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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°.137  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada en representación del procesado FLAMINIO  RATIVA ZAMORA, sindicado de homicidio.   

HECHOS:  

La mañana del 26 de febrero de 1994, en Santa  Marta,  Alexander  de  Jesús  Camo  Bolaños  llegó  frente  al  granero “La  Estrella”  a  descargar el camión que conducía, pero como una motocicleta le  obstaculizaba  parquear,  la  desplazó  un  poco.  Al  observar FLAMINIO RATIVA  ZAMORA  que  su  vehículo  había  sido  movilizado,  accionó un arma de fuego  contra  Alexander  y  lo  hirió.  Transcurrido un breve lapso, le dio otros dos  tiros, en la cabeza, que le quitaron la vida.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  investigación,  la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Santa  Marta  escuchó  en indagatoria a FLAMINIO RATIVA ZAMORA y  el   19  de abril de 1996 decretó su detención preventiva (fs. 145 y Ss.,  cd.1).  Cerrada  la instrucción, el 24 de mayo de 1996 le dictó resolución de  acusación  por  homicidio,  sin  referir  agravación  (fs.  164  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento que no fue recurrido.   

El  Juzgado  7°  Penal del Circuito de Santa  Marta  adelantó  el  juicio  y  el  20 de noviembre de 1996 condenó a FLAMINIO  RATIVA  ZAMORA  a  25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas y a la indemnización de los respectivos perjuicios, por el  delito  de  homicidio (fs. 281 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado defensivamente  y  confirmado  el  6 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante    sentencia    que   es   objeto   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  acusa la sentencia impugnada por “Violación directa  de  la  Ley  sustancial  por falso juicio de convicción previniente de error de  derecho  al otorgarle  al dictamen pericial, Art. 264 y siguiente del C. de  P.   P.   mayor   valor   del   que  la  Norma  le  confiere”  (transcripción  textual).   

Argumenta el censor que a dicha experticia se  le  dio  el  valor  de  plena  prueba  o completa para condenar, siendo ambigua,  confusa   y   contradictoria,   no   teniendo  en  cuenta  el  fallador  que  le  correspondía  estudiarla y valorarla, especialmente acerca de las conclusiones,  las  cuales no son concordantes, pues los dos proyectiles, hallados en la cabeza  del  occiso, presentaron notoria diferencia en peso y ambos debieron deformarse,  no  solo  uno  de  ellos,  lo  cual  lo  lleva a afirmar que existió un cambio,  “porque  el  protocolo  de  la  necropsia  dice que fue disparado con contacto  blando”,  siendo  que  hubo penetración de tejido óseo, configurándose así  “un   análisis   deficiente  que  en  la  sentencia  se  hace  de  la  prueba  pericial”.   

En  cuanto  al  contenido  del  dictamen,  el  recurrente  señala  que  hubo  “uniprocedencia”  respecto  de  uno  de  los  proyectiles  y  no  del otro. El rayado del ánima “le imprime personalidad al  arma”,  es  como  su  “firma autógrafa”, pues no hay dos rayados iguales,  argumentaciones  con  las  cuales  estima  que “da al traste con el mencionado  dictamen  pericial,  ya  que  si  una  persona  es  autora de un homicidio no se  concibe  que  entregue  el arma con que cometió el ilícito para su estudio, es  un acto único en el mundo”.   

Añade  que no puede excusarse la obligación  de  explicar  los motivos del acogimiento o rechazo de un peritaje y el valor de  “plena  prueba”  sólo  ha  de  reconocerse  al  proveniente  de  verdaderos  expertos,  emitido de manera razonada, objetiva y segura, perfectamente definido  en    las    consideraciones    y    en    la    resolución   de   los   puntos  propuestos.   

Por  lo  anterior, solicita se “invalide el  fallo” y, en su lugar, proferir el que se ajuste a derecho.   

2.  Como  “CAUSAL  SEGUNDA  DE CASACION”,  endilga  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  no  aplicación  del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

El  censor observa que muchas veces “aún a  los  más  corajudos y sagaces funcionarios les es imposible llevar a los jueces  una  completa  evidencia sobre la intervención del acusado en el delito”, por  lo  cual hay que acudir a los indicios, pero en caso de duda se ha de aplicar el  principio in dubio pro reo, sin recelo ni vacilación.   

Cita a continuación dos añosas providencias  de  esta  corporación  y  varias  disposiciones  procesales,  que  por  lo  que  transcribe  corresponden  a  diferentes  códigos  de  procedimiento,  como  los  artículos  3°  y  247 (éste similar al vigente) del decreto 050 de 1987 y 216  del  decreto  409  de  1971,  atinándole por último al vigente 229 del decreto  2700  de  1991,  al  pedir  que se profiera el fallo que se ajuste a derecho, en  remplazo del atacado, que solicita se “invalide”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre elaboración y debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime  infringida  y  la  indicación  clara, precisa y completa de los fundamentos, en  armonía  con  la  naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar, en la  forma  que sea del caso, la definitoria incidencia del yerro en la sentencia, al  punto  de  hacer  variar  su  sentido.  Nada  de  esto  se logra en este asunto,  frustrándose la posibilidad de entrar a estudiar su fondo.   

1. A pesar de que el impugnante dice y repite  ubicarse  en  la  violación directa de la ley sustancial, el desarrollo a todas  luces revela que quiso escoger la vía indirecta.   

Es  sabido  que la vulneración mediata de la  norma  sustancial   acontece  por  error  de derecho o de hecho. Este puede  consistir  en  falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o falso  juicio   de   identidad  (distorsionar  su  contenido  fáctico).  Aquél  está  conformado  por falso juicio de legalidad (frente a los preceptos que regulan la  aducción  de la prueba) o falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba  el  valor  establecido  por  la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho  conducen  a  la  aplicación  indebida  o  a  la  falta de aplicación de la ley  sustancial.   

Todo  indica que el censor trató de endilgar  entre  esos yerros, en su primer cargo, el falso juicio de convicción. Pero tal  error  de derecho tiene cabida en un sistema tarifado, que no es precisamente el  adoptado  por  el  derecho  procesal  penal  colombiano, que ha impuesto la sana  crítica  en  la  apreciación de la prueba, siguiendo las reglas de la ciencia,  la lógica y la experiencia.   

Ninguno  de  los preceptos legales invocados,  entre  los  cuales  omite  los  sustanciales  más  directamente  atinentes a la  violación  que  pretende  aducir,  ni  otros  propios  de  la  prueba pericial,  establecen  que ésta sea o no plena prueba, al contrario de lo señalado por el  recurrente.  La  normatividad  procesal  no  efectúa  dicha previsión, lo cual  guarda  armonía  con  el acogimiento de la sana crítica en el resto de normas,  principalmente   aquéllas  que  regulan  la  apreciación  de  las  pruebas  en  general.   

De   dicha   manera,   se  aprecia  que  la  presentación  y  desarrollo del reproche hacen que no perviva, resultando inane  un  posterior  estudio  de fondo, el cual también se ve impedido, además de la  ostensible  equivocación  en  cuanto a su naturaleza, porque el cargo endilgado  es  incompleto,  al  no  señalarse el sentido de la violación, es decir, si el  yerro  alegado  llevó  a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de  norma   sustancial,   sin   saberse  a  cuál  precepto  de  este  carácter  se  refiere.   

2.  En cuanto al segundo cargo, además de la  palmaria  antilogía  de  llamarlo  “causal  segunda”  y  los  ya  referidos  dislates  de  citar  normas  derogadas,  el  casacionista  seleccionó  la  vía  directa,  lo cual estaría significando que el juzgador ha debido señalar en la  parte  motiva  que  la duda sobre la autoría o la responsabilidad subsistía en  el   proceso,   pero   incongruentemente   finalizó   la   sentencia   con  una  condena.   

Sin embargo, el recurrente no menciona aparte,  frase  o razonamiento en donde el fallador hubiera advertido la concurrencia del  principio in dubio pro reo.   

Ni aún considerando que se trató de un error  al  señalar la vía directa, cuando en realidad quiso escoger también aquí la  indirecta,  puede  estimarse  que  el  cargo  cumpla  con los requisitos legales  exigidos para la admisión de la demanda.   

Esa  segunda  vía  requiere  que  el  censor  endilgue  un  yerro  de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el juzgador  al  proferir  el  fallo,  de  tal  trascendencia que conduciría al cambio de su  sentido.   

No  obstante, el recurrente gravita de manera  abstracta  sobre  el  principio  in dubio pro reo y la presunción de inocencia,  aspectos  que  no  concreta  ni  desciende  de  lo  general  a lo particular; no  especifica  prueba  alguna  ni  error  en  su  apreciación  por  el funcionario  judicial.  De  ahí  la imposibilidad de abordar un análisis posterior de fondo  sobre algo que no formula adecuadamente y menos desarrolla.   

Como  la  Corte no puede suplir al libelista,  para  tratar  de superar su ausencia de claridad y precisión, ni escoger alguno  de  sus  enfoques  contradictorios,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos  225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de  la  demanda,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante  decisión  que  no  admite  recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha en  que es suscrita (art. 197 ib.).   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación presentada  en  defensa  del  procesado  FLAMINIO RATIVA ZAMORA y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                     JORGE            E.           CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                     EDGAR                LOMBANA  TRUJILLO                

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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