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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 26
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERARDO ACEVEDO MONSALVE, contra la sentencia del Tribunal Nacional de enero 21 de 1997 mediante la cual confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Barranquilla el 4 de junio de 1996, que lo condenó a la pena de 21 de años de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo y Porte Ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1991 en San Rafael, corregimiento de Remolino (Magdalena), cuando varios sujetos armados hicieron presencia en la casa de habitación de la señora Dominga Castillo Ortega, a quien se llevaron secuestrada, luego de sustraerse un revolver, joyas y dinero.
A los dos días de perpetrado el delito, una amiga de la secuestrada que se encontraba en las oficinas de Telecom de Ciénaga (Magdalena), escuchó una conversación telefónica de la cual informó a las autoridades, produciéndose la captura de los sujetos que realizaban la llamada, quienes fueron identificados como Fredy Rafael Batista Sarabia y GERARDO ACEVEDO MONSALVE. Además por información que el primero de los nombrados suministró, el personal de la Policía se trasladó a la finca denominada “La Pala”, ubicada en el Municipio de Calamar (Bolivar), donde se encontró a la señora Dominga Castillo Ortega y se logró la captura de otras personas.
Iniciada la investigación y vinculado mediante indagatoria GERARDO ACEVEDO MONSALVE, entre otros, el entonces Juzgado de Instrucción de Orden Público de Barranquilla, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por violación al artículo 22 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.
Cumplido el trámite procesal respectivo, la Fiscalía Regional de Barranquilla, mediante providencia de 7 de septiembre de 1994 calificó el mérito de sumario con resolución acusatoria en contra de GERARDO ACEVEDO MONSALVE, como responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo de que trata el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
En atención a que la decisión fue recurrida, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó, mediante providencia del 8 de junio de 1995.
La sentencia de primer grado fue dictada el 4 de junio de 1996 por un Juzgado Regional de Barranquilla que condenó a ACEVEDO MONSALVE a la pena de 21 años de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo, en concurso con el de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios causados a la señora Dominga Cantillo Ortega en el equivalente a 700 gramos oro.
El Tribunal Nacional confirmó en su integridad la anterior decisión, el 21 de enero de 1997.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, proveniente de la errónea apreciación de determinadas pruebas que concretó así:
1.- Las declaraciones de Fredy Rafael Batista y Wilson Antonio Passo Ayola no reúnen los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 296 del C de P.P., en razón a que estos nunca estuvieron asistidos por su abogado defensor, tal como lo establece el numeral segundo de la citada norma.
Pese a esta anomalía, tanto el instructor como el fallador confirieron gran valor probatorio a este irregular medio de prueba, ya que estas personas en su ampliación de indagatoria se retractaron de las anteriores sindicaciones que habían hecho contra su defendido, lo cual vicia el testimonio, máxime cuando no se les tomó el juramento de rigor siendo una de las formalidades que la ley exige para su aducción.
Con lo anterior, se desconocieron los artículos 249 y 254 del C de P.P.
2.- De acuerdo con el contenido del artículo 367 del C de P.P., la señora Dominga Castillo en sus múltiples declaraciones “de manera sospechosa” incriminaba al señor GERARDO ACEVEDO MONSALVE, pero según se observa a folios 192 y 193 del cuaderno No 2 no fue capaz de reconocer a su defendido y no lo reconoció porque nunca lo había visto; por lo tanto, agrega, sus declaraciones están “viciadas de mentira, produciendo el desquebramiento (sic) y desprestigio de sus testimonios y que a pesar de lo anterior, el funcionario fallador desestimó este gran valor probatorio como lo es el reconocimiento en fila de personas”.
Lo anterior, a juicio del libelista, desconoce el contenido de los artículos 294, 254, 249 y 445 del C de P.P.
3.- El funcionario fallador, al momento de dictar sentencia, omitió aplicar el artículo 271 del C de P.P., debido a que la señora Dominga Cantillo solamente permaneció dos días en poder de los captores y a que no se obtuvieron los fines previstos por ellos.
4.- Que tanto el funcionario instructor, como el fallador, “erraron en la aplicabilidad de la norma infringida, al encuadrar la conducta del procesado en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, cuando la norma a aplicar era la contenida en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980”.
Señala al respecto el libelista, que el funcionario instructor, al momento de resolverle la situación jurídica a su defendido el 19 de noviembre de 1991, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 22 del Decreto 180 de 1988.
Luego, el 20 de diciembre de 1993, modificó la adecuación de la conducta respecto del delito de Secuestro Extorsivo, en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980 en concurso con el de Porte Ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Y, por tercera vez, en providencia del 10 de marzo de 1994, el funcionario instructor encuadra la conducta en la figura de secuestro extorsivo que prevé el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Al respecto comenta el casacionista, que a la luz de la sana crítica, la lógica racional y el sentido común, no existen elementos unificados acerca de la aplicabilidad de la norma respecto de los delitos de Secuestro Extorsivo, por lo cual se remite a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de los Magistrados Edgar Saavedra Rojas y Gustavo Gómez Velázquez, sobre la legislación antiterrorista, que fue recogida por el Tribunal Nacional.
Dicha providencia, agrega, sirvió de fundamento a esta última corporación, para modificar favorablemente las penas de varios procesados.
Conforme a lo anterior, es de lógica racional observar que existen violaciones indirectas de la ley sustancial, por lo cual solicita que se modifique la sentencia impugnada con base en la aplicación de la pena contenida en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que es objeto de revisión, no respeta los parámetros estructurales del recurso de casación en la medida que el censor no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para su admisión.
Desde los inicios observa la Sala, que los fundamentos aducidos en el libelo contrarían de manera evidente el contenido del numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal el cual dispone que la demanda deberá contener para su admisión, “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
De acuerdo con lo anterior, no es posible que quien recurre en casación pueda elaborar un escrito libre, como si se tratara de un alegato de instancia en el que se pueda incluir una serie de irregularidades a efectos de que la Corte revise la totalidad del proceso.
Es necesario, que el recurrente señale de manera clara y precisa, mediante argumentos jurídicos, propios de la causal que invoque, sus fundamentos, la trascendencia y consecuencias del error contenido en el fallo. Es pues a él, única y exclusivamente, a quien corresponde concretar y precisar el cargo, porque a la Sala le está vedado entrar a corregir o adicionar la demanda.
Ahora bien; si se trata de demostrar que existe un yerro de tipo probatorio, violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que así lo demuestre, bien porque el sentenciador ignoró una prueba, la supuso o distorsionó su contenido de tal manera que contrarió su verdadero alcance.
Ninguno de los anteriores parámetros fue tenido en cuenta por el censor al elaborar su demanda, quien a pesar de haber escogido la vía indirecta para atacar la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, no demostró la supuesta errónea apreciación de las pruebas por parte del fallador, sino que relacionó en forma indiscriminada una serie de supuestas inconsistencias, la mayoría de ellas ajenas a la causal de casación al inicio enunciada.
Agréguese a ello la inaceptable postura de involucrar, dentro de un mismo cargo, alegaciones que de resultar trascendentes para intentar el quebrantamiento de la sentencia, era menester invocarlas en capítulos separados y al amparo de las causales respectivas, en aras de una lógica y coherente presentación del libelo.
Para empezar, ha de señalarse que aparte de las falencias hasta aquí resaltadas, ninguno de los reproches contenidos en el único cargo presentado por el censor, ataca frontalmente la sentencia de mérito. Una primera inconformidad, toca con los requistos formales de algunas pruebas, como el relativo a la ausencia de defensor en los casos de confesión (artículo 296 del C de P.P.) y la falta de juramento a las personas que realizaron cargos contra su defendido, circunstancias que ha debido reprochar por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, por tratarse, según él, de elementos que no cumplían con los requisitos legales para su aducción al proceso.
A renglón seguido se dedica a cuestionar el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por la víctima Dominga Cantillo Ortega y a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por el hecho de que aquella no reconoció al procesado y de ahí dedujo el libelista que estaban “viciadas de mentira” y que “el funcionario fallador desestimó este gran valor probatorio como lo es el reconocimiento en fila de personas”.
Este tipo de postulaciones, lo ha enseñado reiteradamente la Corte, no encuentran eco en esta instancia extraordinaria, pues el valor que se confiera a un medio probatorio no resulta discutible en virtud a que el Juzgador puede apreciar racionalmente las pruebas para quitarles u otorgarles credibilidad, de acuerdo a su recto criterio, bajo los parámetros de la sana crítica
Para finalizar, presenta el censor una postulación que tampoco desarrolló ya que no demostró la indebida aplicación en que incurrió el fallador, de la norma que tipifica la conducta de su prohijado, en cuanto a la sanción punitiva, (agregamos), al encuadrarla en el artículo 6º del Decreto 2790 del 1990, cuando, a su juicio, debió aplicarse el artículo 268 del Decreto 100 de 1980.
En efecto, el fundamento que presentó el casacionista tampoco consultados criterios hasta aquí comentados ya que antes de evidenciar los supuestos yerros probatorios que condujeron al fallador a aplicar la pena contenida en el Decreto 2790 de 1990, artículo 6º para el delito de Secuestro Extorsivo, en lugar de la prevista en el artículo 268 del Código Penal, centró su alegato en demostrar que a lo largo del proceso en distintas oportunidades, se había variado la normatividad a aplicar y que por lo tanto no había criterios unificados al respecto.
Este cúmulo de reparos quebrantan de manera abierta el principio de no contradicción, pues el discurrir de manera libre por varios sectores de la actuación procesal para criticar aspectos de diversa índole hace incompatible la demanda por la falta de coherencia argumentativa y le restan la claridad y precisión que la norma invocada al inicio exige, entre otros, para su admisión.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado GERARDO ACEVEDO MONSALVE, por las razones expuestas en precedencia.
En consecuencia se declara desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria