10158a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta No. 005   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Sería  del  caso  que  la Corte pronunciara  sentencia  de  mérito  dentro del trámite del recurso de casación interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  el fallo de segunda instancia,  proferido  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 1994,  en  el  que  condenó  a  Eduardo  Antonio  Ramírez  Giraldo  por  el delito de  homicidio  culposo,  a  las  penas principales de 24 meses de prisión, multa de  mil  pesos  y suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por 12  meses  y  al  pago  de  los perjuicios ocasionados, en el equivalente, en moneda  nacional,  de  200  gramos  oro,  como  materiales,  y  100, como morales, si no  observara  que  el  impugnante  carecía  de  interés  jurídico para recurrir,  motivo  por el cual se abstendrá de proferir decisión de fondo y, en su lugar,  decretará  la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del auto mediante el  cual el Tribunal concedió el recurso de casación.   

          H E C H O S   

Ocurrieron  el  22 de enero de 1.993, más o  menos  a las cinco de la tarde en la vía que de Villeta conduce a Guaduas, a la  altura  del  kilómetro  96,  cuando  el señor Eduardo Antonio Ramírez Giraldo  arrolló  con  el  vehículo  de placas KFJ 951, que le había prestado Fabio de  Jesús  Zuluaga Montoya, al  señor José Sacramento Pérez y a los menores  José  Sacramento  Pérez  Robles  y  Sandra Patricia Pérez Robles, ocasionando  lesiones a los dos primeros y la muerte a la última.   

         ACTUACION PROCESAL   

La  Unidad  de  Fiscalía  de  Villeta,  con  resolución  del 25 de enero de 1993, declaró abierta la instrucción y dispuso  vincular mediante indagatoria a Eduardo Antonio Ramírez Giraldo.   

La  situación  jurídica  se  le  resolvió  absteniéndose  de  proferir medida de aseguramiento, el 5 de febrero de 1993, y  en  el  mismo  pronunciamiento  se  aceptó  la  constitución  de  parte civil,  presentada  contra  el  responsable penal  y “en forma solidaria contra los  que  dentro  de  este  proceso  se  determine  que  son  los terceros civilmente  responsables”.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se  calificó con resolución de acusación, por el delito de homicidio  culposo,   mediante   pronunciamiento   fechado  el  17  de  febrero  de  1.994.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Villeta que, luego de dar cumplimiento a  lo  normado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, realizó la  diligencia  de audiencia pública y dictó sentencia de primera instancia, el 16  de junio de 1994.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y  el  representante  de  la  parte  civil,  quien pidió que se aumentara a mil gramos  oro   el  valor  de  los  perjuicios  morales y se declarara solidariamente  responsable  de  todos  los  daños  causados  al  propietario del automotor, el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, el 5 de  septiembre de 1994.   

Contra la anterior decisión el apoderado de  la  parte  civil  interpuso el recurso extraordinario de casación, considerando  que  le  asistía  el  derecho a impugnar “conforme al artículo 221 del C. de  P.P, ya que la cuantía así lo permite”.   

Mediante providencia fechada el 7 de octubre  de  1994,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió  el  recurso,  al estimar que se reunían “las exigencias del artículo 221 del  Código  de  Procedimiento  Penal y 366 del Código de Procedimiento Civil, pues  las  pretensiones  de la parte civil, como indemnización de perjuicios, superan  la suma de diez millones de pesos (fl.53 c. o #1)”.   

En  tiempo  oportuno, el representante de la  parte  civil  presentó  la  respectiva  demanda,  en  la que formula dos cargos  contra  el fallo de segunda instancia, pretendiendo en el primero que la condena  por  el  daño moral se eleve de 100 a 1.000 gramos oro; y en el segundo, que se  declare  al  propietario  del  automotor con el que se causó el homicidio, como  tercero  civilmente responsable y, por lo tanto, se le condene solidariamente al  pago  de  los  perjuicios causados, esto es, al equivalente, en moneda nacional,  de 200 gramos oro, como materiales y 100, como morales.   

El  libelo  se  admitió,  el 30 de enero de  1995,  por  ajustarse  a  las exigencias legales y se dispuso correr traslado al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  quien  emitió  el pertinente concepto, en  escrito  recibido  el  14  de  septiembre de 1995, estando, por ende, agotado el  trámite procesal previo a la decisión de mérito.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Para  la procedencia de los recursos, tanto  de  los  ordinarios  como  del  extraordinario  de  casación,  son menester dos  requisitos:  el  primero,  que  se  trate  de  un  sujeto procesal al que la ley  faculta  para impugnar; el segundo, que exista interés en el recurrente, que se  concreta   en   el   perjuicio   o   agravio   que  la  providencia  atacada  le  causa.   

Sin embargo, cuando se trata de la cuantía  no  basta  para  la  existencia  del  interés  que  el fallo sea perjudicial al  impugnante,   sino  que  es  necesario  que  el  agravio  tenga  un  determinado  valor.   

En  tratándose  del  recurso de casación,  tales  presupuestos  deben  examinarse desde el momento mismo en que el Tribunal  determine  si lo concede o no y en caso de que no concurran, no concederlo. Pero  como  esos  requisitos,  especialmente el interés, pueden no aparecer claros en  ese  momento  procesal,  y  sólo  evidenciarse  en la demanda, el recurso será  otorgado,  pero la Corte, al establecer su no concurrencia, rechazará in limine  el libelo.   

Desde  luego,  que si al momento de decidir  sobre  la  concesión  del recurso aparece ostensible la falta de interés y, no  obstante, el Tribunal lo concede, el remedio será la nulidad.   

Conforme  al  artículo 221 del C. de P. P,  cuando  el  recurso  de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener  como  fundamento  las causales y la cuantía para recurrir que regulan la  casación   civil.  Esa  cuantía determina el interés para impugnar, para  efectos  de la procedencia del recurso, y se halla previamente fijada en la ley,  por  lo  cual  deberá  confrontarse,  en cada caso concreto, con la pretensión  económica  del  recurrente,  que  cuando  se  trata  de la parte civil será la  diferencia entre lo pedido y lo reconocido en el fallo.   

En  el  evento  objeto  de  análisis,  dos  cargos,  ambos referentes a la indemnización de perjuicios, fueron aducidos por  el  representante  de la parte civil. En el primero, solicita que el valor de la  condena  por perjuicios morales se aumente de cien a mil gramos oro, siendo, por  ende,  su  pretensión  insatisfecha  el equivalente, en moneda nacional, de 900  gramos oro.   

En el segundo, lo que pide es que se declare  que  el  dueño  del  automotor  con  el  que  se causó el homicidio es tercero  civilmente  responsable  y  se  le  condene  solidariamente al pago de todos los  perjuicios  causados, que ascendieron al equivalente, en moneda nacional, de 300  gramos oro.   

Ahora  bien, en el bienio comprendido entre  el  1°  de  enero  de  1994  y  el  31  de  diciembre de 1995 (época en que se  interpuso  el  recurso),  la  cuantía que determinaba el interés para recurrir  era  de $27.440.000, al tenor de lo dispuesto por los artículos 366, inciso 1°  del  C.  de  P.  Civil  (modificado  el  Decreto  2282/89) y 2° y 3° del   decreto  522  de 1988, que resulta muy superior a la pretensión del impugnante.   

En  efecto, si en el primer reproche lo que  solicita  es  que  el  valor  de la condena indemnizatoria por el daño moral se  aumente  en  900  gramos  oro,  siendo  el valor del gramo oro en la fecha de la  sentencia  (5  de  septiembre  de  1994)  de $10.684.78, el quantum de lo pedido  ascendía  a $9.616.302.   

Y  si  en la segunda censura lo que pide es  que  declare  que  el dueño del automotor es solidariamente responsable, siendo  el  valor total de la condena indemnizatoria el equivalente, en moneda nacional,  de  300  gramos  oro,  el  monto  de  su  pretensión  será  de  $3’205.434.   

Como  quiera que el valor de la pretensión  insatisfecha   en   cada  uno  de  los  cargos  es  inferior  a  $27’440.000,   que   era   la   cuantía  exigible,  habrá  que  concluir  que  la  parte civil carecía de interés para  recurrir.   

No  obstante  que  el  Tribunal  tuvo  los  elementos  de juicio suficientes para establecer que la pretensión no alcanzaba  la  cuantía  exigible  para  poder  recurrir  y,  por  tanto,  tomar   una  decisión  acertada,  se  equivocó,  ya que no tuvo claridad sobre cuál era el  valor  de esta última, en el momento en que se interpuso el recurso, razón por  la cual lo concedió indebidamente.   

En  consecuencia,  al  no ser procedente el  recurso  de  casación,  por  carecer  de  interés el impugnante, la actuación  está  viciada,  por  vulneración  del  debido  proceso,  por  lo  cual la Sala  decretará  la  nulidad  parcial de lo actuado a partir del auto fechado el 7 de  octubre  de  1994,  por  medio  del  cual  se  concedió el recurso de casación  interpuesto  por el representante de la parte civil, quedando comprendido dentro  de  los  efectos  anulatorios el proveído del 30 de enero de 1995, en el que la  Sala  declaró  ajustada  la  demanda  a  los  presupuestos  formales. Al no ser  procedente  el  recurso de casación cobra ejecutoria la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de septiembre  de 1994, y así se declarará.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Decretar  la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,  del  auto  fechado  el  7  de  octubre  de 1994, mediante el cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el recurso de  casación interpuesto por el apoderado de la parte civil.   

Declárase  ejecutoriada  la  sentencia  de  segunda instancia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                  RICARDO     CALVETE  RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                             NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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