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Proceso N° 13546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N0. 191
Santafé de Bogotá1 D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Es ocupación de la Corte decidir acerca de la aceptación del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado JAIME SANTOFIMIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de aquella ciudad1 por el delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES:
1° Por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1989 en la Plaza de “La Panela” de Villeta, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de aquella ciudad, el 31 de enero de 1997 condenó a JAIME SANTOFIMIO a la pena de 48 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de indemnización por perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional, al hallarlo responsable de las lesiones inferidas a Álvaro Emiro Castillo Almanza que le ocasionaron una deformidad física de carácter permanente (fs. 446 a 460).
2° Al resolver apelación interpuesta por el defensor del acusado, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 23 de abril siguiente, modificó la providencia recurrida en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en 2 años de prisión, multa de 4 mil pesos y concedió al implicado el subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal (fs. 483 a 496).
Pese a tratarse de un fallo de segunda instancia, el profesional del derecho que representa al sindicado, en el acto de notificación personal manifestó: “apelo” (f. 496 vto) y en escrito presentado luego de la desfijación del edicto interpuso “el recurso de casación” (f. 502).
3° Por auto de 26 de mayo de 1997, el Juez Penal del Circuito de Villeta dispuso: “Por haber sido presentado en término y ser procedente, concédase el recurso de casación que en contra de la sentencia calendada el 23 de abril hogaño, interpuso el defensor del procesado; en consecuencia, córrase traslado al recurrente, para que en el término de 30 días allegue la demanda de casación y luego, de 15 días a los demás sujetos procesales, para que presenten sus alegatos, vencidos los cuales envíese el proceso a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (f. 503).
El apoderado del acusado presentó escrito con el cual dijo formular “la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta”. En lo que denominó “causales para la casación y cargos contra la sentencia de segunda instancia”, propuso dos: la primera, al amparo de la causal tercera por cuanto en su opinión la sentencia fue dictada en proceso viciado de nulidad, porque si bien el sindicado durante el desarrollo de la actuación estuvo representado por profesionales del derecho, la gestión por ellos cumplida no fue eficiente. La segunda tiene que ver con violación indirecta de la ley sustancial, motivada según el recurrente en “errores manifiestos de hecho” cometidos en la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de algunas pruebas. Pese a este enunciado, sin argumento pide que se reconozca “la preterintencionalidad”, y por ende “se declare prescrita la acción” (fs. 506 a 514).
Vencido el traslado a los no recurrentes, el asunto se envía a esta corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993, son dos las hipótesis sobre las cuales el recurso extraordinario de casación puede ser admitido:
En la primera, se establece la vía directa u ordinaria, la cual procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, o cuando el recurso se extienda a los delitos conexos con el anterior, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso primero del citado precepto, y que el recurso se interponga dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 ib.).
Son tres entonces los requisitos de procedibilidad, los cuales deben cumplirse en su integridad para que este medio de impugnación extraordinario resulte procedente:
1° El recurso debe intentarse contra sentencia de segunda instancia, bien que a ese estadio se haya llegado por vía de apelación o en virtud del grado jurisdiccional de consulta, proferida por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal superior militar;
2° Que el delito porque se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, independiente de la fijada por el juzgador, con posibilidad de que se extienda el recurso a otros hechos punibles que tengan prevista una pena inferior, por razón de conexidad con el primero, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad; y
3° La impugnación debe proponerse dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia atacado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación.
En caso de cumplirse estos presupuestos de procedencia, el Tribunal correspondiente, por tratarse como ya se dijo de sentencias de segunda instancia dictadas por tales corporaciones, dará cumplimiento a la concesión y los traslados a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
Por el contrario, si estos requisitos de procedencia no resultan satisfechos, el recurso extraordinario de casación por vía directa u ordinaria resulta inadmisible, siendo obligatorio así declararlo mediante decisión judicial.
En la segunda, de manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar el recurso extraordinario de casación, si no se cumple uno o los dos requisitos señalados en los numerales 1 y 2, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Es la denominada casación discrecional a que se refiere el inciso 3°del artículo 218 citado.
Con relación a esta modalidad excepcional de la casación, la jurisprudencia tiene claramente definidos los presupuestos de procedibilidad, así:
“a) Que el recurso se interponga contra un fallo de segundo grado. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un tribunal superior de distrito judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferir a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. Si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juez penal del circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta;
b) Que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Penal;
c) Que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado, y
d) Que se sustente en forma debida”1
En lo que tiene que ver con este último requisito, el recurrente tiene la obligación de precisar, dentro del término previsto por la ley, si el fundamento de la impugnación se encuentra en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema, o en garantía de los derechos fundamentales lesionados con la decisión cuestionada. Esta carga implica entonces la necesidad de efectuar una sustentación lógica y jurídica sobre uno de esos dos motivos o de ambos, a fin de que la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, cuente con elementos de juicio que le permitan decidir silo acepta o rechaza.
En el caso que el recurso excepcional sea aceptado por la Corte, a quien por mandato de la ley en forma exclusiva se le ha conferido esta facultad (inciso 3° art. 218 C. P. P.), el proceso regresará al Tribunal o Juzgado del Circuito de origen, a fin de que allí se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria, dentro del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar relación con el motivo por el cual se concedió el recurso, con el lleno de los requisitos que exige el artículo 225 ib.)
Con fundamento en estas premisas, se tiene que en el asunto tratado, el recurrente en forma equivocada escogió la vía directa del recurso de casación cuando ella no era procedente, por cuanto habiendo sido proferida la sentencia de segundo grado por un juzgado penal del circuito sin que incida la pena señalada en la ley para el delito por el cual fue dictada, la única alternativa posible de impugnación extraordinaria era la discrecional.
Incurrió también en desacierto el Juez Penal del Circuito de Villeta al declarar admisible el recurso y disponer el traslado para la presentación de la demanda, incurriendo en violación al debido proceso.
Distinto hubiera sido el trámite por seguir si el recurrente plantea la casación discrecional a que se refiere el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y presenta dentro del término de ley la sustentación de acuerdo con este instituto; pero como se vio no hizo manifestación expresa de acudir a esta vía, y tampoco fundamentó oportunamente el recurso frente a los dos únicos motivos por los cuales resulta procedente (desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales), de donde ha de concluirse que esa no fue su intención no obstante que en el escrito de “demanda” haga referencia a la causal tercera de casación por haberse violado el derecho de defensa e insinúe quebranto al debido proceso, garantías fundamentales susceptibles de ser invocadas mediante la interposición del recurso excepcional.
Como el impugnante equivocó el camino, pese a su formación letrada que le exige el conocimiento de la diferencia entre la casación genérica y la discrecional y al trámite inicial distintos, y el juez de segunda instancia erró al concederlo, la Corte decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a partir del auto que admitió la impugnación, y subsanará el yerro declarando improcedente el recurso extraordinario indebidamente concedido.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal
RESUELVE:
PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de fecha 26 de mayo de 1997, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, concedió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO.- NO ACEPTAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME SANTOFIMIO y, en consecuencia, vuelva el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria