13429a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 21  

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  JORGE HUMBERTO CALDERON CRIALES, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá D.C., confirmatoria de la dictada por  el  Juzgado  Quince (15) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  lo  condenó  a  la  pena de cincuenta (50) años de prisión por los delitos de  homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales.   

HECHOS  

Se desprende de los autos que aproximadamente  a  las  siete  y treinta de la noche del 23 de diciembre de 1995, varios sujetos  portando  armas de fuego de corto y largo alcance irrumpieron en el supermercado  “La  Sabana”, ubicado en la carrera 87 No 51-40 sur, procediendo a intimidar  a  las  personas  que  allí se encontraban y a sustraer de las diferentes cajas  del  establecimiento  una  suma  de  dinero  estimada  por los afectados en seis  millones  de  pesos  ($6.000.000,oo)  .  En ese instante, JOSE DAVID GOMEZ DIAZ,  propietario   del   local,  trató  de  repeler  el  asalto,  pero  uno  de  los  delincuentes  le  hizo  un disparo en la “región malar derecha”, la cual le  ocasionó  la  muerte  en forma instantánea. Cuando ROSA MARIA MUÑOZ DE GOMEZ,  esposa  del occiso, fue en auxilio de su compañero, resultó lesionada con arma  de  fuego  en  la pierna izquierda, cuya incapacidad según dictamen de Medicina  Legal fue de 60 días.   

Los asaltantes emprendieron la huida, dos de  ellos  en  una moto negra que fue perseguida por JOSE ISIDRO GOMEZ MUÑOZ, quien  se  movilizaba  en  un  automóvil  y  logró a escasas cuadras del lugar de los  hechos  alcanzarlos  embistiendo  la motocicleta, lo que ocasionó que la llanta  trasera  de esta quedara incrustada en el vehículo; acto seguido el pasajero de  la  moto  se bajó y disparó contra la humanidad de GOMEZ MUÑOZ ocasionándole  varias   lesiones   que  según  Medicina  Legal  le  causaron  una  incapacidad  definitiva  de  setenta  (70)  días,  con  secuelas  de  deformidad  física de  carácter  permanente,  lo  mismo que la perturbación funcional del órgano del  sistema  nervioso  central  y de los órganos de excreción urinaria, fecal y de  la   sexualidad,   perturbación   funcional  de  miembros  superiores,  perdida  funcional  del órgano de la aprehensión, y perdida funcional del órgano de la  locomoción.   

Instantes después, cerca del lugar en donde  se  encontraba el automóvil y la moto, agentes del orden enterados por radio de  los  hechos  retuvieron  a  JORGE HUMBERTO CALDERON CRIALES, quien reconoció la  moto  como  de  su  propiedad, y fue señalado por varias de las personas que se  encontraban  en  el  supermercado  como  uno  de  los sujetos que momentos antes  había asaltado el establecimiento.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  de  CALDERON CRIALES formula un único cargo contra la  sentencia impugnada así:   

“Violación  directa  de la ley sustantiva  por  indebida aplicación, por cuanto se ha calificado, juzgado y condenado a mi  mandante  violando  el  artículo  29  de  la  Constitución Nacional, el debido  proceso  como  norma  de carácter supralegal en concordancia con los artículos  22, 23, 323, 331, y demás artículos concordantes”.   

“Es  ineludible  la  responsabilidad de mi  prohijado  en  la  autoría  material  del Hurto Agravado y Calificado que se le  endilga  en  estas  diligencias y por lo tanto cualquier concepto o apreciación  judicial  no  comprende  estas infracciones a la ley penal esto en virtud en que  la   sentencia   de   que   se   solicita   la  casación  fue  genérica  y  no  específica”.   

Agrega que el motivo por el cual solicita la  casación  radica  en  unas  apreciaciones  hechas  por el tribunal, a saber: la  actividad  desplegada  por el procesado se adecua al mecanismo de la coautoría,  por  cuanto  actuó  en  igualdad  de  circunstancias con los demás sujetos que  perpetraron  el  ilícito. Los coautores acuerdan la comisión del hecho punible  adecuando  su  comportamiento  y  responsabilidad   de manera individual al  tipo  penal.  Los  agentes  activos del delito actúan con dolo eventual, con la  decisión  de  realizar  los actos necesarios para garantizar el resultado de su  empresa.  Entender  de  otra  manera  la  responsabilidad  sería  garantizar la  impunidad  y  falta  de  reproche  a una conducta que a todas luces requiere una  actitud del sistema jurídico.   

En un error in iudicando el Tribunal amalgama  dolo  eventual con coautoría, invocando una sentencia a todas luces sentimental  que  ningún  bien  le hace al derecho penal colombiano, por cuanto el implicado  compareció  al teatro de los hechos con el exclusivo fin de apropiarse de sumas  de  dinero  del supermercado La Sabana, pero jamás con la intención manifiesta  o  presunta  de  atentar contra la integridad de las personas que se encontraban  en  el  mentado  lugar, y así lo corroboran las apreciaciones hechas por uno de  los lesionados.   

Aunado a lo anterior para confirmar la falta  de  dolo  eventual  en  el  acusado,  se  le  practicó una prueba de absorción  atómica  que  tiene  como fin primordial determinar el uso de armas de fuego en  el  teatro  de  los hechos, y  resultó negativa. Por otra parte, no existe  autor,  ya  que  los demás sujetos procesales que presuntamente participaron en  el  ilícito  nunca  han  sido  individualizados  e identificados como autores o  coautores.   

“Requisito  indispensable para ser autor o  coautor  la  voluntad  del  individuo  con  conocimiento  de  causa,  el aspecto  volitivo  de manera positiva para lograr un resultado, voluntad que mi prohijado  la  tiene  respecto  de  si  mismo,  más  nunca la tiene respecto de los demás  sujetos,  pues  tales  conductas  son intrínsecas, propias de cada persona y no  podrá  mi  cliente  responder  por  los  resultados  que  se  deriven  de tales  comportamientos.  Ahora  en  la  coautoria debe necesariamente existir un común  acuerdo  de voluntades, de cooperación, todos deben actuar conscientes del acto  que han de realizar”.   

“Cabe  observar  que  mi prohijado perdió  geográficamente  el  espacio del teatro de los hechos, pues es bastante amplio,  y  de  otra  parte  se  encontraba  bastante concurrido como se desprende de las  declaraciones recibidas”.   

“Es  por  ello que escapa a su voluntad el  querer  positivo  de  impedir  que los demás sujetos atentaran contra la vida e  integridad  de las personas. El único querer de mi defendido según lo planeado  era  el  de apropiarse del dinero producido durante el transcurso del día en el  mencionado  supermercado,  nunca  su  querer  fue  el  de  causar  daño  a  las  personas”.   

“Es  claro  que  mi  mandante  o prohijado  mantuvo  el  control  o  transcurso de los hechos o el dominio del acuerdo en el  hecho  de  proferir  lesión; hasta el mismo momento en que de manera imprudente  el  occiso  trató  de  proteger  sus  derechos (tiro al aire). A partir de este  momento  el  aporte  de cada quien y su conducta corresponde a la objetividad de  cada  cual  ya  que mi mandante reitero ha perdido la posición dominante de los  acontecimientos  y por lo tanto no se le puede endilgar autoría o coautoría en  los   atentados   contra   la   integridad   humana   de   que   dan  cuenta  la  sentencia”.   

Solicita  se  case el fallo y en su lugar se  profiera  el  que  corresponda  conforme  a  los  delitos  probados,  excluyendo  respecto   de   su   mandante  los  delitos  contra  la  vida  y  la  integridad  personal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                                  1.  Desde  la  presentación  del  cargo  se  advierte  total  confusión  en el  libelista,  pues incurre en una contradicción insalvable, consistente en alegar  simultáneamente  violación directa de la ley sustancial, y del debido proceso,  error  in iudicando el primero, e in procedendo el segundo, que son excluyentes,  y  deben  formularse  en  capítulos separados, como lo ordena el último inciso  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

    

1. A continuación se olvida de que ha  acusado  unos errores, y elabora un alegato típico de las instancias en el cual  toca  diversos  temas  en  apoyo a la afirmación de que su cliente no puede ser  considerado  coautor  del  homicidio. Dice que no está probado el dolo eventual  imputado;  que  el  querer  de  su defendido era únicamente hurtar; que una vez  obtenido  el  resultado  querido  se  perdió  por  todos  los intervinientes el  dominio  del  hecho;  el  homicidio,  la  tentativa  de homicidio y las lesiones  personales  no  forman  parte  de  lo  planeado;  el  occiso  actuó  de  manera  imprudente al tratar de proteger sus derechos, etc.     

                             Ninguna  de las anteriores aseveraciones  se  refiere al debido proceso, y tampoco podrían aducirse como demostración de  la   violación   directa,   pues   cuestiona   aspectos   probatorios  que  son  incompatibles  con  ese  tipo de error. Pero además, el recurso de casación no  tiene  por  objeto  que  se anteponga a lo dicho por el sentenciador la opinión  del  libelista, pues de lo que se trata es de demostrar que el fallo contiene un  vicio que lo torna ilegal.   

    

1. La  ley  faculta  al juzgador para  realizar  la valoración probatoria sin más limitante que las reglas de la sana  crítica,  de  modo  que es natural que el sujeto procesal afectado con el fallo  no  comparta la decisión, pero ello no significa que exista un error demandable  en  casación. Para que fuera controvertible el mérito reconocido a las pruebas  se   necesitaría   que   se  hubiera  desconocido  la  lógica,  o  las  reglas  establecidas  por  la  ciencia  y la experiencia, y en ese caso el reproche debe  presentarse  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de  hecho.     

      

                              4.   En   síntesis,   el   cargo   es  contradictorio,  y la sustentación que lo acompaña no se limita a los extremos  que  toca,  sino  que además introduce un cuestionamiento sobre las pruebas, lo  que  constituye  una  contradicción  más, que hace que no exista la claridad y  precisión  que  exige  el  numeral  3º.  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   por   lo   tanto  la  demanda  debe  ser  rechazada  in  limine.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal –   

RESUELVE:  

Rechazar  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del  procesado  JORGE  HUMBERTO  CALDERON  CRIALES,  y  en  consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.   

De  conformidad  con  lo  reglado  por  el  artículo  197  del  Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede  ningún recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                                            CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                             

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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