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Proceso N° 13215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 167
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PASTOR NAFFAR DIAZ.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, después de haber departido con algunos de sus amigos a quienes dejó en sus casas, el abogado EUSEBIO RINCON QUINTERO transitaba en el vehículo campero rojo marca Mitsubishi de placas FTK 415 por el sector de la denominada “calle del cartucho” de Santa Fe de Bogotá, cuando en frente del número 11-42 de la carrera 6ª le explotó la llanta delantera izquierda por lo cual detuvo la marcha, circunstancia aprovechada por varios individuos quienes desvalijaron el automotor y despojaron de sus pertenencias al conductor, al que agredieron con arma cortopunzante ocasionándole graves heridas que determinaron su muerte.
Abierta la investigación por la Fiscalía Veintinueve Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente (fl. 245), se vinculó mediante indagatoria a PASTOR NAFFAR DIAZ (fls. 391 y ss.) a quien la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida a donde fueron reasignadas las diligencias, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 487 ss.-1).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 60-2), el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado (fls. 86 y ss.-2), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada (fls. 104 y ss.-2).
El juicio lo tramitó el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, en donde, previa realización de la vista pública (fls. 185 y ss.-2), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 255 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Superior confirmó íntegramente (fls. 65 y ss.-3), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 98-3), presentándose por el Defensor Público, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 114 y ss.-3), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comenzando por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y resumir la actuación procesal, al amparo de las causales tercera y primera de casación, tres cargos se formulan al fallo del Tribunal.
En el primer cargo, postulado con apoyo en la causal tercera, se denuncia por el actor que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Lo fundamenta en que la Fiscalía 93 de la Unidad Primera de Vida, en dos ocasiones asumió el conocimiento de la actuación: inicialmente el 23 de marzo de 1994 cuando se había dispuesto la apertura de la investigación y ordenado la captura de las personas sindicadas por JOSE DANILO DUQUE FLOREZ como responsables del homicidio; y, la segunda ocasión, el 23 de octubre siguiente “cuando tuvo como fundamento para la resolución los reconocimientos fotográficos que se realizaron en forma ilegal (folios 361-363-364) donde no concurrieron ni el defensor, ni el Ministerio Público, ni firmó quien dijo haber reconocido, ni el testigo, ni la apoderada de la parte civil, de quien se afirmó, sí había comparecido a la diligencia”.
Sostiene, además, que no se efectuó una investigación integral a que se refiere el artículo 333 del C. de P. P., ni se respetó el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba que menciona el artículo 249 ejusdem. En ese sentido indica que el testimonio de JOSE DANILO DUQUE FLOREZ, es mentiroso, fantástico y contradictorio, pues “perteneció al grupo de quienes atentan contra la propiedad y fue quien estuvo pretendiendo de los familiares del occiso una recompensa pecuniaria, además se nota el ánimo de vengarse de quienes lo obligaron a alejarse del sector y a pesar de existir otros hechos indicadores e indicantes el señor Fiscal enrutó la instrucción después de haberse equivocado inicialmente pretendiendo que era un crimen pasional por el camino que le trazó este testigo”.
En el acápite que el casacionista dedica a la “trascendencia de la nulidad”, argumenta que con el vicio que se denuncia se privó al procesado de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de ser investigado y juzgado conforme a las disposiciones legales vigentes, y porque, pretendiéndose inocente, ve venir como condena prácticamente la cadena perpetua.
Con base en esto, solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y declarar la nulidad de lo actuado “a partir de la resolución que avocó el conocimiento y ordenó la captura de quien no había sido identificado aún, de fecha marzo 3 de 1994, ordenando a la Fiscalía Delegada de la Unidad Primera de Vida, rehacer la actuación, adecuando el procedimiento al imperio de la ley”.
Con apoyo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, denuncia que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.
El primero de ellos lo hace consistir en falso juicio de identidad, en el proceso de inferencia lógica en la apreciación de los indicios tenidos en cuenta para el proferimiento del fallo y edificados a partir de la declaración del testigo de oídas JOSE DANILO DUQUE FLOREZ, los reconocimientos (fotográfico y en fila de personas) practicados con la intervención de ese mismo testigo y la diligencia de indagatoria del procesado, “para deducir que éste fue el coautor responsable del homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 324 del C.P. y a la falta de aplicación del art. 445 del C. P. P.”.
Sostiene el libelista que en el fallo se habla de la existencia de soporte real y jurídico para afirmar que NAFFAR DIAZ estuvo en el sitio de los acontecimientos y en el momento en que tuvieron lugar, que portaba un arma, y aunque quiera atribuirle responsabilidad penal a un sujeto que apoda el mono de ojos verdes quien sólo le dio una puñalada a la víctima, de todas maneras acompañaba a aquél y mantenía interés en apoderarse del automotor.
Estos indicios, en opinión del casacionista “encuentran dentro del proceso sus contraindicios” toda vez que de las declaraciones de ROBERTO ALMONACID y JOSE DANILO DUQUE FLOREZ se puede colegir “que otra era la apreciación que podía darse a las pruebas indiciarias recaudadas o construidas dentro del proceso, para hacer la inferencia que resultara contraria a la que es motivo de la inconformidad”.
En ese sentido refiere que si bien Roberto Almonacid dijo haber estado consumiendo droga cuando escuchó que en la calle estalló la llanta de un vehículo y que en ese momento “Necar” adujo salir a verificar de qué se trataba y que sin demorarse regresó diciendo que Alberto le había pegado una puñalada al conductor, por el contrario JOSE DANILO DUQUE sin haber presenciado el hecho, expuso haberse enterado por comentarios que acababan de atracar a un sujeto de un jeep, y también que habían sido Necar, Charlie, Enrique, Carlos y “el mono de ojos verdes” y que cuando fue a mirar Enrique tenía un cuchillo en la mano.
En cuanto al dictamen sobre las heridas ocasionadas a la víctima y el arma que se utilizó para ello, se sostiene por el casacionista que “el experto afirma que pudo ser que se utilizaran dos armas distintas, pero no es una afirmación categórica, sólo es un indicio”.
Y, respecto de la acusación que obra en contra del “mono de ojos verdes” de haber sido el autor del homicidio, que para el juzgador no dejó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, quedó sin comprobación o infirmación ya que sólo bastó la apreciación del juzgador para hacer la inferencia, culminar el silogismo y determinar que NAFFAR fue coautor del homicidio “porque esa fue su determinación”.
Al referirse a la “trascendencia del cargo”, se sostiene en el libelo que para proferir sentencia de condena con fundamento en sola prueba circunstancial, se “exige el mayor rigorismo en la apreciación del acervo probatorio para realizar la inferencia lógica que conducirá a la determinación que razonadamente deba adoptarse”, pues de lo contrario “conduciría a la más flagrante violación de la ley sustancial”.
Con fundamento en esta censura, solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, “toda vez que la incertidumbre que campea dentro del proceso, hace aplicable el artículo 445 del C. de P. P.”
El segundo reproche, formulado al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, lo hace consistir en error de derecho por falso juicio de legalidad “por haber apreciado el reconocimiento fotográfico obrante al folio 361 -363- y 364 recaudado en forma ilegal, para adoptar la resolución de ordenar el reconocimiento en fila de personas, también recaudado en forma ilegal, y con dicha prueba ordenar la vinculación del procesado.”
Agrega que “tales reconocimientos no fueron suscritos por quien reconocía al por reconocer, y a dicha diligencia no compareció ni el Defensor ni el Ministerio Público como lo ordena la Ley” y se hizo figurar en ellos a la Parte Civil a pesar de no haber concurrido a la diligencia por no aparecer las respectivas firmas. “La trascendencia es tal – prosigue-, que se vulneraron los derechos y garantías procesales”, por la violación de los artículos 368 y 369 del C. de P. P. y con ello el art. 304-2 del C. P. P., lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 324 del C.P. y a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P.
Con fundamento en lo anterior solicita la absolución del procesado “por favorecerlo la duda, al tenor de lo dispuesto en el Art. 445 del C. P.P.”
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del C. de P. P., habrá la Corte de rechazar la demanda de casación presentada a nombre del procesado PASTOR NAFFAR DIAZ y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a las previsiones del artículo 226 ejusdem.
Si bien en su formulación se acierta a identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de cada una de las censuras que se presentan.
En la demanda se afirma que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Sin embargo, la censura no trasciende su enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.
Y si bien en apoyo de la pretensión se aduce que la Fiscalía 93 de la Unidad Primera de Vida en dos ocasiones asumió el conocimiento del asunto, no se indica cómo esta actuación comportó un vicio in procedendo, ni cuáles específicamente fueron las disposiciones procesales que con ella resultaron transgredidas, condiciones en las cuales menos podría acreditarse la definitiva incidencia del yerro en la invalidez del fallo.
En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener que cuando en casación con apoyo en la causal tercera se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, nada de lo cual se advierte por el demandante.
Contrariando esta directriz, también el casacionista hace depender la censura de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria en cuanto hace a las diligencias de reconocimiento fotográfico, con lo cual resultan confundidas las formas propios del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a los grados probatorios, denunciables al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual hace inestudiable un cargo en tales condiciones propuesto, pues no tendría sentido que la Corte decretara la nulidad de lo actuado con fundamento en pruebas ilegalmente recaudadas y no vinculadas en relación causativa con los restantes actos procesales no afectados de ilegalidad, ya que en las circunstancias vistas estaría en facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la prueba o pruebas respecto de las cuales se presenta el vicio.
Y, siguiendo con la misma tónica, se denuncia no haberse efectuado por los funcionarios una investigación integral, ni haberse respetado el principio de imparcialidad en la actividad de recaudo probatorio, sin embargo de lo cual seguidamente se abandona la propuesta impugnatoria para ubicar la censura en el campo de la violación indirecta de la ley, por considerar que el dicho de JOSE DANILO DUQUE FLOREZ no debió merecer acogimiento en los Juzgadores por mentiroso, fantástico y contradictorio, en postura que correspondería al ámbito del error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica que tampoco se culmina, pues no logra demostrarse porqué en su apreciación resultaron transgredidos los postulados de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Y los defectos técnicos de que adolecen los cargos presentados al amparo de la causal primera no resultan menos evidentes en la demanda: Al aducir que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, en realidad lo que el casacionista está planteando es su particular posición respecto de la prueba indiciaria para anteponerla al mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores, lo cual constituye posición inadmisible en sede de casación por la relativa libertad de que gozan los jueces en la apreciación probatoria y la asignación de su fuerza de convicción, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no se denuncia y, por supuesto, no se demuestra en el libelo sustentatorio de la impugnación.
En lugar de acreditar que al contemplar el contenido fáctico del medio probatorio se lo puso a decir algo que no se desprende de su contexto objetivo, y que esta distorsión, adición o cercenamiento dio lugar a la adopción de una decisión equivocada, como correspondería hacerse cuando se invocan falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el actor propone una revaloración de las pruebas a partir de sus propias y personales consideraciones; no de otra manera se entiende la afirmación en el sentido de que a los indicios de responsabilidad estructurados por los sentenciadores, se enfrentan otros que denomina “contraindicios” pero edificados sobre la base de un mérito persuasivo distinto al otorgado por los juzgadores.
Cuando el casacionista se refiere al dictamen pericial en donde se da cuenta de las heridas que presentaba la víctima, no se indica cuál fue el error cometido por los juzgadores al apreciar dicho medio, como tampoco la trascendencia de un eventual desacierto en la parte dispositiva del fallo, con lo cual el reparo queda a medio camino.
Y cuando menciona la referencia al “mono de ojos verdes” como el presunto autor del homicidio, nada se informa sobre la manera como el juzgador “hizo la inferencia y cerró el silogismo”, a qué conduce éste, y cuál el error probatorio que cometió.
Finalmente, al referir la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, por transgresión de las normas establecidas para la aducción de estos medios, es de decirse que el enunciado se ofrece completo, lo que no sucede con el desarrollo y demostración tanto del yerro como de su trascendencia en la parte resolutiva.
Aunque se sostiene que dichas diligencias no fueron suscritas por quien hizo tales reconocimientos, y que a ellas no compareció el defensor y el Representante del Ministerio Público como lo establece la ley, como tampoco lo hizo la parte civil no obstante anunciarse su concurrencia al acto, se guarda silencio sobre el mérito otorgado por los falladores a dichas pruebas, y no se indica por qué de haberse prescindido de considerarlas por ostentar vicios en el proceso de formación probatoria, la evaluación de las otras recaudadas habrían conducido a adoptar una solución de distinto contenido a la ameritada.
Entonces, como la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y dado que por virtud del principio de limitación que preside el recurso a la Corte no se le faculta para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Contra esta decisión no procede recurso alguno acorde con los parámetros establecidos por el artículo 197 del C. de P. P., por lo cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PASTOR NAFFAR DIAZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.