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Proceso N° 11113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 161(15-10-99)
Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ALAPE MURILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar de junio 28 de 1995, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares.
Hechos y actuación procesal:
Hacia mediados de diciembre de 1992 el Comandante del Batallón Calibío suscribió el informe periódico de personal correspondiente a noviembre 16 – diciembre 15 de dicho año. Una vez que lo hizo el documento fue falsificado. Sin que fuera cierto, se le agregó que los suboficiales JORGE ROA BERMUDEZ, CARLOS IGNACIO JAIK GUERRERO, FABIO DIAZ GUAYARA y ARMANDO CARRILLO RAMIREZ habían sido objeto de un día de “arresto severo”, lo cual les significó el descuento respectivo en la nómina de enero de 1993.
Por tal hecho fue vinculado al proceso el Sargento Segundo LUIS EDUARDO ALAPE MURILLO, quien para cuando sucedió se desempeñaba como Jefe de Personal de dicho Batallón. El 14 de diciembre de 1993 fue detenido preventivamente por el cargo de falsedad en documento público descrito en el artículo 243 del Código Penal Militar y el 18 de octubre de 1994 fue convocado a consejo verbal de guerra sin la intervención de vocales. Esta determinación quedó ejecutoriada el 21 siguiente.
El consejo tuvo lugar el 4 de noviembre de 1994 ante el Comandante del Batallón de Ingenieros #14 de Calibío y el 10 del mismo mes se dictó la sentencia de primera instancia, que fue de carácter absolutorio. Esta fue revisada por el Tribunal Superior Militar en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, siendo revocada por la que fue objeto del recurso de casación (fl. 450).
La demanda:
Los dos cargos que el defensor le formuló al fallo los apoyó en la causal 1ª de casación, inciso segundo.
Primero.
El error de hecho que condujo a la violación indirecta de los artículo 247, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, lo hizo consistir el demandante en que el Tribunal Militar “…incurrió en suposición de pruebas”. Para demostrarlo transcribe los fundamentos del fallo y acto seguido concluye que los indicios de que se valió el juzgador para condenar no señalan de manera inequívoca la responsabilidad penal de su representado, en consideración a que no están apoyados “por otras pruebas directas”. Se estimó plenamente demostrada la autoría sin estarlo, por lo que “…el entendimiento de la prueba indiciaria presuntiva se halla afectado por error manifiesto de hecho determinante de indebida aplicación de la ley en la sentencia”.
Relaciona los hechos indicadores que le sirvieron de fundamento al Tribunal para deducir la atribución de responsabilidad y precisa que en el fallo no se registra “…un análisis lógico de estas premisas, para encontrar la relación de causalidad que exige este tipo de pruebas. Si no existe relación entre la regla de experiencia y el hecho indicador, no puede haber conclusión lógica”. Agrega que lo se hizo fue conjeturar y a continuación procede a analizar cada uno de los indicios deducidos.
1) La circunstancia de ser jefe de personal –dice el censor—no demuestra el hecho delictivo, en especial cuando se probó que el documento objeto de la falsificación lo había elaborado la secretaria del procesado y éste se encontraba de permiso.
2) Se estableció que además del procesado, la llave de la oficina de personal donde se encontraba el reporte falsificado la tenían la secretaria SOR VIVIANA, el estafeta, e igualmente que de ella existían duplicados en la sección segunda donde trabajaba el Sargento Viceprimero CARLOS JALK y en la oficina del ejecutivo del Batallón. También se determinó que la puerta de acceso a la oficina podía abrirse sólo con la utilización de una tarjeta plástica. Estos hechos, en consecuencia, pueden también ser indicativos “…de que alguien hubiese entrado de manera clandestina a alterar el referido documento con la máquina de la misma sección, y en ningún momento es indicador de la responsabilidad penal del inculpado”.
3) Acerca del indicio derivado de “haberse efectuado la falsedad con la máquina de la oficina” de personal, afirma el libelista que se determinó que en el Batallón existían por lo menos otras dos máquinas de las mismas características. Además, aunque el dictamen grafológico llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal concluyó que “los mecanogramas” cuestionados fueron elaborados con una máquina de escribir de la misma marca y modelo de las indubitadas, no fue posible establecer con cuál de ellas se produjo la falsificación. Como dicho concepto técnico es una prueba directa, prevalece ante el indicio que se pretende hacer valer “y exonera de responsabilidad” al procesado.
4) Sobre el indicio estructurado a partir de las circunstancias de saber el procesado hacer el informe de personal y escribir a máquina, explica el casacionista que lo “evidentemente” ocurrido fue que su representado elaboró los borradores y la secretaria diligenció los formatos. Algunos los suscribió el Sargento ALAPE y otros la secretaria debido a que el primero se encontraba por esos días de permiso. Destaca la defensa que los códigos puestos al lado de los nombres de los suboficiales que se hicieron aparecer sancionados no corresponden a los suyos, “…evidenciándose que quien realizó la falsedad fue una persona que desconocía los verdaderos, y lógicamente ajeno a la oficina”.
Muchas personas, de otro lado, saben escribir a máquina “…y por lo tanto no es acertado tomar este aspecto como hecho indicador so pena de incurrir en errores de apreciación con detrimento en la correcta aplicación de los principios probatorios, pero además se constituye en demasiada ligereza hacer una deducción de esta gravedad por este simple hecho”.
5) “Indicio por el afán protagónico, por el anhelo a las condecoraciones y de acabar con la competencia: Al respecto es conveniente analizar –dice textualmente la demanda—que el sindicado es un suboficial de excelente conducta, que para ser nombrado jefe de personal se requieren especiales calidades personales y profesionales, máxime si se trata de un suboficial para cuyo grado no corresponde el cargo. Es un estímulo, de donde se aprecia que el sindicado lo supo aprovechar para hacerse acreedor a la condecoración ‘torre de Castilla’, a ser postulado para la condecoración ‘José María Córdoba’, a ser figura del año a nivel Ejército en 1992, además de muchas otras felicitaciones que obtuvo por el desempeño en su trabajo asignado. Este indicio tomado en su contra, a la luz de las pruebas, debe por el contrario tenerse a su favor si se tiene en cuenta que las condecoraciones, las felicitaciones y los estímulos honoríficos son el reconocimiento de excelsas condiciones personales, profesionales y morales que las tiene el sindicado; además de no tener antecedentes, por lo tanto su buena conducta no puede ser indicio de proceder ilícito, como el que es motivo de análisis.
“Respecto a una sanción por autopostularse para una felicitación, se tiene como prueba que el señor Mayor Aponte en su calidad de ejecutivo del Batallón lo autorizó para que incluyera su nombre entre los candidatos para la felicitación semanal de la compañía, mientras el comandante estaba ausente, y quien a su regreso no escuchó la explicación por cuanto la autorización fue de carácter verbal”.
6) “Indicio por el hecho de no mostrarle las nóminas al SV. JALK: De las pruebas allegadas –sigue textualmente la defensa—se desprende que evidentemente el día de la reunión el SV. JALK le pidió la nómina y al no tenerla le contestó que fueran a la contaduría donde se encontraba como ocurrió al salir de la reunión, enterándose del hecho y llevando la nómina al comando del Batallón. Pero además se ha establecido que existían rivalidades entre los dos suboficiales, específicamente porque el sindicado era un suboficial destacado y esta condición había despertado envidia en el cuerpo de suboficiales compañeros”.
Para el censor, en concordancia con su análisis, los juicios del Tribunal fueron de probabilidad y a través de ellos no puede llegarse a la certeza para condenar. Se trató de indicios contingentes, no necesarios, que no fueron demostrados con medios de prueba directos.
“Se presumió el hecho –expresa—por los antecedentes y circunstancias del sindicado, con falsos juicios de existencia de la prueba, violando el principio según el cual el sentenciador debe fallar de conformidad con lo que se hubiere probado. No se falló de acuerdo con la verdad formal establecida en el proceso, pues en el proceso penal se pretende la búsqueda de la verdad verdadera, que no se aplicó”.
No había prueba directa sobre la autoría del delito y el sentenciador la trata de demostrar “infructuosamente” a través de prueba indirecta. El conjunto probatorio sólo indicaba que se falsificó el documento y no quién fue el autor, que a su parecer fue objeto de suposición.
Concluye la defensa, en consecuencia, que no existe correspondencia “…entre los hechos reconocidos en la sentencia, y los procesalmente establecidos…”. Por ende, al no fallarse en concordancia con lo probado se incurrió “…en error de hecho manifiesto y trascendente, con el conculcamiento de la ley sustancial surgiendo el quebrantamiento y la deformación del hecho porque la prueba fue supuesta por el fallador”.
Segundo cargo.
En los siguientes términos fue resumido por el Procurador Delegado:
“Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia de violar directamente los artículos 247, 249 y 445 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 242 del Código Penal Militar.
“A partir de la transcripción de una parte de la sentencia de segunda instancia, afirma el recurrente que en el proceso no hay plena prueba de la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad, porque los indicios, a pesar de ser numerosos, no la demostraron, toda vez que las pruebas indiciarias se forzaron y adaptaron artificiosamente, pasando por alto las reglas de valoración.
“Considera errado pretender que sea el sindicado quien pruebe el hecho de la inseguridad de la oficina, invirtiendo así la carta de la prueba.
“De otra parte, si el indicio se fundamentó en simples sospechas, está viciada la motivación y no proporciona certeza del hecho. Como tampoco se apreciaron los indicios en conjunto y con relación a las demás pruebas que obran en el proceso, no se logra obtener certeza de la responsabilidad. En este asunto sólo se tomaron en cuenta las pruebas desfavorables al procesado, dejando de lado su excelente conducta, sus antecedentes, las condecoraciones y felicitaciones que obtuvo, así como la declaración de la secretaria de la oficina de personal, medios de convicción que, por el contrario, se valoraron en contra del acusado.
“La duda que surge de las pruebas debió resolverse a favor del incriminado en aplicación del principio de presunción de inocencia. La sentencia proferida por el Tribunal ignora esa duda razonable y manifiesta.
“Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se profiera una absolutoria”.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:
Luego de referirse a la forma de atacar técnicamente la prueba indiciaria en sede de casación, señala el Agente del Ministerio Público que el censor olvidó esa sistemática y que aunque es cierto que el Tribunal no realizó un extenso análisis de los que valoró como hechos indicados, también lo es que el recurrente orientó todos sus esfuerzos a presentar su propia valoración probatoria. “…sólo afirma que la prueba no es indicadora de la responsabilidad porque no se sustenta con pruebas directas, afirmación que no pasa de ser un falso axioma, sin demostración en la demanda y sin apoyo alguno en la realidad probatoria”. Adicionalmente denunció la presencia de errores de hecho en el análisis de las pruebas pero en ningún momento los concretó. Lo que revela la demanda, en suma, es la pretensión del censor en cuestionar las conclusiones fundamentadas del juzgador a partir de la simple buena conducta del acusado, como si la misma fuera suficiente para desvirtuar su interés en falsificar el documento, o para destruir la pluralidad de elementos de juicio que le permitieron al Tribunal declarar su responsabilidad penal.
Resalta el Procurador en su respuesta al primer cargo que el libelista, en lugar de demostrar el yerro que recayó sobre la prueba indiciaria, modificó el contenido del testimonio de la secretaria de la oficina de personal. Ella expresó que cuando ALAPE MURILLO estuvo de permiso “iba y regresaba a la oficina”, circunstancia que fue destacada por el Tribunal pero callada por el casacionista, quien simplemente señaló que con ocasión de dicho permiso su representado estuvo en imposibilidad material de falsificar el documento.
Que el dictamen grafológico no hubiera logrado definir la fuente mecánica con la cual se produjo la alteración, de otra parte, no obligaba al Tribunal a tomar dicha prueba como de no responsabilidad del procesado o a declarar un estado de duda irresoluble. En desarrollo de la libertad probatoria –como lo hizo—“…bien podía apreciar el peritaje sin sujeción diferente a las reglas de la sana crítica y explorar otros medios de convicción para tratar de establecer la realidad de lo investigado, aun a pesar de esa declarada imposibilidad del técnico para identificar la máquina en la cual se realizó la adulteración del documento”.
En suma, el defensor no logró la demostración de ninguna equivocación y, por el contrario, se desvió a la valoración probatoria, por lo que el cargo no puede prosperar.
El concepto se refirió a la segunda censura en los siguientes términos:
“En esta el libelista se muestra desenfocado en cuanto a la técnica del recurso se refiere, pues tras presentar un yerro por violación directa de la ley, pasa a la crítica de las pruebas, esfera propia de la violación indirecta. A este respecto, sabido se tiene que cuando se escoge la vía directa, es obligación del censor respetar la valoración de las pruebas y el sentido y contenido que de ellas hizo el juzgador.
“El recurrente, al igual que lo hizo en el ataque anterior, acude a desconocer los razonamientos del sentenciador y lanza juicios sobre la moralidad del fallo, sin más argumentos de fondo que la repetición de las inconformidades plasmadas en el primer cargo.
“De esta manera, aun cuando hace mención de los indicios, como si trasladara la razón de la censura a la violación indirecta, tampoco demuestra la ocurrencia de un falso juicio de identidad o de existencia respecto de las pruebas que como hechos indicadores se demostraron en el proceso. La única referencia que a ellas se hace es para desvirtuar su capacidad demostrativa de la responsabilidad de ALAPE MURILLO, sin un argumento nuevo como el uso del artificio que no se vislumbra, y aunque adicionalmente hace mención al incumplimiento de las reglas de la valoración, esto se queda en un pronunciamiento aislado, sin otra justificación.
“Ahora bien, en un reiterado olvido de la razón de su impugnación, se dedica a controvertir las conclusiones del fallador, desconociendo la labor de apreciación en conjunto de todos los indicios y que la declaración de responsabilidad penal no surgió de sospechas, sino de hechos ciertos que no dejaron espacio para la duda que pregona el censor”. Por ser antitécnica la presentación del cargo, entonces, debe ser desestimado.
Consideraciones de la Sala:
El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante.
Ninguno de los principios vistos fue observado por el casacionista. En el marco del primer cargo dejó de precisar si el error de hecho denunciado recayó sobre la prueba del hecho indicador o sobre la inferencia lógica. Y aunque al referirse en el enunciado a “suposición de pruebas” hace pensar que el yerro se produjo en el primer componente mencionado, lo cierto es que en el desarrollo del ataque deja claro sólo su desacuerdo con las conclusiones del juzgador. Los varios indicios derivados en la sentencia, a su juicio contingentes y no apoyados en prueba directa alguna, no demostraban inequívocamente la responsabilidad penal.
Si se tiene en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia, no forma parte de su contenido el simple hecho de contraponer el punto de vista del demandante al del sentenciador, que es lo que en esencia sucede en el presente caso.
No se modifica la conclusión precedente cuando se examina el desarrollo final del cargo. En este la defensa hace referencia a cada uno de los que estima obraron como hechos indicadores en la construcción indiciaria y los analiza separadamente. En cada caso hace su propia inferencia, olvidando que si su intención era atacar los juicios de valor, su deber era demostrarle a la Sala qué regla de la ciencia, la lógica o la experiencia conculcó el juzgador en cada caso y adicionalmente quebrar la lógica de conjunto bajo la cual los distintos indicios fueron apreciados.
El Tribunal, a partir del testimonio de la secretaria SOR VIVIANA GOMEZ, consideró que la misma diligenció el documento, lo cerró con una línea doble y lo dejó sobre el escritorio del SS. ALAPE MURILLO. Que aunque es verdad que para cuando sucedieron los hechos éste se encontraba de permiso, lo cierto es que “iba y regresaba a la oficina”, como él mismo lo admitió en versión libre y espontánea (fl. 109). Era el Jefe de personal y como tal tenía acceso al documento, cuya falsificación se produjo en la misma máquina en que la secretaria confeccionó la parte indubitada del mismo. El sindicado, además, había sido sancionado antes “por autopostularse para una felicitación sin ser autorizado para ello”, lo cual fue traducido por el juzgador como afán de protagonismo. Y, por último, era la única persona a quien le convenía la falsificación, de conformidad con la siguiente reflexión plasmada en el fallo:
“Si bien gozaba de permiso, también lo es que mantenía la llave para penetrar a su oficina de donde era jefe, indicio este que por si solo no probaría su autoría, sin embargo, si se tiene en cuenta que él y los cuatro suboficiales que aparecieron sancionados, compitieron para el logro de una medalla (como era la José María Córdoba), al parecer aquellos sancionados de por sí los descartaba de tal premio correspondiéndole por sustracción de materia, sólo a él, hecho este indicador que evidencia el interés para mutar la verdad…”.
De tal conjunto de circunstancias el Tribunal Superior Militar derivó la certeza para condenar y no logra la defensa, se repite, concretar un solo error en el que se haya podido incurrir en el fallo, ya en la prueba del hecho indicador o en la inferencia lógica. Su esfuerzo estuvo exclusivamente orientado a proponer otras inferencias a partir de los mismos supuestos, sin probar la irracionalidad de aquellas en las que el juzgador basó el juicio de responsabilidad penal.
En suma, como lo anota el Procurador, el censor no demostró ninguno de los yerros que enunció, sino que se desvió a realizar su propia valoración probatoria y a descalificar el fallo con afirmaciones globales, como que se supuso la autoría, que no se falló de acuerdo a lo probado, que no se hicieron “juicios verdaderos sino probables”, que con argumentos de probabilidad no podía llegarse a la certeza, que se trataba de indicios contingentes y no necesarios y que ello equivale a “sentenciar inconscientemente”.
Se desestimará el cargo.
El segundo ataque corre la misma suerte. El censor insiste en generalizaciones y no atina a presentar un solo error del Tribunal. No plantea ninguno al decir que dentro del proceso no existía prueba suficiente para condenar, o que los distintos indicios no demostraban la responsabilidad penal del sindicado, o que no se apreciaron de conjunto, o que sólo se tuvieron en cuenta los de cargo dejando de lado aquellos que favorecían al sindicado, o que la sentencia ignoró “la duda razonable y manifiesta que se presenta dentro de la investigación porque falla sobre unos indicios contingentes”, o que no se tuvieron en cuenta pruebas directas como el dictamen de medicina legal, el testimonio de la secretaria, la indagatoria, ni los antecedentes personales, profesionales y morales del inculpado.
En relación con la omisión probatoria aducida, aunque el censor parece referirla no a la circunstancia de que los medios demostrativos hayan sido dejados de considerar sino al hecho de que el Tribunal no les dio el alcance que él esperaba, de todas formas dejó trunco el reclamo al no enfrentar los términos del fallo como condición para demostrar la trascendencia del supuesto falso juicio de existencia propuesto.
Por lo demás, como lo advierte el Procurador, tras anunciar la defensa un yerro sustentado en violación directa de la ley, pasa a criticar las pruebas, es decir al ámbito propio de la violación indirecta de la ley, aunque de todas formas no logra en su desarrollo concretar técnicamente ningún error de hecho atribuible al Tribunal que amerite su consideración de fondo por la Sala. En conclusión, no se casará el fallo objeto del recurso.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
DESESTIMAR los cargos propuestos y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia recurrida.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria