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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13215  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 167       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., veinticinco de  octubre de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  PASTOR NAFFAR DIAZ.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las  dos y treinta de la  madrugada  del  quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, después de  haber  departido  con  algunos  de  sus  amigos a quienes dejó en sus casas, el  abogado  EUSEBIO  RINCON  QUINTERO transitaba en el vehículo campero rojo marca  Mitsubishi  de  placas  FTK  415  por  el  sector  de la denominada “calle del  cartucho”  de  Santa  Fe  de Bogotá, cuando en frente del número 11-42 de la  carrera  6ª  le  explotó  la  llanta delantera izquierda por lo cual detuvo la  marcha,  circunstancia aprovechada por varios individuos quienes desvalijaron el  automotor  y  despojaron de sus pertenencias al conductor, al que agredieron con  arma  cortopunzante  ocasionándole  graves  heridas que determinaron su muerte.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veintinueve  Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente  (fl.  245),  se  vinculó  mediante indagatoria a PASTOR NAFFAR DIAZ (fls. 391 y  ss.)  a  quien  la  Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida a donde fueron  reasignadas  las  diligencias, le definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 487 ss.-1).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  60-2),  el  doce  de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se calificó  el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  en  su  contra  resolución  acusatoria   por   el   concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado-agravado  (fls.  86 y ss.-2), en determinación que cobró ejecutoria  en esa instancia por no haber sido impugnada (fls. 104 y ss.-2).   

El  juicio  lo tramitó el Juzgado Treinta y  Tres  Penal  del  Circuito,  en  donde, previa realización de la vista pública  (fls.  185  y  ss.-2),  culminó  la instancia condenando al procesado a la pena  principal  de  cuarenta  y  dos  (42)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de diez (10)  años,  al  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  255  y  ss.-2),  mediante decisión que el  Tribunal  Superior  confirmó  íntegramente (fls. 65 y ss.-3),  al conocer  en  segunda  instancia  por vía de la apelación interpuesta por el procesado y  su defensor.   

Contra el fallo de segundo grado estos mismos  sujetos   procesales   oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,   el   cual   fue   concedido  por  el  ad  quem  (fls.  98-3),   presentándose  por  el  Defensor  Público, en el término legal, el respectivo  escrito  con  el  cual  persigue sustentar la impugnación (fls. 114 y ss.-3), y  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Comenzando  por  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación, hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y resumir la actuación procesal, al amparo de  las  causales  tercera  y primera de casación, tres cargos se formulan al fallo  del Tribunal.   

En el primer cargo, postulado con apoyo en la  causal  tercera,  se  denuncia por el actor  que la sentencia fue proferida  en   un   juicio   viciado   de   nulidad,   por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades que afectan el debido proceso.   

Lo  fundamenta  en que la Fiscalía 93 de la  Unidad  Primera  de  Vida,  en  dos  ocasiones  asumió  el  conocimiento  de la  actuación:  inicialmente  el  23 de marzo de 1994 cuando se había dispuesto la  apertura  de  la investigación y ordenado la captura de las personas sindicadas  por  JOSE  DANILO  DUQUE  FLOREZ  como responsables del homicidio; y, la segunda  ocasión,  el  23  de  octubre  siguiente “cuando tuvo como fundamento para la  resolución  los reconocimientos fotográficos que se realizaron en forma ilegal  (folios    361-363-364)  donde  no  concurrieron  ni  el  defensor,  ni  el  Ministerio  Público,  ni  firmó quien dijo haber reconocido, ni el testigo, ni  la  apoderada  de  la parte civil, de quien se afirmó, sí había comparecido a  la diligencia”.   

Sostiene,  además,  que  no se efectuó una  investigación  integral  a  que se refiere el artículo 333 del C. de P. P., ni  se  respetó  el  principio  de imparcialidad en la búsqueda de la prueba   que  menciona  el artículo 249 ejusdem. En ese sentido indica que el testimonio  de  JOSE  DANILO  DUQUE FLOREZ, es mentiroso, fantástico y contradictorio, pues  “perteneció  al  grupo  de  quienes  atentan  contra la propiedad y fue quien  estuvo  pretendiendo  de  los  familiares  del occiso una recompensa pecuniaria,  además  se  nota  el  ánimo de vengarse de quienes lo obligaron a alejarse del  sector  y  a  pesar  de  existir otros hechos indicadores e indicantes el señor  Fiscal  enrutó  la  instrucción  después  de  haberse equivocado inicialmente  pretendiendo  que  era  un  crimen  pasional  por  el  camino que le trazó este  testigo”.   

En  el acápite que el casacionista dedica a  la  “trascendencia  de  la  nulidad”,  argumenta  que  con  el  vicio que se  denuncia  se  privó  al  procesado  de  la  garantía  constitucional al debido  proceso  y  el derecho de ser investigado y juzgado conforme a las disposiciones  legales  vigentes,  y  porque,  pretendiéndose  inocente, ve venir como condena  prácticamente la cadena perpetua.   

Con base en esto, solicita de la Corte casar  la  sentencia  ameritada,  y declarar la nulidad  de lo actuado “a partir  de  la  resolución  que avocó el conocimiento y ordenó la captura de quien no  había  sido  identificado  aún,  de  fecha  marzo  3  de  1994, ordenando a la  Fiscalía  Delegada  de  la  Unidad  Primera  de  Vida,  rehacer  la actuación,  adecuando el procedimiento al imperio de la ley”.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, denuncia que el sentenciador  incurrió   en   errores   de   hecho   y   de   derecho   en   la  apreciación  probatoria.   

El  primero  de  ellos  lo hace consistir en  falso   juicio  de  identidad,  en  el  proceso  de  inferencia  lógica  en  la  apreciación  de  los indicios tenidos en cuenta para el proferimiento del fallo  y  edificados  a  partir  de  la  declaración del testigo de oídas JOSE DANILO  DUQUE   FLOREZ,  los  reconocimientos  (fotográfico  y  en  fila  de  personas)  practicados  con  la intervención de ese mismo testigo  y la diligencia de  indagatoria  del procesado, “para deducir que éste fue el coautor responsable  del  homicidio  agravado  en concurso con hurto calificado y agravado, lo que lo  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 324 del C.P. y a la falta de  aplicación del art. 445 del C. P. P.”.   

Sostiene  el  libelista  que  en el fallo se  habla  de la existencia de soporte real y jurídico para afirmar que NAFFAR DIAZ  estuvo  en  el  sitio  de  los  acontecimientos  y en el momento en que tuvieron  lugar,  que  portaba un arma, y aunque quiera atribuirle responsabilidad penal a  un  sujeto  que  apoda el mono de ojos verdes quien sólo le dio una puñalada a  la  víctima,  de  todas  maneras  acompañaba  a aquél y mantenía interés en  apoderarse del automotor.   

     

Estos indicios, en opinión del casacionista  “encuentran  dentro  del  proceso  sus  contraindicios”  toda vez que de las  declaraciones  de  ROBERTO ALMONACID y JOSE DANILO DUQUE FLOREZ se puede colegir  “que  otra  era  la  apreciación  que  podía darse a las pruebas indiciarias  recaudadas  o  construidas  dentro  del  proceso,  para  hacer la inferencia que  resultara contraria a la que es motivo de la inconformidad”.   

En  ese  sentido refiere que si bien Roberto  Almonacid  dijo  haber  estado consumiendo droga cuando escuchó que en la calle  estalló  la llanta de un vehículo y que en ese momento “Necar” adujo salir  a  verificar  de  qué  se  trataba  y  que  sin demorarse regresó diciendo que  Alberto  le  había  pegado  una  puñalada  al conductor, por el contrario JOSE  DANILO  DUQUE  sin  haber  presenciado  el  hecho,  expuso  haberse enterado por  comentarios  que  acababan  de  atracar  a  un sujeto de un jeep, y también que  habían  sido   Necar,  Charlie,  Enrique,  Carlos  y  “el  mono  de ojos  verdes”   y  que  cuando  fue  a  mirar  Enrique  tenía  un  cuchillo  en  la  mano.   

En cuanto al  dictamen sobre las heridas  ocasionadas  a  la víctima y el arma que se utilizó para ello, se sostiene por  el  casacionista  que  “el  experto  afirma que pudo ser que se utilizaran dos  armas   distintas,   pero  no  es  una  afirmación  categórica,  sólo  es  un  indicio”.    

Y,  respecto  de  la  acusación que obra en  contra  del  “mono de ojos verdes” de haber sido el autor del homicidio, que  para   el  juzgador  no  dejó  de  ser  una  simple  afirmación  sin  respaldo  probatorio,  quedó  sin  comprobación  o  infirmación  ya que sólo bastó la  apreciación  del  juzgador  para  hacer  la inferencia, culminar el silogismo y  determinar   que   NAFFAR  fue  coautor  del  homicidio  “porque  esa  fue  su  determinación”.   

Al  referirse  a  la  “trascendencia  del  cargo”,  se  sostiene  en el libelo que para proferir sentencia de condena con  fundamento  en  sola prueba circunstancial, se “exige el mayor rigorismo en la  apreciación  del  acervo  probatorio  para  realizar  la inferencia lógica que  conducirá  a  la determinación que razonadamente deba adoptarse”, pues de lo  contrario   “conduciría   a   la   más   flagrante   violación  de  la  ley  sustancial”.   

Con  fundamento  en  esta  censura, solicita  casar  el  fallo  impugnado y absolver al procesado en aplicación del principio  in  dubio  pro  reo,  “toda  vez  que  la  incertidumbre que campea dentro del  proceso, hace aplicable el artículo 445 del C. de P. P.”   

El  segundo reproche, formulado al amparo de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  lo  hace  consistir  en  error  de  derecho por falso juicio de legalidad “por  haber  apreciado el reconocimiento fotográfico obrante al folio 361 -363- y 364  recaudado   en   forma  ilegal,  para  adoptar  la  resolución  de  ordenar  el  reconocimiento  en  fila  de personas, también recaudado en forma ilegal, y con  dicha prueba ordenar la vinculación del procesado.”   

Agrega que “tales reconocimientos no fueron  suscritos  por  quien  reconocía  al  por  reconocer,  y  a dicha diligencia no  compareció  ni el Defensor ni el Ministerio Público como lo ordena la Ley” y  se  hizo  figurar  en ellos a la Parte Civil a pesar de no haber concurrido a la  diligencia  por no aparecer las respectivas firmas. “La trascendencia es tal –  prosigue-,  que  se  vulneraron  los derechos y garantías procesales”, por la  violación  de los artículos 368 y 369 del C. de P. P. y con ello el art. 304-2  del  C. P. P., lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 324 del  C.P. y a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicita la  absolución  del  procesado “por favorecerlo la duda, al tenor de lo dispuesto  en             el             Art.             445             del            C.  P.P.”                  

SE CONSIDERA:  

Por   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del C. de P. P., habrá la  Corte  de  rechazar  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  PASTOR  NAFFAR  DIAZ y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso,  en obedecimiento a las previsiones del artículo 226 ejusdem.   

Si  bien  en  su  formulación  se acierta a  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en señalar la causal de casación que se  aduce  para  demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que  se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de cada una de las censuras que se presentan.   

En la demanda se afirma que la sentencia fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por la comprobada existencia de  irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso.  Sin  embargo, la censura no  trasciende  su  enunciado  pues en lo que debería corresponder al desarrollo de  la  premisa,  nada  se  informa  en  concreto  sobre  la  actuación con la cual  resultaron  desconocidas  las  bases  fundamentales  de  la  investigación o el  juzgamiento.           

Y si bien en apoyo de la pretensión se aduce  que  la Fiscalía 93 de la Unidad Primera de Vida  en dos ocasiones asumió  el  conocimiento  del  asunto,  no  se indica cómo esta actuación comportó un  vicio  in  procedendo,  ni  cuáles  específicamente  fueron  las disposiciones  procesales  que  con  ella  resultaron  transgredidas, condiciones en las cuales  menos  podría  acreditarse  la  definitiva incidencia del yerro en la invalidez  del fallo.   

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  dado  en  sostener  que  cuando en casación con apoyo en la  causal  tercera  se  aduce  violación  del debido proceso, se debe comprobar la  existencia   de   irregularidad   sustancial   que   afecte  la  estructura  del  sistema   que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de la situación jurídica o  ausencia  de  la decisión de cierre de la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de investigación y/o  de juzgamiento; dentro del juicio: de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o  la  posibilidad  de  recurrir  en segunda instancia, nada de lo cual se advierte  por el demandante.   

Contrariando  esta  directriz,  también el  casacionista   hace   depender  la  censura  de  las  presuntas  irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de  formación  probatoria  en  cuanto  hace  a  las  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico,  con lo cual resultan confundidas  las  formas propios del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los  errores  que dicen relación a los grados probatorios, denunciables al amparo de  la  causal  primera  por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual hace  inestudiable  un  cargo en tales condiciones propuesto, pues no tendría sentido  que  la  Corte  decretara  la  nulidad  de  lo actuado con fundamento en pruebas  ilegalmente  recaudadas y no vinculadas en relación causativa con los restantes  actos  procesales  no  afectados  de  ilegalidad,  ya  que en las circunstancias  vistas  estaría  en  facultad  de  proferir  el  fallo  de  reemplazo omitiendo  considerar   la  prueba  o  pruebas  respecto  de  las  cuales  se  presenta  el  vicio.           

Y,  siguiendo  con  la  misma  tónica,  se  denuncia  no haberse efectuado por los funcionarios una investigación integral,  ni  haberse  respetado  el principio de imparcialidad en la actividad de recaudo  probatorio,  sin  embargo  de  lo  cual  seguidamente  se  abandona la propuesta  impugnatoria  para  ubicar  la censura en el campo de la violación indirecta de  la  ley,  por  considerar  que  el  dicho  de JOSE DANILO DUQUE FLOREZ no debió  merecer   acogimiento   en   los   Juzgadores   por   mentiroso,  fantástico  y  contradictorio,  en  postura  que  correspondería al ámbito del error de hecho  por  violación  de  las reglas de la sana crítica que tampoco se culmina, pues  no  logra  demostrarse  porqué  en su apreciación resultaron transgredidos los  postulados   de   la   ciencia,   la   lógica,  la  experiencia  o  el  sentido  común.   

Y los defectos técnicos de que adolecen los  cargos  presentados  al  amparo de la causal primera no resultan menos evidentes  en  la demanda: Al aducir que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la apreciación probatoria, en realidad lo  que  el  casacionista está planteando es su particular posición respecto de la  prueba  indiciaria  para  anteponerla  al  mérito  persuasivo  otorgado por los  sentenciadores,  lo  cual  constituye posición inadmisible en sede de casación  por  la  relativa libertad de que gozan los jueces en la apreciación probatoria  y  la  asignación  de su fuerza de convicción, limitada solo por las reglas de  la  sana  crítica  cuya  transgresión  no  se  denuncia y, por supuesto, no se  demuestra        en        el       libelo       sustentatorio       de       la  impugnación.        

       

En  lugar de acreditar que al contemplar el  contenido  fáctico  del  medio  probatorio  se  lo  puso a decir algo que no se  desprende   de  su  contexto  objetivo,  y  que  esta  distorsión,  adición  o  cercenamiento  dio  lugar  a  la  adopción  de  una  decisión equivocada, como  correspondería  hacerse  cuando  se  invocan  falsos juicios de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  actor  propone una revaloración de las pruebas a  partir  de  sus propias y personales consideraciones;  no de otra manera se  entiende  la  afirmación en el sentido de que a los indicios de responsabilidad  estructurados   por   los   sentenciadores,  se  enfrentan  otros  que  denomina  “contraindicios”  pero  edificados  sobre  la  base de un mérito persuasivo  distinto  al  otorgado  por  los juzgadores.         

Cuando  el  casacionista  se  refiere  al  dictamen  pericial  en  donde  se  da  cuenta  de  las heridas que presentaba la  víctima,  no  se  indica  cuál  fue  el  error  cometido por los juzgadores al  apreciar  dicho  medio,  como tampoco la trascendencia de un eventual desacierto  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  con  lo  cual  el  reparo queda a medio  camino.   

   

Y  cuando menciona la referencia al “mono  de  ojos  verdes”  como el presunto autor del homicidio, nada se informa sobre  la  manera  como  el  juzgador “hizo la inferencia y cerró el silogismo”, a  qué conduce éste, y cuál el error probatorio que cometió.   

Finalmente,   al  referir  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  en  falso juicio de  legalidad  en la apreciación de las pruebas de reconocimiento fotográfico y en  fila  de  personas,  por  transgresión de las normas establecidas para  la  aducción  de  estos  medios, es de decirse que el enunciado se ofrece completo,  lo  que  no  sucede con el desarrollo y demostración tanto del yerro como de su  trascendencia en la parte resolutiva.   

Aunque se sostiene que dichas diligencias no  fueron  suscritas  por  quien  hizo  tales  reconocimientos,  y  que  a ellas no  compareció  el  defensor  y  el  Representante  del Ministerio Público como lo  establece  la ley, como tampoco lo hizo la parte civil no obstante anunciarse su  concurrencia  al  acto,  se  guarda  silencio  sobre el mérito otorgado por los  falladores  a  dichas pruebas, y no se indica por qué de haberse prescindido de  considerarlas   por ostentar vicios en el proceso de formación probatoria,  la  evaluación  de  las  otras  recaudadas  habrían  conducido  a  adoptar una  solución de distinto contenido a la ameritada.   

Entonces,  como  la  demanda  no  cumple las  exigencias  mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y  dado  que  por  virtud  del principio de limitación que preside el recurso a la  Corte  no  se le faculta para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos  que  la  hagan  admisible,  la  decisión  correspondiente  es  su rechazo y, en  consecuencia,  tener  que  declarar  desierto  el  recurso en obedecimiento a lo  previsto por el artículo 226 del C. de P. P.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno  acorde  con  los parámetros establecidos por el artículo 197 del C. de  P.  P.,  por  lo  cual  se  ordenará la devolución inmediata del expediente al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado PASTOR NAFFAR DIAZ por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.    

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