14014b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14104  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  EDUARDO        BOLIVAR        LOPEZ.   

          Antecedentes.-   

La señora Blanca Ligia Santander Santander,  residente  en  la  Calle  31  Número  24B-46  de  la  ciudad  de Pasto, puso en  conocimiento  de  las  autoridades  que  el  24  de enero de 1996, su hija LEYDI  LORENA  SANTANDER,  de  ocho años de edad, fue accedida carnalmente por EDUARDO  BOLIVAR LOPEZ, quien aprovechó su ausencia.   

Por  estos  hechos  la  Fiscalía  Décima  Delegada,  dispuso  la  apertura  de  investigación  (fl.  6)  y la consecuente  vinculación  mediante  indagatoria  de BOLIVAR LOPEZ (fl. 17), a quien definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fl. 32).   

Posteriormente,  y  luego  de  clausurar  el  período  de  instrucción  (fl.  153), el treinta de octubre de mil novecientos  noventa  y  seis,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de  EDUARDO BOLIVAR LOPEZ, por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años, con la circunstancia de  agravación  prevista  en  el  artículo  306-5 del C. P. mediante decisión que  causó  ejecutoria  en  esa  instancia (fls. 166 y ss.).       

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  en donde se llevó a cabo la vista pública (fl.  195  y  ss.) y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal  de  veinticuatro  (24) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable  del  delito  imputado  en  la  resolución acusatoria (fls. 206 y ss.), mediante  fallo  que  el  Tribunal  Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por el defensor (fls. 235  ss.).   

Contra  la  sentencia de segundo grado, este  mismo   sujeto   procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentándose  por el  impugnante  en  el  término  legal  el  respectivo escrito con el cual persigue  sustentarlo,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Apoyado en la causal primera de casación, el  actor  denuncia  que  el  tribunal  violó indirectamente la ley sustancial, por  errores  en  la  apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los  siguientes:   

– Al acusado se le atribuye la autoría de un  delito  de acceso carnal abusivo, sin embargo, según el dictamen pericial en el  cuerpo  de la ofendida no se encontraron huellas o rastros de semen, por lo cual  la apreciación de los juzgadores es equivocada.   

–  La  desfloración  que la menor presenta,  pudo  haber  sido  ocasionada  por  otros medios distintos a la penetración del  miembro viril.   

–  Al  no haberse demostrado la autoría del  hecho,  se  desconoció  el mandato contenido en el artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

–  El  Fallo  impugnado  se  soportó  en la  credibilidad  otorgada  a  la  menor  Leydi Lorena Santander y la señora Blanca  Ligia  Santander.  No  obstante, por tener la primera muy corta edad, es persona  fácilmente  influenciable  por un adulto para que diga algunas cosas que no son  ciertas,  y en su declaración incurrió en un sinnúmero de contradicciones con  lo  establecido  en  la  diligencia de inspección judicial, que no la hacen tan  convincente como parece.   

–  Con  violación  de  lo  dispuesto  en el  artículo  294  del  Código  de Procedimiento Penal, los juzgadores demeritaron  los  testimonios de Harold Enríquez, Johny Bolaños y Giovanny Figueroa, con el  argumento  de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, son  claros  en informar que el día de los hechos el procesado en ningún momento se  ausentó   del   mostrador   del   sitio  para  juego  de  billar  donde  estaba  atendiendo.   

– Por lo anterior solicita de la Corte casar  el fallo impugnado y en su reemplazo absolver al procesado.    

          SE CONSIDERA:   

La jurisprudencia de la Corte, al precisar la  naturaleza  y  alcances  del  error  originado  en  la apreciación judicial del  mérito  de  las  pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto no  surge  de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos procesales, sino de la comprobada y  grotesca  contradicción  entre aquella y las reglas que informan la valoración  racional de la prueba.   

También  ha  dicho  que  si un contraste de  tales  características  no  se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de  esta  función,  han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Del  mismo  modo reiteradamente ha sostenido  que  inane  resulta,  por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo  impugnado  con  fundamento en simples  apreciaciones  subjetivas  sobre  la  forma  como  el  juez  de  la causa debió  enfrentar  el  proceso  de concreción del mérito demostrativo de los elementos  de  prueba,  o  el  valor  que  debió  habérsele  asignado  a  un  determinado  medio.   

Por esto ha sido dicho que para que un ataque  de  esta  naturaleza  pueda  llegar  a  tener  alguna  posibilidad de éxito, es  necesario  que  el  impugnante  entre  a  demostrar,  con apego irrestricto a la  información  obtenida  en  el  proceso, que la valoración del órgano judicial  transgrede   abiertamente   los   principios  de  la  lógica,  la  ciencia,  la  experiencia  o  el  sentido  común, es decir los postulados de la sana crítica  como método legal de apreciación probatoria.   

De  esta  suerte,  los  simples  enunciados  generales  en  torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de  soporte  al  fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no  lo  fueron,  en  manera  alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos para  sustentar  el  recurso,  al  igual  que no pueden serlo los cuestionamientos por  atentados  a  una  lógica construida con criterio personal (Cfr. auto casación  marzo 24/98 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

En el presente caso, con desconocimiento que  el  juicio  feneció  al  proferirse  el fallo de segundo grado, el defensor del  procesado  EDUARDO  BOLIVAR  LOPEZ  pretende  continuarlo presentando en sede de  casación  un escrito que lejos está de poder ser considerado como una demanda,  el  cual  se  asimila más a un alegato propio de las instancias ordinarias, por  cuanto  en  lugar de demostrar qué en concreto dijeron las pruebas a las cuales  alude,  que dijo de ellas de manera precisa el juzgador, y cómo al apreciar los  referidos  medios  transgredió  los  principios  que  orientan la sana crítica  probatoria,  se  dedica a hacer una serie de afirmaciones generales que resultan  inadmisibles  teniendo  en  cuenta  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  exigidos  para  la  fundamentación  de  la  causal  de  casación que se estime  configurada.   

Esto  es  lo  que  sucede cuando se dedica a  cuestionar  el  grado  de  persuasión  que  para  los juzgadores merecieron los  testimonios  de  la  ofendida  y su progenitora, el reconocimiento médico legal  practicado  a  aquélla, las declaraciones de Harold Enríquez, Johny Bolaños y  Giovanny   Figueroa,   y   la  indagatoria  del  procesado,  pero  sin  precisar  concretamente     en     dónde     se    ubica    el    desacierto    de    los  falladores.                

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  pretensión   del  recurrente  para  que  se  opte  por  otorgarle  mayor  valor  probatorio  a  las  explicaciones  del  procesado  y  las  declaraciones  que lo  favorecen,  y  se  pase  por  encima  de las pruebas de cargo que comprometen su  responsabilidad  penal  en  los  hechos  que  fueron materia de investigación y  juzgamiento,  lo  cual  resulta  inadmisible en sede de casacion por la libertad  relativa  de  que  gozan  los  jueces  para apreciar las pruebas y asignarles su  mérito,  limitada  solo  por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión  no se demuestra en la demanda.      

     

En  síntesis, dado que la demanda no cumple  los  presupuestos  mínimos  para  decretar su admisibilidad, se la rechazará y  consecuencialmente  se  declarará  desierto  el  recurso, en obedecimiento a lo  dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los artículos 197 y 226 del   Estatuto  que  viene  de  ser  citado, se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado EDUARDO BOLIVAR LOPEZ por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR       

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                       YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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