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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 137   

Santafé  de Bogotá D.C., septiembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS  FERNEY  MARIN GIRALDO,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Hacia  la  1:30  de  la  madrugada del 30 de  noviembre  de  1995,  en  la  esquina  de  la  carrera  1ª  con la calle 4ª de  Facatativá,  donde funciona la “Whiskería El Carretero”  se presentó  una  riña  entre varias personas.  En su curso resultó lesionado con arma  cortopunzante  el joven GERARDO CALEÑO VELASQUEZ y como consecuencia se produjo  su fallecimiento momentos después en el hospital de la localidad.   

Fueron  vinculados  al  proceso a través de  indagatoria  CARLOS  FERNEY  MARIN  GIRALDO  y  HUGO BELLO BELTRAN, a quienes la  Fiscalía  les  profirió  detención  preventiva  el 6 de diciembre de 1995, en  calidad  de  coautores  de  homicidio.   Esta  decisión fue recurrida y la  segunda   instancia   le  revocó  la  medida  al  segundo  de  los  procesados,  disponiendo su liberación inmediata.   

El  22  de  marzo  de  1996  tuvo  lugar  la  calificación   del  sumario.  MARIN  GIRALDO  resultó  acusado  por  el  cargo  mencionado y a BELLO BELTRAN se le precluyó la investigación.   

El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Facatativá,  al  cual  le  correspondió  el  trámite  del  juicio,  dictó la  sentencia  de  primera  instancia  el  17  de  enero de 1997.  Halló autor  responsable  de homicidio simple al enjuiciado y lo condenó a la pena principal  de  25  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   un   término  de  10  años.   Apelada  esta  determinación  por la defensa el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó  en  su  integridad a través del fallo objeto del recurso de casación, expedido  el 21 de marzo de 1997.   

La demanda:  

Luego de una prolongada introducción, en la  cual  menciona  la  existencia  de  algunas  nulidades  procesales (que vuelve a  relacionar  en  otros  lugares  del  libelo)  y en la que señala que la Sala al  reexaminar  todo  el  expediente  en  desarrollo  de  su  facultad oficiosa para  decretar  nulidades  concluirá  en  el  reconocimiento  del  estado de ira a su  representado,  concreta  el  primer cargo que le hace a la sentencia.  Dice  que  lo  apoya  en  la causal 3ª de casación, transcribe el artículo 29 de la  Constitución  Nacional  y  señala  que a su representado le fueron violentadas  todas   las   garantías   procesales.   A  renglón  seguido  propone  las  siguientes nulidades “de rango constitucional”:   

1.   “Por  falsa  motivación  de  la  resolución  de  acusación”.   La hace consistir en el hecho de que a su  parecer  “…se aislaron estratégicamente las pruebas de cargo de las pruebas  de  abono…”  En  concreto,  las  indagatorias  de CARLOS FERNEY MARIN y HUGO  BELLO  BELTRAN“…se  aislaron  magistral  y  estratégicamente  de  la prueba  emanada    de    Medicina    legal…,    para    desembocar   en   la   injusta  condena…”.   Fue  falsa la motivación de la acusación al decirle a su  representado   “…que   en   un   acto   de   alevosía   actuó   contra  el  occiso…”   Al  sustentarse  en  las  contradictorias  declaraciones  de  EISENHOWER   RAMIREZ   RESTREPO,   SINFORIANA   BERNAL   DE   CORREA  y  CASIANO  PERDOMO.   

2.  Considera que si su defendido actuó  por  graves  e  injustas provocaciones no generadas por él, la cantidad de pena  que   le   fue   impuesta   viola   el   debido   proceso   y   el   derecho  de  defensa.    Si desde el comienzo se le hubiera reconocido el estado de  ira,    seguramente    hubiera    pedido    que    se   le   dictara   sentencia  anticipada.   

–   Agrega  el  casacionista que si las  precedentes  nulidades  “de  tipo constitucional” no son reconocidas invoca,  en  cargo separado, las “de tipo o rango puramente legal”.  Plantea que  siendo  la  resolución acusatoria soporte de la sentencia, se impone la nulidad  al  distorsionarse  en  la  primera el contenido de la indagatoria de HUGO BELLO  BELTRAN  y  otorgarse  credibilidad  a varios testimonios contradictorios.   Tal  “falsa  motivación”  conculcó  el  debido  proceso, la presunción de  inocencia y el derecho de defensa.   

Advierte, de otra parte, que la elaboración  del  pliego  de  cargos  está  sometida  al  estricto  cumplimiento  de ciertos  requisitos  formales y sustanciales.  Entre ellos, la claridad y precisión  de  la  especie  delictiva  por  la  cual  se  acusa,  como  de  las  atenuantes  punitivas.   En  el  caso  examinado  las  circunstancias  que precedieron,  acompañaron  y  siguieron  al hecho, indicativas de “un inequívoco estado de  ira”,  debían  analizarse en la decisión.  Pero lo que hubo fue desdén  con  los  respectivos  medios  de prueba.  Así pasó con la indagatoria de  BELLO  BELTRAN.   Esta  “…atenuaba la pena…” de MARIN GIRALDO, pero  no fue tenida en cuenta al momento de resolver.   

La  conclusión  es,  en suma,  que las  indagatorias  fueron  habilidosamente  aisladas y así se arribó a la sentencia  condenatoria  sin  la  atenuante  de  la  ira.   Y que al callar sobre este  estado  y  sobre  los  dictámenes de medicina legal (los que se referían a las  lesiones  que  presentaron  los  procesados),  su representado no “negoció”  anticipadamente   la   pena.    En  la  audiencia  pública  la  Fiscalía,  “arrepentida”,  planteó  la  atenuante  punitiva  y  el apoderado de oficio  “con desidia” no coadyuvó la petición.   

En  la  sentencia  condenatoria,  agrega  el  censor,  en  lugar  de haberse estudiado las causas de la conducta del procesado  lo  que  se  hizo  fue  atacarlo.  Y anota que si la Corte ha sostenido que  procede  la  anulación  de una providencia por carencia de motivación, qué no  sucederá entonces cuando se falsea su contenido?   

–  Otra razón de nulidad, que presenta  como  nuevo  cargo,  la  hace  consistir  en  que el contenido de las pruebas en  contra  del  procesado  fue  aislado “estratégicamente”.  Advierte que  según  el  artículo  254  del  C.  de P.P. las pruebas deben ser apreciadas de  conjunto  y  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y no al querer  arbitrario  del  sentenciador.   El  fallo de segunda instancia, afirma, se  obsesionó  por negar la atenuante de la ira y exaltó “…a CASIANO PERDOMO y  su  grupo  de  deponentes…”,  quienes  jamás  le  quisieron manifestar a la  justicia por qué los procesados resultaron lesionados.   

De otra parte, nunca se verificaron las citas  de  las  indagatorias de BELLO BELTRAN y MARIN GIRALDO y no se tuvo en cuenta el  “nexo  causal  existente  entre  las  mismas”.  Seguramente,  si se hubieran  correlacionado,   el   procesado   “se   hubiera   defendido   de  una  manera  diferente”.    Considera,   además,   que   lo   dicho   por   BELLO   “fue  inexplicablemente  capitalizado”  en  contra  de  su  representado  y  ello es  violatorio del derecho de defensa.   

–   Como último cargo de nulidad aduce  la  falta  de  defensa  técnica.  La  hace  consistir en que el apoderado “ni  siquiera  fue  capaz  de  pedir  la readecuación típica del comportamiento …  para  negociar la pena” y que lo que hizo fue “desorientar” a su defendido  diciéndole  que  negara  “la  existencia  de  evidentes  hechos del estado de  riña”.   Además,  “nunca  peleó el estado de ira e intenso dolor por  grave  e  injusta  provocación”,  ni apoyó la petición de que se tuviera en  cuenta,  realizada  en la audiencia pública por la Fiscalía. Lejos de analizar  esta  circunstancia,  añade  el  casacionista,  el  apoderado  se  dedicó “a  explotar  otros  tópicos  como  es  el  caso  del  alto  grado  de  alcohol”,  incurriendo  en  el mismo error de los sentenciadores que de manera inexplicable  dejaron  de  analizar  “los  insultos o agravios” de que fueron objeto BELLO  BELTRAN y MARIN GIRALDO.   

Solicita  la  defensa que escalonadamente se  decidan   los   cargos   de  nulidad.   Primero  “los  de  tipo  o  rango  constitucional”  y  después  los  de “rango legal”.  Puntualiza, sin  embargo,  con  sustento  en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal,  que  la  Corte  decrete  de  oficio las nulidades inadvertidas por él o por los  sentenciadores.   Y  agrega  que  “inadvertidamente”  dejó de señalar  como  causa de nulidad el error en la calificación o denominación jurídica de  la  infracción”. Precisa que si se examina la totalidad del proceso se podrá  llegar  a la conclusión de que la sentencia de segunda instancia “…lejos de  poderse  referir  a un homicidio simple sin conceder el beneficio (art. 60 C.P.)  estaba  en  la  perentoria  obligación  de  concederlo  – toda vez que no puede  hablarse  de  PLENA  PRUEBA  de  la  especie equivocadamente escogida (homicidio  simple)  cuando  todo  el  acervo probatorio se encaminaba a la demostración de  otra (homicidio simple en estado de ira)”.   

Por   último,   de   manera  separada  en  concordancia  con  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal, tres  cargos  le  formula  el  censor a la sentencia con sustento en el inciso 2º del  artículo 220 de la misma obra.   

–  El  primero  por violación indirecta del  artículo  60  del  Código Penal derivado de que se tergiversó el contenido de  la   indagatoria   de   su   representado,   “haciéndole   decir  lo  que  no  dijo”.   Cita una decisión de la Sala para ilustrar sobre el concepto de  falso  juicio  de  identidad,  señala  que  el examen de la ira debe partir del  estado  emocional de los protagonistas del hecho, que su representado portaba el  arma  que  utilizó  y  no fue a buscarla, que se defendió públicamente de los  agravios  de  que  fue  víctima  y  que  en consecuencia no puede afirmarse que  actuó  con dolo de propósito porque no hubo premeditación.  Y sí que lo  hizo en riña imprevista, “en un indiscutible estado de ira”.   

Advierte  el  censor  que al procesado se le  hizo  decir  que con conocimiento anticipado de lo que iba a suceder se armó de  navaja  y  se  hizo acompañar de BELLO BELTRAN, e igualmente que no había sido  atacado  por  terceros  armados.   Jamás  dijo,  de otra parte, que “con  conocimiento   anticipado  maduró  la  idea  criminal  de  matar  con  dolo  de  propósito”,    ni    que   “estratégicamente”   haya   asechado   a   la  víctima.   Fue  la  riña  la  causa  del  hecho, su factor determinante y  jamás  se  quiso evaluar la conducta de MARIN GIRALDO, quien perpetró el hecho  en  estado  de  ira  pero  resultó  negada  por  el  juzgador  a partir de unos  testimonios,  como  si  éstos  fueran depositarios de la verdad.  Cita los  párrafos  de  la  sentencia  que  le  sirvieron  al  fallador  para desechar la  atenuante  punitiva,  precisa  que  a  éste  no le interesaron las causas de la  conducta,  que “habilidosamente” sólo mencionó de las indagatorias algunos  apartes  que  servían  para  excluir  el  estado  emocional  y  no aquellos que  funcionaban para afirmarlo.   

– El segundo cargo de violación indirecta es  similar  al  anterior.   Sólo que el falso juicio de identidad esta vez lo  predica  el  censor de varios testimonios, a los cuales se les hace decir que el  procesado  “…actuó  dolosamente  o a mansalva cuando ello …carece de todo  sustento… probatorio”.   

Resume  lo  dicho por el Policía ROSO JULIO  OJEDA.   A  este  le contaron que se había suscitado una riña, eso fue lo  que  dijo  en  su intervención “…pero se le hace certificar que el detenido  no  fue provocado ni atacado por la víctima”.  En forma similar sucedió  con  los  también uniformados NICOLAS RAMIREZ y JOSE ABSALON PARRA. Acreditaron  la  existencia  de  una  improvisada riña excluyente del dolo deliberado y  el  fallo, “escogiendo los párrafos” de las declaraciones, quiere demostrar  la    existencia    de   premeditación,   propio   del   mencionado   tipo   de  dolo.   

Advierte  el  casacionista,  además, que la  sentencia  señala  que  lo  dicho por CASIANO PERDOMO coincide con lo sostenido  por   MARIN   GIRALDO,   salvo  en  lo  atinente  a  la  utilización  del  arma  homicida.   Por  qué,  entonces,  –se        pregunta—  se le denegaron a su mandante los efectos de la “provocación”  y por qué no se le reconoció la diminuente punitiva.   

Se  refiere, de otra parte, a la versión de  HUGO  BELLO  BELTRAN.   Aunque este se refirió a las agresiones de que fue  víctima  MARIN GIRALDO, ello no produjo ningún tipo de efecto jurídico.   Y,  para  concluir,  transcribe  un  aparte  del  fallo  a  través  del cual es  desvirtuada  la  versión  del  procesado  y  anota  que  ello  significa que se  desconoció  el dictamen de medicina legal y el estado de ira.  Se admitió  la riña pero se denegaron sus efectos.   

–  El  tercero y último cargo de violación  indirecta  del  artículo  60 del Código Penal, lo soporta en error de hecho al  haber  sido  ignorados  los  dictámenes  de Medicina Legal que certificaban las  lesiones  que  recibieron HUGO BELLO BELTRAN y CARLOS FERNEY MARIN.  Según  el casacionista “…antes de reaccionar en su defensa”.   

Recuerda  los  indicios  en  los  cuales  se  fundamentó  el  fallo y al callar sobre los dictámenes se hicieron desaparecer  “las  armas  en  manos  del  occiso”  o  de  terceros.  Advierte que la  sentencia   concluye   que   su   representado   y  la  víctima  intercambiaban  puños.   Pero  el  primero  varió  las  reglas al utilizar una navaja que  llevaba  consigo,  propinando  las  heridas  en  el  abdomen  y en el cuello que  significarían  el  deceso  de  GERARDO  CALEÑO.   Y si éste no hirió no  entiende  de  dónde  salieron las heridas de BELLO y MARIN, por lo que en tales  circunstancias se imponía la aceptación de la atenuante punitiva.   

Solicita, entonces, que se case parcialmente  la  sentencia  y  se  dicte  la  de reemplazo, reconociéndole a su defendido la  aminorante punitiva del artículo 60 del Código Penal.   

Consideraciones de la Sala:  

La aceptación de la causal 3ª de casación,  salvo  cuando  la  irregularidad  afecte  exclusivamente a la sentencia, implica  regresar  el  proceso  a  una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la  actividad  jurisdiccional  a  la  Constitución y a la ley.  Se trata de un  efecto  que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier declaración  de  nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine.   Y si esto  es  así,  es transparente concluir que cuando el demandante en casación decide  formular  más de un cargo de nulidad no le es dable en ningún caso proponerlos  en  igualdad  de  condiciones.   Es  su  deber  seleccionar  el  que estime  principal  y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios.  Así  lo  exigen la lógica y la técnica del recurso extraordinario.   Y si  se  tiene  en  cuenta  que  el  orden  de  examen  de los cargos de nulidad  propuestos  por  el  demandante  es  el mismo que deberá seguir la Corte cuando  asuma  su  examen  de  fondo en la sentencia, ya que el principio de limitación  que  rige el recurso le impide plantear uno o variar el propuesto, resulta claro  que    el   casacionista    debe   ser   especialmente   riguroso   en   su  presentación.     Cada  hipótesis  de  nulidad alegada tiene su  propia  trascendencia  en  el trámite procesal y lógicamente aquella con mayor  capacidad  de  regresar  el  proceso  al  punto más lejano gozará de prioridad  frente    a   las   demás,   cuya   formulación   debe   hacerse   de   manera  subsidiaria.    

La    Sala    hace    énfasis   en   lo  precedente.    Comprenderlo  significa  una  condición  indispensable  para  el  uso  racional  y  adecuado  de  la  causal  3ª  de casación.  E  igualmente  para  cumplir con la exigencia formal de claridad y precisión en la  propuesta  del cargo.  Si el casacionista tiene el deber de determinar cada  vicio  procesal que decida plantear, de demostrarlo, de indicar su trascendencia  en  el  proceso  y  naturalmente  la  incidencia  en  su resultado final, lo que  obviamente  se  espera  cuando  son  varias  las propuestas de nulidad es verlas  reflejadas  en  un  planteamiento globalmente coherente.  Expresar en dicha  medida  cuál  es el cargo elegido como principal y las razones para hacerlo, lo  mismo  que  la  indicación  de  los  subsidiarios  y  su orden, es un requisito  técnico-lógico  para  la  admisión de la demanda.  Esta exigencia estuvo  lejos de ser satisfecha en el presente caso por el recurrente.   

Los cuatro cargos de nulidad que realizó los  hizo   en   igualdad  de  condiciones  y  advertir  al  final  que  se  examinen  “escalonadamente”   no  aporta  ninguna  precisión  sobre  cuál  de  ellos  seleccionó  como  principal  y  cuáles  como secundarios.  Lo que hizo el  censor,  en  suma,  fue  presentar  una relación de circunstancias a su parecer  constituyentes  de  vicios  procesales,  algunas  de  las cuales repitió en los  distintos  cargos.  Y adicionalmente, al escrutar su contenido, es evidente  que  las  irregularidades procesales las hace consistir en el hecho de que en la  resolución  de  acusación  no  le  fue reconocida a su defendido la diminuente  punitiva  de  la ira.  Es de lo que se queja.  Y pretende demostrar la  incorrección  afirmando   que  se  distorsionó  el  contenido  de algunas  pruebas,  o  que no se valoraron correctamente, o que se le otorgó credibilidad  a  testimonios  contradictorios,  o  en  todo caso que se dejaron de evaluar las  circunstancias     que     fundamentaban     la     existencia     del    estado  emocional.   

Dicha argumentación lo único que prueba es  el  notable  desconocimiento del censor sobre los conceptos más elementales que  rigen  el  recurso  extraordinario  de  casación.  Si los manejara hubiera  desechado  desde  el  primer  momento  intentar  el  reconocimiento  de la ira a  través  de  la  causal  3ª  de  casación, apelando en lo básico a cuestionar  desde  el  punto de vista probatorio la resolución acusatoria y solicitando, en  paralelo,  regresar  el  proceso  a  la  fase  instructiva  para  que  una nueva  calificación sumarial declarase su existencia.    

No  reconocer  la  ira  en  la  resolución  acusatoria,  así  se  cuente con medios probatorios para sostenerla, de ninguna  manera  le  impide  al  juzgador declararla en la sentencia.  De hacerlo no  viola   el  principio  de  congruencia,  simplemente  porque  sin  abandonar  la  denominación   jurídica   del   cargo  lo  único  que  hace  es  degradar  la  responsabilidad  penal  atribuible  al  procesado.   Es  manifiesto, por lo  tanto,   lo  absurdo  del  planteamiento  del  casacionista.   Vale  decir,  pretender  que  se regrese el proceso a la etapa calificatoria para que allí se  produzca  el  reconocimiento de la ira, cuando es claro que el juzgador la puede  declarar   y   también   la   Corte   en   el   marco   de   la   sentencia  de  casación.   

Así  las  cosas,  al  pretender  el censor,  sustentado  en  la  causal  3ª  de  casación,  que se declare que su defendido  actuó  en  estado  de ira, incurrió en un grave desacierto.  Equivocó la  vía  de  ataque.   Simplemente  porque en ningún caso la búsqueda de ese  propósito  en  el  marco  del  recurso  de casación puede fundamentarse en una  propuesta  de  nulidad.   Siempre  ha  de estar soportado en la causal 1ª,  bien   por   violación  directa  o  indirecta  del  artículo  60  del  Código  Penal.   En  el  primer caso, cuando el sentenciador  la afirmó en el  fallo    y   sin   embargo   no   le   otorgó   las   consecuencias   punitivas  pertinentes.   Y  en  el  segundo,  cuando  incurrió  en  falso  juicio de  existencia,  de  identidad o quebrantó en forma manifiesta los postulados de la  lógica y de la sana crítica.   

Es cierto que el censor, de manera separada,  acudió  a  la  mencionada causal 1ª de casación y que con sustento en ella le  hizo  tres  cargos  a la sentencia, todos por violación indirecta del artículo  60  del  Código  Penal.   No  obstante, a pesar de que en esta oportunidad  acertó  en  la  selección  de  la vía para formular los ataques, falló en su  presentación.   

Dice,   en   primer  lugar,   que  se  tergiversó  el  contenido de la indagatoria de su representado.  Lo que se  esperaba  a  partir  de tal enunciado era que se refiriera al contenido material  del  medio  probatorio, a lo que exactamente allí rezaba y a lo que el juzgador  le  hizo  decir  que no decía.  También, como es natural, a la incidencia  del   error   en  el  sentido  del  fallo.   Pero  no  fue  así.   Su  fundamentación  fue un curioso argumento.  Ante el no reconocimiento de la  ira  en  la sentencia, entonces concluye que al procesado “se le hizo decir”  que  adivinó lo que sucedería aquella noche, que por eso iba armado de navaja,  que  nunca  fue  atacado  por  terceros  y  que actuó con premeditación.    

El  segundo  cargo  de violación indirecta,  también  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es igualmente  improcedente.   En  esencia  no plantea un solo caso de tergiversación del  contenido   de   los   distintos   medios  probatorios  que  relaciona.   Y  básicamente  lo  que  confiesa  es  su disgusto con la forma de valoración del  conjunto  probatorio  realizado  por  el  Tribunal,  que lo llevó a desechar la  existencia  del  estado  de ira.  Si en ese ejercicio el juzgador encontró  coincidencias  entre  lo dicho por CASIANO PERDOMO y el procesado MARIN GIRALDO,  no  por  ello  estaba  obligado  a creer en todo lo sostenido por el último, en  particular  en  aquellas  circunstancias  orientadas  a  disminuir su compromiso  penal.   Y  si admitió, de otra parte, que a la acción homicida precedió  una  riña,  no  necesariamente  ello  traducía  el  reconocimiento  del estado  emocional.   En consecuencia, esas simples afirmaciones del casacionista no  demuestran  en  concreto  la  tergiversación  del  contenido  del  algún medio  probatorio.   Es  sólo  su  desacuerdo con los términos del fallo, con la  valoración  que  hizo  el  Tribunal  de los medios de prueba  y ello, como  repetidamente  lo  ha  sostenido  la  Sala, es marginal al recurso de casación.   

El último cargo de violación indirecta fue  igualmente  desacertado  en  su  proposición.  Si en realidad la sentencia  calló  sobre  la  existencia  de  los dictámenes médicos que certificaban las  lesiones  que recibieron CARLOS FERNEY MARIN y HUGO BELLO BELTRAN, era deber del  demandante  demostrar  la  incidencia  de  dicha  omisión  en  el resultado del  proceso.   Es natural que el fallo se construyó sobre una lógica y por lo  tanto  resultaba imprescindible referirse a ella, para en su marco probar que el  reconocimiento  de  la atenuante punitiva hubiera tenido ocurrencia,  de no  haberse  producido  la  omisión alegada.  Pero el censor incumplió con la  exigencia.   Le  bastó  resaltar que los dictámenes médicos certificaron  que  su  representado  y  HUGO  BELLO resultaron heridos y que por lo tanto, sin  más, se imponía la aceptación del estado de ira.   

Así   las   cosas,   la   demanda   será  inadmitida.   No sin un fuerte llamado de atención al abogado defensor por  la  manera  irrespetuosa  y  poco  profesional  como a lo largo de su escrito se  refirió    a    los    funcionarios    judiciales.     Decir   que   estos  “habilidosamente”  o  “estratégicamente”  aislaron  ciertos  medios  de  prueba  o  parte  de  su  contenido,  o  que  “acomodaron” los hechos, o que  “manipularon  inexplicablemente  las  pruebas”, o que se trata de un proceso  “en  donde  todo  el  poder  judicial  se  lanza  a  vengar la muerte” de un  uniformado,   es   sugerir   la   existencia   de   conductas  delictivas.   Irresponsablemente,  pues  no aportó una sola prueba de ello.  Y es que si  en  realidad  hubieran  tenido ocurrencia y tal era su convicción, el deber que  la  ley  le  imponía  era  denunciarlas,  para  dar  paso  a  la investigación  pertinente.    No  insinuarlas  malintencionadamente en el marco de un  recurso  judicial,  en  donde  la  seriedad y la sindéresis  tendrían que  brillar sin esfuerzo.   

El  escenario  procesal  es  un  espacio  de  debate.   Y  éste  debe  ejercerse  por  sus  participantes con el máximo  decoro,  sin  ofensas  o  insinuaciones  amañadas, civilizadamente, enfrentando  tesis  y  no antipatías, respetando el rol del otro, rescatando la pulcritud en  el  uso  del  lenguaje y ejerciendo las acciones legales a que haya lugar cuando  una  situación irregular haga presencia, en lugar de acudir a la agresión como  remedio.   

Cuestión final:  

El  casacionista le pidió a la Corte que en  uso  de la facultad oficiosa de declarar nulidades (art. 228 del C. P.), decrete  aquellas   a   que   haya  lugar  luego  de  que  examine  con  detenimiento  el  proceso.   Pero  toda  vez  que  se  inadmitirá  la  demanda, la solicitud  resulta  improcedente.   Simplemente  porque  dicha atribución oficiosa es  sólo  susceptible  de ser ejercitada al momento del fallo de casación, lo cual  obviamente  supone  que  la  demanda haya sido ajustada y sometida al respectivo  trámite.   Pero  si  ésta  no supera el examen formal, si por lo tanto se  rechaza,  que  es  lo  que  sucede  en  el  presente  caso,  queda  disuelta  la  posibilidad de que la Sala case oficiosamente la sentencia.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado CARLOS  FERNEY MARIN GIRALDO.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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