13604j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 13604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No.  111   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada a nombre del procesado HOVER NEY SALGADO LOZANO, satisface  las   exigencias  formales  señaladas  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

El  25  de  junio  de 1994, en el sitio Alto  Nogales  de  la  comprensión  territorial del municipio Bolívar (Santander del  Sur),  personal militar del Batallón de Infantería #41 le efectuó una requisa  al  vehículo  Toyota de placas SGA 556, conducido por ALFONSO MARTINEZ GONZALEZ  y  en el cual viajaba como pasajero ARNULFO ESCARPETA PALENCIA.  Hallaron 3  litros  de  látex de amapola y $800.000.oo en efectivo.  La droga, dijeron  los  ocupantes  del automotor, pertenecía a varios sujetos que los esperaban en  Bolívar  y a quienes señalaron una vez arribaron al lugar.  Eran cuatro y  departían   en  un  establecimiento  público  en  cuyo  frente  se  encontraba  estacionado  el  Toyota  de  placas  NEB  775.   Este  fue  registrado y se  hallaron  en  su  interior,  en  los  parlantes,  $200.000.oo  en billetes cuyas  denominaciones   coincidían  con  las  del  dinero  que  llevaban  consigo  los  primeros.   

Fueron vinculados al proceso, además de los  ya  mencionados,  LUIS  EDGAR  MORENO  MEDINA,  JUAN  ANTONIO  DUCUARA ROA, JOHN  IGNACIO  CARDOZO  AGUILAR  y  HOVER  NEY  SALGADO  LOZANO.  Salvo a ALFONSO  MARTINEZ,  a  los  restantes se les dictó detención preventiva por infracción  al  artículo 33 de la ley 30 de 1986, según providencia de la Fiscalía del 13  de julio de 1994.    

El 15 de junio del siguiente año, por igual  cargo  y contra los mismos imputados, se profirió resolución acusatoria.   A ALFONSO MARTINEZ GONZALEZ se le precluyó la instrucción.   

En  el  trámite del juicio, salvo HOVER NEY  SALGADO   LOZANO,  los  procesados  solicitaron  sentencia  anticipada.   Y  efectivamente  se  les  condenó  el  29  de diciembre de 1995 produciéndose la  correspondiente ruptura de la unidad procesal.   

Continuó el proceso contra SALGADO LOZANO y  un   Juez  Regional  de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de julio de 1996  y   por  el  mismo  cargo  de  la  acusación,  lo  condenó  a 48 meses de  prisión,   multa  de  $987.000.oo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al de la pena principal.  La decisión  resultó  confirmada,  en Sala Mayoritaria, por el Tribunal Nacional. Lo hizo el  30  de diciembre del mismo año, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta  por   la  defensa.   Tal  fue  la  determinación  objeto  del  recurso  de  casación.   

La demanda:  

El único cargo que el defensor del procesado  le  realiza  a  la  sentencia  lo  apoya en el numeral 1º del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial,  específicamente  de  los  artículos 2º, 5º y 23 del Código Penal y 33 de la  ley  30  de 1986, “…por error de hecho consistente en la tergiversación del  sentido  de  las  pruebas, haciéndolo de manera inexacta o incompleta, logrando  hacer  producir  efectos probatorios que no se derivan de su contexto, lo que ha  incidido en la parte resolutiva del fallo”.   

Inicia  el  censor los fundamentos del cargo  diciendo  que repercutió en la violación indirecta planteada, la transgresión  de  los  artículos  247,  445,  294,  254,  303,  333  y  334  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuyo contenido transcribió.   

A  renglón  seguido  expresa  que aunque se  tuvieron  en  cuenta  “la  gran  mayoría”  de  las  pruebas  obrantes en el  proceso,  la  apreciación  del  testimonio  del  SS. NELSON OSPINO GOMEZ, quien  estuvo  a  cargo  del  operativo  que condujo a la captura de los sindicados, se  hizo   “…de   manera   inexacta,   incompleta,  incoherente,  inconsistente,  parcializada  …  quebrantando  la  ley  sustancial”.   Agrega  que  los  elementos  de  convicción  tenidos  en  cuenta  por  el  juzgador  “…fueron  estimados  y valorados de manera errónea, lo que constituyó un medio necesario  para  cimentar  el  falso  juicio  de  existencia  que  llevó  a  la  sentencia  condenatoria”.   

La responsabilidad penal de su representado,  dice,  la derivó el Tribunal Nacional, según lo afirmó en la sentencia,   del  análisis  de los elementos de juicio aducidos al plenario y conforme a las  reglas  de  la sana crítica. Entre ellos, de manera fundamental, del testimonio  de  OSPINO  GOMEZ,  quien  en  su  versión inicial indicó que los primeramente  retenidos  señalaron  como  propietarios de la sustancia a las personas que los  esperaban  en  la  zona urbana de Bolívar y a los cuales, una vez en el pueblo,  señalaron directamente.   

Recuerda el censor los siguientes argumentos  del Tribunal Nacional:   

1.  Que  se  trata  de  una  circunstancia  reveladora  que a SALGADO LOZANO se le haya capturado en posesión de un arma de  fuego,  “…conducta  propia  de quienes se dedican a actividades al margen de  la   ley  o  peligrosas…”,  como  la  adquisición  y  comercialización  de  estupefacientes.   

2. Que la presencia del procesado en Bolívar  en  compañía  de quienes ya aceptaron su participación en el delito, aunado a  que  fue  señalado  por  ESCARPETA  ante  el  suboficial OSPINO como uno de los  propietarios  de  la droga y a la varias inconsistencias en que incurrió en sus  diferentes  intervenciones  (como  no  recordar la identidad del amigo conductor  que   los   llevó   en   viaje  expreso  a  Bolívar),  lo  dejan  comprometido  penalmente.   

3.   El  juzgador de segunda instancia,  agrega  el  censor,  “no  ignora” que el Sargento Segundo NELSON OSPINO haya  variado  su  testimonio cuando intervino por segunda vez en el proceso.  En  esta  oportunidad  negó  que  la  aprehensión  de  quienes  se  encontraban en  Bolívar   se   haya  debido  al  señalamiento  de  ESCARPETA  como  lo  había  sostenido.   “Empero  tan  sospechosa  variación  testimonial  (dice  el  Tribunal  y  transcribe  el  casacionista) lejos de desvirtuar el dicho inicial,  que  se  aprecia  sincero, coherente y digno de crédito, lo que demuestra es el  posterior  surgimiento  de  un  protervo  ánimo  de favorecer a los implicados,  compatible  en  sus  orígenes  con  el manido intento de soborno del que se dio  cuenta  en el informe que dio origen a la investigación”.   De esta  forma,  concluye  el  demandante,  al  juzgador  no  le  quedó  duda  sobre  la  sinceridad del testigo en su primera versión.   

4.   Que  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  por  los demás acusados obedeció a la fuerza incriminatoria de las  pruebas recaudadas.   

5.   Que  no  ofrecía  credibilidad la  aseveración  de  los  capturados  en  Bolívar  según  la cual  ESCARPETA  PALENCIA  los  contrató para que lo transportaran desde Bogotá.  Este fue  intermediario  en  la adquisición de la droga.  “…se aprovisionaba del  estupefaciente  y  lo  entregaba a los compradores de él, a quienes dejó en el  pueblo  para  desarrollar  la  actividad por la cual le pagaban, no quedando por  fuera  de  la  negociación,  cosa que ocurriría si ponía a éstos en contacto  directo con su proveedor”.   

6.  El Tribunal, en suma, concluyó que  existía  la  certeza  para  condenar al procesado, la cual se derivaba de   “…la  fuerza  incriminatoria  que  tiene  el  testimonio  inicial  de OSPINO  GOMEZ…”  (al cual le dio plena credibilidad conforme a las reglas de la sana  crítica), en unión con los indicios analizados.   

A  renglón  seguido asegura el casacionista  que  no  resultó  probado  el  compromiso penal de su patrocinado.  De una  parte  porque  fuera  de  la  explicación  relativa  a la razón por la cual se  encontraba  en  Bolívar,  vale  decir  que acompañaba a EDGAR con quien había  viajado  desde Bogotá, no existe certeza sobre una diferente.  Y, de otra,  por  cuanto  la  apreciación  del  testimonio de OSPINO GOMEZ fue parcializada,  incurriéndose en “…falsa apreciación probatoria”.   

Dice  que es indudable que el testigo carece  de  la  fuerza incriminatoria que le atribuye el juzgador.  Y que inclusive  su  primera  versión “es contradictoria frente a su ulterior ampliación y se  contraponen  a  lo  vertido por cada uno de los señores vinculados al protocolo  penal  en sus respectivas diligencias de inquirir, abordando así necesariamente  el  problema  de  la duda, si nos atenemos a circunstancias fácticas de tiempo,  modo   y  lugar que dieron origen a la aprehensión de los capturados en el  municipio  de  Bolívar cuando se dedicaban a la libación y al juego de billar,  obviamente entre estos se encontraba SALGADO LOZANO”.   

A renglón seguido resume lo dicho por NELSON  OSPINO  GOMEZ  en sus intervenciones procesales.  De la primera resalta que  los  inicialmente  capturados  afirmaron que el látex de amapola era un encargo  de  unas  personas  que los esperaban en Bolívar, a quienes una vez en el lugar  señalaron  y  las autoridades procedieron a capturar.   De la segunda  se  destaca  la manifestación del declarante según la cual el motivo “…que  tuvieron  para intimar captura a CARDOZO AGUILAR, MORENO MEDINA, DUCUARA ROA y a  SALGADO   LOZANO…”  no  estuvo  ligado  al  señalamiento  de  los  primeros  capturados.   De hecho estos no hicieron ninguno. Adujeron que eran simples  “mandaderos”.   Y  la  aprehensión  de  los  restantes  sindicados  se  produjo   luego  de  que  los  militares  buscaron  por  todo  el  pueblo.   Encontraron  un  vehículo  campero  frente  al  billar, con placas de Cali, les  pareció  sospechoso, lo registraron, encontraron los $200.000.oo en billetes de  la  misma  denominación  del  dinero  ya  incautado y entonces procedieron a la  retención   de   las   cuatro   personas   que   departían   al  interior  del  lugar.   

Lo que deriva el demandante de lo precedente,  con  sustento  en  las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, es que  ESCARPETA  PALENCIA  y  MARTINEZ jamás le comunicaron a los uniformados que los  capturaron,  sobre  la  existencia de otros partícipes.  Y mucho menos los  señalaron  de manera inequívoca.  Dice que a tal conclusión se arriba si  se   tiene  en  cuenta  que  la  ampliación  testimonial  de  OSPINO  GOMEZ  es  absolutamente  contradictoria con su versión inicial “…y su relato envuelve  afirmaciones  y negaciones al mismo tiempo, sin que se sepa cuándo es sincero y  dice  la  verdad  y cuándo miente.  Esta perplejidad al valorar sus dichos  es  lo  que  indefectiblemente  conduce  a  RECHAZARLOS, pues no aportan ningún  elemento  de  juicio,  sino  de  duda,  que por serlo escapa a toda apreciación  probatoria  y  a todo intento de descubrir la verdad, que es el fin único de la  prueba judicial en materia penal”.   

Dice  el casacionista que aún partiendo del  “examen  parcializado”  del  testimonio  realizado  por  el juzgador podría  afirmarse  que  OSPINO  GOMEZ  no  incurrió  en  ninguna  contradicción  en la  ampliación  de su declaración.    “…sencillamente satisface  los  motivos  que  llevaron  al investigador a realizar esa diligencia, esto es,  detallar  más  los pormenores del hecho y esta es la razón por la cual refiere  que   en   un   comienzo   los   capturados   admitieron   que   la   droga  que  transportaban   era  de  su  propiedad  y  que,  cuando llegaron al pueblo,  decidieron  decir que era una de las personas que venían a comprarles, disculpa  con  la  cual,  seguramente  creían  se  librarían  de  los cargos.  Y el  resultado  fue ese, pues el señor MARTINEZ GONZALEZ logró desembarazarse de la  imputación criminal”.   

Pasa  a  las  afirmaciones de los procesados  MARTINEZ  GONZALEZ  y  ESCARPETA  PALENCIA y  advierte que ninguno señaló  como  autor  del  delito a SALGADO LOZANO.  El primero, dice el recurrente,  conocía  a  ARNULFO  ESCARPETA  de  tiempo  atrás  como  ganadero,  por lo que  desconocía  que  se estuviera cometiendo el delito objeto del proceso.  En  consecuencia,  no  señaló  a  nadie  como  autor del mismo y mal podía por lo  tanto  el  SS.  OSPINO expresar, como lo hizo, que “los señores” capturados  les  informaron  que el látex era un encargo.  Agrega el demandante que el  mismo  sindicado  afirmó  que portaba un revólver con salvoconducto que le fue  devuelto  y que “…la bolsa (con el látex) era de don ARNULFO y que nunca al  Comandante  se  le dijo algo distinto”.  “Si esto fue así –concluye   el   demandante—,  hay  que  advertir  que  el dicho de  MARTINEZ  confirma el del sargento segundo OSPINO GOMEZ, de donde no entiende la  defensa  porqué  el ad quem se niega a creer esta parte del testimonio y supone  que  está  falseando  la  verdad.   Si se estuviera falseando la verdad lo  natural  es  que  se  hubiese  compulsado  copias para que se investigara a este  testigo  por  su perjuro, amén que el rechazo a la prueba debe ser jurídica en  toda su amplitud”.   

Lo  sostenido  por  el  procesado ESCARPETA,  específicamente    en    sus   ampliaciones   de   indagatoria,   refuerza   su  argumentación,  manifiesta  el  censor.   Fue  “firme y definitivo” en  señalar  la  total  ajenidad  al  hecho  de SALGADO LOZANO y en atribuírselo a  ORLANDO  VILLA  URIBE,  respecto  del  cual  la  Fiscalía,  incumpliendo con el  principio  de investigación integral, no realizó ningún esfuerzo para dar con  su  paradero.   ESCARPETA,  además,  no advirtió a los militares sobre la  existencia  de  copartícipes  en  el  delito,  ya  que  una vez capturado sólo  admitió  conocer a EDGAR MORENO MEDINA, el conductor que le hizo el expresó de  Bogotá  a  Bolívar.  El resto de los capturados, salvo MARTINEZ GONZALEZ, eran  compañeros ocasionales del transportador.   

“Así,    pues     –anota    el  defensor—   lo   dicho  por  ARNULFO  ESCARPETA  PALENCIA  en  sus  varias intervenciones procesales, guarda total coherencia con  la  declaratoria  de  inocencia  aducida  por  parte  de mi patrocinado HUVERNEY  SALGADO  LOZANO,  amén  que  el  objetivo  de  la  presencia  en  el  lugar  de  aprehensión  sólo  respondía  a  la  de  un simple acompañante de EDGAR a la  población  de  Bolívar.  HUVERNEY advierte que conocía a EDGAR hacía un  (1)  año  en  razón  a  su  profesión  u  oficio  en  la  Central  de Abastos  ‘Corabastos’  y que el día previo a su retención,  EDGAR  lo  invitó a que lo acompañara al municipio de Bolivar, lo cual aceptó  haciendo  contacto  con el conductor a eso de las 3 A.M. de la mañana del 24 de  junio    de    1994,   cita   a   la   que   también   asistieron   los   otros  capturados”.   

Las precisiones probatorias efectuadas, es la  conclusión  del  casacionista,  plantean dudas sobre lo sucedido, las cuales se  presentan  porque no se practicaron todas las pruebas necesarias para determinar  la  responsabilidad penal de su asistido.  Y las mismas no fueron resueltas  a  su  favor,  de  conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal.   Estima  que  fue  violatorio  del  principio  de  culpabilidad  el  argumento  del  juzgador  consistente  en  que  el  hecho  de que SALGADO LOZANO  portara  un  arma  (con  salvoconducto agrega la defensa) traducía una conducta  propia  de  las  personas  que  se  dedican  a  actividades  ilegales.  Tal  exabrupto, finaliza, debe corregirse en casación.   

Consideraciones de la Sala:  

Un  error  de hecho, según el censor, fue el  vehículo  a  través  del  cual  se  violó la ley sustancial.  Y, como se  sabe,  un  yerro  así se predica de la materialidad del medio de prueba y puede  producirse  por la omisión de considerar uno existente dentro del proceso, o de  tergiversar  su  contenido,  o de estimar uno inexistente, o del quebrantamiento  manifiesto  de  los postulados de la lógica y de la sana crítica en el proceso  de valoración.    

Aunque  de  acuerdo  con  la enunciación del  cargo  realizada  por el demandante, el error en el cual incurrió el juzgador y  que  condujo  a  la  violación indirecta de la ley sustancial se originó en la  tergiversación  de  los  medios de prueba, en realidad no presentó en concreto  la  demostración  de  dicha equivocación y en general de ninguna.  Lo que  hizo,  y  ello es evidente, fue ofrecer su personal forma de valorar las pruebas  y   concluir,  luego  de ello, reivindicando la existencia de la duda sobre  la  responsabilidad  penal  de  su  representado,  y  naturalmente  oponiendo el  resultado de su análisis al de la sentencia.   

En  verdad  el censor, aparte de señalar las  que  a  su  parecer  fueron  las  bases  argumentativas  del fallo, se dedicó a  recordar  el  contenido  de  algunos  medios  de prueba y a apreciarlos en forma  individual  y  de conjunto con otros,  a extraer sus conclusiones, logrando  que   la  demanda  en  su  estructura  y  esencia  sea  un  típico  alegato  de  instancia.   Anunció  que el juzgador cometió un error pero en su extenso  memorial  no  puntualizó absolutamente ninguno.  Le bastó señalar que el  fallador  “valoró”  erróneamente  las  pruebas, dando a entender con ello,  como  se  hace  manifiesto  luego del examen total del libelo, que arribó a una  conclusión que no comparte.    

A  su  juicio  las  pruebas  no  alcanzaban a  edificar  la certeza plena para  tener al procesado como autor y penalmente  responsable   de   la  infracción  a  la  ley  30  de  1986  por  la  cual  fue  acusado.   Pero,  se  repite, es una conclusión que logra el recurrente no  con  base  en  la  demostración  de una equivocación del Tribunal Nacional que  corresponda  a  alguno de los tipos de error de hecho, sino como resultado de su  propia   estimación  probatoria,  la  cual  en  últimas  confronta  de  manera  inapropiada  con  la  del juzgador, que como se sabe goza de las presunciones de  acierto  y  de  legalidad y en consecuencia no admite por la vía del recurso de  casación   cuestionamientos  a  nivel  de  la  valoración  de  los  medios  de  convicción  efectuada  por  el  Juez,  salvo  cuando  en su apreciación se han  quebrantado  de  manera  insolente  los  postulados  de  la lógica y de la sana  crítica,   aspecto   sobre   el  cual  la  defensa  no  hizo  ningún  tipo  de  referencia.   

Así  las  cosas,  en  consideración  a  la  ausencia  de  argumentos  que  le  demuestren  a  la  Corte  el yerro en el cual  incurrió  el  sentenciador  y  su  trascendencia  en la orientación del fallo,  resulta  claro  que  la  demanda,  en  su  aspecto formal,  no satisface el  requisito  contenido  en  el  numeral  3º  del  artículo  225  del  Código de  Procedimiento Penal, por lo que será inadmitida.   

Entonces, de conformidad con el artículo 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda de casación presentada a nombre del procesado HOVER NEY  SALGADO LOZANO.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                              EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *