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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13599  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 137    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  catorce de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSE     REYNEL    RAMIREZ    CASTILLO.   

          Antecedentes.-   

La  noche del 18 de noviembre de 1995, en la  residencia  ubicada  en la diagonal 70 No. 23-A-01, Barrio Villa del Lago, de la  ciudad  de  Cali  (Valle),  departían  JOSE  ALIRIO ORDOÑEZ, JOSE EDGAR VEGA y  PEDRO  ALFONSO  GONZALEZ, cuando hicieron presencia dos sujetos quienes portando  armas  de  fuego  pretendían  apoderarse  de  las  motocicletas  que  allí  se  encontraban parqueadas.   

Ante  la  oposición de los residentes en el  lugar,  los  delincuentes  accionaron  sus armas y ocasionaron la muerte de JOSE  ALIRIO  ORDOÑEZ  y JOSE EDGAR VEGA, y lesiones a JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, que  ameritaron  incapacidad  médico  legal  de  40 días dictaminándose deformidad  física permanente.    

En  la  reacción  de los vecinos, falleció  MARTIN  ALONSO  RODAS,  uno  de  los  malhechores, a consecuencia de las heridas  propinadas  con  arma  blanca, mientras que el otro, identificado posteriormente  como  JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO, recibió lesiones que ameritaron su traslado  al   Hospital   Joaquín   Paz   Borrero,   en   donde   fue  capturado  por  la  Policía.   

Asumido  el  conocimiento  del  hecho por la  Fiscalía  41  Seccional  de  la  Unidad  Tercera  de Vida de la ciudad de Cali,  abrió  investigación  (fl.  58),  vinculó  mediante  indagatoria al capturado  RAMIREZ  CASTILLO  (fl. 60), y le definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 94 y ss.).   

Posteriormente,  luego  de  recaudar algunos  medios  de  convicción y clausurar el ciclo instructivo (fl. 277), el quince de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y seis calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de REYNEL RAMIREZ CASTILLO, por  los  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y  lesiones  personales,  al  tiempo  que dispuso expedir copias de lo  actuado  para la investigación relacionada con la muerte de MARTIN ALONSO RODAS  VELASQUEZ  y  las  lesiones  ocasionadas  a  REYNEL RAMIREZ CASTILLO (fls. 342 y  ss.).   

Del  juicio  conoció  el Juzgado Dieciséis  Penal  del  Circuito,  en  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 468 y  ss.),  y  culminó  la  instancia  condenado al procesado a la pena principal de  cuarenta  y  un  (41)  años  y  seis  (6)  meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal  y  seis meses más una vez cumplida ésta, por encontrarlo penalmente  responsable  del  concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales  y  fabricación  o  tráfico  de  armas  de fuego o municiones (fls. 531 y ss.),  mediante  decisión  que  el  Tribunal  Superior  modificó  en  el  sentido  de  imponerle  diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas, y  confirmó  en  sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de  apelación,   interpuesta   por   el   procesado  y  su  defensor  (fls.  679  y  ss.).   

Contra el fallo de segundo grado estos mismos  sujetos   procesales   oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el abogado  en  el término legal el escrito con el cual persigue sustentar la impugnación,  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Pasando   por   identificar  la  sentencia  impugnada,  sintetizar  los  hechos,  y  resumir  la  actuación  procesal,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación, un cargo formula el libelista  contra el fallo del Tribunal:   

Denuncia    que   el   juzgador   violó  indirectamente  la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en la  apreciación  probatoria, toda vez que, según expone, le otorgó credibilidad a  los  testimonios  de  LUIS  ALFONSO  ORDOÑEZ,  JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, PEDRO  ALFONSO  GONZALEZ  REYES,  ISABEL  ORDOÑEZ y SONIA PATRICIA YAQUENO MONTILLA, y  valoró  erróneamente  el indicio de presencia del procesado en el sitio de los  hechos,  pues,  “a  pesar  de  tener  discrecionalidad  en la valoración de las  mismas,  riñe  totalmente, no solo con la realidad, sino con la verdad procesal  que  aparece  en  el proceso”, con lo cual transgredió los artículos 247, 250,  254, 277 y 294 del C. de P. P.   

En relación con el testimonio de LUIS CARLOS  ORDOÑEZ,  cuestiona  que,  según  el informe policial, esta persona manifestó  que  JOSE  REYNEL  disparaba  con una pistola calibre 9 milímetros en tanto que  Alonso  Rodas  portaba  un  revólver  calibre  38  largo.  En  la diligencia de  inspección  judicial,  el  mismo testigo dijo que Reynel llevaba el revólver y  Martín  Alonso la pistola, y, posteriormente, en la ampliación de declaración  manifiesta  no  saber  a  ciencia  cierta quien tenía cada una de las referidas  armas.  Además,  manifestó igualmente que su hermano JOSE ALIRIO había tomado  solamente  cinco  cervezas, cuando el Instituto de Medicina Legal certificó que  tenía 120 mg de alcohol en la sangre.   

También  le  parece  extraño  que  la casa  distinguida  con  el  número  23-10,  ubicada  en frente de la residencia donde  ocurrieron  los  hechos,  hubiera sido impactada en dos oportunidades al parecer  con  arma  de  fuego, según de ello dio cuenta la inspección judicial, lo cual  indica,  a  su criterio, “que estas balas provinieron de personas que estaban en  la   casa  de  José  Alirio”,  pues  no  existe  otra  explicación  sobre  ese  hecho.   

Pero  lo  que  considera  “factor  de  vital  importancia  en  el  proceso”  es  que  del  cadáver  de José Alirio Ordóñez  hubiese  sido  recuperado  un  plomo que corresponde a un revólver calibre 38 y  que  quien  en  ese  momento  tenía dicha arma, según el relato de Luis Carlos  Ordoñez, era Martín Alonso Rodas.   

Cuestiona  igualmente que este testigo no se  hubiere  dado  cuenta  quién hirió por la espalda a José Reynel, ni quien dio  muerte a Martín Alonso Rodas.   

Respecto del contenido de la declaración de  ISABEL  ORDOÑEZ  PAZ,  manifiesta  el  recurrente  su  extrañeza por que no se  hubiere  dado  cuenta  quién  hizo  los disparos contra JOSE ALIRIO ORDOÑEZ no  obstante  referir encontrarse parada junto a él, como tampoco haberse percatado  de  la  persona que dio muerte a Martín Alonso Rodas y causó lesiones a Reynel  Ramírez.  Sugiere  igualmente,  que  esta testigo miente cuando afirma que John  Jairo  Majin y José Alirio no se encontraban borrachos, pues el médico legista  informa  que  éste  tenía  120 mg de alcohol en la sangre; también falta a la  verdad  al  afirmar  que  Sonia Patricia Yaqueno Montilla no se encontraba en el  lugar de los hechos, cuando ésta sostiene lo contrario.   

En  relación  con  el  testimonio  de PEDRO  ALFONSO  GONZALEZ  REYES,  menciona  que  este declarante “no fue testigo de los  hechos,  simplemente porque no estaba ahí”. En tal medida “todo cuanto dijo fue  mentira”  ya  que no conocía la mamá de José Alirio, ni donde vivía, como lo  refiere  al  final  de la diligencia cuando afirma no haberse presentado antes a  declarar  porque  la  familia  Ordóñez  no sabía su nombre ni conocía dónde  podía  ser  localizado.  Afirmó  también  que  al ver herido a su amigo José  Vega,  lo recogió y llevó a una institución de salud, luego de lo cual se fue  para  su  casa,  sin  que  logre  explicarse el recurrente “cómo es posible que  tratándose  de  un  amigo  que yace muerto, ‘este testigo’ decide irse a dormir  tranquilamente  sin  preocuparse  de  la  moto  en que llegó a la casa de José  Alirio y la misma que iba a ser objeto de hurto”.   

Del  mismo  modo  considera que este testigo  falta   a   la   verdad,   al  sostener  que  cuando  llegaron  los  atracadores  amenazándolos  de  robarles  las  motos,  él se deslizó, lo cual no puede ser  posible  “porque tratándose de dos atracadores con arma en mano permitan de una  manera  tan  fácil  como  lo  narra  Chepe  permitir  que por un ladito se haya  escurrido  y  haya llegado a la residencia de la madre de José Alirio y le haya  comunicado lo sucedido”.   

Igualmente  miente  al  afirmar  no estar en  capacidad  de  reconocer  a  los agresores, “a pesar de haber estado encañonado  por  ellos  y  a  una  distancia  de  3 a 5 mts y cuando observó que uno de los  atracadores  le  disparaba  a  su amigo José Antonio Vega”. Del mismo modo pone  por  muerto a José Reynel Ramírez y por vivo a Martín Alonso Rodas, y a pesar  de  haber estado allí no reconoció ni vio a John Jairo Majin, no se dio cuenta  del  momento  en  que  éste  fue  herido,  como tampoco informa quién hirió a  Reynel      Ramírez     y     Martín     Alonso     Rodas,     entre     otros  cuestionamientos.   

Del análisis que hace al testimonio rendido  por  SONIA  PATRICIA YAQUENO MONTILLA, concluye el libelista que esta declarante  tampoco  estuvo  en el lugar de los hechos, pues así lo afirma ISABEL ORDOÑEZ.  Dijo  además,  que  ni ella ni su compañero JOSE ALIRIO  estaban tomando,  sin  embargo esto es desmentido por el dictamen de medicina legal según el cual  éste  tenía  120  mg  de  alcohol en su sangre. También le parece extraña la  afirmación  de  haber sido intimidada por los atracadores y sin embargo afirmó  haber  seguido hacia su casa como si no hubiera pasado nada. Refiere igualmente,  que  los  hechos  sucedieron  a  las  nueve  de la noche, cuando la hora real de  ocurrencia  fue  pasadas  las  diez; falta también a la verdad cuando afirma no  estar  en  capacidad  de  reconocer  a  los  agresores  y  que las motos estaban  parqueadas  en  el antejardín cuando otros testimonios señalan que estaban a 7  metros de distancia de la casa.   

Sostiene,  por  demás,   que  MARTINA  CASTRO  VENTE  tampoco  estuvo  presente en el teatro de los acontecimientos por  cuanto  la referencia que hace en el sentido de que JOSE REYNEL entró a la casa  de  José  Alirio  a  solicitar  las  llaves  de las motos no es corroborada por  ningún  testigo;  no  obstante  señalar  haber  visto el momento en que Reynel  disparó  en  contra  de  José  Alirio,  dice  no recordar las características  morfológicas  de  este  procesado. De otro lado, afirmó que el disparo lo hizo  Reynel  a  la  cabeza de José Alirio, lo cual es desvirtuado por el certificado  del  médico  legista.  “Todo  lo  anterior  -concluye el actor- es porque es la  misma  testigo  quien afirma que solo vino a escuchar un disparo y transcurridos  unos  segundos, otros más, estando en el interior de su casa. de tal suerte que  el    fallador    incurrió   en   la   violación   del   artículo   294   del  C.P.P.”                

Sobre  la  declaración  de JOHN JAIRO MAJIN  alude  el  casacionista que este ciudadano resultó herido en los hechos materia  de  investigación  y  que  estando en el Hospital Universitario del Valle, para  ser  atendido  por  urgencias,  suscribió  un  documento en el cual exoneró de  responsabilidad  penal  a  JOSE  REYNEL RAMIREZ CASTILLO por las muertes de JOSE  ALIRIO  ORDOÑEZ  y  JOSE EDGAR VEGA, como esto fue corroborado por el Agente de  Policía  AYMER AUGUSTO VELEZ, quien custodiaba a Reynel,  y ratificado por  la   señora   ISABEL  ORDOÑEZ,  SAUL  MARIN,  y  el  propio  lesionado  en  la  declaración  que  rindiera  en  la  audiencia  pública. Por lo anterior, no se  explica   “cómo  puede  ser  posible  que  el  Sr  Juez  fallador  halla  (sic)  desconocido  totalmente  este  documento, cuando a la luz del C. P. P. artículo  276  no  fue  tachado  de falso, violándose de esta manera el artículo 277 del  mismo  estatuto,  pues al haber sido reconocido por las partes que intervinieron  en él, era un documento auténtico”.   

En  cuanto  hace  al indicio de presencia de  REYNEL  RAMIREZ  en  el  lugar  de  los  hechos,  según afirma deducido por los  juzgadores  y  circunscrito  a  la  posibilidad de haber llegado al sitio con el  propósito  de  hurtar  las motos y dar muerte a uno de los familiares de José,  refiere  que  el  proceso demuestra que entre el procesado Ramírez y la familia  Ordóñez  existía  una antigua relación de amistad, no siendo por tanto dable  sostener  que su presencia en el lugar tuvo motivación distinta de saludar a su  amigo  Luis  Carlos  Ordoñez,  con lo cual “se descarta los factores o móviles  probables a que se refiere el Sr. Juez en la sentencia”.   

Concluye  de  lo  expuesto,  que  entre  las  declaraciones  de  los  parientes  Ordóñez  Paz y el señor Gonzalez Reyes “se  observa  la  incoherencia  e inconsistencia profunda”, siendo allí donde radica  la  apreciación  errónea  del  fallador,  “en  no  atender lo consignado en el  artículo  294,  277  del C. P. P. y 29 del C.N. violando por consiguiente estas  normas,  y  que  sirvieron  de  base  al  fallador  para  emitir  un  juicio  de  ilegalidad,  vulnerando de esta manera los artículos 247-303 del mismo estatuto  y    que    fueron    fundamento    legal    para    sustentar    la   sentencia  condenatoria”.      

              

Por  lo anterior, solicita de la Corte casar  la  sentencia impugnada “y por ende se absuelva al condenado JOSE REYNEL RAMIREZ  CASTILLO” (fls. 717 y ss.).   

          

SE CONSIDERA:  

Los ostensibles defectos técnicos que ofrece  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado JOSE REYNEL RAMIREZ  CASTILLO,  conducen  inexorablemente  a su rechazo y tener que declarar desierto  el  recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

La Corte insistentemente ha sostenido que el  error  originado  en  la  apreciación  judicial  del mérito de las pruebas, no  surge  de la sola disparidad de criterios entre el valor persuasivo asignado por  los  juzgadores,  y  el  pretendido  por  los  sujetos  procesales,  sino  de la  manifiesta  y  demostrada  contradicción entre aquél y las reglas que orientan  la valoración racional de la prueba.   

En  ese  sentido  ha  sido dicho, que “si un  contraste  de  tales  características no se presenta, porque los juzgadores, en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las  reglas  de la sana critica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a  prevalecer,  por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que  está amparada la sentencia de segunda instancia”.   

También  la  doctrina  de  esta  Corte  ha  precisado  que  “absolutamente inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico del fallo impugnado con  fundamento  en  simples  apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de  la  causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de  los  elementos  de  prueba,  o  el  valor  que  debió  haberle  asignado  a  un  determinado medio.”   

Se  ha  sostenido  del  mismo modo, que “los  simples  enunciados  generales  en  torno  a  la  precariedad  persuasiva de las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia  demostrativa  de  las  que  no  lo  fueron, en manera alguna pueden considerarse  argumentos  válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los  cuestionamientos  por  atentados  a  una lógica manejada con criterio personal”  (Auto Cas. marzo 24/98. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

En  este caso, se advierte que el actor nada  dice  expresamente  sobre  la  especie  de  error de hecho que en su criterio se  configuró,  y  guarda silencio sobre las normas sustanciales transgredidas pues  omite  precisar  cuáles  fueron  aplicadas  indebidamente  y cuáles dejadas de  considerar   en   el   fallo,   desaciertos   suficientes   para  evidenciar  el  incumplimiento   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  225-3  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por  la  referencia  que  se  hace  de  los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal, pareciera que el  ataque  a  la  sentencia se orienta por denunciar la transgresión de las reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación probatoria, no obstante, el desarrollo  que  pretende  darle  a  la censura no es más afortunado, ya que lo ofrecido en  últimas  es  la  valoración personal de algunos medios de prueba recaudados en  el  proceso,  por  encima  del mérito persuasivo otorgado por el fallador, pero  sin  llegar a hacer evidente que hubieren sido desconocidos los principios de la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, lo cual, como se dejó  expuesto,  constituye posición inadmisible en sede de casación por la relativa  libertad de que gozan los jueces al apreciar y valorar las pruebas.   

Es  tal  la  falta  de  concreción  de  la  propuesta   impugnatoria   que   el   actor  nada  informa  sobre  qué  dijeron  objetivamente  los  testigos que menciona, cuál fue el mérito que a sus dichos  se  les  otorgó  en  el  fallo, por qué la apreciación de estos medios por el  juzgador  rebasó los límites de discrecionalidad por atentar contra las reglas  que  rigen  el  sistema de persuasión racional, ni cómo de corregirse el yerro  denunciado  siguiendo  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  la evaluación  conjunta  de  estas  pruebas,  junto  con las demás allegadas al proceso y cuya  apreciación  no  cuestiona,  conduce  a  adoptar  una  solución distinta de la  declarada judicialmente en la sentencia de segundo grado.   

Tómese  en  cuenta,  al  respecto,  que  en  inobservancia   de   estos  presupuestos  de  admisibilidad,  se  dedica  a  manifestar  la  ninguna  credibilidad  que  en  su  criterio  han de merecer los  testimonios  de  LUIS ALFONSO ORDOÑEZ, JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, PEDRO ALFONSO  GONZALEZ  REYES,  ISABEL  ORDOÑEZ  y  SONIA  PATRICIA  YAQUENO MONTILLA, basado  fundamentalmente  en presuntas inconsistencias de sus exposiciones, relacionadas  con  la  hora  de  ocurrencia  de  los  hechos,  la  descripción  de  las armas  utilizadas  por  los agresores, la ubicación exacta de las motos que iban a ser  hurtadas,  la  cantidad  de  alcohol  ingerida  por  una  de  las víctimas y la  identificación  de  los  autores  de la muerte del acompañante del procesado y  las  lesiones  inferidas  a  éste,  entre otros aspectos incidentales, pero sin  llegar  a  precisar  porqué  razón las citadas características de los relatos  los    hacen    inaceptables   frente   a   las   reglas   de   la   estimación  racional.   

Resulta tan sobresaliente la precariedad de  la  argumentación  expuesta  en  la  demanda,  que   tampoco  se  ocupa de  indicarle  a  la  Corte  los  motivos  por  los  cuales  ha  de  ser absuelto el  sentenciado,  al  extremo  de  no  saberse si la petición se funda por aparecer  demostrado  en  el  proceso  que  no  realizó  las  conductas  típicas  a  él  imputadas,  o  porque, habiéndolas realizado, en su favor concurren causales de  justificación  o  inculpabilidad,  o  porque  en  la  actuación  existen dudas  insalvables  sobre  algunos  de  esos  aspectos que ameritan ser resueltas en su  favor,  sobre  lo  cual, al guardar el libelista absoluto silencio, da en pensar  que  entiende  el  recurso  extraordinario  como equiparable a un alegato en las  instancias  no  sujeto  a  ningún  requisito  de  forma  o  contenido, y que su  solución  fuera  de plena justicia, no como es de su esencia, rogada y limitada  al análisis de las censuras propuestas.   

       

Son  entonces, tan manifiestos los defectos  que  la  demanda  ofrece,  y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a  los   presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, la decisión  correspondiente  es  su  rechazo y declarar consecuencialmente desierto el   recurso.        

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JOSE  REYNEL  RAMIREZ  CASTILLO, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.              CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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