13556c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 26  

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado GERARDO ACEVEDO  MONSALVE,  contra  la  sentencia del Tribunal Nacional  de enero 21 de 1997  mediante  la  cual  confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Barranquilla  el  4 de junio de 1996, que lo condenó a la pena de 21 de años de prisión por  el  delito  de  Secuestro  Extorsivo  y  Porte  Ilegal  de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Militares.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron el 17 de octubre de 1991  en  San  Rafael,  corregimiento  de  Remolino (Magdalena), cuando varios sujetos  armados  hicieron  presencia  en  la  casa  de habitación de la señora Dominga  Castillo  Ortega,  a  quien  se  llevaron  secuestrada,  luego  de sustraerse un  revolver, joyas y dinero.   

A  los dos días de perpetrado el delito, una  amiga  de  la  secuestrada  que  se  encontraba  en  las  oficinas de Telecom de  Ciénaga   (Magdalena),  escuchó  una  conversación  telefónica  de  la  cual  informó  a  las  autoridades,  produciéndose  la  captura  de  los sujetos que  realizaban  la  llamada,  quienes fueron identificados como Fredy Rafael Batista  Sarabia  y  GERARDO ACEVEDO MONSALVE. Además por información que el primero de  los  nombrados  suministró,  el personal de la Policía se trasladó a la finca  denominada  “La  Pala”,  ubicada en el Municipio de Calamar (Bolivar), donde  se  encontró  a  la  señora  Dominga Castillo Ortega y se logró la captura de  otras personas.   

Iniciada   la  investigación  y  vinculado  mediante  indagatoria GERARDO ACEVEDO MONSALVE, entre otros, el entonces Juzgado  de  Instrucción  de  Orden  Público de Barranquilla, le definió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por violación  al  artículo  22 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente  por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.   

Cumplido  el trámite procesal respectivo, la  Fiscalía  Regional  de Barranquilla, mediante providencia de 7 de septiembre de  1994  calificó  el  mérito  de sumario con resolución acusatoria en contra de  GERARDO   ACEVEDO  MONSALVE,  como  responsable  de  los  delitos  de  Secuestro  Extorsivo  de que trata el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y Porte Ilegal  de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.   

En atención a que la decisión fue recurrida,  la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  la  confirmó,  mediante  providencia del 8 de junio de 1995.   

La sentencia de primer grado fue dictada el 4  de  junio de 1996 por un Juzgado Regional de Barranquilla que condenó a ACEVEDO  MONSALVE   a  la  pena  de  21 años de prisión por el delito de Secuestro  Extorsivo,  en  concurso  con el de Porte Ilegal  de Armas de Uso Privativo  de  las  Fuerzas Militares, y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales,  así  como  a  la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un  término  de  10  años  y  al  pago de perjuicios causados a la señora Dominga  Cantillo Ortega en el equivalente a 700 gramos oro.   

El   Tribunal   Nacional  confirmó  en  su  integridad la anterior decisión, el 21 de enero de 1997.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Al  amparo de la causal primera del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia de segunda  instancia  por  violación indirecta, proveniente de la errónea apreciación de  determinadas pruebas que concretó así:   

1.- Las declaraciones de Fredy Rafael Batista  y  Wilson  Antonio  Passo  Ayola  no  reúnen  los  requisitos  de la confesión  contenidos  en  el  artículo  296  del  C  de P.P., en razón a que estos nunca  estuvieron  asistidos  por su abogado defensor, tal como lo establece el numeral  segundo de la citada norma.   

Pese  a  esta  anomalía, tanto el instructor  como  el  fallador  confirieron  gran valor probatorio a este irregular medio de  prueba,  ya  que  estas personas en su ampliación de indagatoria se retractaron  de  las  anteriores sindicaciones que habían hecho contra su defendido, lo cual  vicia  el  testimonio,  máxime  cuando  no  se  les tomó el juramento de rigor  siendo una de las formalidades que la ley exige para su aducción.   

Con   lo  anterior,  se  desconocieron  los  artículos 249 y 254 del C de P.P.   

2.- De acuerdo con el contenido del artículo  367  del  C de P.P., la señora Dominga Castillo en sus múltiples declaraciones  “de  manera sospechosa” incriminaba al señor GERARDO ACEVEDO MONSALVE, pero  según  se  observa  a  folios  192  y  193  del  cuaderno  No 2 no fue capaz de  reconocer  a  su  defendido y no lo reconoció porque nunca lo había visto; por  lo  tanto,  agrega, sus declaraciones están “viciadas de mentira, produciendo  el  desquebramiento  (sic) y desprestigio de sus testimonios y que a pesar de lo  anterior,  el funcionario fallador desestimó este gran valor probatorio como lo  es el reconocimiento en fila de personas”.   

Lo anterior, a juicio del libelista, desconoce  el contenido de los artículos 294, 254, 249 y 445 del C de P.P.   

3.-  El  funcionario  fallador, al momento de  dictar  sentencia,  omitió aplicar el artículo 271 del C de P.P., debido a que  la  señora  Dominga  Cantillo  solamente  permaneció dos días en poder de los  captores y a que no se obtuvieron los fines previstos por ellos.   

4.- Que tanto el funcionario instructor, como  el  fallador,  “erraron  en  la aplicabilidad de la norma  infringida, al  encuadrar  la  conducta  del  procesado  en el artículo 6º del Decreto 2790 de  1990,  cuando  la  norma  a  aplicar  era  la  contenida en el artículo 268 del  Decreto 100 de 1980”.   

Señala  al  respecto  el  libelista,  que el  funcionario  instructor,  al  momento de resolverle la situación jurídica a su  defendido  el  19  de  noviembre  de  1991, le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  violación  al  artículo  22  del  Decreto  180 de  1988.   

Luego,  el 20 de diciembre de 1993, modificó  la  adecuación de la conducta respecto del delito de Secuestro Extorsivo, en el  artículo  268  del  Decreto  100  de 1980 en concurso con el de Porte Ilegal de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Y,  por tercera vez, en providencia del 10 de  marzo  de  1994,  el funcionario instructor encuadra la conducta en la figura de  secuestro  extorsivo  que  prevé  el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, en  concurso  con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas  Militares.   

Al respecto comenta el casacionista, que a la  luz  de  la  sana  crítica, la lógica racional y el sentido común, no existen  elementos  unificados  acerca  de  la  aplicabilidad de la norma respecto de los  delitos   de   Secuestro   Extorsivo,   por   lo    cual  se  remite  a  un  pronunciamiento  de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de los Magistrados  Edgar  Saavedra  Rojas  y  Gustavo  Gómez  Velázquez,  sobre  la  legislación  antiterrorista, que fue recogida por el Tribunal Nacional.   

Dicha   providencia,   agrega,  sirvió  de  fundamento  a esta última corporación, para modificar favorablemente las penas  de varios procesados.   

Conforme a lo anterior, es de lógica racional  observar  que  existen  violaciones indirectas de la ley sustancial, por lo cual  solicita  que  se modifique la sentencia impugnada con base en la aplicación de  la pena contenida en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  que  es  objeto de revisión, no  respeta  los parámetros estructurales del recurso de casación en la medida que  el  censor  no  dio  cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley  para su admisión.   

Desde  los  inicios  observa la Sala, que los  fundamentos  aducidos  en  el libelo contrarían de manera evidente el contenido  del  numeral  3º  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal el cual  dispone  que  la  demanda  deberá  contener  para su admisión, “La  causal  que  se  aduzca  para  pedir  la  revocación del fallo,  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas  que el recurrente estime infringidas”.   

De acuerdo con lo anterior, no es posible que  quien  recurre  en casación pueda elaborar un escrito libre, como si se tratara  de   un  alegato  de  instancia  en  el  que  se  pueda  incluir  una  serie  de  irregularidades   a   efectos   de   que   la  Corte  revise  la  totalidad  del  proceso.   

Es  necesario,  que  el recurrente señale de  manera  clara  y  precisa,  mediante argumentos jurídicos, propios de la causal  que  invoque,  sus  fundamentos,  la  trascendencia  y  consecuencias  del error  contenido  en  el  fallo.  Es  pues  a  él,  única  y  exclusivamente, a quien  corresponde  concretar  y  precisar  el  cargo, porque a la Sala le está vedado  entrar a corregir o adicionar la demanda.   

Ahora  bien;  si  se  trata  de demostrar que  existe  un  yerro de tipo probatorio, violación indirecta de la ley sustancial,  es  necesario  que  así  lo  demuestre, bien porque el sentenciador ignoró una  prueba,  la  supuso  o distorsionó su contenido de tal manera que contrarió su  verdadero alcance.   

Ninguno  de  los  anteriores  parámetros fue  tenido  en  cuenta  por el censor al elaborar su demanda, quien a pesar de haber  escogido  la  vía  indirecta para atacar la sentencia proferida por el Tribunal  Nacional,  no  demostró  la  supuesta  errónea apreciación de las pruebas por  parte  del  fallador,  sino  que relacionó en forma indiscriminada una serie de  supuestas  inconsistencias, la mayoría de ellas ajenas a la causal de casación  al inicio enunciada.   

Agréguese  a  ello la inaceptable postura de  involucrar,  dentro de un mismo cargo, alegaciones que de resultar trascendentes  para  intentar  el  quebrantamiento  de la sentencia, era menester invocarlas en  capítulos  separados  y  al  amparo de las causales respectivas, en aras de una  lógica y coherente presentación del libelo.   

Para  empezar, ha de señalarse que aparte de  las  falencias hasta aquí resaltadas, ninguno de los reproches contenidos en el  único  cargo  presentado  por  el  censor,  ataca  frontalmente la sentencia de  mérito.  Una  primera inconformidad, toca con los requistos formales de algunas  pruebas,  como  el relativo a la ausencia de defensor en los casos de confesión  (artículo  296  del  C  de  P.P.)  y  la  falta de juramento a las personas que  realizaron  cargos  contra  su defendido, circunstancias que ha debido reprochar  por  la  vía  del error de derecho por falso juicio de legalidad, por tratarse,  según  él,  de  elementos  que no cumplían con los requisitos legales para su  aducción al proceso.   

A  renglón seguido se dedica a cuestionar el  valor  probatorio  de  las  declaraciones  efectuadas  por  la  víctima Dominga  Cantillo  Ortega y a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por el  hecho  de  que  aquella no reconoció al procesado y de ahí dedujo el libelista  que   estaban  “viciadas  de  mentira”  y  que  “el  funcionario  fallador  desestimó  este  gran  valor probatorio como lo es el reconocimiento en fila de  personas”.   

Este  tipo  de postulaciones, lo ha enseñado  reiteradamente  la  Corte,  no  encuentran eco en esta instancia extraordinaria,  pues  el  valor  que  se confiera a un medio probatorio no resulta discutible en  virtud  a  que  el  Juzgador  puede  apreciar  racionalmente  las  pruebas  para  quitarles  u  otorgarles  credibilidad, de acuerdo a su recto criterio, bajo los  parámetros de la sana crítica   

Para  finalizar,  presenta  el  censor  una  postulación   que   tampoco   desarrolló  ya  que  no  demostró  la  indebida  aplicación  en  que  incurrió  el  fallador,  de la norma que tipifica la  conducta  de  su  prohijado,  en  cuanto a la sanción punitiva, (agregamos), al  encuadrarla  en el artículo 6º del Decreto 2790 del 1990, cuando, a su juicio,  debió aplicarse el artículo 268 del Decreto 100 de 1980.   

En  efecto,  el  fundamento  que presentó el  casacionista  tampoco  consultados criterios hasta aquí comentados ya que antes  de  evidenciar  los  supuestos  yerros  probatorios que condujeron al fallador a  aplicar  la  pena  contenida  en  el Decreto 2790 de 1990, artículo 6º para el  delito  de  Secuestro Extorsivo, en lugar de la prevista en el artículo 268 del  Código  Penal, centró su alegato  en demostrar que a lo largo del proceso  en  distintas  oportunidades,  se había variado la normatividad a aplicar y que  por lo tanto no había criterios unificados al respecto.   

Este  cúmulo de reparos quebrantan de manera  abierta  el  principio  de  no contradicción, pues el discurrir de manera libre  por  varios sectores de la actuación procesal para criticar aspectos de diversa  índole  hace incompatible la demanda por la falta de coherencia argumentativa y  le  restan la claridad y precisión que la norma invocada al inicio exige, entre  otros, para su admisión.   

Adviértase que de conformidad con lo normado  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda presentada a nombre del  procesado   GERARDO   ACEVEDO   MONSALVE,   por   las   razones   expuestas   en  precedencia.   

En  consecuencia  se  declara  desierto  el  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                  No   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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