11391i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 97  

Santafé  de Bogotá, D. C., primero (1º) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente el fallo  proferido  por  el  Juzgado  19 Penal del Circuito de esta ciudad, por homicidio  consumado y tentativa de homicidio, reduciéndole la pena impuesta.   

HECHOS:  

La noche del 7 de agosto de 1992, en el barrio  Garcés  Navas  de Bogotá, se encontraban Marco Tulio Cortés Rodríguez, Jorge  Tobías  González  Castillo y Danilo Gamba Carrillo en un asadero de pollos, de  donde  salió  el  último  a comprar cigarrillos y posteriormente Tobías   fue  en  su  búsqueda.  Se  presentó  una  discusión  con varias personas que  ingerían  licor  al  frente  de  un  taller de ornamentación, entre ellos LUIS  EDUARDO  PIÑEROS  SANCHEZ,  trabajador  de un expendio de carne y LUIS HUMBERTO  AGUILAR  CARREÑO,  quienes  empuñaron  armas  de  fuego, que dispararon contra  Danilo  y  Tobías,  quien  días  después  falleció  en  el  Hospital  Simón  Bolívar,  sufriendo  Danilo  lesiones que le ocasionaron 35 de incapacidad, que  sólo fue posible reconocer temporalmente.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  49 Seccional de Bogotá abrió  investigación  y  la  Fiscalía 95 Seccional oyó en indagatoria a LUIS EDUARDO  PIÑEROS  SANCHEZ  y emplazó y declaró persona ausente a LUIS HUMBERTO AGUILAR  CARREÑO,  profiriéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva el 4  de  enero  y  el  31  de marzo de 1993, respectivamente. Cerrada parcialmente la  instrucción,  el  17  de noviembre del mismo año le fue dictada resolución de  acusación  a  LUIS  EDUARDO  PIÑEROS  SANCHEZ,  por  homicidio  y tentativa de  homicidio  (fs.  389  y Ss., cd. 1), medida que no fue recurrida. Posteriormente  fue  clausurada la investigación restante y el 29 de junio de 1994 se profirió  resolución  de acusación contra LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, por los mismos  delitos  (fs. 452 y Ss., cd. 2), decisión que fue apelada pero se desistió del  recurso.   

Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  inicial,  al  que posteriormente acumuló el  segundo.  Celebrada la audiencia pública, el 15 de junio de 1995 condenó a los  sindicados,  por  el homicidio consumado y la tentativa de homicidio, a 17 años  de  prisión  y  10  años  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  imponiéndoles   la   obligación   solidaria  de  indemnizar  en  concreto  los  perjuicios  causados  con  el  homicidio  (fs.  710  y Ss., cd. 1), cubiertos al  parecer los otros con anterioridad.   

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de  Bogotá  disminuyó la prisión a 14 años y confirmó lo demás, en fallo del 4  de   septiembre   de  1995.  Contra  esta  decisión  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  en  defensa  de  los  dos  procesados,  pero  fue  declarado  desierto  el  relacionado  con  LUIS  HUMBERTO  AGUILAR CARREÑO, por  extemporaneidad   de   la   demanda   que   el   defensor  común  presentó  en  representación de ambos acusados.   

LA DEMANDA:  

El impugnante censura el fallo al amparo de la  causal  primera  de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial,  aduciendo  errores  de hecho en la apreciación de algunas pruebas, que llevó a  falta  de  aplicación  de los artículos 246 y 445 del Código de Procedimiento  Penal  y  aplicación  indebida  de  los  artículos 26 y 323 del Código Penal,  así:   

1°   Dice  que  el  Tribunal  dividió  el  testimonio  de  la  hija  de  Jorge Tobías González Castillo, Gloria Alexandra  González,  para acoger su ampliación, en donde expresa que su agonizante padre  señaló  a  “AGUILAR  y  los  de  la fama” como las personas que lo habían  herido.  Dejó  de  lado  la  primera  versión, en la cual manifestó “que mi  papá  estuvo  consciente,  pero  él por el tiro que sufrió en la nuca no pudo  hablar, él trataba de decir algo pero no se le entendía nada”.   

2° Señala que Blanca Celina González contó  que  su  hermano  Tobías le indicó que “fue AGUILAR y los de la fama”; sin  embargo,  en  la ampliación precisa que escuchó que “eran los de la fama”.  Ella  también  declaró  que Gloria Alexandra no ingresó al hospital y, por lo  tanto, nada pudo escuchar.   

3° Expresa que Marco Tulio Cortés Rodríguez  afirmó  que,  al escuchar los disparos, salió en busca de sus amigos Tobías y  Danilo  y  los  halló lesionados, diciéndole el primero que había sido herido  por  AGUILAR  y  los  de la fama. Sostiene el censor que no se tuvo en cuenta la  ebriedad  del  deponente,  la  oscuridad,  su manifestación de no ver bien y no  tener  capacidad  para  reconocer  a  los agresores, con lo cual se incurrió en  error de hecho al distorsionarse el contenido de la prueba.   

4°  Afirma  que  Jesús  Alberto  González  Castillo  dijo  que  los  agresores fueron HUMBERTO AGUILAR y los de la fama, lo  cual  confirmó  Danilo  Gamba  cuando  fue  a visitarlo a su casa. En el barrio  decían  Lucas Prieto e Ignacio Ayala, entre otros, que Gamba había cambiado su  versión,  al haber recibido una camioneta de los homicidas. El fallador no tuvo  en  cuenta  que  aquel  testimonio  es sospechoso y fue desvirtuado por Prieto y  Ayala,   sin   que   se   le   pueda   dar   el   significado   asumido  por  el  Tribunal.   

5°  Sostiene  que  la  atestación de Danilo  Gamba  fue  distorsionada  por  el  juzgador,  al  concluir  que  modificó  sus  aseveraciones  contra  los sindicados, no se sabe si por dinero o temor, lo cual  son  conjeturas,  pues  el  testigo dijo no conocer ni haber advertido quién le  disparó.   

6°  Indica  que  la  diligencia  en donde no  fueron  reconocidos  los procesados, fue tenida en cuenta en lo negativo. Danilo  Gamba  y Marco Tulio Cortés no identificaron al sindicado y se dejó constancia  de  que  aquél  respondió  con  evasivas,  cuando  en  realidad  no  estaba en  condiciones   de   reconocer.   Sostiene   el  casacionista  que  esa  falta  de  reconocimiento descarta la autoría por parte de los acusados.   

7°  Manifiesta  que con las declaraciones de  Víctor  Manuel Acosta Silva, Tito Alvaro Muñoz Gordillo, Fabio Danilo Perilla,  Melesio  Mendoza  Bohórquez,  Luis Darío Larrota, José Adolfo Olaya Sandoval,  Hernán  Gutiérrez  Trujillo, Edgar Berbeo Peña, Lucas Prieto e Ignacio Ayala,  se  demostró  que  Humberto  y  Nelson  Alfonso  Arenas  son los autores de los  delitos  en  mención  y la inspección judicial “no puede quedarse el alcance  en  los  simples  términos  que  lo  ha  hecho  el  sentenciador”  (sic),  de  establecer  el  corto  trayecto  entre  el  asadero  de  pollos  y  el taller de  ornamentación.   

8°  Aduce  que  ante  la  falta  de  prueba  balística,  el  sentenciador  sostiene que en el cuerpo del occiso se encontró  un  proyectil  calibre  38  y  el  Ministerio  de  Defensa  comunicó que a Luis  Humberto  Aguilar le vendió un revólver 38, de lo cual concluyó que “aunque  se  diga  que  no  portaba  arma,  si  portaba  una y que la accionó contra las  víctimas”.   La   ausencia   de   esa  prueba  no  podía  suplirse  con  tal  consideración del Tribunal.   

9° El censor dice que no se dan los indicios  de  presencia  y  fuga,  porque  los hermanos Alfonso Arenas estuvieron bebiendo  licor  en  el taller de Manolo, pero los hechos acontecieron en la vía pública  y  LUIS  EDUARDO  PIÑEROS  se  presentó en la Fiscalía, rindió indagatoria y  obtuvo su libertad.   

Por  último,  señala  que se desconoció el  principio  in  dubio pro reo y, por lo tanto, solicita casar el fallo y absolver  al sindicado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  conceptúa  que  no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que se  resumen a continuación.   

Con  relación  a  los dos primeros reproches  estima  que  le  asiste  razón al recurrente, porque el fallador pasó por alto  notorias  contradicciones  entre  las diferentes versiones de Gloria Alexandra y  Blanca  Celina  González.  Riñe  con  la  lógica que se afirme primero que el  lesionado  no  podía  hablar  o no se le entendía y meses después se sostenga  haberle   comprendido   cuando  acusó  a  los  procesados.  Nada  clara  es  la  afirmación  de  Blanca  Celina,  al  estar  su  atestación influenciada por su  hermano  Jesús.  Sin  embargo,  estos  testimonios no fueron los únicos ni los  principales soportes de la sentencia atacada.   

Considera el representante de la sociedad que  no  hay  elemento  de  juicio  que  permita  deducir  que  Cortés Rodríguez se  encontraba  en  tan  avanzado estado de embriaguez, que le impidiera escuchar la  sindicación  directa  que  la  víctima  hizo contra los procesados, sin que en  ello  tuviera  incidencia  la  oscuridad  o  la imposibilidad de reconocer a los  agresores.  El  impugnante no señala porqué considera sospechoso el testimonio  de  Jesús  González, ni qué aspectos permiten arribar a esa conclusión, pues  ser  hermano  del  ofendido  no  implica  per se que haya efectuado afirmaciones  falsas.   

En  cuanto a la declaración de Danilo Gamba,  expresa  el  Agente  del  Ministerio Público que inicialmente el deponente dijo  que  HUMBERTO  AGUILAR y un señor de una “fama” estaban en el grupo que los  atacó  con  armas  de  fuego,  lo  lesionó a él y le ocasionó la muerte a su  amigo  Jorge  González.  Su  renuencia  a  incriminarlos  en  la  diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  obedeció  a  las amenazas o al arreglo  económico a que llegó, del cual dio noticia al proceso.   

Dice  que  a  través de Víctor Acosta,  Tito  Muñoz,  Fabio Perilla, Melesio Mendoza, Lucas Prieto, Ignacio Ayala y los  agentes  de policía José Olaya, Hernán Gutiérrez y Edgar Berbeo, se pretende  trasladar  la  autoría  de  los  delitos  hacia  los hermanos Nelson y Humberto  Alfonso  Arenas,  “Los  Sabaneros”,  quienes  fallecieron el 30 de agosto de  1992.  Al  comienzo  ninguno los mencionó como integrantes del grupo agresor ni  como  autores  de los delitos, pero después de muertos se hace tal aseveración  mediante  declaraciones acomodaticias, como reveló el Tribunal, que valoró los  testimonios y la prueba de manera integral.   

Indica que la coincidencia de los calibres del  proyectil  hallado  al  cadáver y del arma vendida a Humberto Aguilar, no es un  invento  del  fallador sino un hecho objetivo, que se une a la cadena indiciaria  correctamente valorada contra los reos.   

Por  último,  señala  como  desacierto  del  censor  negar  la  configuración  del  hecho  indicador  porque  los sindicados  estaban  dentro del taller y los hechos ocurrieron afuera, cuando “el inmueble  donde  funciona  el  taller  como  el andén y la pequeña zona verde ubicada al  frente   del  mismo,  constituyen  un  sólo  lugar  desde  el  punto  de  vista  espacial”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aunque  en  el  mismo  libelo  aparecen  los  reproches  formulados  contra  la  sentencia recurrida frente a la situación de  ambos  acusados,  mezclados  con algunos exclusivamente alegados a favor de LUIS  HUMBERTO  AGUILAR  CARREÑO, la Sala no se refiere a estos últimos porque, como  ya  se  expresó,  el  Tribunal  declaró  desierto  el recurso interpuesto a su  nombre,   al   haber   sido  presentada  la  demanda  extemporáneamente  en  su  situación,  por  lo  cual  únicamente  se  examinara  lo  relacionado  con  el  procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ.   

En lo concerniente a los errores de hecho que  constituirían   falso  juicio  de  identidad,  por  haberse  tenido  en  cuenta  parcialmente  las atestaciones de Gloria Alexandra y Blanca Celina González, se  observa  que  aquella  aseveró  inicialmente que a su progenitor, Jorge Tobías  González  Castillo,  no  podía  entendérsele  (f.  10.  cd.  1),  pero  meses  después,  al  ampliar la declaración, dice haber oído cuando su padre imputó  la  agresión  al  “señor  AGUILAR y los de la fama” (f. 230 ib.), mientras  que  BLANCA CELINA cuenta que en el Hospital de La Granja al inquirirlo sobre el  autor  de la lesión, le contestó que “fue Aguilar y los de la fama” (f. 12  ib.);  sin embargo, en la ampliación señaló: “lo único que escuche fue que  él  decía  que  los de la fama”, mientras su hermano Jesús le dijo saber ya  quién fue el que lo mató.   

El fallador apreció únicamente las primeras  versiones  y  guardó  silenció con relación a las segundas, como si lo único  expresado   por   los   testigos  fuera  aquéllo,  con  lo  cual  eliminó  las  contradicciones  en que incurrieron y asume que el ofendido realizó con nitidez  esos   señalamientos,  cuando  en  realidad  su  hija  manifestó  que  lo  que  balbuceaba no se le entendía.   

No  obstante,  así  el  Tribunal  se hubiere  equivocado  en la apreciación de tales testimonios, la censura no está llamada  a  prosperar porque la sentencia condenatoria no se basó exclusivamente en esos  testigos,   quienes   no   presenciaron   los  hechos  y  se  refirieron  a  una  circunstancia  posterior  a  su acaecimiento, relacionada con el estado de salud  de  la  mencionada  víctima.  Como  se apreciará, fueron otras pruebas las que  llevaron  a  concluir  la  responsabilidad  de  los procesados, por lo cual esta  censura es intrascendente y la sentencia sigue incólume.   

El  recurrente  señala  también  que  en la  apreciación  del  testimonio de Marco Tulio Cortés Rodríguez el fallador hizo  a  un  lado  sus  aseveraciones  de  que  estaba oscuro, no ve bien y se hallaba  ebrio.  Es  ilógico  plantear  que la oscuridad o las deficiencias visuales del  testigo  le impedían escuchar a su amigo lesionado, cuando precisamente a pesar  de  su  embriaguez  se  acercó  en  su  auxilio,  poco después de sufridas las  lesiones,  momento  en que las consecuencias de éstas aún no le discapacitaban  con  la  intensidad  padecida  al arribo de los consanguíneos. La existencia de  esas  expresiones  fue  lo  acogido  por  el  juzgador,  pues para tenerlas como  probadas  no había que proceder a considerar otros aspectos, como los indicados  por  el  deponente  acerca  de  a  quiénes  vio  empuñando armas, en donde sí  entraban   en   juego   los   factores   de   visibilidad   reclamados   por  el  casacionista.   

En otras palabras, como el sentenciador no se  refirió  a  las  imputaciones directas efectuadas por tal declarante contra uno  de   los   procesados,  no  había  razón  para  que  entrara  a  analizar  las  circunstancias  mencionadas  por  el recurrente y ningún error se observa en el  fallo  al  no  tener en cuenta algo que no incidía negativa o favorablemente en  la audición de Marco Tulio Cortés Rodríguez.   

El demandante ataca así mismo la apreciación  que  el  Tribunal  hizo de la versión de Jesús González por olvidar que es un  testigo  sospechoso, como hermano de una de las víctimas, por lo cual considera  que   incurrió   en  error  de  hecho,  que  no  especifica  ni  denomina.  Tal  circunstancia   no  lleva  a  priori  a  restarle  mérito  probatorio,  al  ser  indispensable  analizar  su contenido y, con base en la ciencia, la lógica y la  experiencia, darle credibilidad o no.   

Además,  como  bien  anota  el  Procurador  Delegado,   la   integración  prevista  en  el  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal  permite  la  aplicación  de  disposiciones del Código de  Procedimiento  Civil  o de otros ordenamientos procesales, únicamente en cuanto  traten  aspectos no regulados por aquel código. Una de las pautas a  tener  en  cuenta  en la valoración del testimonio en este caso, no deriva propiamente  del  artículo  217  del  ordenamiento  procedimental  civil,  invocado  por  el  libelista,  sino  de  la  integridad  regulada por el artículo 294 del estatuto  procesal penal.   

Tampoco tiene razón el demandante al endilgar  al  fallador que tergiversó la declaración de Danilo Gamba Carrillo y sostener  que  no podía afirmar que por dinero o miedo cambió su postura y postreramente  decidió    favorecer    a   los   sindicados.   Al   respecto   consideró   el  Tribunal:   

“… LUIS PIÑEROS y LUIS HUMBERTO AGUILAR,  la  noche  de los sucesos, en la calle, ingerían bebidas embriagantes con otras  personas,  hubo  altercado  con DANILO GAMBA y JORGE TOBIAS GONZALEZ, accionaron  sus   armas  contra  estos,  pues…  el  propio  GAMBA,  quien  en  su  primera  intervención  indicó  que  uno  de  los  autores había sido el de la fama que  tenía  blusa  blanca  con  manchas de sangre, y que por miedo, o por un arreglo  posterior    inculpa    a    los    ‘Sabaneros’, ya  muertos.”   

Claramente se aprecia que el censor no imputa  al  sentenciador  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, ya que no  señala  cual  aspecto  del testimonio de Gamba Carrillo fue distorsionado, sino  que  está  inconforme  porque  en el fallo se acogió lo expuesto en la primera  versión y busca que prevalezca lo referido en la ampliación.   

El juzgador indicó las razones por las cuales  dio  credibilidad  al  dicho  inicial, como precisar el deponente que uno de los  agresores  vestía una blusa blanca, la cual solía usar el expendedor de carne,  quien  posteriormente  fue  identificado  como  LUIS  EDUARDO  PIÑEROS SANCHEZ.  Danilo  Gamba  Carrillo  desde  el comienzo reconoció que estaba temeroso, pues  había  sido  amenazado  telefónicamente;  de ahí que no exista equívoco  del Tribunal al demeritar la versión final y acoger la primera.   

El  objetivo  deseado  por el impugnante y la  forma   como   realiza  el  ataque  al  fallo  recurrido  es  ajeno  al  recurso  extraordinario,  por no corresponder en la casación decidir sobre disparidad de  criterios  ni  dar  prelación a la manera peculiar del casacionista de analizar  la  prueba,  puesto  que  se  busca,  entre  otras  finalidades, corregir reales  errores trascendentes del juzgador.   

Lo  mismo  debe pregonarse de la apreciación  que  el  Tribunal  hizo  de  la diligencia en donde Danilo Gamba no reconoció a  LUIS   EDUARDO   PIÑEROS  SANCHEZ  como  uno  de  los  autores  de  los  hechos  investigados,  pues  la postura asumida por dicho ofendido es la misma observada  frente  al segundo relato en mención, en donde se nota el temor o la influencia  proveniente  del  probable  arreglo al que habían llegado, mediante el traspaso  de  un  vehículo  como indemnización de los perjuicios que le causaron, según  indicó  el  ad  quem.  Circunstancias que no podían ser pasadas por alto en el  análisis  de  la prueba, mientras que el recurrente pretende que estos aspectos  sean  eludidos  y  que  aisladamente  se examine la diligencia, con el ánimo de  hacer  prevalecer  su  criterio,  pero  incumpliendo  lo  previsto  en el inciso  primero   del  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  la  apreciación en conjunto.   

Nuevamente el censor no especifica ni denomina  los  posibles yerros imputados al juzgador en la valoración de las atestaciones  de   

Víctor  Manuel  Acosta  Silva,  Tito  Alvaro  Muñoz  Gordillo,  Fabio  Danilo Perilla, Melesio Mendoza Bohórquez, Luis Dario  Larrota,  José Adolfo Olaya Sandoval, Hernán Gutiérrez Trujillo, Edgar Berbeo  Peña,  Lucas  Prieto e Ignacio Ayala, quienes afirman que los hermanos Humberto  y  Nelson  Alfonso Arenas son los autores de la muerte de Tobías González y de  la  tentativa  de  homicidio  contra  Danilo Gamba Carrillo. El ad quem refirió  sobre tales atestaciones:   

“Estos testimonios no merecen credibilidad,  pues  como  se  reseñó  tratan  de  favorecer  a  los  procesados,  y culpan a  ‘Los Sabaneros’ después de muertos. Se debe tener de  presente  que  el lesionado GAMBA en su primera intervención no los mencionó y  eso que dice que tuvo los agresores a 3 m. de distancia.   

Igual   acontece  con  los  testimonios  de  los   agentes de la policía EDGAR BERBEO PEÑA, JOSE ADOLFO OLAYA SANDOVAL  y  HERNAN  GUTIERREZ TRUJILLO, rendidos durante la audiencia pública, es decir,  2  años  6 meses (sic), quienes nunca rindieron informe sobre los hechos, dicen  que  solo trasladaron a los heridos al hospital, y ahora recuerdan los detalles,  pero con serias contradicciones que demeritan su credibilidad.”   

Tales versiones fueron examinadas individual y  colectivamente  por  el  ad  quem,  además  de  compararlas  con  las restantes  pruebas,  para  llegar  a la conclusión de que sus aseveraciones no concordaban  con  lo  acaecido  esa  noche.  Frente a esa labor, aparece el somero ataque del  demandante,  quien  afirma  “que  puede  deducirse  este  error  que  consiste  precisamente  en  denegar  toda credibilidad a estas personas”. Lo imputado no  es  un yerro, sino un mero alegato de instancia que se aparta de la técnica que  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación  y,  ante  la  imposibilidad de  reseñar  una  falencia  del  juzgador, pretende que la interesada opinión como  representante  judicial  de  una  de  las  partes  sea acogida por encima de las  apreciaciones  realizadas  por  el ad quem, de conformidad con la sana crítica,  las  cuales  arriban  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  en nada desvirtuadas por el censor.   

En  cuanto a la prueba indiciaria que critica  el   recurrente,   no  señala  si  ataca  las  inferencias  realizadas  por  el  sentenciador  y del texto de la censura alcanza a colegirse que hace relación a  los  hechos  indicadores. Sin embargo, dirige el reproche al supuesto indicio de  presencia  de  los  hermanos  Alfonso  Arenas,  quienes  no fueron vinculados al  proceso  y  el ad quem obviamente no les formuló cargo alguno, y consideró que  acomodaticiamente  les estaban trasladando la responsabilidad, al aprovechar que  habían  muerto. Resulta así desacertado que se pretenda desvirtuar una prueba,  dándole un contenido que no tiene.   

Por último, el Tribunal no dedujo el indicio  de  fuga  contra  el  procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ y deviene ilógico  ensayar  un  reproche contra una prueba inexistente y, por lo tanto, no valorada  por el ad quem.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR             NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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