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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                   Aprobado       Acta       No.  161(15-10-99)   

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte (20)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ALAPE MURILLO, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior Militar de junio 28 de 1995, mediante la cual  condenó  al  mencionado  a  la  pena  principal  de  3 años de prisión y a la  accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  mediados  de  diciembre  de  1992  el  Comandante  del  Batallón Calibío suscribió el informe periódico de personal  correspondiente  a  noviembre 16 – diciembre 15 de dicho año.  Una vez que  lo  hizo el documento fue falsificado.  Sin que fuera cierto, se le agregó  que  los  suboficiales  JORGE  ROA BERMUDEZ, CARLOS IGNACIO JAIK GUERRERO, FABIO  DIAZ  GUAYARA  y  ARMANDO  CARRILLO  RAMIREZ  habían  sido objeto de un día de  “arresto  severo”,  lo  cual  les  significó  el descuento respectivo en la  nómina de enero de 1993.   

Por  tal  hecho  fue vinculado al proceso el  Sargento  Segundo  LUIS  EDUARDO  ALAPE  MURILLO,  quien para cuando sucedió se  desempeñaba  como Jefe de Personal de dicho Batallón.  El 14 de diciembre  de  1993  fue  detenido  preventivamente  por  el cargo de falsedad en documento  público  descrito  en  el  artículo  243  del Código Penal Militar y el 18 de  octubre  de  1994  fue convocado a consejo verbal de guerra sin la intervención  de    vocales.     Esta    determinación   quedó   ejecutoriada   el   21  siguiente.   

El  consejo  tuvo lugar el 4 de noviembre de  1994  ante el Comandante del Batallón de Ingenieros #14 de Calibío y el 10 del  mismo  mes  se  dictó  la  sentencia de primera instancia, que fue de carácter  absolutorio.   Esta  fue  revisada  por  el  Tribunal  Superior  Militar en  desarrollo  del grado jurisdiccional de consulta, siendo revocada por la que fue  objeto del recurso de casación (fl. 450).   

La demanda:  

Los dos cargos que el defensor le formuló al  fallo   los  apoyó  en  la  causal  1ª  de  casación,  inciso  segundo.    

Primero.  

El error de hecho que condujo a la violación  indirecta   de   los  artículo  247,  300,  301,  302  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo hizo consistir el demandante en que el Tribunal Militar  “…incurrió  en suposición de pruebas”.  Para demostrarlo transcribe  los  fundamentos del fallo y acto seguido concluye que los  indicios de que  se  valió  el  juzgador  para  condenar  no  señalan  de manera inequívoca la  responsabilidad  penal  de  su  representado,  en consideración a que no están  apoyados   “por   otras   pruebas  directas”.   Se  estimó  plenamente  demostrada  la  autoría  sin  estarlo,  por lo que “…el entendimiento de la  prueba  indiciaria  presuntiva  se  halla afectado por error manifiesto de hecho  determinante de indebida aplicación de la ley en la sentencia”.   

Relaciona  los  hechos  indicadores  que  le  sirvieron   de   fundamento   al   Tribunal   para  deducir  la  atribución  de  responsabilidad  y  precisa  que  en  el fallo no se registra “…un análisis  lógico  de  estas premisas, para encontrar la relación de causalidad que exige  este   tipo  de  pruebas.   Si  no  existe  relación  entre  la  regla  de  experiencia  y  el hecho indicador, no puede haber conclusión lógica”.   Agrega  que  lo se hizo fue conjeturar y a continuación procede a analizar cada  uno de los indicios deducidos.   

1)  La circunstancia de ser jefe de personal  –dice el censor—no  demuestra  el  hecho  delictivo, en  especial  cuando  se  probó  que  el  documento  objeto de la falsificación lo  había   elaborado  la  secretaria  del  procesado  y  éste  se  encontraba  de  permiso.   

2) Se estableció que además del procesado,  la  llave  de  la oficina de personal donde se encontraba el reporte falsificado  la  tenían  la  secretaria  SOR  VIVIANA, el estafeta, e igualmente que de ella  existían  duplicados  en  la  sección  segunda  donde  trabajaba  el  Sargento  Viceprimero  CARLOS  JALK  y en la oficina del ejecutivo del Batallón. También  se  determinó  que la puerta de acceso a la oficina podía abrirse sólo con la  utilización  de  una  tarjeta  plástica.   Estos hechos, en consecuencia,  pueden  también  ser indicativos “…de que alguien hubiese entrado de manera  clandestina  a  alterar  el  referido  documento  con  la  máquina  de la misma  sección,  y  en  ningún  momento  es indicador de la responsabilidad penal del  inculpado”.   

3) Acerca del indicio derivado de “haberse  efectuado  la  falsedad  con la máquina de la oficina” de personal, afirma el  libelista  que  se  determinó  que en el Batallón existían por lo menos otras  dos  máquinas de las mismas características.  Además, aunque el dictamen  grafológico  llevado  a  cabo  por el Instituto de Medicina Legal concluyó que  “los  mecanogramas”  cuestionados  fueron  elaborados  con  una  máquina de  escribir  de  la  misma  marca  y  modelo  de  las  indubitadas,  no fue posible  establecer  con  cuál  de  ellas se produjo la falsificación.  Como dicho  concepto  técnico  es  una  prueba  directa,  prevalece  ante el indicio que se  pretende  hacer  valer  “y  exonera  de responsabilidad” al procesado.    

4) Sobre el indicio estructurado a partir de  las  circunstancias  de  saber  el  procesado  hacer  el  informe  de personal y  escribir   a  máquina,  explica  el  casacionista  que  lo  “evidentemente”  ocurrido  fue  que  su  representado  elaboró  los  borradores  y la secretaria  diligenció  los  formatos.   Algunos  los  suscribió  el Sargento ALAPE y  otros  la  secretaria  debido  a  que el primero se encontraba por esos días de  permiso.    Destaca la defensa que los códigos puestos al lado de los  nombres   de   los   suboficiales   que  se  hicieron  aparecer  sancionados  no  corresponden  a  los suyos, “…evidenciándose que quien realizó la falsedad  fue  una  persona  que  desconocía  los  verdaderos,  y lógicamente ajeno a la  oficina”.   

Muchas personas, de otro lado, saben escribir  a  máquina  “…y  por  lo tanto no es acertado tomar este aspecto como hecho  indicador  so  pena  de incurrir en errores de apreciación con detrimento en la  correcta  aplicación  de los principios probatorios, pero además se constituye  en  demasiada  ligereza  hacer  una  deducción de esta gravedad por este simple  hecho”.   

5) “Indicio por el afán protagónico, por  el  anhelo  a las condecoraciones y de acabar con la competencia: Al respecto es  conveniente  analizar  –dice  textualmente  la demanda—que  el  sindicado es un suboficial de excelente conducta, que para ser nombrado jefe  de  personal  se  requieren  especiales  calidades  personales  y profesionales,  máxime  si  se  trata  de  un  suboficial  para  cuyo  grado  no corresponde el  cargo.   Es  un  estímulo,  de  donde  se aprecia que el sindicado lo supo  aprovechar    para   hacerse   acreedor   a   la   condecoración   ‘torre     de    Castilla’,    a    ser   postulado   para   la  condecoración    ‘José  María  Córdoba’,  a  ser  figura   del   año   a  nivel  Ejército  en  1992,  además  de  muchas  otras  felicitaciones  que  obtuvo por el desempeño en su trabajo asignado.  Este  indicio  tomado  en  su  contra,  a la luz de las pruebas, debe por el contrario  tenerse  a  su  favor  si  se  tiene  en  cuenta  que  las  condecoraciones, las  felicitaciones  y  los estímulos honoríficos son el reconocimiento de excelsas  condiciones  personales,  profesionales  y  morales  que las tiene el sindicado;  además  de  no  tener antecedentes, por lo tanto su buena conducta no puede ser  indicio de proceder ilícito, como el que es motivo de análisis.   

“Respecto a una sanción por autopostularse  para  una  felicitación,  se tiene como prueba que el señor Mayor Aponte en su  calidad  de  ejecutivo  del  Batallón lo autorizó para que incluyera su nombre  entre  los  candidatos  para la felicitación semanal de la compañía, mientras  el  comandante  estaba ausente, y quien a su regreso no escuchó la explicación  por cuanto la autorización fue de carácter verbal”.   

6)  “Indicio  por el hecho de no mostrarle  las   nóminas   al  SV.  JALK:   De  las  pruebas  allegadas  –sigue       textualmente       la  defensa—se  desprende  que  evidentemente  el  día  de la reunión el SV. JALK le pidió la nómina y al no  tenerla  le  contestó  que  fueran  a  la  contaduría donde se encontraba como  ocurrió  al  salir de la reunión, enterándose del hecho y llevando la nómina  al  comando  del  Batallón.   Pero además se ha establecido que existían  rivalidades  entre  los  dos  suboficiales, específicamente porque el sindicado  era  un  suboficial  destacado y esta condición había despertado envidia en el  cuerpo de suboficiales compañeros”.   

Para  el  censor,  en  concordancia  con  su  análisis,  los juicios del Tribunal fueron de probabilidad y a través de ellos  no  puede  llegarse  a  la  certeza  para  condenar.  Se trató de indicios  contingentes,  no  necesarios,  que  no  fueron demostrados con medios de prueba  directos.   

“Se   presumió  el  hecho  –expresa—por  los  antecedentes y circunstancias  del  sindicado,  con  falsos  juicios  de  existencia  de la prueba, violando el  principio  según  el cual el sentenciador debe fallar de conformidad con lo que  se  hubiere  probado.   No  se  falló  de  acuerdo  con  la  verdad formal  establecida  en el proceso, pues en el proceso penal se pretende la búsqueda de  la verdad verdadera, que no se aplicó”.   

No  había  prueba directa sobre la autoría  del  delito  y  el  sentenciador  la trata de demostrar “infructuosamente” a  través  de prueba indirecta.  El conjunto probatorio sólo indicaba que se  falsificó  el  documento  y no quién fue el autor, que a su parecer fue objeto  de suposición.   

Concluye la defensa, en consecuencia, que no  existe  correspondencia  “…entre  los  hechos reconocidos en la sentencia, y  los   procesalmente  establecidos…”.   Por  ende,  al  no  fallarse  en  concordancia  con  lo  probado se incurrió “…en error de hecho manifiesto y  trascendente,   con   el  conculcamiento  de  la  ley  sustancial  surgiendo  el  quebrantamiento  y  la  deformación del hecho porque la prueba fue supuesta por  el fallador”.   

Segundo cargo.  

En los siguientes términos fue resumido por  el Procurador Delegado:   

“Con  fundamento  en  la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo, el censor acusa la sentencia de violar directamente  los   artículos   247,   249  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  e  indirectamente,  por  aplicación  indebida,  el artículo 242 del Código Penal  Militar.   

“A partir de la transcripción de una parte  de  la sentencia de segunda instancia, afirma el recurrente que en el proceso no  hay  plena  prueba de la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad,  porque  los  indicios, a pesar de ser numerosos, no la demostraron, toda vez que  las  pruebas  indiciarias  se forzaron y adaptaron artificiosamente, pasando por  alto las reglas de valoración.   

“Considera  errado  pretender  que  sea el  sindicado  quien  pruebe  el  hecho de la inseguridad de la oficina, invirtiendo  así la carta de la prueba.   

“De   otra   parte,  si  el  indicio  se  fundamentó  en simples sospechas, está viciada la motivación y no proporciona  certeza  del  hecho.  Como tampoco se apreciaron los indicios en conjunto y  con  relación a las demás pruebas que obran en el proceso, no se logra obtener  certeza  de  la responsabilidad.  En este asunto sólo se tomaron en cuenta  las  pruebas  desfavorables al procesado, dejando de lado su excelente conducta,  sus  antecedentes, las condecoraciones y felicitaciones que obtuvo, así como la  declaración  de  la secretaria de la oficina de personal, medios de convicción  que, por el contrario, se valoraron en contra del acusado.   

“La  duda  que surge de las pruebas debió  resolverse  a  favor del incriminado en aplicación del principio de presunción  de  inocencia.   La  sentencia  proferida  por  el Tribunal ignora esa duda  razonable y manifiesta.   

“Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia y se profiera una absolutoria”.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Luego  de  referirse  a  la  forma de atacar  técnicamente  la  prueba indiciaria en sede de casación, señala el Agente del  Ministerio  Público  que  el  censor  olvidó  esa sistemática y que aunque es  cierto  que el Tribunal no realizó un extenso análisis de los que valoró como  hechos  indicados, también lo es que el recurrente orientó todos sus esfuerzos  a  presentar  su  propia valoración probatoria.  “…sólo afirma que la  prueba  no es indicadora de la responsabilidad porque no se sustenta con pruebas  directas,  afirmación  que no pasa de ser un falso axioma, sin demostración en  la   demanda   y   sin   apoyo   alguno   en  la  realidad  probatoria”.   Adicionalmente  denunció  la  presencia  de errores de hecho en el análisis de  las  pruebas  pero  en  ningún  momento  los  concretó.  Lo que revela la  demanda,  en  suma,  es la pretensión del censor en cuestionar las conclusiones  fundamentadas  del  juzgador  a  partir de la simple buena conducta del acusado,  como  si  la misma fuera suficiente para desvirtuar su interés en falsificar el  documento,  o  para  destruir  la  pluralidad  de  elementos  de  juicio  que le  permitieron al Tribunal declarar su responsabilidad penal.   

Resalta  el  Procurador  en  su respuesta al  primer  cargo que el libelista, en lugar de demostrar el yerro que recayó sobre  la  prueba indiciaria, modificó el contenido del testimonio de la secretaria de  la  oficina  de personal.  Ella expresó que cuando ALAPE MURILLO estuvo de  permiso  “iba y regresaba a la oficina”, circunstancia que fue destacada por  el  Tribunal  pero  callada  por el casacionista, quien simplemente señaló que  con  ocasión  de dicho permiso su representado estuvo en imposibilidad material  de falsificar el documento.   

Que  el  dictamen  grafológico  no  hubiera  logrado  definir  la  fuente mecánica con la cual se produjo la alteración, de  otra   parte,  no  obligaba  al  Tribunal  a  tomar  dicha  prueba  como  de  no  responsabilidad  del  procesado  o  a declarar un estado de duda irresoluble. En  desarrollo  de  la  libertad probatoria –como       lo      hizo—“…bien  podía  apreciar  el  peritaje sin sujeción diferente a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y explorar otros medios de convicción para  tratar  de  establecer  la  realidad  de  lo  investigado,  aun  a  pesar de esa  declarada  imposibilidad del técnico para identificar la máquina en la cual se  realizó la adulteración del documento”.   

En   suma,   el   defensor  no  logró  la  demostración  de  ninguna  equivocación  y,  por el contrario, se desvió a la  valoración probatoria, por lo que el cargo no puede prosperar.   

El concepto se refirió a la segunda censura  en los siguientes términos:   

“En   esta   el   libelista  se  muestra  desenfocado  en cuanto a la técnica del recurso se refiere, pues tras presentar  un  yerro  por  violación directa de la ley, pasa a la crítica de las pruebas,  esfera  propia  de  la  violación  indirecta.   A este respecto, sabido se  tiene  que  cuando se escoge la vía directa, es obligación del censor respetar  la  valoración  de  las  pruebas  y el sentido y contenido que de ellas hizo el  juzgador.   

“El recurrente, al igual que lo hizo en el  ataque  anterior,  acude a desconocer los razonamientos del sentenciador y lanza  juicios  sobre  la  moralidad  del  fallo,  sin  más argumentos de fondo que la  repetición de las inconformidades plasmadas en el primer cargo.   

“De  esta manera, aun cuando hace mención  de  los  indicios,  como  si  trasladara la razón de la censura a la violación  indirecta,  tampoco demuestra la ocurrencia de un falso juicio de identidad o de  existencia  respecto  de  las pruebas que como hechos indicadores se demostraron  en  el  proceso.   La  única  referencia  que  a  ellas  se  hace  es para  desvirtuar  su  capacidad  demostrativa  de la responsabilidad de ALAPE MURILLO,  sin  un  argumento nuevo como el uso del artificio que no se vislumbra, y aunque  adicionalmente  hace mención al incumplimiento de las reglas de la valoración,  esto     se     queda     en    un    pronunciamiento    aislado,    sin    otra  justificación.   

“Ahora  bien, en un reiterado olvido de la  razón  de  su  impugnación,  se  dedica  a  controvertir  las conclusiones del  fallador,  desconociendo  la  labor  de  apreciación  en  conjunto de todos los  indicios   y  que  la  declaración  de  responsabilidad  penal  no  surgió  de  sospechas,  sino  de  hechos  ciertos  que  no  dejaron espacio para la duda que  pregona  el  censor”.   Por  ser antitécnica la presentación del cargo,  entonces, debe ser desestimado.   

Consideraciones de la Sala:  

El indicio es un medio de prueba que permite  el  conocimiento  indirecto  de  la  realidad.   Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es,  cuando  se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera  como los indicios se articulan entre si, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

Si  la  equivocación  se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración  que debe estar demostrado con otro  medio  de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como  de derecho.    

De   hecho,   porque   la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho,  porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y  por  lo tanto inválida.  Como en  ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está dentro del proceso penal sometida a  tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a  ella la modalidad de error de derecho  conocida  como  falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a  través del recurso extraordinario de casación.   

Ahora bien, cuando el error se predica de la  inferencia   lógica,   ello   supone  –como       condición       lógica       del      cargo—aceptar  la  validez  de  la prueba del  hecho  indicador,  ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear  al   tiempo  algún  defecto  del  juicio  valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque.   Existe  la  posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto  en  la  prueba  del  hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en  cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La inferencia lógica, entonces, es atacable  en  casación.   Pero  en  atención  a  que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de   hecho   por   transgresión   ostensible  de  los  principios  de  la  sana  crítica.   La  hipótesis  supone,  por lo tanto, la aceptación del hecho  indicador  y  la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en  contravía  de  las  leyes  de la ciencia, los principios de la lógica o de las  reglas  de  la  experiencia.   Así  las  cosas,  para  que  el cargo quede  correctamente  formulado  es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada  materia.   Se  precisa,  además  y  ello  es  obvio,  la  fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.   

La Sala ha sido reiterativa en lo precedente  y  también  ha  señalado  que  cuando  de  atacar  dicho  medio  probatorio en  casación  se  trata, no puede desconocerse  que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante.   

Ninguno  de  los  principios  vistos  fue  observado  por  el  casacionista.   En  el  marco del primer cargo dejó de  precisar  si  el  error  de  hecho  denunciado recayó sobre la prueba del hecho  indicador  o  sobre la inferencia lógica. Y aunque al referirse en el enunciado  a  “suposición de pruebas” hace pensar que el yerro se produjo en el primer  componente  mencionado,  lo cierto es que en el desarrollo del ataque deja claro  sólo  su  desacuerdo  con  las  conclusiones  del  juzgador.   Los  varios  indicios  derivados  en  la sentencia, a su juicio contingentes y no apoyados en  prueba  directa  alguna,  no  demostraban  inequívocamente  la  responsabilidad  penal.     

Si  se  tiene  en  cuenta que el recurso de  casación  no es una tercera instancia, no forma parte de su contenido el simple  hecho  de  contraponer el punto de vista del demandante al del sentenciador, que  es lo que en esencia sucede en el presente caso.   

No  se  modifica  la conclusión precedente  cuando  se  examina el desarrollo final del cargo.  En este la defensa hace  referencia  a  cada  uno de los que estima obraron como hechos indicadores en la  construcción  indiciaria  y  los analiza separadamente.  En cada caso hace  su  propia  inferencia, olvidando que si su intención era atacar los juicios de  valor,  su  deber era demostrarle a la Sala qué regla de la ciencia, la lógica  o  la experiencia conculcó el juzgador en cada caso y adicionalmente quebrar la  lógica   de   conjunto   bajo   la   cual   los   distintos   indicios   fueron  apreciados.   

El  Tribunal, a partir del testimonio de la  secretaria  SOR VIVIANA GOMEZ, consideró que la misma diligenció el documento,  lo  cerró  con  una  línea  doble y lo dejó sobre el escritorio del SS. ALAPE  MURILLO.   Que aunque es verdad que para cuando sucedieron los hechos éste  se  encontraba  de permiso, lo cierto es que “iba y regresaba a la oficina”,  como  él mismo lo admitió en versión libre y espontánea (fl. 109).  Era  el  Jefe  de personal y como tal tenía acceso al documento, cuya falsificación  se  produjo  en  la  misma  máquina  en que la secretaria confeccionó la parte  indubitada  del mismo.  El sindicado, además, había sido sancionado antes  “por  autopostularse  para  una felicitación sin ser autorizado para ello”,  lo  cual  fue traducido por el juzgador como afán de protagonismo.  Y, por  último,  era  la  única  persona  a  quien  le convenía la falsificación, de  conformidad con la siguiente reflexión plasmada en el fallo:   

“Si bien gozaba de permiso, también lo es  que  mantenía  la  llave  para penetrar a su oficina de donde era jefe, indicio  este  que  por  si  solo  no  probaría su autoría, sin embargo, si se tiene en  cuenta   que   él  y  los  cuatro  suboficiales  que  aparecieron  sancionados,  compitieron  para  el  logro de una medalla (como era la José María Córdoba),  al  parecer  aquellos  sancionados  de  por  sí  los  descartaba  de tal premio  correspondiéndole  por  sustracción  de  materia,  sólo  a  él,  hecho  este  indicador que evidencia el interés para mutar la verdad…”.   

De  tal  conjunto  de  circunstancias  el  Tribunal  Superior  Militar  derivó  la  certeza  para  condenar  y no logra la  defensa,  se  repite,  concretar un solo error en el que se haya podido incurrir  en  el  fallo,  ya  en  la  prueba  del  hecho  indicador  o  en  la  inferencia  lógica.   Su  esfuerzo  estuvo  exclusivamente  orientado a proponer otras  inferencias  a  partir  de los mismos supuestos, sin probar la irracionalidad de  aquellas   en   las   que   el  juzgador  basó  el  juicio  de  responsabilidad  penal.   

En  suma,  como  lo anota el Procurador, el  censor  no  demostró  ninguno de los yerros que enunció, sino que se desvió a  realizar  su  propia  valoración  probatoria  y  a  descalificar  el  fallo con  afirmaciones  globales,  como  que  se  supuso  la autoría, que no se falló de  acuerdo   a   lo   probado,  que  no  se  hicieron  “juicios  verdaderos  sino  probables”,  que  con  argumentos  de  probabilidad  no  podía  llegarse a la  certeza,  que  se  trataba  de  indicios contingentes y no necesarios y que ello  equivale a “sentenciar inconscientemente”.   

Se desestimará el cargo.  

El   segundo   ataque   corre   la  misma  suerte.    El  censor  insiste  en  generalizaciones  y  no   atina  a  presentar  un  solo  error  del  Tribunal.  No plantea ninguno al decir que  dentro  del  proceso  no  existía  prueba  suficiente  para condenar, o que los  distintos  indicios no demostraban la responsabilidad penal del sindicado, o que  no  se  apreciaron  de  conjunto, o que sólo se tuvieron en cuenta los de cargo  dejando  de  lado  aquellos  que  favorecían  al  sindicado, o que la sentencia  ignoró  “la  duda  razonable  y  manifiesta  que  se  presenta  dentro  de la  investigación  porque  falla  sobre  unos indicios contingentes”, o que no se  tuvieron  en  cuenta  pruebas  directas  como  el dictamen de medicina legal, el  testimonio  de  la  secretaria,  la indagatoria, ni los antecedentes personales,  profesionales y morales del inculpado.   

         

En  relación  con  la  omisión probatoria  aducida,  aunque  el  censor  parece  referirla no a la circunstancia de que los  medios  demostrativos  hayan  sido dejados de considerar sino al hecho de que el  Tribunal  no  les  dio el alcance que él esperaba, de todas formas dejó trunco  el  reclamo  al  no  enfrentar  los  términos  del  fallo  como condición para  demostrar   la   trascendencia   del   supuesto   falso   juicio  de  existencia  propuesto.   

Por   lo  demás,  como  lo  advierte  el  Procurador,  tras  anunciar la defensa un yerro sustentado en violación directa  de  la  ley,  pasa  a  criticar  las  pruebas,  es decir al ámbito propio de la  violación  indirecta  de  la  ley,  aunque  de  todas  formas  no  logra  en su  desarrollo   concretar  técnicamente  ningún  error  de  hecho  atribuible  al  Tribunal   que  amerite  su  consideración  de  fondo  por  la  Sala.   En  conclusión, no se casará el fallo objeto del recurso.   

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

DESESTIMAR  los  cargos   propuestos   y,  en  consecuencia,  NO  CASAR  la sentencia recurrida.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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