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Proceso No. 11391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 97
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, por homicidio consumado y tentativa de homicidio, reduciéndole la pena impuesta.
HECHOS:
La noche del 7 de agosto de 1992, en el barrio Garcés Navas de Bogotá, se encontraban Marco Tulio Cortés Rodríguez, Jorge Tobías González Castillo y Danilo Gamba Carrillo en un asadero de pollos, de donde salió el último a comprar cigarrillos y posteriormente Tobías fue en su búsqueda. Se presentó una discusión con varias personas que ingerían licor al frente de un taller de ornamentación, entre ellos LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ, trabajador de un expendio de carne y LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, quienes empuñaron armas de fuego, que dispararon contra Danilo y Tobías, quien días después falleció en el Hospital Simón Bolívar, sufriendo Danilo lesiones que le ocasionaron 35 de incapacidad, que sólo fue posible reconocer temporalmente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá abrió investigación y la Fiscalía 95 Seccional oyó en indagatoria a LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ y emplazó y declaró persona ausente a LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, profiriéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva el 4 de enero y el 31 de marzo de 1993, respectivamente. Cerrada parcialmente la instrucción, el 17 de noviembre del mismo año le fue dictada resolución de acusación a LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ, por homicidio y tentativa de homicidio (fs. 389 y Ss., cd. 1), medida que no fue recurrida. Posteriormente fue clausurada la investigación restante y el 29 de junio de 1994 se profirió resolución de acusación contra LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, por los mismos delitos (fs. 452 y Ss., cd. 2), decisión que fue apelada pero se desistió del recurso.
Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio inicial, al que posteriormente acumuló el segundo. Celebrada la audiencia pública, el 15 de junio de 1995 condenó a los sindicados, por el homicidio consumado y la tentativa de homicidio, a 17 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, imponiéndoles la obligación solidaria de indemnizar en concreto los perjuicios causados con el homicidio (fs. 710 y Ss., cd. 1), cubiertos al parecer los otros con anterioridad.
Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá disminuyó la prisión a 14 años y confirmó lo demás, en fallo del 4 de septiembre de 1995. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación en defensa de los dos procesados, pero fue declarado desierto el relacionado con LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, por extemporaneidad de la demanda que el defensor común presentó en representación de ambos acusados.
LA DEMANDA:
El impugnante censura el fallo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, que llevó a falta de aplicación de los artículos 246 y 445 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos 26 y 323 del Código Penal, así:
1° Dice que el Tribunal dividió el testimonio de la hija de Jorge Tobías González Castillo, Gloria Alexandra González, para acoger su ampliación, en donde expresa que su agonizante padre señaló a “AGUILAR y los de la fama” como las personas que lo habían herido. Dejó de lado la primera versión, en la cual manifestó “que mi papá estuvo consciente, pero él por el tiro que sufrió en la nuca no pudo hablar, él trataba de decir algo pero no se le entendía nada”.
2° Señala que Blanca Celina González contó que su hermano Tobías le indicó que “fue AGUILAR y los de la fama”; sin embargo, en la ampliación precisa que escuchó que “eran los de la fama”. Ella también declaró que Gloria Alexandra no ingresó al hospital y, por lo tanto, nada pudo escuchar.
3° Expresa que Marco Tulio Cortés Rodríguez afirmó que, al escuchar los disparos, salió en busca de sus amigos Tobías y Danilo y los halló lesionados, diciéndole el primero que había sido herido por AGUILAR y los de la fama. Sostiene el censor que no se tuvo en cuenta la ebriedad del deponente, la oscuridad, su manifestación de no ver bien y no tener capacidad para reconocer a los agresores, con lo cual se incurrió en error de hecho al distorsionarse el contenido de la prueba.
4° Afirma que Jesús Alberto González Castillo dijo que los agresores fueron HUMBERTO AGUILAR y los de la fama, lo cual confirmó Danilo Gamba cuando fue a visitarlo a su casa. En el barrio decían Lucas Prieto e Ignacio Ayala, entre otros, que Gamba había cambiado su versión, al haber recibido una camioneta de los homicidas. El fallador no tuvo en cuenta que aquel testimonio es sospechoso y fue desvirtuado por Prieto y Ayala, sin que se le pueda dar el significado asumido por el Tribunal.
5° Sostiene que la atestación de Danilo Gamba fue distorsionada por el juzgador, al concluir que modificó sus aseveraciones contra los sindicados, no se sabe si por dinero o temor, lo cual son conjeturas, pues el testigo dijo no conocer ni haber advertido quién le disparó.
6° Indica que la diligencia en donde no fueron reconocidos los procesados, fue tenida en cuenta en lo negativo. Danilo Gamba y Marco Tulio Cortés no identificaron al sindicado y se dejó constancia de que aquél respondió con evasivas, cuando en realidad no estaba en condiciones de reconocer. Sostiene el casacionista que esa falta de reconocimiento descarta la autoría por parte de los acusados.
7° Manifiesta que con las declaraciones de Víctor Manuel Acosta Silva, Tito Alvaro Muñoz Gordillo, Fabio Danilo Perilla, Melesio Mendoza Bohórquez, Luis Darío Larrota, José Adolfo Olaya Sandoval, Hernán Gutiérrez Trujillo, Edgar Berbeo Peña, Lucas Prieto e Ignacio Ayala, se demostró que Humberto y Nelson Alfonso Arenas son los autores de los delitos en mención y la inspección judicial “no puede quedarse el alcance en los simples términos que lo ha hecho el sentenciador” (sic), de establecer el corto trayecto entre el asadero de pollos y el taller de ornamentación.
8° Aduce que ante la falta de prueba balística, el sentenciador sostiene que en el cuerpo del occiso se encontró un proyectil calibre 38 y el Ministerio de Defensa comunicó que a Luis Humberto Aguilar le vendió un revólver 38, de lo cual concluyó que “aunque se diga que no portaba arma, si portaba una y que la accionó contra las víctimas”. La ausencia de esa prueba no podía suplirse con tal consideración del Tribunal.
9° El censor dice que no se dan los indicios de presencia y fuga, porque los hermanos Alfonso Arenas estuvieron bebiendo licor en el taller de Manolo, pero los hechos acontecieron en la vía pública y LUIS EDUARDO PIÑEROS se presentó en la Fiscalía, rindió indagatoria y obtuvo su libertad.
Por último, señala que se desconoció el principio in dubio pro reo y, por lo tanto, solicita casar el fallo y absolver al sindicado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que se resumen a continuación.
Con relación a los dos primeros reproches estima que le asiste razón al recurrente, porque el fallador pasó por alto notorias contradicciones entre las diferentes versiones de Gloria Alexandra y Blanca Celina González. Riñe con la lógica que se afirme primero que el lesionado no podía hablar o no se le entendía y meses después se sostenga haberle comprendido cuando acusó a los procesados. Nada clara es la afirmación de Blanca Celina, al estar su atestación influenciada por su hermano Jesús. Sin embargo, estos testimonios no fueron los únicos ni los principales soportes de la sentencia atacada.
Considera el representante de la sociedad que no hay elemento de juicio que permita deducir que Cortés Rodríguez se encontraba en tan avanzado estado de embriaguez, que le impidiera escuchar la sindicación directa que la víctima hizo contra los procesados, sin que en ello tuviera incidencia la oscuridad o la imposibilidad de reconocer a los agresores. El impugnante no señala porqué considera sospechoso el testimonio de Jesús González, ni qué aspectos permiten arribar a esa conclusión, pues ser hermano del ofendido no implica per se que haya efectuado afirmaciones falsas.
En cuanto a la declaración de Danilo Gamba, expresa el Agente del Ministerio Público que inicialmente el deponente dijo que HUMBERTO AGUILAR y un señor de una “fama” estaban en el grupo que los atacó con armas de fuego, lo lesionó a él y le ocasionó la muerte a su amigo Jorge González. Su renuencia a incriminarlos en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, obedeció a las amenazas o al arreglo económico a que llegó, del cual dio noticia al proceso.
Dice que a través de Víctor Acosta, Tito Muñoz, Fabio Perilla, Melesio Mendoza, Lucas Prieto, Ignacio Ayala y los agentes de policía José Olaya, Hernán Gutiérrez y Edgar Berbeo, se pretende trasladar la autoría de los delitos hacia los hermanos Nelson y Humberto Alfonso Arenas, “Los Sabaneros”, quienes fallecieron el 30 de agosto de 1992. Al comienzo ninguno los mencionó como integrantes del grupo agresor ni como autores de los delitos, pero después de muertos se hace tal aseveración mediante declaraciones acomodaticias, como reveló el Tribunal, que valoró los testimonios y la prueba de manera integral.
Indica que la coincidencia de los calibres del proyectil hallado al cadáver y del arma vendida a Humberto Aguilar, no es un invento del fallador sino un hecho objetivo, que se une a la cadena indiciaria correctamente valorada contra los reos.
Por último, señala como desacierto del censor negar la configuración del hecho indicador porque los sindicados estaban dentro del taller y los hechos ocurrieron afuera, cuando “el inmueble donde funciona el taller como el andén y la pequeña zona verde ubicada al frente del mismo, constituyen un sólo lugar desde el punto de vista espacial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque en el mismo libelo aparecen los reproches formulados contra la sentencia recurrida frente a la situación de ambos acusados, mezclados con algunos exclusivamente alegados a favor de LUIS HUMBERTO AGUILAR CARREÑO, la Sala no se refiere a estos últimos porque, como ya se expresó, el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto a su nombre, al haber sido presentada la demanda extemporáneamente en su situación, por lo cual únicamente se examinara lo relacionado con el procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ.
En lo concerniente a los errores de hecho que constituirían falso juicio de identidad, por haberse tenido en cuenta parcialmente las atestaciones de Gloria Alexandra y Blanca Celina González, se observa que aquella aseveró inicialmente que a su progenitor, Jorge Tobías González Castillo, no podía entendérsele (f. 10. cd. 1), pero meses después, al ampliar la declaración, dice haber oído cuando su padre imputó la agresión al “señor AGUILAR y los de la fama” (f. 230 ib.), mientras que BLANCA CELINA cuenta que en el Hospital de La Granja al inquirirlo sobre el autor de la lesión, le contestó que “fue Aguilar y los de la fama” (f. 12 ib.); sin embargo, en la ampliación señaló: “lo único que escuche fue que él decía que los de la fama”, mientras su hermano Jesús le dijo saber ya quién fue el que lo mató.
El fallador apreció únicamente las primeras versiones y guardó silenció con relación a las segundas, como si lo único expresado por los testigos fuera aquéllo, con lo cual eliminó las contradicciones en que incurrieron y asume que el ofendido realizó con nitidez esos señalamientos, cuando en realidad su hija manifestó que lo que balbuceaba no se le entendía.
No obstante, así el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de tales testimonios, la censura no está llamada a prosperar porque la sentencia condenatoria no se basó exclusivamente en esos testigos, quienes no presenciaron los hechos y se refirieron a una circunstancia posterior a su acaecimiento, relacionada con el estado de salud de la mencionada víctima. Como se apreciará, fueron otras pruebas las que llevaron a concluir la responsabilidad de los procesados, por lo cual esta censura es intrascendente y la sentencia sigue incólume.
El recurrente señala también que en la apreciación del testimonio de Marco Tulio Cortés Rodríguez el fallador hizo a un lado sus aseveraciones de que estaba oscuro, no ve bien y se hallaba ebrio. Es ilógico plantear que la oscuridad o las deficiencias visuales del testigo le impedían escuchar a su amigo lesionado, cuando precisamente a pesar de su embriaguez se acercó en su auxilio, poco después de sufridas las lesiones, momento en que las consecuencias de éstas aún no le discapacitaban con la intensidad padecida al arribo de los consanguíneos. La existencia de esas expresiones fue lo acogido por el juzgador, pues para tenerlas como probadas no había que proceder a considerar otros aspectos, como los indicados por el deponente acerca de a quiénes vio empuñando armas, en donde sí entraban en juego los factores de visibilidad reclamados por el casacionista.
En otras palabras, como el sentenciador no se refirió a las imputaciones directas efectuadas por tal declarante contra uno de los procesados, no había razón para que entrara a analizar las circunstancias mencionadas por el recurrente y ningún error se observa en el fallo al no tener en cuenta algo que no incidía negativa o favorablemente en la audición de Marco Tulio Cortés Rodríguez.
El demandante ataca así mismo la apreciación que el Tribunal hizo de la versión de Jesús González por olvidar que es un testigo sospechoso, como hermano de una de las víctimas, por lo cual considera que incurrió en error de hecho, que no especifica ni denomina. Tal circunstancia no lleva a priori a restarle mérito probatorio, al ser indispensable analizar su contenido y, con base en la ciencia, la lógica y la experiencia, darle credibilidad o no.
Además, como bien anota el Procurador Delegado, la integración prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal permite la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil o de otros ordenamientos procesales, únicamente en cuanto traten aspectos no regulados por aquel código. Una de las pautas a tener en cuenta en la valoración del testimonio en este caso, no deriva propiamente del artículo 217 del ordenamiento procedimental civil, invocado por el libelista, sino de la integridad regulada por el artículo 294 del estatuto procesal penal.
Tampoco tiene razón el demandante al endilgar al fallador que tergiversó la declaración de Danilo Gamba Carrillo y sostener que no podía afirmar que por dinero o miedo cambió su postura y postreramente decidió favorecer a los sindicados. Al respecto consideró el Tribunal:
“… LUIS PIÑEROS y LUIS HUMBERTO AGUILAR, la noche de los sucesos, en la calle, ingerían bebidas embriagantes con otras personas, hubo altercado con DANILO GAMBA y JORGE TOBIAS GONZALEZ, accionaron sus armas contra estos, pues… el propio GAMBA, quien en su primera intervención indicó que uno de los autores había sido el de la fama que tenía blusa blanca con manchas de sangre, y que por miedo, o por un arreglo posterior inculpa a los ‘Sabaneros’, ya muertos.”
Claramente se aprecia que el censor no imputa al sentenciador un error de hecho por falso juicio de identidad, ya que no señala cual aspecto del testimonio de Gamba Carrillo fue distorsionado, sino que está inconforme porque en el fallo se acogió lo expuesto en la primera versión y busca que prevalezca lo referido en la ampliación.
El juzgador indicó las razones por las cuales dio credibilidad al dicho inicial, como precisar el deponente que uno de los agresores vestía una blusa blanca, la cual solía usar el expendedor de carne, quien posteriormente fue identificado como LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ. Danilo Gamba Carrillo desde el comienzo reconoció que estaba temeroso, pues había sido amenazado telefónicamente; de ahí que no exista equívoco del Tribunal al demeritar la versión final y acoger la primera.
El objetivo deseado por el impugnante y la forma como realiza el ataque al fallo recurrido es ajeno al recurso extraordinario, por no corresponder en la casación decidir sobre disparidad de criterios ni dar prelación a la manera peculiar del casacionista de analizar la prueba, puesto que se busca, entre otras finalidades, corregir reales errores trascendentes del juzgador.
Lo mismo debe pregonarse de la apreciación que el Tribunal hizo de la diligencia en donde Danilo Gamba no reconoció a LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ como uno de los autores de los hechos investigados, pues la postura asumida por dicho ofendido es la misma observada frente al segundo relato en mención, en donde se nota el temor o la influencia proveniente del probable arreglo al que habían llegado, mediante el traspaso de un vehículo como indemnización de los perjuicios que le causaron, según indicó el ad quem. Circunstancias que no podían ser pasadas por alto en el análisis de la prueba, mientras que el recurrente pretende que estos aspectos sean eludidos y que aisladamente se examine la diligencia, con el ánimo de hacer prevalecer su criterio, pero incumpliendo lo previsto en el inciso primero del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal sobre la apreciación en conjunto.
Nuevamente el censor no especifica ni denomina los posibles yerros imputados al juzgador en la valoración de las atestaciones de
Víctor Manuel Acosta Silva, Tito Alvaro Muñoz Gordillo, Fabio Danilo Perilla, Melesio Mendoza Bohórquez, Luis Dario Larrota, José Adolfo Olaya Sandoval, Hernán Gutiérrez Trujillo, Edgar Berbeo Peña, Lucas Prieto e Ignacio Ayala, quienes afirman que los hermanos Humberto y Nelson Alfonso Arenas son los autores de la muerte de Tobías González y de la tentativa de homicidio contra Danilo Gamba Carrillo. El ad quem refirió sobre tales atestaciones:
“Estos testimonios no merecen credibilidad, pues como se reseñó tratan de favorecer a los procesados, y culpan a ‘Los Sabaneros’ después de muertos. Se debe tener de presente que el lesionado GAMBA en su primera intervención no los mencionó y eso que dice que tuvo los agresores a 3 m. de distancia.
Igual acontece con los testimonios de los agentes de la policía EDGAR BERBEO PEÑA, JOSE ADOLFO OLAYA SANDOVAL y HERNAN GUTIERREZ TRUJILLO, rendidos durante la audiencia pública, es decir, 2 años 6 meses (sic), quienes nunca rindieron informe sobre los hechos, dicen que solo trasladaron a los heridos al hospital, y ahora recuerdan los detalles, pero con serias contradicciones que demeritan su credibilidad.”
Tales versiones fueron examinadas individual y colectivamente por el ad quem, además de compararlas con las restantes pruebas, para llegar a la conclusión de que sus aseveraciones no concordaban con lo acaecido esa noche. Frente a esa labor, aparece el somero ataque del demandante, quien afirma “que puede deducirse este error que consiste precisamente en denegar toda credibilidad a estas personas”. Lo imputado no es un yerro, sino un mero alegato de instancia que se aparta de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y, ante la imposibilidad de reseñar una falencia del juzgador, pretende que la interesada opinión como representante judicial de una de las partes sea acogida por encima de las apreciaciones realizadas por el ad quem, de conformidad con la sana crítica, las cuales arriban precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, en nada desvirtuadas por el censor.
En cuanto a la prueba indiciaria que critica el recurrente, no señala si ataca las inferencias realizadas por el sentenciador y del texto de la censura alcanza a colegirse que hace relación a los hechos indicadores. Sin embargo, dirige el reproche al supuesto indicio de presencia de los hermanos Alfonso Arenas, quienes no fueron vinculados al proceso y el ad quem obviamente no les formuló cargo alguno, y consideró que acomodaticiamente les estaban trasladando la responsabilidad, al aprovechar que habían muerto. Resulta así desacertado que se pretenda desvirtuar una prueba, dándole un contenido que no tiene.
Por último, el Tribunal no dedujo el indicio de fuga contra el procesado LUIS EDUARDO PIÑEROS SANCHEZ y deviene ilógico ensayar un reproche contra una prueba inexistente y, por lo tanto, no valorada por el ad quem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria