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Proceso No. 13435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 107
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver la solicitud de libertad que presenta el defensor de GILDARDO ARIAS VALENCIA, sindicado de rebelión.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION:
El representante judicial del procesado solicita la libertad, porque la reciente ley 504 de 1999, que derogó algunas disposiciones del decreto 2700 de 1991, no contempla el delito de rebelión, dentro de la competencia de los nuevos jueces penales del circuito especializados. En consecuencia, pasó a ser de conocimiento de los jueces ordinarios y se debe aplicar la normatividad ordinaria. Por eso, frente a un hecho punible susceptible de la libertad provisional y la libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 415 de 1997, se debe aplicar el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El 9 de mayo de 1996 un Juzgado Regional de Bogotá condenó a GILDARDO ARIAS VALENCIA a 66 meses de prisión, por falsedad personal y rebelión. El Tribunal Nacional el 2 de octubre siguiente declaró la nulidad en lo relacionado con el delito contra la fe pública y le aumentó la pena a 8 años de prisión por la rebelión, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
El peticionario pretende que se de aplicación al artículo 72 A del Código Penal en el caso concreto, pero no tiene en cuenta que la reciente ley 504 del 25 de junio de 1999, que comenzó a regir el 1° de julio siguiente, es pluritemática y debe efectuarse comparación sistemática e integrada del conjunto de preceptos referidos a una materia frente a otros de diferente expedición pero que en una u otra forma se refieren al mismo tema.
El artículo 1° de la ley 415 de 1997 es sustancial y hace relación al instituto de la libertad condicional, generando una previsión menos exigente que la consagrada en el artículo 72 del Código Penal, mientras que el articulo 5° de la citada ley 504 es procesal y trata de la competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
El artículo 72 A en mención no fue estructurado sobre la competencia otorgada a los otrora juzgados regionales, sino de acuerdo con la naturaleza del hecho o su lesividad o gravedad, sin importar el funcionario judicial de conocimiento e hizo una enumeración de las excepciones en las que no tiene aplicación. Es así, como varios delitos cuyos juicios corresponde a los juzgados penales del circuito no especializados están excluidos del beneficio solicitado, como la concusión y el peculado.
Expresamente el artículo 1° de la ley 415 de 1997 establece que los delitos previstos en el decreto-ley 2266 de 1991 no son susceptibles de la nueva previsión sobre la libertad condicional que allí se creó; entre ellos aparece la rebelión, reformada como punible por el decreto1857 de 1989, precisamente convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, sin que aparezca en las excepciones que el mismo artículo 72 A consagra al respecto: porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares.
El último artículo en mención no fue modificado por la ley 504 del 25 de junio de 1999, que tampoco estableció nuevos delitos a los cuales le fuera aplicable dicha clase de libertad condicional, por lo cual resulta incongruente considerar que su artículo 5°, destinado a modificar el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, hubiera modificado algo que no guarda relación con ella, como es el artículo 72 A del Código Penal, consagratorio de una libertad condicional menos exigente en su otorgamiento que la que sigue siendo regulada por el artículo 72 ibídem, cuando se trata de normas que se refieren a temas diferentes.
Como la rebelión, delito por el cual fue condenado el sindicado en primera y segunda instancia, no es susceptible del beneficio previsto en el articulo 1° de la ley 415 de 1997, se despachará negativamente la petición de libertad provisional, formulada por el defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NEGAR la excarcelación de GILDARDO ARIAS VALENCIA por las razones expuestas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria