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Proceso N° 11442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobada acta N° 161
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados HIPOLITO MORENO CARVAJAL y MARIO MORENO CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 14 de agosto de 1995, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 9 de mayo del citado año, los condenó a la pena principal de 16 años 10 meses de prisión y 16 años de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autores intelectuales del delito de homicidio agravado y al primero de los nombrados, además, por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“En las primeras horas del día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fue sacado de su vivienda Octavio Valbuena Flórez, ubicada en zona rural del municipio de Aratoca.
“A la casa se presentaron el cabo del Ejército Jorge Enrique Galindo quien tras apoderarse de un revólver y veinte mil pesos que tenía en la mesa de noche Valbuena, lo obligó a salir diciéndole que era para que le hiciera una carrera en la camioneta. Montado en el vehículo lo abordó también Luis Moreno Carvajal, cuñado de Valbuena, y kilómetros adelante, en la carretera que conduce de Bucaramanga a San Gil, lo hicieron bajar del automotor y le dieron muerte de varios disparos, continuando los victimarios en la camioneta hasta San Gil, donde la dejaron abandonada, siguiendo el viaje hasta el Socorro donde los esperaban los hermanos María del Carmen, Mario e Hipólito Moreno Carvajal, quienes habían planeado horas antes el homicidio en casa de Mario, determinando a Luis y a Jorge Enrique para que ejecutaran el plan.
“El móvil del ilícito fue el maltrato que Octavio Valbuena daba a su esposa María del Carmen, hermana de Luis, a quien golpeaba e insultaba permanentemente desde años atrás. Desesperada María del Carmen viajó el veinticinco de diciembre al Socorro y contó a sus hermanos que ya no aguantaba más esta situación, y reunidos en la casa de Mario, en las horas de la tarde planearon entre Hipólito, María del Carmen y Mario darle muerte a Octavio para lo cual determinaron a Jorge Enrique Galindo, Cabo del Ejército y novio de una hijastra de Luis Moreno y a éste último para que se trasladaran hasta la zona rural de Aratoca y lo ultimaran, ofreciéndole María del Carmen dinero al militar y facilitándoles Hipólito las armas y dinero así como unas prendas de vestir para que ejecutaran el plan”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento, la denuncia presentada por Pedro Pablo Valbuena Galvis, padre del occiso, y unas declaraciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca (Santander), el 31 de diciembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso.
Luego de practicadas varias pruebas, de vincular mediante indagatoria a los hermanos Luis y María del Carmen Moreno Carvajal y una vez clausurada la investigación, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de San Gil, a donde pasó el diligenciamiento, profirió, el 24 de abril de 1992, resolución de acusación contra el primero de los nombrados, por los delitos de homicidio agravado y hurto, y ordenó la reapertura de la instrucción respecto de la sindicada y demás posibles partícipes del ilícito, disponiendo, consecuencialmente, la ruptura de la unidad procesal.
En la reapertura se allegaron múltiples medios de convicción, entre ellos la declaración que bajo juramento rindió el sentenciado Luis Moreno Carvajal quien, acogiéndose a los beneficios legales, prestó su colaboración en cuanto a la identificación de los demás partícipes de la conducta delictual, lo que permitió , junto con otros elementos de juicio, confirmar los cargos contra María del Carmen Moreno Carvajal y vincular mediante indagatoria a Jorge Enrique Galindo Pardo, Mario Moreno Carvajal e Hipólito Moreno Carvajal, a quienes se les resolvió su situación jurídica con medida se aseguramiento de detención preventiva, según resoluciones fechadas el 18, el 25 y el 29 de abril de 1994, proferidas por la Fiscal Quinta Especializada de San Gil, funcionaria judicial que con anterioridad había avocado el conocimiento del proceso, por razón de la nueva normatividad procesal penal.
Ampliadas las indagatorias, aportados otros testimonios y allegada la copia del fallo de condena proferido contra Luis Moreno, mediante resoluciones del 2 de junio y 15 de julio de 1994, se decretó la ruptura de la unidad procesal con relación a los procesados María del Carmen Moreno y Jorge Enrique Galindo, quienes se acogieron a los beneficios de la sentencia anticipada.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 7 de septiembre del citado año, con resolución de acusación en contra de los hermanos Hipólito y Mario Moreno Carvajal, por los delitos de homicidio agravado, en calidad de determinadores, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada, excepto en lo atinente a la imputación que por el segundo ilícito se hizo contra Mario Moreno, la que fue revocada, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, el 21 de octubre siguiente.
La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad que, luego de celebrar la audiencia pública, profirió la sentencia de primera instancia, el 9 de mayo de 1995, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 16 años 10 meses de prisión y 16 años de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, por los delitos imputados en el pliego de cargos.
Apelada por el defensor la anterior decisión, el Tribunal Superior de San Gil, al desatar el recurso, la confirmó integralmente, el 14 de agosto del mismo año.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Hipólito Moreno Carvajal.
El defensor del procesado, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Estima que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho”, lo que condujo a que equivocadamente se condenara “a Hipólito Moreno Carvajal como autor intelectual del homicidio agravado en Octavio Valbuena, cuando debió haberse condenado como cómplice de ese mismo delito”. La transgresión de las “normas procesales relacionadas con los criterios de la sana crítica y la debida apreciación de la prueba, en especial la testimonial”, implicó que equivocadamente se condenara “a mi defendido enmarcando su comportamiento antijurídico en lo previsto en los artículos 323 y 324 N° 4 del C. Penal, cuando ha debido condenarlo pero, enmarcando su comportamiento antijurídico en el tipo penal previsto en el art. 24 del Código Penal”.
Señala que para poder concluir que su procurado actuó como cómplice y no como autor, lo que ha pregonado desde que asumió la defensa, necesario es acudir a los “textos procesales” que hacen referencia a dicho comportamiento, siendo necesario iniciar con el testimonio de Luis Moreno Carvajal, quien así lo hizo con el fin de hacerse acreedor a los beneficios consagrados en la ley 81 de 1993.
Luego de advertir que en las dos oportunidades en que declaró Luis Moreno no se le puso de presente, por parte del funcionario judicial, el contenido del artículo 283 del C. de P.P., máxime cuando iba a “elevar una denuncia”, se dedica a transcribir unos apartes de dicho testimonio, relacionadas con el comportamiento del procesado, procediendo de igual manera con unos apartes de las versiones rendidas por Jorge Enrique Galindo Pardo y María del Carmen Moreno Carvajal.
A continuación resalta cómo una vez su defendido conoció los testimonios mentirosos de su hermano Luis y del militar Galindo, decidió ampliar su indagatoria con el único fin de relatar la verdad, según la cual, ante la negativa de participar en el plan criminal, optó por prestarles un “revólver 32 corto de cinco tiros, sin munición”, limitándose a ello su participación en los hechos, pues nunca hizo parte de las conversaciones que sostuvieron María del Carmen, Luis y Galindo Pardo dirigidas a planear el homicidio, no pudiéndose olvidar que luego se demostró que la víctima fue “ultimada con proyectiles correspondientes a un revólver 38 de seis proyectiles, y no se pudo concluir si efectivamente el arma que dice haber prestado Hipólito Moreno era un revólver calibre 32 con capacidad para cinco proyectiles”.
Igualmente, dice, “nunca pudo demostrarse a lo largo de la investigación que en la casa de Mario Moreno se hubiera planeado la ejecución del delito por parte de éste” y sus hermanos. Si bien el 25 de diciembre se reunieron en dicho lugar, el tema obligado de conversación se relacionó con el maltrato que Octavio Valbuena le daba a su esposa María del Carmen, existiendo “gran diferencia entre el que se tejan o se lancen comentarios de esa naturaleza, a que se diga que los mismos obedecen a la planeación para la ejecución de un homicidio”, además que “jamás, ni en la etapa instructiva ni el la etapa del juicio, fue posible señalar cuál fue su aporte para la planeación del delito”.
Reconoce que su defendido tuvo participación en el desarrollo del delito, pero únicamente en cuanto suministro el arma y facilitó unas prendas de vestir, colaboración que no tiene la magnitud como para enmarcarla en una autoría intelectual. Por ello, agrega, siempre ha reclamado, desde la investigación, que fuese condenado en calidad de cómplice, “porque no pudo demostrarse, y por ende no existe prueba al respecto que diga que participó en las conversaciones aquellas dirigidas a planear la muerte de su cuñado”.
Seguidamente se dedica el libelista a hacer unos comentarios jurídicos sobre la complicidad, para lo cual cita a dos reconocidos doctrinantes, los que toma como apoyo para afirmar que el Tribunal erró en la “apreciación normativa” que contiene dicho instituto.
Finaliza diciendo que “con la apreciación errónea hecha por el Tribunal”, se violaron las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Política, “sobre el debido proceso”, 445, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 24 del Código Penal, “ya que como quedó visto a lo largo de esta demanda, se distorsionó el hecho que los inculpados hubieran participado en las conversaciones relacionadas con el maltrato que Octavio Valbuena prodigaba a su mujer María del Carmen Moreno Carvajal, equiparándolo a que esas conversaciones fueron iguales a las que hubieran podido desarrollarse para planear e idear la muerte”
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir la de reemplazo condenando a su representado como cómplice del homicidio y autor del porte ilegal de armas, reduciendo la pena principal a 8 años y 8 meses de prisión y en la misma medida la accesoria.
2. Demanda presentada a nombre de Mario Moreno Carvajal
Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:
Considera que tanto el juez de primera instancia como el fallador de segundo grado violaron indirectamente la ley sustancial, ya que, “por error manifiesto”, llegaron a “una errada conclusión equivocada, y por ende, condenaron a Mario Moreno Carvajal como autor intelectual del delito de homicidio en Octavio Valbuena, cuando debieron haberlo absuelto de todo cargo, toda vez que las pruebas recaudadas demuestran su inocencia”. Agrega que el Tribunal “aplicando indebidamente preceptos procesales relacionados con los criterios de la sana crítica y la correcta apreciación de la prueba, concretamente la testimonial”, concluyó en la condena del procesado ”y por darle aplicación a lo previsto en el artículo 247 del C. de P. P, distorsionó el sentido de la prueba y le dió efectos probatorios diversos que en verdad no se derivan de su contexto”.
Para arribar a la anterior conclusión, por la que ha clamado desde que asumió la defensa, estima necesario acudir a los “textos procesales que tienen que ver con su comportamiento y participación con los hechos, desde el momento mismo en que su hermano Luis Moreno Carvajal decide ampliar su declaración para incriminarlo, con la esperanza de obtener algún beneficio de los consagrados en la ley 81 de 1993… Y esos textos procesales se circunscriben a la prueba vertida dentro del proceso que fue únicamente de carácter testimonial, por ello, he de transcribir los apartes de esta prueba testimonial que dan cuenta de la inocencia de Mario Moreno Carvajal”.
Luego de resaltar que en las dos declaraciones rendidas por Luis Moreno no se le advirtió sobre el contenido del artículo 283 del C. de P.P., procede a transcribir varios apartes de dicha prueba testimonial, los que, en su criterio, se refieren a la participación de su defendido en los hechos juzgados, lo que le permite afirmar lo siguiente:
“Obsérvese cómo el delator, el denunciante, en ninguna de sus dos únicas veces que acude a la justicia para denunciar a sus hermanos hace cargos concretos contra MARIO MORENO. De manera vaga e imprecisa dice que ellos hablaron con el militar y que éste es quien debe saber a ciencia cierta la verdad de lo acontecido, toda vez que él (Luis) se encontraba muy borracho”.
Seguidamente, con el propósito de contrastar lo dicho por Luis Moreno, se dedica a copiar una porción de la indagatoria de Jorge Enrique Galindo Pardo, para colegir que de este medio de convicción “ningún cargo concreto ni manifestación alguna respecto a la verdadera participación de Mario Moreno se puede deducir”. Por el contrario, de lo aseverado por el declarante se desprende, “casi de manera exclusiva, que la autoría intelectual del homicidio radicó en la señora María del Carmen”, sin que la reunión de los mencionados hermanos con el fin de hablar sobre los problemas que ésta tenía con su esposo, sea suficiente para concluir que allí se planeó el homicidio.
Por lo tanto, estima que el Tribunal erró en la apreciación de dicha prueba, ya que equivocadamente concluyó que “esa conversación fue el motor del crimen cuando nadie sabe, nadie dijo y nadie demostró que la charla hubiera estado orientada a la comisión del delito, sin negar que esa conversación si giró en torno a los problemas de María del Carmen con su esposo”.
Después el libelista ocupa su atención en transcribir unos apartes de las indagatorias, con sus ampliaciones, de los hermanos María del Carmen, Mario e Hipólito Moreno Carvajal, para inferir, desde su personal perspectiva, que no aparecen cargos serios y sólidos en contra de su defendido, quien no niega que haya existido la multicitada reunión familiar, en la cual se trataron los problemas que su hermana tenía con el esposo, pero sin que en la misma “se hubiera fraguado la muerte de Octavio Valbuena” y menos que él hubiese intervenido en el plan criminal.
Igual análisis realiza en lo que atañe con el testimonio de Carmen Yaneth Barajas de Moreno, esposa de Mario, quien sostuvo que su “marido tampoco participó de esa charla, de manera que, cómo podría deducirse que tuvo injerencia en la autoría intelectual de la muerte de Octavio Valbuena, cuando nadie, absolutamente nadie, lo vio participando en la charla que sostenían quienes posteriormente le dieron muerte?.” Por lo demás, este testimonio coincide con el rendido por Encarnación Moreno Carvajal.
Los vacíos y las dudas expuestas son tan evidentes, dice, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le dio la razón al momento de resolver la apelación que interpuso contra la resolución de acusación, pues en esa decisión se resaltó que “ninguno de los deponentes dijo con precisión y claridad cuál había sido la participación de Mario Moreno en los hechos investigados”, como tampoco se demostró que en dicha reunión se planeó la ejecución del delito.
No obstante, el Tribunal de manera errada dio aplicación a los artículos 323 y 324.4 del C. P. y 247 del C. de P.P., cuando lo cierto es que en el proceso no existen las pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad de su defendido, desatino resultante de apreciar “falsamente toda la prueba testimonial respecto del comportamiento desplegado” por el procesado, y acentuado al otorgar “total credibilidad al dicho del militar Jorge Galindo Pardo”, el que “resulta ser el más increíble que se haya dado en el proceso”.
Termina diciendo que “con la apreciación errónea hecha por el Tribunal”, se violaron las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Política, “sobre el debido proceso y presunción de inocencia”, 445, 254, 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir la de reemplazo absolviendo a su defendido de todo cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Dice el Procurador que como el casacionista sustenta ambas demandas con argumentos sustancialmente similares, procede a conceptuar de manera conjunta.
Estima que los cargos aducidos en cada uno de los libelos, están llamados al fracaso, por razón de las ostensibles falencias técnicas en que se incurre, pues si bien el censor los fundó en la violación indirecta de la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho”, olvidó singularizar la modalidad del yerro, es decir, si lo fue por un falso juicio de existencia, generado en la suposición u omisión de las pruebas, o por un falso juicio de identidad.
Igualmente, agrega, quedó incompleta la formulación jurídica de los cargos, toda vez que no individualizó, “ni con expresiones convencionales, ni con desarrollos de claridad y precisión, el sentido último de violación de la ley sustancial, esto es, de mostrar y demostrar a la Corte cuáles fueron las normativas medio y las normativas fin indebidamente aplicadas y en cuáles se erró en punto de falta de aplicación”.
Como evidencia de lo anterior, acota, basta observar que el actor cita como violado el artículo 29 de la Constitución Política, cuando es indiscutible que en sede de casación el ámbito propio de esta transgresión no es la causal primera, sino la tercera, propia de la nulidad.
De igual manera, pese a referir la violación de los artículos 445, 247, 254 y 294 del C. de P.P., de todos modos no se ocupó en demostrar, con sujeción a la técnica casacional, cómo existiendo la duda, o la falta de certeza para condenar, o habiéndose atropellado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se llegó a la vulneración de tales preceptivas.
“Si lo que pretendía plantear el casacionista, para el evento de Hipólito Moreno Carvajal, era la indebida aplicación del art. 23 del C. Penal en relación al art. 323, 324.4 ibidem, y en su contrario la falta de aplicación del art. 24 del C. Penal, y si lo que pretendía plantear el casacionista, para el evento de Mario Moreno Carvajal, era la indebida aplicación del art. 23 del C. Penal en relación al art. 323, 324.4 ibidem, al igual que la pretendida indebida aplicación del art. 247 (lo que no mencionó) y la falta de aplicación del art. 445 (lo que tampoco expresó); en relación a las citadas normativas, por la vía indirecta, por error de hecho, le era imperativo, ya por la modalidad del falso juicio de existencia, singularizar y confrontar con juicios de objetividad, cuáles fueron las pruebas que el Tribunal, o bien omitió, o supuso, y que con base en ellas se hizo adviniente el error de llegar a derivar una autoría intelectual, y con dialéctica de trascendencia y miras a la infirmación de la sentencia, demostrar que de no haberse omitido o supuesto dichas pruebas la participación de Hipólito Moreno Carvajal, no se hubiese dado a título de autoría intelectual, sino de complicidad, y para el caso de Mario Moreno Carvajal de absolución; tratamiento de confrontación que no efectuó”.
De otra parte, si de error de hecho por falso juicio de identidad se trataba, le correspondía al actor identificar los medios probatorios cuyos contenidos fueron distorsionados, “objetivizando los cambios dados en lo fáctico”, para luego demostrar cómo de no haberse presentado tales desatinos necesariamente habría sido absuelto Mario y condenado, como cómplice, Hipólito, “tratamientos de confrontación que tampoco realizó”.
En síntesis, concluye el Procurador, lo que hizo el libelista fue simplemente transcribir apartes de los testimonios de cargo, pero sin detenerse en sus contenidos, para luego, de manera globalizada y desde una perspectiva singular, anteponer sus particulares criterios a los de los falladores, olvidando que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por último, conceptúa que las declaraciones de Luis Moreno Carvajal y Jorge Galindo Pardo, fueron el soporte “probatorio de la autoría intelectual que el Tribunal derivara tanto para Hipólito como para Mario”.
En estas condiciones sugiere que no se case la sentencia materia del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como quiera que no solo el único reproche aducido en ambas demandas es fundamentalmente igual, sino que las dos censuras adolecen tanto en su enunciación como en su desarrollo de los mismos desatinos técnicos y los argumentos son iguales, se contestarán conjuntamente.
La única diferencia entre los libelos radica en que en el presentado a nombre de Hipólito Moreno, se acepta su participación en el punible pero en calidad de cómplice, al haber facilitado a los autores materiales un arma y unas prendas de vestir para su ejecución, en tanto que en el formulado a nombre de Mario Moreno, se niega toda participación y se proclama su absoluta inocencia, por lo cual se depreca su absolución.
2.- Palmario es que ambos escritos exhiben, como lo conceptúa el Procurador Delegado, protuberantes yerros técnicos y en los dos aparece que lo que pretende el recurrente, sin demostrar ninguna equivocación por parte del Tribunal, es que se examine, nuevamente, el mérito que le otorgó a los medios de convicción, particularmente de naturaleza testimonial, en los que se fundó para inferir, en el grado de certeza, la responsabilidad de los procesados.
Es preciso que la Corte reitere que la casación no es una tercera instancia donde se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a la sentencia, para que la Sala escoja entre ellos y los planteamientos del juzgador, sino que se está en presencia de un recurso extraordinario y rogado, al que el fallo arriba precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el libelista acusa la comisión de errores “manifiestos de hecho” en la apreciación “de la prueba, especialmente la testimonial”, el desarrollo es equívoco y confuso.
Así, a lo largo de los escritos, discurre, incoherentemente, y con relación a los mismos medios de prueba por las diferentes modalidades del error, como si fueran iguales, al sostener primero que se violaron las reglas de la sana crítica, luego que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al asegurar que “no pudo demostrarse y por ende no existe prueba al respecto que diga que participó en las conversaciones aquellas dirigidas a planear la muerte de su cuñado” y que “jamás, ni en la etapa instructiva ni en la etapa del juicio, fue posible señalar cuál fue su aporte para la planeación del delito”, (refiriéndose a Hipólito) y que “nadie dijo y nadie demostró que la charla hubiera estado orientada a la comisión del delito, sin negar que esa conversación si giró en torno a los problemas de María del Carmen con su esposo”, (para referirse a Mario), para terminar diciendo que el desatino fue por falso juicio de identidad, al haberse distorsionado el hecho consistente en que “los inculpados hubieran participado en las conversaciones relacionadas con el maltrato que Octavio Valbuena prodigaba a su mujer María del Carmen Moreno Carvajal, equiparándolo a que esas conversaciones fueron iguales a las que hubiera podido desarrollarse para planear e idear la muerte”.
Es más, en lo tocante con el testimonio de Luis Moreno Carvajal se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando acusa que al recibirlo no se dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 283 del C. de P. Penal.
Una argumentación de esta índole desconoce el principio de no contradicción, pues tanto en el error de hecho por vulneración de los principios de la sana crítica como en el generado por un falso juicio de identidad, por falseamiento del contenido fáctico de la prueba, la lógica elemental enseña que se acepta que la prueba materialmente existe y es jurídicamente válida, mientras que en el de derecho por falso juicio de legalidad, se niega su existencia jurídica, y en el de hecho por suposición, se niega su existencia material, al afirmarse que fue imaginada por el fallador, por lo que su planteamiento conjunto y con referencia a los mismos medios de convicción, resulta incomprensible.
Lo único que emerge claro de los discursos es que no evidencia ninguno de los vicios en que asegura incurrieron los sentenciadores y que lo que pretende, desatinamente, es oponer sus conclusiones probatorias a las de aquellos, para aseverar que Hipólito Moreno no fue determinador del homicidio sino cómplice y que Mario es inocente, sin percatarse que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias, careciendo la Sala de facultad para realizar una nueva, prevaleciendo la efectuada por aquéllas, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, sufren ambos cargos otra abrupta desviación cuando asegura que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocerse la garantía del debido proceso, falta que por ser de actividad ha debido acusarse y demostrarse por la causal tercera, además, en primer lugar y de manera separada, respetando así los principios de prioridad y autonomía, que rigen el extraordinario recurso.
Por las anteriores razones, el único cargo de ambas demandas será rechazado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compartiendo el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
JLBC