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PROCESO No. 13580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°.137
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado FLAMINIO RATIVA ZAMORA, sindicado de homicidio.
HECHOS:
La mañana del 26 de febrero de 1994, en Santa Marta, Alexander de Jesús Camo Bolaños llegó frente al granero “La Estrella” a descargar el camión que conducía, pero como una motocicleta le obstaculizaba parquear, la desplazó un poco. Al observar FLAMINIO RATIVA ZAMORA que su vehículo había sido movilizado, accionó un arma de fuego contra Alexander y lo hirió. Transcurrido un breve lapso, le dio otros dos tiros, en la cabeza, que le quitaron la vida.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta escuchó en indagatoria a FLAMINIO RATIVA ZAMORA y el 19 de abril de 1996 decretó su detención preventiva (fs. 145 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 1996 le dictó resolución de acusación por homicidio, sin referir agravación (fs. 164 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
El Juzgado 7° Penal del Circuito de Santa Marta adelantó el juicio y el 20 de noviembre de 1996 condenó a FLAMINIO RATIVA ZAMORA a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los respectivos perjuicios, por el delito de homicidio (fs. 281 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado defensivamente y confirmado el 6 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal primera de casación, el defensor acusa la sentencia impugnada por “Violación directa de la Ley sustancial por falso juicio de convicción previniente de error de derecho al otorgarle al dictamen pericial, Art. 264 y siguiente del C. de P. P. mayor valor del que la Norma le confiere” (transcripción textual).
Argumenta el censor que a dicha experticia se le dio el valor de plena prueba o completa para condenar, siendo ambigua, confusa y contradictoria, no teniendo en cuenta el fallador que le correspondía estudiarla y valorarla, especialmente acerca de las conclusiones, las cuales no son concordantes, pues los dos proyectiles, hallados en la cabeza del occiso, presentaron notoria diferencia en peso y ambos debieron deformarse, no solo uno de ellos, lo cual lo lleva a afirmar que existió un cambio, “porque el protocolo de la necropsia dice que fue disparado con contacto blando”, siendo que hubo penetración de tejido óseo, configurándose así “un análisis deficiente que en la sentencia se hace de la prueba pericial”.
En cuanto al contenido del dictamen, el recurrente señala que hubo “uniprocedencia” respecto de uno de los proyectiles y no del otro. El rayado del ánima “le imprime personalidad al arma”, es como su “firma autógrafa”, pues no hay dos rayados iguales, argumentaciones con las cuales estima que “da al traste con el mencionado dictamen pericial, ya que si una persona es autora de un homicidio no se concibe que entregue el arma con que cometió el ilícito para su estudio, es un acto único en el mundo”.
Añade que no puede excusarse la obligación de explicar los motivos del acogimiento o rechazo de un peritaje y el valor de “plena prueba” sólo ha de reconocerse al proveniente de verdaderos expertos, emitido de manera razonada, objetiva y segura, perfectamente definido en las consideraciones y en la resolución de los puntos propuestos.
Por lo anterior, solicita se “invalide el fallo” y, en su lugar, proferir el que se ajuste a derecho.
2. Como “CAUSAL SEGUNDA DE CASACION”, endilga violación directa de la ley sustancial por no aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
El censor observa que muchas veces “aún a los más corajudos y sagaces funcionarios les es imposible llevar a los jueces una completa evidencia sobre la intervención del acusado en el delito”, por lo cual hay que acudir a los indicios, pero en caso de duda se ha de aplicar el principio in dubio pro reo, sin recelo ni vacilación.
Cita a continuación dos añosas providencias de esta corporación y varias disposiciones procesales, que por lo que transcribe corresponden a diferentes códigos de procedimiento, como los artículos 3° y 247 (éste similar al vigente) del decreto 050 de 1987 y 216 del decreto 409 de 1971, atinándole por último al vigente 229 del decreto 2700 de 1991, al pedir que se profiera el fallo que se ajuste a derecho, en remplazo del atacado, que solicita se “invalide”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar, en la forma que sea del caso, la definitoria incidencia del yerro en la sentencia, al punto de hacer variar su sentido. Nada de esto se logra en este asunto, frustrándose la posibilidad de entrar a estudiar su fondo.
1. A pesar de que el impugnante dice y repite ubicarse en la violación directa de la ley sustancial, el desarrollo a todas luces revela que quiso escoger la vía indirecta.
Es sabido que la vulneración mediata de la norma sustancial acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o falso juicio de identidad (distorsionar su contenido fáctico). Aquél está conformado por falso juicio de legalidad (frente a los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho conducen a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial.
Todo indica que el censor trató de endilgar entre esos yerros, en su primer cargo, el falso juicio de convicción. Pero tal error de derecho tiene cabida en un sistema tarifado, que no es precisamente el adoptado por el derecho procesal penal colombiano, que ha impuesto la sana crítica en la apreciación de la prueba, siguiendo las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Ninguno de los preceptos legales invocados, entre los cuales omite los sustanciales más directamente atinentes a la violación que pretende aducir, ni otros propios de la prueba pericial, establecen que ésta sea o no plena prueba, al contrario de lo señalado por el recurrente. La normatividad procesal no efectúa dicha previsión, lo cual guarda armonía con el acogimiento de la sana crítica en el resto de normas, principalmente aquéllas que regulan la apreciación de las pruebas en general.
De dicha manera, se aprecia que la presentación y desarrollo del reproche hacen que no perviva, resultando inane un posterior estudio de fondo, el cual también se ve impedido, además de la ostensible equivocación en cuanto a su naturaleza, porque el cargo endilgado es incompleto, al no señalarse el sentido de la violación, es decir, si el yerro alegado llevó a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de norma sustancial, sin saberse a cuál precepto de este carácter se refiere.
2. En cuanto al segundo cargo, además de la palmaria antilogía de llamarlo “causal segunda” y los ya referidos dislates de citar normas derogadas, el casacionista seleccionó la vía directa, lo cual estaría significando que el juzgador ha debido señalar en la parte motiva que la duda sobre la autoría o la responsabilidad subsistía en el proceso, pero incongruentemente finalizó la sentencia con una condena.
Sin embargo, el recurrente no menciona aparte, frase o razonamiento en donde el fallador hubiera advertido la concurrencia del principio in dubio pro reo.
Ni aún considerando que se trató de un error al señalar la vía directa, cuando en realidad quiso escoger también aquí la indirecta, puede estimarse que el cargo cumpla con los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda.
Esa segunda vía requiere que el censor endilgue un yerro de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el juzgador al proferir el fallo, de tal trascendencia que conduciría al cambio de su sentido.
No obstante, el recurrente gravita de manera abstracta sobre el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, aspectos que no concreta ni desciende de lo general a lo particular; no especifica prueba alguna ni error en su apreciación por el funcionario judicial. De ahí la imposibilidad de abordar un análisis posterior de fondo sobre algo que no formula adecuadamente y menos desarrolla.
Como la Corte no puede suplir al libelista, para tratar de superar su ausencia de claridad y precisión, ni escoger alguno de sus enfoques contradictorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado FLAMINIO RATIVA ZAMORA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria