolvió absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, el 5 de febrero de 1993, y en el mismo pronunciamiento se aceptó la constitución de parte civil, presentada contra el responsable penal y “en forma solidaria contra los que dentro de este proceso se determine que son los terceros civilmente responsables”.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación, por el delito de homicidio culposo, mediante pronunciamiento fechado el 17 de febrero de 1.994.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta que, luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, realizó la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia de primera instancia, el 16 de junio de 1994.
Apelado el fallo por el defensor y el representante de la parte civil, quien pidió que se aumentara a mil gramos oro el valor de los perjuicios morales y se declarara solidariamente responsable de todos los daños causados al propietario del automotor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, el 5 de septiembre de 1994.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, considerando que le asistía el derecho a impugnar “conforme al artículo 221 del C. de P.P, ya que la cuantía así lo permite”.
Mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el recurso, al estimar que se reunían “las exigencias del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal y 366 del Código de Procedimiento Civil, pues las pretensiones de la parte civil, como indemnización de perjuicios, superan la suma de diez millones de pesos (fl.53 c. o #1)”.
En tiempo oportuno, el representante de la parte civil presentó la respectiva demanda, en la que formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia, pretendiendo en el primero que la condena por el daño moral se eleve de 100 a 1.000 gramos oro; y en el segundo, que se declare al propietario del automotor con el que se causó el homicidio, como tercero civilmente responsable y, por lo tanto, se le condene solidariamente al pago de los perjuicios causados, esto es, al equivalente, en moneda nacional, de 200 gramos oro, como materiales y 100, como morales.
El libelo se admitió, el 30 de enero de 1995, por ajustarse a las exigencias legales y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, quien emitió el pertinente concepto, en escrito recibido el 14 de septiembre de 1995, estando, por ende, agotado el trámite procesal previo a la decisión de mérito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para la procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario de casación, son menester dos requisitos: el primero, que se trate de un sujeto procesal al que la ley faculta para impugnar; el segundo, que exista interés en el recurrente, que se concreta en el perjuicio o agravio que la providencia atacada le causa.
Sin embargo, cuando se trata de la cuantía no basta para la existencia del interés que el fallo sea perjudicial al impugnante, sino que es necesario que el agravio tenga un determinado valor.
En tratándose del recurso de casación, tales presupuestos deben examinarse desde el momento mismo en que el Tribunal determine si lo concede o no y en caso de que no concurran, no concederlo. Pero como esos requisitos, especialmente el interés, pueden no aparecer claros en ese momento procesal, y sólo evidenciarse en la demanda, el recurso será otorgado, pero la Corte, al establecer su no concurrencia, rechazará in limine el libelo.
Desde luego, que si al momento de decidir sobre la concesión del recurso aparece ostensible la falta de interés y, no obstante, el Tribunal lo concede, el remedio será la nulidad.
Conforme al artículo 221 del C. de P. P, cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir que regulan la casación civil. Esa cuantía determina el interés para impugnar, para efectos de la procedencia del recurso, y se halla previamente fijada en la ley, por lo cual deberá confrontarse, en cada caso concreto, con la pretensión económica del recurrente, que cuando se trata de la parte civil será la diferencia entre lo pedido y lo reconocido en el fallo.
En el evento objeto de análisis, dos cargos, ambos referentes a la indemnización de perjuicios, fueron aducidos por el representante de la parte civil. En el primero, solicita que el valor de la condena por perjuicios morales se aumente de cien a mil gramos oro, siendo, por ende, su pretensión insatisfecha el equivalente, en moneda nacional, de 900 gramos oro.
En el segundo, lo que pide es que se declare que el dueño del automotor con el que se causó el homicidio es tercero civilmente responsable y se le condene solidariamente al pago de todos los perjuicios causados, que ascendieron al equivalente, en moneda nacional, de 300 gramos oro.
Ahora bien, en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 (época en que se interpuso el recurso), la cuantía que determinaba el interés para recurrir era de $27.440.000, al tenor de lo dispuesto por los artículos 366, inciso 1° del C. de P. Civil (modificado el Decreto 2282/89) y 2° y 3° del decreto 522 de 1988, que resulta muy superior a la pretensión del impugnante.
En efecto, si en el primer reproche lo que solicita es que el valor de la condena indemnizatoria por el daño moral se aumente en 900 gramos oro, siendo el valor del gramo oro en la fecha de la sentencia (5 de septiembre de 1994) de $10.684.78, el quantum de lo pedido ascendía a $9.616.302.
Y si en la segunda censura lo que pide es que declare que el dueño del automotor es solidariamente responsable, siendo el valor total de la condena indemnizatoria el equivalente, en moneda nacional, de 300 gramos oro, el monto de su pretensión será de $3’205.434.
Como quiera que el valor de la pretensión insatisfecha en cada uno de los cargos es inferior a $27’440.000, que era la cuantía exigible, habrá que concluir que la parte civil carecía de interés para recurrir.
No obstante que el Tribunal tuvo los elementos de juicio suficientes para establecer que la pretensión no alcanzaba la cuantía exigible para poder recurrir y, por tanto, tomar una decisión acertada, se equivocó, ya que no tuvo claridad sobre cuál era el valor de esta última, en el momento en que se interpuso el recurso, razón por la cual lo concedió indebidamente.
En consecuencia, al no ser procedente el recurso de casación, por carecer de interés el impugnante, la actuación está viciada, por vulneración del debido proceso, por lo cual la Sala decretará la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto fechado el 7 de octubre de 1994, por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil, quedando comprendido dentro de los efectos anulatorios el proveído del 30 de enero de 1995, en el que la Sala declaró ajustada la demanda a los presupuestos formales. Al no ser procedente el recurso de casación cobra ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 1994, y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado el 7 de octubre de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
Declárase ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria