13546b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado      Acta     N0. 191   

Santafé     de    Bogotá1  D.C.,  noviembre  treinta  (30) de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Es  ocupación de la Corte decidir acerca de  la  aceptación  del  recurso extraordinario de casación,  interpuesto por  el   defensor  del  procesado  JAIME  SANTOFIMIO,  contra  la  sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Villeta,  confirmatoria  con  algunas  modificaciones  de  la  dictada  por el Juzgado 1°  Promiscuo  Municipal  de  aquella ciudad1 por el delito de lesiones personales.   

ANTECEDENTES:   

1°    Por  hechos  ocurridos el 16 de septiembre de 1989 en  la  Plaza  de  “La  Panela”  de Villeta, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  aquella  ciudad, el 31 de enero de 1997 condenó a JAIME SANTOFIMIO a la pena de  48  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término, al pago de indemnización por perjuicios y le  negó  la  condena  de  ejecución condicional,  al hallarlo responsable de  las  lesiones  inferidas a Álvaro Emiro Castillo Almanza que le ocasionaron una  deformidad   física   de   carácter   permanente   (fs.   446  a  460).   

2°  Al  resolver  apelación interpuesta por el defensor del acusado, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Villeta el 23 de abril siguiente, modificó la  providencia  recurrida  en  el sentido de fijar la pena privativa de la libertad  en  2  años  de  prisión,  multa  de  4  mil pesos y concedió al implicado el  subrogado   previsto   en   el  artículo  68  del  Código  Penal  (fs.  483  a  496).   

Pese  a  tratarse  de  un  fallo de segunda  instancia,  el  profesional  del derecho que representa al sindicado, en el acto  de  notificación  personal  manifestó: “apelo” (f. 496 vto) y  en escrito  presentado  luego  de  la  desfijación  del  edicto  interpuso  “el  recurso de  casación” (f. 502).   

3° Por auto de 26 de mayo de 1997, el Juez  Penal  del Circuito de Villeta dispuso: “Por haber sido presentado en término y  ser  procedente,  concédase  el  recurso  de  casación  que  en  contra  de la  sentencia   calendada  el  23  de  abril  hogaño,  interpuso  el  defensor  del  procesado;  en  consecuencia,  córrase  traslado  al recurrente, para que en el  término  de 30 días allegue la demanda de casación y luego, de 15 días a los  demás  sujetos procesales, para que presenten sus alegatos, vencidos los cuales  envíese  el  proceso a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema  de Justicia” (f. 503).   

El  apoderado  del acusado presentó escrito  con  el  cual  dijo  formular “la demanda sustentatoria del recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado  Penal  del Circuito de Villeta”. En lo que denominó “causales para la casación  y  cargos contra la sentencia de segunda instancia”, propuso dos: la primera, al  amparo  de  la causal tercera por cuanto en su opinión la sentencia fue dictada  en  proceso  viciado  de  nulidad,  porque  si  bien  el  sindicado  durante  el  desarrollo  de  la actuación estuvo representado por profesionales del derecho,  la  gestión  por  ellos cumplida no fue eficiente. La segunda tiene que ver con  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, motivada según el recurrente en  “errores  manifiestos  de  hecho”  cometidos  en  la  apreciación  que  hizo el  sentenciador  de  segundo  grado  de algunas pruebas. Pese a este enunciado, sin  argumento  pide  que  se  reconozca  “la  preterintencionalidad”, y por ende “se  declare prescrita la acción” (fs. 506 a 514).   

Vencido el traslado a los no recurrentes, el  asunto se envía a esta corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la  ley   81   de  1993,  son  dos  las  hipótesis  sobre  las  cuales  el  recurso  extraordinario de casación puede ser admitido:   

En la primera, se establece la vía directa u  ordinaria,  la  cual procede contra las sentencias proferidas por los tribunales  superiores   de   distrito  judicial  y  el  tribunal  penal  militar,  en   segunda   instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción  impuesta  haya  sido  una medida de seguridad, o cuando el recurso se extienda a  los   delitos   conexos   con   el  anterior, aunque la pena  prevista  para  éstos  sea  inferior  a  la  señalada en el inciso primero del  citado  precepto,  y  que  el  recurso  se  interponga  dentro  de  los 15 días  siguientes a la última notificación (art. 223 ib.).   

Son   tres   entonces  los  requisitos  de  procedibilidad,  los cuales deben cumplirse en su integridad para que este medio  de impugnación extraordinario resulte procedente:   

1°  El  recurso  debe  intentarse  contra  sentencia  de segunda instancia, bien que a ese estadio se haya llegado por vía  de  apelación  o  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, proferida por  los  tribunales superiores de  distrito judicial y el tribunal superior militar;   

2°  Que  el  delito  porque se procede tenga señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, independiente de la  fijada  por  el  juzgador, con posibilidad de que se extienda el recurso a otros  hechos  punibles  que tengan prevista una pena inferior, por razón de conexidad  con  el  primero,  aun  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de  seguridad; y   

3°  La  impugnación  debe  proponerse dentro del término de ejecutoria  del  fallo  de  segunda  instancia  atacado,  esto  es,  dentro  de los 15 días  siguientes a la última notificación.   

En  caso  de cumplirse estos presupuestos de  procedencia,  el  Tribunal  correspondiente,  por  tratarse  como  ya se dijo de  sentencias  de  segunda  instancia dictadas por tales corporaciones,  dará  cumplimiento  a  la concesión y los traslados a que se refiere el artículo 224  del Código de Procedimiento Penal.   

Por  el  contrario,  si  estos requisitos de  procedencia  no resultan satisfechos, el recurso extraordinario de casación por  vía   directa   u   ordinaria  resulta  inadmisible,  siendo  obligatorio  así  declararlo mediante decisión judicial.   

En la segunda, de manera excepcional, la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede  aceptar  el  recurso  extraordinario de casación, si no se cumple uno o los dos  requisitos  señalados  en  los  numerales  1 y 2, cuando se considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales.  Es  la  denominada  casación  discrecional  a que se refiere el  inciso 3°del artículo 218 citado.   

Con relación a esta modalidad excepcional de  la    casación,    la    jurisprudencia     tiene    claramente   definidos       los      presupuestos      de     procedibilidad,  así:   

   

“a)  Que  el recurso se interponga contra un  fallo  de  segundo  grado. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo  lo  profiere  un  tribunal  superior de distrito judicial, resulta indispensable  que  se  proceda  por  un  delito  que  no  tenga  prevista pena privativa de la  libertad,  o  que  ésta  sea  inferir  a  seis  años de prisión, pues en caso  contrario  la  vía  adecuada sería la casación ordinaria. Si se dirige contra  sentencia  de  segunda  instancia proferida por un juez penal del circuito, para  nada  importa  el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada  en el tipo, ni la clase de medida impuesta;   

b)            Que la impugnación se presente dentro de  los  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia de  segundo  grado,  esto  es, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con  el articulo 223 del Código de Procedimiento Penal;   

c)            Que exista legitimación para interponer  el  recurso;  es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado,  o el defensor del acusado, y   

d)              Que    se    sustente    en    forma  debida”1   

En  lo  que  tiene  que ver con este último  requisito,  el  recurrente tiene la obligación de precisar, dentro del término  previsto  por  la  ley,  si  el fundamento de la impugnación se encuentra en la  necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  sobre  determinado  tema,  o  en  garantía   de   los   derechos   fundamentales   lesionados  con  la  decisión  cuestionada.   Esta   carga  implica  entonces  la  necesidad  de  efectuar  una  sustentación  lógica  y  jurídica sobre uno de esos dos motivos o de ambos, a  fin  de  que la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, cuente con elementos  de juicio que le permitan decidir silo acepta o rechaza.   

En  el  caso  que el recurso excepcional sea  aceptado  por  la  Corte, a quien por mandato de la ley en forma exclusiva se le  ha  conferido  esta  facultad  (inciso  3°  art.  218  C.  P.  P.),  el proceso  regresará  al  Tribunal o Juzgado del Circuito de origen, a fin de que allí se  dé  cumplimiento  al  trámite previsto para la casación ordinaria, dentro del  cual  la  demanda  que se presente, necesariamente debe guardar relación con el  motivo  por  el cual se concedió el recurso, con el lleno de los requisitos que  exige el artículo 225 ib.)   

Con  fundamento  en estas premisas, se tiene  que  en  el  asunto  tratado, el recurrente en forma equivocada escogió la vía  directa  del  recurso  de  casación  cuando  ella no era procedente, por cuanto  habiendo  sido  proferida la sentencia de segundo grado por un juzgado penal del  circuito  sin  que incida la pena señalada en la ley para el delito por el cual  fue  dictada,  la  única alternativa posible de impugnación extraordinaria era  la discrecional.   

Incurrió  también  en  desacierto  el Juez  Penal  del  Circuito  de  Villeta al declarar admisible el recurso y disponer el  traslado  para  la  presentación  de  la  demanda, incurriendo en violación al  debido proceso.   

Distinto hubiera sido el trámite por seguir  si  el  recurrente  plantea la casación discrecional a que se refiere el inciso  tercero  del  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y presenta dentro  del  término  de  ley la sustentación de acuerdo con este instituto; pero como  se  vio  no  hizo  manifestación  expresa  de  acudir  a  esta  vía, y tampoco  fundamentó  oportunamente  el  recurso frente a los dos únicos motivos por los  cuales  resulta  procedente (desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de  los  derechos  fundamentales),  de  donde  ha  de  concluirse  que esa no fue su  intención  no  obstante  que  en el escrito de “demanda” haga referencia a la  causal  tercera  de  casación  por  haberse  violado  el  derecho  de defensa e  insinúe      quebranto     al     debido     proceso,   garantías    fundamentales  susceptibles  de  ser  invocadas  mediante  la  interposición del recurso excepcional.   

Como el impugnante equivocó el camino, pese  a  su  formación letrada que le exige el conocimiento de la diferencia entre la  casación  genérica  y  la  discrecional  y al trámite inicial distintos, y el  juez  de  segunda  instancia erró al concederlo, la Corte decretará la nulidad  de  lo  actuado  por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a partir del auto  que  admitió  la impugnación, y subsanará el yerro declarando improcedente el  recurso extraordinario indebidamente concedido.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal   

RESUELVE:   

PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a  partir  inclusive  del  auto  de fecha 26 de mayo de 1997, por medio del cual el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Villeta, concedió el recurso extraordinario de  casación.   

SEGUNDO.- NO ACEPTAR el recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JAIME SANTOFIMIO y, en consecuencia,  vuelva el proceso al juzgado de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                     JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                     EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                       CARLOS  E.  MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

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