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Proceso N° 14104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 185
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO BOLIVAR LOPEZ.
Antecedentes.-
La señora Blanca Ligia Santander Santander, residente en la Calle 31 Número 24B-46 de la ciudad de Pasto, puso en conocimiento de las autoridades que el 24 de enero de 1996, su hija LEYDI LORENA SANTANDER, de ocho años de edad, fue accedida carnalmente por EDUARDO BOLIVAR LOPEZ, quien aprovechó su ausencia.
Por estos hechos la Fiscalía Décima Delegada, dispuso la apertura de investigación (fl. 6) y la consecuente vinculación mediante indagatoria de BOLIVAR LOPEZ (fl. 17), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 32).
Posteriormente, y luego de clausurar el período de instrucción (fl. 153), el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de EDUARDO BOLIVAR LOPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 306-5 del C. P. mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia (fls. 166 y ss.).
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fl. 195 y ss.) y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 206 y ss.), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 235 ss.).
Contra la sentencia de segundo grado, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el impugnante en el término legal el respectivo escrito con el cual persigue sustentarlo, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, el actor denuncia que el tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
– Al acusado se le atribuye la autoría de un delito de acceso carnal abusivo, sin embargo, según el dictamen pericial en el cuerpo de la ofendida no se encontraron huellas o rastros de semen, por lo cual la apreciación de los juzgadores es equivocada.
– La desfloración que la menor presenta, pudo haber sido ocasionada por otros medios distintos a la penetración del miembro viril.
– Al no haberse demostrado la autoría del hecho, se desconoció el mandato contenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
– El Fallo impugnado se soportó en la credibilidad otorgada a la menor Leydi Lorena Santander y la señora Blanca Ligia Santander. No obstante, por tener la primera muy corta edad, es persona fácilmente influenciable por un adulto para que diga algunas cosas que no son ciertas, y en su declaración incurrió en un sinnúmero de contradicciones con lo establecido en la diligencia de inspección judicial, que no la hacen tan convincente como parece.
– Con violación de lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, los juzgadores demeritaron los testimonios de Harold Enríquez, Johny Bolaños y Giovanny Figueroa, con el argumento de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, son claros en informar que el día de los hechos el procesado en ningún momento se ausentó del mostrador del sitio para juego de billar donde estaba atendiendo.
– Por lo anterior solicita de la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver al procesado.
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Del mismo modo reiteradamente ha sostenido que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
Por esto ha sido dicho que para que un ataque de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito, es necesario que el impugnante entre a demostrar, con apego irrestricto a la información obtenida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.
De esta suerte, los simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal (Cfr. auto casación marzo 24/98 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
En el presente caso, con desconocimiento que el juicio feneció al proferirse el fallo de segundo grado, el defensor del procesado EDUARDO BOLIVAR LOPEZ pretende continuarlo presentando en sede de casación un escrito que lejos está de poder ser considerado como una demanda, el cual se asimila más a un alegato propio de las instancias ordinarias, por cuanto en lugar de demostrar qué en concreto dijeron las pruebas a las cuales alude, que dijo de ellas de manera precisa el juzgador, y cómo al apreciar los referidos medios transgredió los principios que orientan la sana crítica probatoria, se dedica a hacer una serie de afirmaciones generales que resultan inadmisibles teniendo en cuenta los requisitos de claridad y precisión exigidos para la fundamentación de la causal de casación que se estime configurada.
Esto es lo que sucede cuando se dedica a cuestionar el grado de persuasión que para los juzgadores merecieron los testimonios de la ofendida y su progenitora, el reconocimiento médico legal practicado a aquélla, las declaraciones de Harold Enríquez, Johny Bolaños y Giovanny Figueroa, y la indagatoria del procesado, pero sin precisar concretamente en dónde se ubica el desacierto de los falladores.
Lo que se observa en últimas, es la pretensión del recurrente para que se opte por otorgarle mayor valor probatorio a las explicaciones del procesado y las declaraciones que lo favorecen, y se pase por encima de las pruebas de cargo que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, lo cual resulta inadmisible en sede de casacion por la libertad relativa de que gozan los jueces para apreciar las pruebas y asignarles su mérito, limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no se demuestra en la demanda.
En síntesis, dado que la demanda no cumple los presupuestos mínimos para decretar su admisibilidad, se la rechazará y consecuencialmente se declarará desierto el recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDUARDO BOLIVAR LOPEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria