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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobada acta N° 161  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  quince (15) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  HIPOLITO  MORENO  CARVAJAL  y MARIO  MORENO  CARVAJAL contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 14 de  agosto  de  1995,  en  la  que  al confirmar integralmente la del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, fechada el 9 de mayo del citado año,  los  condenó a la pena principal de 16 años 10 meses de prisión y 16 años de  prisión,  respectivamente,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  10  años  y al pago de los daños y perjuicios, como  autores  intelectuales  del  delito  de  homicidio  agravado y al primero de los  nombrados,  además,  por   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa  personal.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“En las primeras horas del día veintiséis  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  uno,  fue sacado de su vivienda  Octavio   Valbuena   Flórez,   ubicada   en   zona   rural   del  municipio  de  Aratoca.   

“A  la  casa  se  presentaron  el  cabo del  Ejército  Jorge  Enrique Galindo quien tras apoderarse de un revólver y veinte  mil  pesos  que  tenía  en  la  mesa  de  noche  Valbuena,  lo  obligó a salir  diciéndole  que era para que le hiciera una carrera en la camioneta. Montado en  el  vehículo  lo  abordó también Luis Moreno Carvajal, cuñado de Valbuena, y  kilómetros  adelante,  en la carretera que conduce de Bucaramanga a San Gil, lo  hicieron  bajar del automotor y le dieron muerte de varios disparos, continuando  los  victimarios  en  la  camioneta  hasta San Gil, donde la dejaron abandonada,  siguiendo  el viaje hasta el Socorro donde los esperaban los hermanos María del  Carmen,  Mario e Hipólito Moreno Carvajal, quienes habían planeado horas antes  el  homicidio  en  casa de Mario, determinando a Luis y a Jorge Enrique para que  ejecutaran el plan.   

“El móvil del ilícito fue el maltrato que  Octavio  Valbuena  daba  a su esposa María del Carmen, hermana de Luis, a quien  golpeaba  e insultaba permanentemente desde años atrás. Desesperada María del  Carmen  viajó  el  veinticinco  de diciembre al Socorro y contó a sus hermanos  que  ya  no  aguantaba  más esta situación, y reunidos en la casa de Mario, en  las  horas  de  la  tarde  planearon  entre Hipólito, María del Carmen y Mario  darle  muerte  a Octavio para lo cual determinaron a Jorge Enrique Galindo, Cabo  del  Ejército y novio de una hijastra de Luis Moreno y a éste último para que  se  trasladaran  hasta  la  zona  rural de Aratoca y lo ultimaran, ofreciéndole  María  del  Carmen  dinero  al  militar y facilitándoles Hipólito las armas y  dinero   así   como   unas   prendas   de   vestir   para   que  ejecutaran  el  plan”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  acta  de levantamiento, la  denuncia  presentada  por  Pedro Pablo Valbuena Galvis, padre del occiso, y unas  declaraciones,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca (Santander), el 31 de  diciembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso.   

Luego  de  practicadas  varias  pruebas,  de  vincular  mediante  indagatoria  a  los hermanos Luis y María del Carmen Moreno  Carvajal  y  una  vez  clausurada  la  investigación,  el  Juzgado  Tercero  de  Instrucción  Criminal de San Gil, a donde pasó el diligenciamiento, profirió,  el  24  de  abril  de  1992,  resolución de acusación contra el primero de los  nombrados,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto,  y  ordenó la  reapertura  de  la  instrucción  respecto  de  la  sindicada  y demás posibles  partícipes  del  ilícito,  disponiendo,  consecuencialmente,  la ruptura de la  unidad procesal.   

En  la  reapertura  se  allegaron  múltiples  medios  de  convicción,  entre ellos la declaración que bajo juramento rindió  el  sentenciado  Luis  Moreno  Carvajal  quien,  acogiéndose  a  los beneficios  legales,  prestó  su colaboración en cuanto a la identificación de los demás  partícipes  de  la  conducta  delictual,  lo  que  permitió  , junto con otros  elementos  de  juicio,  confirmar  los  cargos  contra  María del Carmen Moreno  Carvajal  y  vincular  mediante  indagatoria  a  Jorge  Enrique  Galindo  Pardo,  Mario   Moreno  Carvajal  e  Hipólito  Moreno Carvajal, a  quienes  se les resolvió su situación jurídica con medida se aseguramiento de  detención  preventiva,  según  resoluciones  fechadas  el 18, el 25 y el 29 de  abril  de  1994,  proferidas por la Fiscal Quinta Especializada de San Gil,  funcionaria  judicial  que  con  anterioridad había avocado el conocimiento del  proceso, por razón de la nueva normatividad procesal penal.   

Ampliadas  las  indagatorias, aportados otros  testimonios  y  allegada  la  copia  del  fallo de condena proferido contra Luis  Moreno,  mediante resoluciones del 2 de junio y 15 de julio de 1994, se decretó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  con relación a los procesados María del  Carmen  Moreno y Jorge Enrique Galindo, quienes se acogieron a los beneficios de  la sentencia anticipada.   

Cerrada  la  investigación,  el  mérito del  sumario  se  calificó,  el  7 de septiembre del citado año, con resolución de  acusación       en      contra      de      los      hermanos      Hipólito y Mario  Moreno   Carvajal,   por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  en  calidad  de  determinadores,  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  decisión  que  fue  confirmada, excepto en lo atinente a la  imputación   que   por   el   segundo  ilícito  se  hizo  contra  Mario  Moreno, la que fue revocada, por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  San Gil, el 21 de octubre  siguiente.   

La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de dicha ciudad que, luego de celebrar la audiencia  pública,  profirió la sentencia de primera instancia, el 9 de mayo de 1995, en  la  que  condenó  a  los procesados a la pena principal de 16 años 10 meses de  prisión   y   16   años  de  prisión,  respectivamente,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales,  por  los  delitos imputados en el pliego de  cargos.   

Apelada por el defensor la anterior decisión,  el   Tribunal  Superior  de  San  Gil,  al  desatar  el  recurso,  la  confirmó  integralmente, el 14 de agosto del mismo año.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  Demanda  presentada a nombre de Hipólito  Moreno Carvajal.   

El  defensor  del  procesado,  con base en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, presenta un único cargo  contra  la  sentencia  de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar  así:   

Estima  que el Tribunal violó indirectamente  la  ley  sustancial,  “por  error manifiesto de hecho”, lo que condujo a que  equivocadamente   se   condenara  “a  Hipólito  Moreno  Carvajal  como  autor  intelectual  del  homicidio  agravado en Octavio Valbuena, cuando debió haberse  condenado  como  cómplice  de  ese  mismo  delito”.  La  transgresión de las  “normas  procesales  relacionadas  con  los criterios de la sana crítica y la  debida  apreciación  de  la prueba, en especial la testimonial”, implicó que  equivocadamente  se  condenara  “a  mi  defendido enmarcando su comportamiento  antijurídico  en  lo  previsto  en los artículos 323 y 324 N° 4 del C. Penal,  cuando  ha debido condenarlo pero, enmarcando su comportamiento antijurídico en  el tipo penal previsto en el art. 24 del Código Penal”.   

Señala  que  para  poder  concluir  que  su  procurado  actuó  como cómplice y no como autor, lo que ha pregonado desde que  asumió  la defensa, necesario es acudir a los “textos procesales” que hacen  referencia  a  dicho  comportamiento, siendo necesario iniciar con el testimonio  de  Luis  Moreno  Carvajal,  quien así lo hizo con el fin de hacerse acreedor a  los beneficios consagrados en la ley 81 de 1993.   

Luego de advertir que en las dos oportunidades  en  que  declaró  Luis  Moreno  no  se  le  puso  de  presente,  por  parte del  funcionario  judicial,  el  contenido  del artículo 283 del C. de P.P., máxime  cuando  iba a “elevar una denuncia”, se dedica a transcribir unos apartes de  dicho  testimonio, relacionadas con el comportamiento del procesado, procediendo  de  igual  manera  con  unos apartes de las versiones rendidas por Jorge Enrique  Galindo Pardo y María del Carmen Moreno Carvajal.   

A  continuación  resalta  cómo  una  vez su  defendido  conoció  los testimonios mentirosos de su hermano Luis y del militar  Galindo,  decidió  ampliar  su  indagatoria  con  el  único  fin de relatar la  verdad,  según  la  cual,  ante  la negativa de participar en el plan criminal,  optó  por prestarles un “revólver 32 corto de cinco tiros, sin munición”,  limitándose  a  ello  su participación en los hechos, pues nunca hizo parte de  las  conversaciones  que  sostuvieron  María  del  Carmen, Luis y Galindo Pardo  dirigidas  a planear el homicidio, no pudiéndose olvidar que luego se demostró  que  la víctima fue “ultimada con proyectiles correspondientes a un revólver  38  de seis proyectiles, y no se pudo concluir si efectivamente el arma que dice  haber  prestado  Hipólito Moreno era un revólver calibre 32 con capacidad para  cinco proyectiles”.   

Igualmente, dice, “nunca pudo demostrarse a  lo  largo  de  la  investigación  que  en  la  casa  de Mario Moreno se hubiera  planeado  la ejecución del delito por parte de éste” y sus hermanos. Si bien  el   25  de  diciembre  se  reunieron  en  dicho  lugar,  el  tema  obligado  de  conversación  se  relacionó  con el maltrato que Octavio Valbuena le daba a su  esposa  María del Carmen, existiendo “gran diferencia entre el que se tejan o  se  lancen  comentarios de esa naturaleza, a que se diga que los mismos obedecen  a  la  planeación para la ejecución de un homicidio”, además que “jamás,  ni  en  la  etapa  instructiva  ni  el la etapa del juicio, fue posible señalar  cuál fue su aporte para la planeación del delito”.   

Reconoce que su defendido tuvo participación  en  el  desarrollo  del  delito, pero únicamente en cuanto suministro el arma y  facilitó  unas  prendas  de vestir, colaboración que no tiene la magnitud como  para  enmarcarla  en  una  autoría  intelectual.  Por  ello, agrega, siempre ha  reclamado,   desde   la  investigación,  que  fuese  condenado  en  calidad  de  cómplice,  “porque  no  pudo  demostrarse,  y  por  ende  no existe prueba al  respecto  que  diga  que  participó  en las conversaciones aquellas dirigidas a  planear la muerte de su cuñado”.   

Seguidamente  se  dedica el libelista a hacer  unos  comentarios  jurídicos  sobre  la  complicidad,  para  lo cual cita a dos  reconocidos  doctrinantes,  los que toma como apoyo para afirmar que el Tribunal  erró    en    la    “apreciación    normativa”    que    contiene    dicho  instituto.   

Finaliza  diciendo que “con la apreciación  errónea  hecha  por  el  Tribunal”, se violaron las siguientes disposiciones:  artículos  29  de  la  Constitución  Política, “sobre el debido proceso”,  445,  254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 24 del Código Penal, “ya  que  como  quedó visto a lo largo de esta demanda, se distorsionó el hecho que  los  inculpados  hubieran  participado en las conversaciones relacionadas con el  maltrato  que  Octavio  Valbuena  prodigaba  a su mujer María del Carmen Moreno  Carvajal,  equiparándolo  a  que  esas  conversaciones fueron iguales a las que  hubieran podido desarrollarse para planear e idear la muerte”   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su lugar, proferir la de reemplazo condenando a su  representado  como  cómplice  del  homicidio y autor del porte ilegal de armas,  reduciendo  la  pena  principal  a  8  años y 8 meses de prisión y en la misma  medida la accesoria.   

2.  Demanda presentada a nombre de Mario  Moreno Carvajal   

Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo,  de  casación,  el  defensor  del  procesado  presenta un único cargo contra la  sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:   

Considera  que  tanto  el  juez  de  primera  instancia  como  el  fallador  de  segundo  grado violaron indirectamente la ley  sustancial,  ya  que,  “por  error  manifiesto”,  llegaron  a  “una errada  conclusión  equivocada,  y  por  ende,  condenaron a Mario Moreno Carvajal como  autor  intelectual  del delito de homicidio en Octavio Valbuena, cuando debieron  haberlo  absuelto  de todo cargo, toda vez que las pruebas recaudadas demuestran  su  inocencia”.  Agrega  que  el Tribunal “aplicando indebidamente preceptos  procesales  relacionados  con  los  criterios  de la sana crítica y la correcta  apreciación  de  la  prueba,  concretamente  la testimonial”, concluyó en la  condena  del  procesado ”y por darle aplicación a lo previsto en el artículo  247  del  C.  de  P.  P,  distorsionó el sentido de la prueba y le dió efectos  probatorios diversos que en verdad no se derivan de su contexto”.   

Para arribar a la anterior conclusión, por la  que  ha  clamado  desde  que  asumió  la defensa, estima necesario acudir a los  “textos  procesales  que tienen que ver con su comportamiento y participación  con  los  hechos,  desde el momento mismo en que su hermano Luis Moreno Carvajal  decide  ampliar  su  declaración para incriminarlo, con la esperanza de obtener  algún  beneficio  de  los  consagrados  en  la  ley 81 de 1993… Y esos textos  procesales  se  circunscriben  a  la  prueba  vertida dentro del proceso que fue  únicamente  de  carácter  testimonial, por ello, he de transcribir los apartes  de  esta  prueba  testimonial  que  dan  cuenta  de la inocencia de Mario Moreno  Carvajal”.   

Luego de resaltar que en las dos declaraciones  rendidas  por  Luis  Moreno  no se le advirtió sobre el contenido del artículo  283  del  C.  de  P.P.,  procede  a  transcribir  varios apartes de dicha prueba  testimonial,  los  que,  en  su  criterio, se refieren a la participación de su  defendido   en   los   hechos   juzgados,   lo   que   le   permite  afirmar  lo  siguiente:   

“Obsérvese   cómo   el   delator,   el  denunciante,  en  ninguna  de sus dos únicas veces que acude a la justicia para  denunciar   a   sus   hermanos   hace   cargos   concretos  contra  MARIO  MORENO.  De manera vaga e imprecisa  dice  que  ellos  hablaron  con  el  militar  y  que éste es quien debe saber a  ciencia  cierta  la  verdad  de  lo  acontecido,  toda vez que él (Luis)      se      encontraba      muy  borracho”.   

Seguidamente, con el propósito de contrastar  lo  dicho  por Luis Moreno, se dedica a copiar una porción de la indagatoria de  Jorge  Enrique  Galindo  Pardo,  para  colegir  que de este medio de convicción  “ningún  cargo  concreto  ni  manifestación  alguna  respecto a la verdadera  participación  de  Mario  Moreno  se  puede deducir”. Por el contrario, de lo  aseverado  por  el  declarante se desprende, “casi de manera exclusiva, que la  autoría  intelectual  del homicidio radicó en la señora María del Carmen”,  sin  que  la reunión de los mencionados hermanos con el fin de hablar sobre los  problemas  que  ésta  tenía  con  su  esposo, sea suficiente para concluir que  allí se planeó el homicidio.   

Por lo tanto, estima que el Tribunal erró en  la  apreciación  de  dicha  prueba, ya que equivocadamente concluyó que “esa  conversación  fue  el  motor  del  crimen cuando nadie sabe, nadie dijo y nadie  demostró  que la charla hubiera estado orientada a la comisión del delito, sin  negar  que  esa  conversación  si  giró en torno a los problemas de María del  Carmen con su esposo”.   

Después  el  libelista ocupa su atención en  transcribir  unos  apartes  de  las indagatorias, con sus ampliaciones,  de  los  hermanos   María del Carmen,  Mario e Hipólito Moreno Carvajal,  para  inferir,  desde  su  personal perspectiva, que no aparecen cargos serios y  sólidos  en  contra  de  su  defendido,  quien  no  niega  que haya existido la  multicitada  reunión  familiar,  en  la  cual  se trataron los problemas que su  hermana  tenía  con  el  esposo,  pero  sin que en la misma  “se hubiera  fraguado  la  muerte  de Octavio Valbuena” y menos que él hubiese intervenido  en el plan criminal.   

Igual  análisis realiza en lo que atañe con  el  testimonio  de  Carmen  Yaneth  Barajas  de  Moreno,  esposa de Mario, quien  sostuvo  que su “marido tampoco participó de esa charla, de manera que, cómo  podría  deducirse  que  tuvo injerencia en la autoría intelectual de la muerte  de  Octavio  Valbuena, cuando nadie, absolutamente nadie, lo vio participando en  la  charla  que  sostenían  quienes posteriormente le dieron muerte?.” Por lo  demás,  este  testimonio  coincide  con  el  rendido  por  Encarnación  Moreno  Carvajal.   

Los  vacíos  y  las  dudas expuestas son tan  evidentes,  dice, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le dio la razón al  momento  de  resolver  la  apelación  que  interpuso  contra  la resolución de  acusación,  pues  en esa decisión se resaltó que “ninguno de los deponentes  dijo  con  precisión  y  claridad  cuál había sido la participación de Mario  Moreno  en  los  hechos  investigados”, como tampoco se demostró que en dicha  reunión se planeó la ejecución del delito.   

No obstante, el Tribunal de manera errada dio  aplicación  a los artículos 323 y 324.4 del C. P. y 247 del C. de P.P., cuando  lo  cierto  es  que  en  el  proceso  no  existen  las  pruebas  que conduzcan a  establecer  la  responsabilidad de su defendido, desatino resultante de apreciar  “falsamente   toda   la   prueba   testimonial   respecto  del  comportamiento  desplegado”  por el procesado, y acentuado al otorgar “total credibilidad al  dicho  del  militar  Jorge  Galindo  Pardo”,  el  que  “resulta  ser el más  increíble que se haya dado en el proceso”.   

Termina  diciendo  que “con la apreciación  errónea  hecha  por  el  Tribunal”, se violaron las siguientes disposiciones:  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  “sobre  el debido proceso y  presunción  de  inocencia”,  445, 254, 294 y 247 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, proferir la de reemplazo absolviendo a su  defendido de todo cargo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Dice  el  Procurador que como el casacionista  sustenta  ambas  demandas  con  argumentos  sustancialmente similares, procede a  conceptuar de manera conjunta.   

Estima que los cargos aducidos en cada uno de  los  libelos,  están  llamados  al  fracaso,  por  razón  de  las  ostensibles  falencias  técnicas  en que se incurre, pues si bien el censor los fundó en la  violación  indirecta de la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho”,  olvidó  singularizar  la  modalidad del yerro, es decir,  si lo fue por un  falso  juicio  de  existencia,  generado  en  la  suposición  u omisión de las  pruebas, o por un falso juicio de identidad.   

Igualmente,  agrega,  quedó  incompleta  la  formulación  jurídica de los cargos, toda vez que no individualizó, “ni con  expresiones  convencionales,  ni  con  desarrollos  de claridad y precisión, el  sentido  último  de  violación  de  la  ley  sustancial, esto es, de mostrar y  demostrar  a  la  Corte cuáles fueron las normativas medio y las normativas fin  indebidamente   aplicadas   y   en  cuáles  se  erró  en  punto  de  falta  de  aplicación”.   

Como  evidencia  de lo anterior, acota, basta  observar  que  el  actor  cita  como violado el artículo 29 de la Constitución  Política,  cuando es indiscutible que en sede de casación el ámbito propio de  esta  transgresión  no  es  la  causal  primera,  sino la tercera, propia de la  nulidad.   

De igual manera, pese a referir la violación  de  los  artículos  445,  247,  254  y 294 del C. de P.P., de todos modos no se  ocupó  en  demostrar,  con sujeción a la técnica casacional, cómo existiendo  la  duda,  o  la  falta  de certeza para condenar, o habiéndose atropellado las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración de la prueba, se llegó a la  vulneración de tales preceptivas.    

“Si   lo   que  pretendía  plantear  el  casacionista,  para  el  evento  de  Hipólito  Moreno Carvajal, era la indebida  aplicación  del  art. 23 del C. Penal en relación al art. 323, 324.4 ibidem, y  en  su  contrario  la falta de aplicación del art. 24 del C. Penal, y si lo que  pretendía  plantear  el  casacionista, para el evento de Mario Moreno Carvajal,  era  la  indebida aplicación del art. 23 del C. Penal en relación al art. 323,  324.4  ibidem,  al igual que la pretendida indebida aplicación del art. 247 (lo  que  no  mencionó)  y  la  falta  de  aplicación  del art. 445 (lo que tampoco  expresó);  en  relación  a  las citadas normativas, por la vía indirecta, por  error  de  hecho,  le  era  imperativo,  ya por la modalidad del falso juicio de  existencia,  singularizar  y  confrontar  con  juicios  de  objetividad, cuáles  fueron  las pruebas que el Tribunal, o bien omitió, o supuso, y que con base en  ellas  se hizo adviniente el error de llegar a derivar una autoría intelectual,  y  con  dialéctica  de trascendencia y miras a la infirmación de la sentencia,  demostrar  que de no haberse omitido o supuesto dichas pruebas la participación  de  Hipólito  Moreno  Carvajal,  no  se  hubiese  dado  a  título  de autoría  intelectual,  sino  de  complicidad,  y para el caso de Mario Moreno Carvajal de  absolución; tratamiento de confrontación que no efectuó”.   

De otra parte, si de error de hecho por falso  juicio  de  identidad  se  trataba,  le  correspondía  al actor identificar los  medios  probatorios cuyos contenidos fueron distorsionados, “objetivizando los  cambios  dados  en  lo  fáctico”,  para  luego  demostrar cómo de no haberse  presentado   tales  desatinos  necesariamente  habría  sido  absuelto  Mario  y  condenado,  como  cómplice,  Hipólito,  “tratamientos  de confrontación que  tampoco realizó”.   

En síntesis, concluye el Procurador, lo que  hizo  el  libelista  fue  simplemente  transcribir apartes de los testimonios de  cargo,  pero  sin detenerse en sus contenidos, para luego, de manera globalizada  y  desde una perspectiva singular, anteponer sus particulares criterios a los de  los  falladores,  olvidando  que  la sentencia llega a esta sede precedida de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por último, conceptúa que las declaraciones  de  Luis  Moreno Carvajal y Jorge Galindo Pardo, fueron el soporte “probatorio  de  la  autoría  intelectual que el Tribunal derivara tanto para Hipólito como  para Mario”.   

En  estas condiciones sugiere que no se case  la sentencia materia del recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Como  quiera  que  no  solo  el  único  reproche  aducido  en ambas demandas es fundamentalmente igual, sino que las dos  censuras  adolecen  tanto en su enunciación como en su desarrollo de los mismos  desatinos   técnicos   y   los   argumentos   son   iguales,   se  contestarán  conjuntamente.   

La única diferencia entre los libelos radica  en   que   en  el  presentado  a  nombre  de  Hipólito  Moreno,  se  acepta  su  participación  en  el punible pero en calidad de cómplice, al haber facilitado  a  los  autores  materiales un arma y unas prendas de vestir para su ejecución,  en  tanto  que  en  el  formulado  a  nombre  de  Mario  Moreno,  se  niega toda  participación  y  se  proclama su absoluta inocencia, por lo cual se depreca su  absolución.   

2.-  Palmario es que ambos escritos exhiben,  como  lo  conceptúa el Procurador Delegado, protuberantes yerros técnicos y en  los  dos  aparece  que  lo  que  pretende  el  recurrente, sin demostrar ninguna  equivocación  por parte del Tribunal, es que se examine, nuevamente, el mérito  que  le  otorgó  a  los  medios  de  convicción, particularmente de naturaleza  testimonial,  en  los  que  se  fundó  para inferir, en el grado de certeza, la  responsabilidad de los procesados.   

Es  preciso  que  la  Corte  reitere  que la  casación  no  es  una  tercera  instancia  donde  se puedan hacer toda clase de  cuestionamientos  a  la  sentencia,  para  que  la Sala escoja entre ellos y los  planteamientos  del  juzgador,  sino  que  se  está  en presencia de un recurso  extraordinario  y  rogado,  al  que  el  fallo  arriba  precedido  por  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, donde sólo es posible acusar los errores  de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos  por las instancias, al tenor de los  motivos   expresa   y  taxativamente  señalados  por  la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  si  bien  el  libelista acusa la comisión de errores “manifiestos de hecho”  en  la  apreciación  “de  la  prueba,  especialmente  la  testimonial”,  el  desarrollo es equívoco y confuso.   

Así,  a lo largo de los escritos, discurre,  incoherentemente,  y  con  relación  a  los  mismos  medios  de  prueba por las  diferentes  modalidades  del  error, como si fueran iguales, al sostener primero  que  se violaron las reglas de la sana crítica, luego que se incurrió en error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, al asegurar que “no  pudo  demostrarse  y  por  ende  no  existe  prueba  al  respecto  que  diga que  participó  en  las  conversaciones aquellas dirigidas a planear la muerte de su  cuñado”  y  que  “jamás,  ni  en  la  etapa instructiva ni en la etapa del  juicio,  fue  posible  señalar  cuál  fue  su  aporte  para la planeación del  delito”,  (refiriéndose  a  Hipólito)  y que “nadie dijo y nadie demostró  que  la charla hubiera estado orientada a la comisión del delito, sin negar que  esa  conversación si giró en torno a los problemas de María del Carmen con su  esposo”,  (para  referirse  a  Mario),   para  terminar  diciendo  que el  desatino  fue  por  falso juicio de identidad, al haberse distorsionado el hecho  consistente  en que “los inculpados hubieran participado en las conversaciones  relacionadas  con  el  maltrato que Octavio Valbuena prodigaba a su mujer María  del  Carmen  Moreno  Carvajal,  equiparándolo  a que esas conversaciones fueron  iguales  a  las  que  hubiera  podido  desarrollarse  para  planear  e  idear la  muerte”.   

Es  más, en lo tocante con el testimonio de  Luis  Moreno  Carvajal  se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de  legalidad,  cuando  acusa  que  al  recibirlo  no  se  dió  cumplimiento  a  lo  preceptuado en el artículo 283 del C. de P. Penal.   

Una argumentación de esta índole desconoce  el  principio  de  no  contradicción,  pues  tanto  en  el  error  de hecho por  vulneración  de  los  principios de la sana crítica como en el generado por un  falso  juicio  de  identidad,  por  falseamiento  del  contenido  fáctico de la  prueba,  la  lógica elemental enseña que se acepta que la prueba materialmente  existe  y  es  jurídicamente  válida,  mientras que en el de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  se  niega  su existencia jurídica, y en el de hecho por  suposición,  se  niega  su  existencia material, al afirmarse que fue imaginada  por  el  fallador,  por  lo que su planteamiento conjunto y con referencia a los  mismos medios de convicción, resulta incomprensible.   

Lo  único que emerge claro de los discursos  es  que  no  evidencia  ninguno  de  los  vicios  en que asegura incurrieron los  sentenciadores  y que lo que pretende, desatinamente, es oponer sus conclusiones  probatorias  a  las  de  aquellos,  para  aseverar  que  Hipólito Moreno no fue  determinador  del  homicidio  sino  cómplice  y  que  Mario  es  inocente,  sin  percatarse  que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias,  careciendo  la  Sala  de  facultad  para  realizar  una  nueva, prevaleciendo la  efectuada   por  aquéllas,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

Finalmente, sufren ambos cargos otra abrupta  desviación  cuando  asegura que se vulneró el artículo 29 de la Constitución  Política,  al  desconocerse  la garantía del debido proceso, falta que por ser  de  actividad  ha  debido acusarse y demostrarse por la causal tercera, además,  en  primer  lugar  y  de  manera  separada,  respetando  así  los principios de  prioridad y autonomía, que rigen el extraordinario recurso.   

Por  las anteriores razones, el único cargo  de ambas demandas será rechazado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, compartiendo el  criterio  del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

JLBC    

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