15250c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 28    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., dos de marzo de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada  MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.    

          Antecedentes.   

Los hechos materia de investigación penal y  juzgamiento,  según  la  narración  que  de  ellos hizo el Juzgador de Segunda  Instancia, fueron los siguientes:   

“La  señora  MARIELA CASTAÑEDA DE COBOS se  asesoró  de  la  abogada  MARIA  HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, amiga de infancia,  para  la  venta del 50% de un predio que heredó, transacción que fue realizada  finalmente,  pero  el  producto  de  la  misma  ($ 10.400.000.oo) lo recibió la  abogada,  consignándolo  en  una  cuenta  de  ahorros  a  su  nombre  en vez de  entregarlo  a  su  real  propietaria.  Posteriormente,  la señora Castañeda de  Cobos  decidió  comprar  una  casa  y  puso en contacto a los vendedores con la  ahora  acusada,  acordándose  como  precio  del  inmueble   $ 6.000.000.oo  suscribiéndose  la  escritura  respectiva  en  la  que  aparece como compradora  María  Helena  Rodríguez  Rodríguez, constituyéndose, a su vez, como deudora  del  señor  Rafael  Antonio  Díaz Rodríguez en la suma de $ 5.000.000.oo, los  cuales  recibió en calidad de préstamo pagaderos en el término de seis meses,  para  lo  cual dejó en garantía real el mismo inmueble, pero al no cancelar la  hipoteca  ni los intereses, el acreedor inició el proceso ejecutivo respectivo,  con el consiguiente embargo de la casa”.   

El  asunto  lo  conoció  la  Fiscalía  52  Seccional  de  Zipaquirá (Cund.), autoridad que vinculó mediante indagatoria a  la  doctora  RODRIGUEZ RODRIGUEZ, definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de caución prendaria la cual posteriormente sustituyó por la de  detención  preventiva.  Previa  clausura  del  ciclo  instructivo, calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria contra la procesada  por el delito de estafa agravado por la cuantía.   

El trámite del juicio correspondió asumirlo  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito, en donde, atendiendo la solicitud de  sentencia   anticipada   presentada   por  la  acusada,  culminó  la  instancia  condenándola  a  la  pena  principal  de sesenta y seis meses y veinte días de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al de la sanción privativa de la libertad y la suspensión  en  el  ejercicio  profesional de abogado por el término de dos años, mediante  fallo  que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó  en  el  sentido de imponerle cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía  de   doscientos   mil   pesos,   como  penas  principales,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena   privativa  de  libertad,  confirmándolo  en  sus  restantes  partes,  al  revisarlo   en   segunda  instancia  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el Procurador Judicial y el defensor de la acusada.   

El   fallo  de  segundo  grado,  adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia,   por   no   haber   sido   recurrido   en  casación.   

          La demanda.   

Con apoyo en las causales tercera y quinta de  revisión,  el  actor  anuncia  ser falso que mediante artificios la sentenciada  hubiere  engañado  a  la  denunciante  y que ésta no estuviera enterada de las  negociaciones  que  aquella  realizó,  pues  fue la misma señora CASTAÑEDA DE  COBOS  quien  sugirió que el inmueble adquirido quedara en cabeza de la señora  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  por estar en curso un proceso de separación de bienes con  su  esposo  JAIRO  COBOS  en  cuanto  pretendía  excluir  de  esa actuación el  mencionado  inmueble  y  evitar  cancelar los honorarios pactados con el abogado  encargado de su trámite.   

La denunciante autorizó a la procesada para  realizar  las  transacciones  de  venta,  compra  e  hipoteca  de  los inmuebles  relaciondos en el proceso.   

Contrario  a  lo  sostenido  en el fallo, la  doctora  MARIA  HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ no actuó en su condición de abogada  sino  como  ejecutora  de  negocios  de  finca raíz, como tampoco es cierto que  hubiere  sido  amiga  de  la denunciante toda vez que con anterioridad a haberle  encomendado    la    gestión    no   habían   mantenido   trato   de   ninguna  índole.   

La sentenciada no se apoderó de los dineros  correspondientes  a  la  venta del cincuenta por ciento del inmueble, puesto que  este  negocio no se efectuó de contado ni alcanzó para cubrir la totalidad del  valor  de la compra del otro bien, toda vez que a medida que los compradores del  primer  inmueble  fueron  cancelando  el  valor pactado se les fue pagando a los  vendedores  del  segundo,  y por el resto del precio acordado se constituyó una  hipoteca  previamente  autorizada  por  la  denunciante,  quien  además  estuvo  presente  al  momento  de  haberse solicitado el préstamo que se garantizó con  hipoteca.   

Por lo anterior, sostiene, no se cometió el  delito de estafa por el que fue condenada su representada.   

Además, afirma, el abogado que asistió a la  procesada  durante  la  actuación, no ejerció el derecho de defensa por cuanto  no  aportó  ni  pidió pruebas, ni controvirtió las allegadas, mientras que el  apoderado  de  la  denunciante con total libertad condujo el proceso en favor de  su cliente.   

Al  referirse  al  fundamento fáctico de la  pretensión  contenida  en  la  demanda, alude que con posterioridad al fallo de  primer  y segundo grado, apareció una fotocopia autenticada de la autorización  escrita  que la señora CASTAÑEDA DE COBOS otorgó a la procesada para la venta  del  50%  del  primer  inmueble,  la  compra  del  segundo y la constitución de  hipoteca sobre éste, lo que descarta el engaño.   

Igualmente,   dice,   aparecieron  “varias  personas  a quienes les consta todo lo relacionado con la nueva prueba, o sea la  autorización  concedida  por  la denunciante y por consiguiente la inexistencia  del delito de estafa”.   

Y  en cuanto concierne a la causal quinta de  revisión  que  invoca,  sostiene que “como pruebas para dictar la sentencia, se  tuvieron  en  cuenta la afirmación de la denunciante, el testimonio del hijo de  éste  (sic)  y la escritura pública de compra e hipoteca. Declaraciones falsas  por  cuanto  existe  una  autorización  para  la  realización de los actos que  motivaron   la  condena.  Tanto  la  denunciante  como  el  testigo,  falsamente  afirmaron  que  no  había  autorización  y  que  la  denunciante  había  sido  engañada”.                 

Por lo anterior, “con base en la nueva prueba  surgida  y  en  el falso testimonio”, solicita se declaren fundadas las causales  de revisión que invoca y se ordene la revisión del proceso.   

En  el acápite sobre las pruebas “aportadas  para  demostrar los hechos base de la acción”, menciona las copias del fallo de  primera  y  segunda  instancia,  con  certificación  sobre  su  ejecutoria,  la  fotocopia  autenticada “de la autorización conferida por la denunciante MARIELA  CASTAÑEDA  DE  COBOS,  a  mi  poderdante  MARIA  HELENA  RODRIGUEZ RODRIGUEZ” y  solicita  se  reciban  los  testimonios  de  GUSTAVO  SARMIENTO  SANCHEZ, HENDER  JIMENEZ  OMAÑA,  GUILLERMO  BERNAL y JOSE IGNACIO RODRIGUEZ quienes declararán  “sobre  la  existencia de la prueba documental aportada y sobre la verdad de los  hechos  que  configuran el falso testimonio y la falsa denuncia que sirvieron de  fundamento a la sentencia”.   

La  autorización  a  que  alude,  es  del  siguiente contenido:   

“Zipaquirá, Febrero 24 de 1991  

Yo,  Mariela  Castañeda  de Cobos, mayor de  edad,  vecina  de  Zipaquirá,  identificada  con  la  cédula  de ciudadanía #  21.165.429  expedida  en  Zipaquirá,  por  medio del presente autorizo a María  Helena  Rodriguez  Rodríguez,  también  mayor  de  edad, vecina de Zipaquirá,  identificada  con  la cédula de ciudadanía # 21.163.765 expedida en Zipaquirá  para  que  en  mi  nombre  y  representación ejecute las siguientes gestiones o  mandatos:   

1)  Conseguir el cliente para venderle (los)  el  derecho  que  tengo  en  común  y  proindiviso  con  mi  hermana Ana María  Castañeda  P (ilegible), en un lote de terreno junto con la edificación en él  existente,  ubicado  en la carrera 10 #, Barrio La Esmeralda de la Jurisdicción  Municipal de Zipaquirá.   

2)  Reciba  el  valor  de la venta, maneje y  administre los dineros de la misma, pague impuestos etc. etc.   

3)  Negocie  y  adquiera  a  su  nombre otro  inmueble o casa de habitación para mi uso.   

4) Si fuere necesario en caso de no alcanzar  el  dinero  para  cubrir  el  valor  de  la compra y pago de impuestos y gastos,  hipotecarlo   o   garantizar   la  deuda  con  el  mismo  o  adquirir  préstamo  bancario.   

5) Igualmente podrá retirar o descontar los  dineros  correspondientes a su comisión en el momento que lo estime conveniente  y   hacer   los   demás   gastos   necesarios   en  cumplimiento  del  presente  mandato.   

6) Le dará prelación especialmente al pago  de los impuestos que se adeudan hasta obtener el paz y salvo.-”   

Hay firma ilegible.  

La  fotocopia  de  dicho  documento  aparece  autenticada  el  26  de  mayo  de  1998  por la Notaría Primera del Círculo de  Zipaquirá (fls. 1 y ss.)   

             SE CONSIDERA:   

1.-  Se trata en este caso de un proceso que  terminó  de modo prematuro por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo que  presupone  la  aceptación  de la procesada de su responsabilidad penal frente a  los  cargos  a  ella imputados en el pliego enjuiciatorio conforme a las pruebas  recaudadas   durante   la  actuación,  lo  cual  implica  la  imposibilidad  de  cuestionar   posteriormente   los   aspectos  que  sirvieron  de  fundamento  al  fallo.   

No obstante, ha de reiterar la Sala que “esta  limitación  no  se  extiende  a la revisión, que como se sabe no es un recurso  sino  una  acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición  de  cosa  juzgada  a  que  ha  hecho  tránsito  una  decisión que se considera  injusta,  y  es  evidente  que a las particulares circunstancias previstas en la  ley  como  causales  taxativas  no escapan los fallos por el simple hecho de ser  fruto  de  un  acuerdo  o  del  allanamiento del sindicado” (auto revisión dic.  18/96. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).   

2.-  Por  tener  la  acción de revisión el  carácter  de  instrumento  extraordinario,  con el cual se persigue remover los  efectos  de la cosa juzgada judicial, como ha sido insistentemente sostenido, la  demanda  a  través  de  la  cual  se  ejerce  debe  cumplir  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de  Procedimiento    Penal,    carga    que    de    no   cumplirse   determina   su  rechazo.     

En  este sentido, el actor ha de seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al  igual  que  las pruebas en que se funde, y presentar una exposición racional en  orden  a  demostrar el motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho  y   de   derecho   en   que   la   solicitud   se  apoya  queden  exteriorizados  nítidamente.   

También  ha  sido  destacado  que  si  la  pretensión  se  apoya  en la tercera de las causales previstas por el artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, por aparecer después de la  sentencia   condenatoria  hechos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  durante  la  actuación,  de  los  cuales  se  establezca  la inocencia o inimputabilidad del  procesado,  es  indispensable demostrar no solamente su posterior aparecimiento,  sino,  lo  más  importante,  cómo de haber sido oportunamente conocido por los  falladores  habría  conducido  a una decisión distinta y opuesta a la que hizo  tránsito a cosa juzgada y cuya revisión persigue.     

De no satisfacerse esto, ha de ser entendido  que  la pretensión apunta a continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, con desconocimiento de la razón de  ser y finalidad de la acción de revisión.   

Y que cuando la pretensión es apoyada en la  quinta  de  las  causales de revisión, resulta necesario aportar la copia de la  sentencia  ejecutoriada  en  la cual se declare la falsedad del medio probatorio  en que se fundamentó el fallo objeto de la acción.   

3.- En el caso que ahora ocupa la atención  de  la  Sala,  el actor propone la revisión del proceso en el que fue condenada  MARIA  HELENA  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  con  apoyo en las causales tercera y quinta  pero   sin  llegar  a  cumplir  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos.   

En el primer evento, esto es con relación a  la  causal  tercera,  si  bien  el escrito esgrimido a manera de prueba nueva da  cuenta  de  una  autorización  dada  a la sentenciada por MARIELA CASTAÑEDA DE  COBOS  para  ejecutar  actos  de  negociación  y  venta  de los derechos que le  correspondían  sobre  el  inmueble  ubicado  en  el  Barrio  La  Esmeralda  del  municipio  de  Zipaquirá,  recibir  el dinero correspondiente y con su producto  adquirir  otro bien e hipotecarlo o recibir un préstamo si fuere necesario para  su  total  cancelación,  este  medio  en  manera  alguna conduce a demostrar la  inocencia  de  MARIA  HELENA  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  en  el  hecho por el que fue  condenada.   

En este sentido no puede pasarse por alto la  declaración  del  fallo  ameritado, formulada a partir de lo probado durante el  proceso,   que   no   empece   haber   recibido  la  sentenciada  diez  millones  cuatrocientos  mil  pesos que la sociedad IBAÑEZ ASOCIADOS LIMITADA le canceló  por  la  venta  que hiciera del inmueble, y contar con el dinero suficiente para  pagar  la  totalidad  del  adquirido  a  los  esposos  ROJAS  ABELLA, del dinero  recibido,  a éstos solamente les entregó un millón de pesos apoderándose del  resto  y  constituyó  hipoteca  sobre el bien en favor de RAFAEL RODRIGUEZ como  garantía  de  un  préstamo  por  cinco millones de pesos para cubrir con estos  recursos  parte  del  monto de la adquisición efectuada a su nombre, nada de lo  cual es desvirtuado por el medio ahora exgrimido.   

Recuérdese  también,  que  la acusación,  aceptada  por  la procesada y avalada por el Juzgado de Conocimiento, dio cuenta  que   “además  sucedieron  otras  cosas  a  espaldas  de  la  ofendida  MARIELA  CASTAÑEDA  como el embargo singular por parte de los ROJAS por falta de pago de  un   saldo  del  precio  de  la  misma,  donde  MARIA  HELENA  RODRIGUEZ  había  comprometido  su  responsabilidad  personal,  además  el  ejecutivo hipotecario  iniciado  por  el  señor  RODRIGUEZ por falta de pago en el crédito otorgado a  ésta,  circunstancia  que  al  final  llevó  al  descalabro  económico  de la  ofendida”,  aspectos  que  en manera alguna son demeritados por el documento que  se esgrime por el actor como fundamento de la acción que instaura.   

Tampoco  la  autorización  escrita  para  negociar  los  derechos que le correspondían a MARIELA DE COBOS sobre el predio  ubicado  en  el Barrio La Esmeralda de Zipaquirá, logra modificar lo demostrado  en  la  sentencia  en  el  sentido  de  haberle  hecho creer a ésta “que no era  conveniente  la escritura a su nombre por lo de la separación conyugal. Nótase  aquí  como  tergiversa  los  conocimientos  de  derecho  y los acomoda para sus  intereses  ilícitos,  pues  para nadie que sabe de leyes es deconocido que esta  clase  de bienes JAMAS hacen parte de la sociedad conyugal” con lo cual también  se  evidencia  que  la  prueba  aducida en soporte de la pretensión incumple el  requisito  de trascendencia que para la admisibilidad de la demanda se exige por  la ley de rito.     

En  cuanto  hace  a  la  causal quinta, los  defectos  de  la  demanda  no  son  menos  notorios  que  los  que vienen de ser  destacados,  pues con menosprecio por las formalidades exigidas para su correcto  planteamiento  y demostración, el actor no solamente omite acompañar al libelo  la  copia  del  fallo  donde  se  declare  la  falsedad  de  la prueba en que se  fundamentó  la  sentencia  objeto  de revisión, sino que persigue acreditar la  configuración  del aludido motivo con la petición de recaudar unos testimonios  cuyo  contenido  se  desconoce,  proceso que no corresponde adelantar a la Corte  sino a la autoridad judicial competente.   

En  estas condiciones, dado que el actor no  demuestra,  para  efectos  de  la  revisión,  la trascendencia de la prueba que  agrega  en  apoyo  de  su  petición, y tampoco cumple con la carga propia de la  aducción  de la causal quinta, de acompañar a la demanda la copia del fallo en  el  que  se  declara  la  falsedad  del medio de prueba en que se fundamentó la  decisión  cuya  revisión  presigue,  no  cabe más alternativa que rechazar la  demanda.          

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensor  de  la procesada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al  doctor   ORLANDO   TIJARO   BARON   en   los   términos   del   poder   a   él  conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre de la sentenciada MARIA HELENA  RODRIGUEZ RODRIGUEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.     

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