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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 125
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado FABIAN DE JESUS ROJAS ORTEGA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Andes (Antioquia), solicita de esta Corporación la “Libertad Condicional” fundamentando su petición en el artículo 72 A del Código Penal (Ley 415 de 1997), toda vez que considera que ha superado las 3/5 partes de la pena impuesta en los fallos de instancia. Con su escrito acompañó certificados de trabajo, cartilla biográfica, así como la respectiva Acta del Consejo de Disciplina.
ANTECEDENTES
El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 1997, condenó al procesado FABIAN DE JESUS ROJAS ORTEGA, a la pena privativa de la libertad de 9 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo calendado 14 de marzo de 1997, el que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El procesado Fabián de Jesús Rojas Ortega, fue privado de su libertad el pasado 10 de enero de 1996 (fl. 177 Cdno. Tribunal), es decir, que por detención física contabiliza cuarenta y tres (43) meses y catorce (14) días, por trabajo conforme a los certificados expedidos por las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido últimamente, acredita 1064 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de dos (2) meses y seis (6) días, factores que sumados arrojan un total de cuarenta y cinco (45) meses y veinte (20) días.
Cabe precisar que de las constancias de trabajo expedidas por el Jefe de Personal del Batallón No.4 de Policía Militar de la ciudad de Medellín, no se tuvieron en cuenta las horas que allí le certifican a Rojas Ortega, dado que en éstos no se observaron las previsiones de los artículos 80, 81, 82 y 101 de la Ley 65 de 1993, no obstante que mediante auto de fecha 5 de los corrientes mes y año se solicitó al Comandante del Batallón ya mencionado diera cumplimiento a las disposiciones a que se hizo referencia, para de esta manera poder ser tenidas en cuenta para efectos de redención de pena.
El procesado al considerar que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley de alternatividad penal, demanda la aplicación del artículo 72 A del Código Penal, es decir, que tiene derecho a la libertad allí prevista con el solo cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, las que para el caso en concreto serían 64 meses y 24 días, que como ya se vio no cumple el aquí acusado.
Dado que Fabian de Jesús Rojas Ortega no acredita el factor objetivo de la pena a que se refiere el artículo 72A del Código Penal, no le queda otra alternativa a esta Sala que negar la libertad provisional que reclama el mismo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar al procesado Fabian de Jesús Rojas Ortega la libertad provisional reclamada.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria