13568j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13568  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 115    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de agosto de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  MERLY      ONIRA      ORTIZ     PEÑA.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las  seis  y  cincuenta  minutos  de  la  noche del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco,  en  el  interior  del  Almacén  Ley ubicado en la carrera 22 con calle 19 de la  ciudad  de  Manizales  en  el  cual  se  hallaban  cerca de doscientos clientes,  explotaron  tres  bombas  incendiarias de regular poder fabricadas en cajetillas  de  cigarrillo  que  causaron  destrozos  y pánico entre las personas que allí  estaban.   

Ocurrido  el  hecho,  y  por la información  recibida  de  uno  de los clientes, un vigilante del establecimiento de comercio  afectado,  a  escasos  cuatro  metros de la puerta de salida dio captura a MERLY  ONIRA  ORTIZ PEÑA, quien estaba acompañada de una menor de edad, y había sido  vista  desde  las  cuatro  y  media de la tarde en la sección de ropa interior,  encontrándose   dentro   de   su   pantalón   una  cajetilla  con  las  mismas  características de las que hicieron explosión.    

Con  ocasión  del  hecho,  la señora ORTIZ  PEÑA  resultó con quemaduras de segundo grado en el abdomen y cresta iliaca, y  la   joven  acompañante  con  quemaduras  en  la  palma  de  la  mano  derecha.   

El  asunto lo conoció la Fiscalía Regional  de  Medellín  Delegada  en  Manizales, autoridad que abrió investigación (fl.  10),  vinculó  mediante  indagatoria  a  MERLY  ORTIZ  PEÑA  (fls. 21 y ss.) y  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 39 y ss.).   

Luego de recaudar algunas pruebas, cerró la  investigación  (fl.  159)  y  el  17  de  octubre  de 1995 calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de la sindicada  por  el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos de que  trata  el  artículo  12  del  decreto  180  de 1988, adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  4o.  del  Decreto  2266  de  1991  (fls.  228  y  ss.).   

Del  juicio  conoció un Juzgado Regional de  Medellín,  autoridad  que culminó la instancia condenando a la procesada a las  penas  principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa en cuantía  de  veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales, por encontrarla penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 312 y ss.),  mediante  sentencia  que,  al  ser  recurrida  en  apelación  por el Procurador  Judicial  en  lo  Penal  y  el  defensor,  el  Tribunal Nacional modificó en el  sentido  de  imponerle  diez (10) años de prisión y multa por el equivalente a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales, y confirmó en sus restantes  partes (fls. 8 y ss. cno. Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el defensor  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por el ad quem, presentándose en el término legal el escrito con el  cual   persigue  sustentar  la  impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte.     

     

          La demanda.-   

Pasando  por referir la sentencia impugnada,  sintetizar  los  hechos  que  en  su  criterio  tuvieron  lugar,  y  resumir  la  actuación  llevada  a cabo, dos cargos formula el libelista contra la sentencia  del Tribunal:   

En el primero, que identifica como principal,  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por haberse aplicado  indebidamente   el   artículo  12  del  Decreto  180  de  1988,  convertido  en  legislación  permanente por el Decreto 2266 de 1991, cuando debió considerarse  que  la  conducta objeto de reproche correspondía a “una violación al art. 189  del Código Penal”.   

Luego  de  transcribir  parcialmente algunos  pronunciamientos  jurisprudenciales,  afirma  indiscutible que el tipo penal que  define  el  delito  de incendio “subsume de manera más precisa el caso concreto  que  nos  convoca;  considerando que el requisito subjetivo previsto en la norma  excepcional  (propósito  terrorista)  no  se  acreditó  en  el  desarrollo del  plenario”,  e,  “incluso  el  art.  189  del  Código Penal, considera de manera  exacta  el  delito  de  peligro  común de incendio, cometido en establecimiento  comercial; como lo es un Almacén”.   

Por  lo anterior, solicita de la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  “dictando  en  su lugar la que deba reemplazarla, tal  como  lo  dispone  el  art. 229, numeral 1o. del Código de Procedimiento Penal,  estudiando  la conducta de la señora ORTIZ PEÑA al tenor de lo dispuesto en el  art. 189 del Código Penal”.   

En  el  segundo  cargo,  que  propone  como  subsidiario  del  primero, acusa la sentencia de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por  omisión en la apreciación probatoria.   

Alude   al   respecto  que  el  propósito  terrorista   ha  sido  inferido  por  el  juzgador,  “ignorando  algunos  medios  probatorios  existentes  en  el proceso que ponen en evidencia que no existió”,  pues  “para  predicar  el  ‘propósito  terrorista’  el  ad  quem restringió su  estudio  de  los  medios de convicción obrantes en el proceso al experticio del  folio  19  y  ss.; desconociendo de manera ligera otras probanzas que refutan el  mérito de la prueba técnica antes aludida”.   

En  ese  sentido,  plantea  que  el Tribunal  omitió  considerar  el  testimonio  de ERNESTO IGNACIO RICO ACOSTA, Gerente del  establecimiento  de  comercio  donde  se  presentaron los acontecimientos, quien  refirió  que el hecho no produjo pánico, solo humo y daños en la estantería,  la  mercancía  y  la necesidad de pagar horas extras del personal que esa noche  custodió  el  almacén,  y  que  “no  hubo  desalojos,  inclusive  se continuó  trabajando hasta las 8:00 de la noche que es la costumbre”.   

Tampoco tuvo en cuenta el fallo que el señor  HENRY  CASTRO  JURADO, Jefe Comercial del Almacén, dijo que el hecho no produjo  pánico,  “porque la situación fue manejada por la brigada de seguridad nuestra  que  actuó  de  inmediato  y  la  colaboración  de  empleados  y  personal  de  Mercaderistas,  la  cual  aisló  la  zona  afectada y no permitió que nuestros  clientes se dieran cuenta de lo que estaba pasando”.   

Y  en  cuanto  se  relaciona  con  la prueba  pericial,  según  la  cual  el  material  explosivo  utilizado  tiene  “efectos  letales”,  aduce  que  el  reconocimiento  médico  practicado a su asistida dio  cuenta  que  las  lesiones  recibidas  en  manos  y  muslos,  “determinaron  una  incapacidad  provisional de veinte (20) días a pesar de su estado de embarazo”.  Se  pregunta, entonces, “podrá un material con las características que concede  el  ‘Técnico  en  Explosivos’  que  realizó el experticio, ocasionar tan leves  heridas  a  una  persona,  que  según  la  valoración de las probanzas portaba  dichos  elementos?”,  como  también  si  “podrá realmente dicho medio producir  destrucción  colectiva, en los términos del decreto 180 de 1988, cuando no fue  capaz de generar daño grave o destrucción individual?”.   

Por  lo  anterior  demanda  casar  el  fallo  impugnado,  “considerando  que  el error de hecho por desconocimiento de algunos  medios  de  convicción  obrantes  en  la  foliatura,  conllevó  a  predicar el  ‘propósito  terrorista’  en  el  caso que se debate, conduciendo al yerro en la  selección   de   la   norma   sustancial   aplicada”   (fls.   51  y  ss.  cno.  Tribunal).   

         SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  requisitos que debe reunir toda demanda de casación, los  cuales,  de  no  ser  cumplidos  en  su  integridad  por el actor, conducen a la  desestimación  del  libelo  y  la declaratoria de deserción del recurso. Entre  ellos  se  destaca  que  el  impugnante  está  en la obligación de precisar la  causal  que  aduzca  para  demandar  la infirmación del fallo e indicar clara y  precisamente los fundamentos en que se apoya.   

Estos presupuestos de claridad y precisión,  son  desatendidos por el defensor de la procesada MERLY ONIRA ORTIZ PEÑA, quien  haciendo  gala  de  una muy particular concepción del excepcional instituto, ni  siquiera  logra  seleccionar  adecuadamente  la  causal  que  correspondería al  alcance  que pretende darle a las censuras, y, en tal medida, por supuesto yerra  en la solución que de la Corte demanda.   

Auncuando  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  ambos  apoyados en la causal primera de casación, en  realidad  la  propuesta  del defensor se orienta por cuestionar la calificación  jurídica  de  la  conducta  imputada  a su asistida, sin percatarse que una tal  postura  trae  consecuencias  para  el proceso, bien distintas de las soluciones  que el libelo sustentatorio ofrece.   

En  efecto,  cuando  el  censor  denuncia la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  12  del Decreto 180 de 1988 y falta de aplicación del artículo 189 del Código  Penal,  olvida  que  en tales condiciones el Juez de Casación no podría dictar  el  fallo  de sustitución, pues de aceptarse la propuesta impugnatoria, de suyo  implicaría  reconocer  que  el  funcionario  que  produjo  la acusación, y las  autoridades  que  profirieron  el  fallo de primer y segundo grado, carecían de  competencia  para  conocer del proceso, siendo entonces la solución adecuada la  invalidación de lo actuado.   

En esta medida, si lo pretendido por el actor  es  cuestionar  la  calificación  de la conducta, para ubicarla en el delito de  incendio,  no  de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos de que  trata  el  artículo  12  del  decreto  180  de 1988, adoptado como legislación  permanente  por  al  artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991 por el que se dictó  la  sentencia,  ha  debido  presentar  el  cargo apoyado en la causal tercera de  casación para demandar la nulidad de lo actuado.   

Esto  por  cuanto  de  acreditarse la errada  selección  de  la disposición sustancial aplicable al caso, no obstante ser un  error  in  iudicando,  tendría  repercusiones en cuanto a la competencia de los  juzgadores  para  proferir  la sentencia impugnada, condiciones en las cuales no  podría  la  Corte  proferir  el  fallo  de  reemplazo,  porque  de  hacerlo  no  subsanaría  el vicio denunciado y sí en cambio, por estar manteniendo el vicio  en  la actuación perpetuaría el error, sin desconocer además, que podría dar  lugar  a  la  configuración de un motivo adicional de casación, denunciable al  amparo  de la causal segunda, por falta de congruencia entre el pliego de cargos  y la sentencia de mérito.   

La jurisprudencia repetidamente ha sostenido,  asímismo,  que  cuando  la  censura  se orienta por cuestionar la calificación  jurídica  de  la  conducta por la que se irrogó condena, compete al demandante  en  casación  demostrar  de qué manera se llegó al desacierto, si mediante la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de una  disposición  y  falta de aplicación de la que corresponde al caso, o a través  de  la  apreciación  probatoria,  sin  que  resulte lógico ni jurídico aducir  ambas  vías  simultáneamente,  por  ser  contradictorias,  pues  en  el primer  supuesto  ha  de  partirse de aceptar las pruebas recaudadas y su mérito, tal y  como  fue  apreciado  por  el  juzgador,  y  en  el  segundo, es precisamente la  errónea  apreciación  probatoria  la  que da lugar a la transgresión legal de  modo indirecto.   

En este caso, no obstante presentar el censor  dos  cargos  contra  el  fallo,  y  aducir  que  uno es subsidiario del otro, se  establece    que   el  ataque  es  uno  solo,  orientado  a  cuestionar  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  al fundamentarlo incurre en  contradicción  insalvable pues, de una parte, denuncia la violación directa de  la   ley  sustancial,  y,  de  otra,  la  indirecta,  para  llegar  a  la  misma  conclusión,  lo  cual, como ya se vio, riñe contra los principios lógicos que  gobiernan el recurso.   

Además  de  esto,  y  de  suponerse  que la  pretensión  se apoya en la causal tercera, por indebida calificación jurídica  de  la conducta con incidencia en la competencia para conocer del proceso, y que  el   desacierto  se  presentó  por  incurrir  el  juzgador  en  errores  en  la  apreciación  probatoria,  de  todas  maneras  la  fundamentación  se  mantiene  incompleta,  toda vez que la demanda no indica la trascendencia del falso juicio  de  existencia  que  persigue  denunciar, pues nada se dice sobre cómo de haber  sido  apreciados  los  medios de prueba que echa de menos, valorados en conjunto  con  los demás incorporados válidamente al plenario cuyo mérito persuasivo no  cuestiona,  habría  conducido a ubicar la conducta dentro del contenido típico  de incendio, no de aquél por el cual se irrogó condena.   

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados los  defectos  que  la  demanda  ofrece,  y  como  la Corte no puede enmendarlos para  ajustarla  a los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la  decisión  correspondiente  es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto  el  recurso.        

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   de   la   procesada   MERLY   ONIRA   ORTIZ  PEÑA,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA       

    

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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