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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 21
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO CALDERON CRIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de cincuenta (50) años de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales.
HECHOS
Se desprende de los autos que aproximadamente a las siete y treinta de la noche del 23 de diciembre de 1995, varios sujetos portando armas de fuego de corto y largo alcance irrumpieron en el supermercado “La Sabana”, ubicado en la carrera 87 No 51-40 sur, procediendo a intimidar a las personas que allí se encontraban y a sustraer de las diferentes cajas del establecimiento una suma de dinero estimada por los afectados en seis millones de pesos ($6.000.000,oo) . En ese instante, JOSE DAVID GOMEZ DIAZ, propietario del local, trató de repeler el asalto, pero uno de los delincuentes le hizo un disparo en la “región malar derecha”, la cual le ocasionó la muerte en forma instantánea. Cuando ROSA MARIA MUÑOZ DE GOMEZ, esposa del occiso, fue en auxilio de su compañero, resultó lesionada con arma de fuego en la pierna izquierda, cuya incapacidad según dictamen de Medicina Legal fue de 60 días.
Los asaltantes emprendieron la huida, dos de ellos en una moto negra que fue perseguida por JOSE ISIDRO GOMEZ MUÑOZ, quien se movilizaba en un automóvil y logró a escasas cuadras del lugar de los hechos alcanzarlos embistiendo la motocicleta, lo que ocasionó que la llanta trasera de esta quedara incrustada en el vehículo; acto seguido el pasajero de la moto se bajó y disparó contra la humanidad de GOMEZ MUÑOZ ocasionándole varias lesiones que según Medicina Legal le causaron una incapacidad definitiva de setenta (70) días, con secuelas de deformidad física de carácter permanente, lo mismo que la perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y de los órganos de excreción urinaria, fecal y de la sexualidad, perturbación funcional de miembros superiores, perdida funcional del órgano de la aprehensión, y perdida funcional del órgano de la locomoción.
Instantes después, cerca del lugar en donde se encontraba el automóvil y la moto, agentes del orden enterados por radio de los hechos retuvieron a JORGE HUMBERTO CALDERON CRIALES, quien reconoció la moto como de su propiedad, y fue señalado por varias de las personas que se encontraban en el supermercado como uno de los sujetos que momentos antes había asaltado el establecimiento.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor de CALDERON CRIALES formula un único cargo contra la sentencia impugnada así:
“Violación directa de la ley sustantiva por indebida aplicación, por cuanto se ha calificado, juzgado y condenado a mi mandante violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso como norma de carácter supralegal en concordancia con los artículos 22, 23, 323, 331, y demás artículos concordantes”.
“Es ineludible la responsabilidad de mi prohijado en la autoría material del Hurto Agravado y Calificado que se le endilga en estas diligencias y por lo tanto cualquier concepto o apreciación judicial no comprende estas infracciones a la ley penal esto en virtud en que la sentencia de que se solicita la casación fue genérica y no específica”.
Agrega que el motivo por el cual solicita la casación radica en unas apreciaciones hechas por el tribunal, a saber: la actividad desplegada por el procesado se adecua al mecanismo de la coautoría, por cuanto actuó en igualdad de circunstancias con los demás sujetos que perpetraron el ilícito. Los coautores acuerdan la comisión del hecho punible adecuando su comportamiento y responsabilidad de manera individual al tipo penal. Los agentes activos del delito actúan con dolo eventual, con la decisión de realizar los actos necesarios para garantizar el resultado de su empresa. Entender de otra manera la responsabilidad sería garantizar la impunidad y falta de reproche a una conducta que a todas luces requiere una actitud del sistema jurídico.
En un error in iudicando el Tribunal amalgama dolo eventual con coautoría, invocando una sentencia a todas luces sentimental que ningún bien le hace al derecho penal colombiano, por cuanto el implicado compareció al teatro de los hechos con el exclusivo fin de apropiarse de sumas de dinero del supermercado La Sabana, pero jamás con la intención manifiesta o presunta de atentar contra la integridad de las personas que se encontraban en el mentado lugar, y así lo corroboran las apreciaciones hechas por uno de los lesionados.
Aunado a lo anterior para confirmar la falta de dolo eventual en el acusado, se le practicó una prueba de absorción atómica que tiene como fin primordial determinar el uso de armas de fuego en el teatro de los hechos, y resultó negativa. Por otra parte, no existe autor, ya que los demás sujetos procesales que presuntamente participaron en el ilícito nunca han sido individualizados e identificados como autores o coautores.
“Requisito indispensable para ser autor o coautor la voluntad del individuo con conocimiento de causa, el aspecto volitivo de manera positiva para lograr un resultado, voluntad que mi prohijado la tiene respecto de si mismo, más nunca la tiene respecto de los demás sujetos, pues tales conductas son intrínsecas, propias de cada persona y no podrá mi cliente responder por los resultados que se deriven de tales comportamientos. Ahora en la coautoria debe necesariamente existir un común acuerdo de voluntades, de cooperación, todos deben actuar conscientes del acto que han de realizar”.
“Cabe observar que mi prohijado perdió geográficamente el espacio del teatro de los hechos, pues es bastante amplio, y de otra parte se encontraba bastante concurrido como se desprende de las declaraciones recibidas”.
“Es por ello que escapa a su voluntad el querer positivo de impedir que los demás sujetos atentaran contra la vida e integridad de las personas. El único querer de mi defendido según lo planeado era el de apropiarse del dinero producido durante el transcurso del día en el mencionado supermercado, nunca su querer fue el de causar daño a las personas”.
“Es claro que mi mandante o prohijado mantuvo el control o transcurso de los hechos o el dominio del acuerdo en el hecho de proferir lesión; hasta el mismo momento en que de manera imprudente el occiso trató de proteger sus derechos (tiro al aire). A partir de este momento el aporte de cada quien y su conducta corresponde a la objetividad de cada cual ya que mi mandante reitero ha perdido la posición dominante de los acontecimientos y por lo tanto no se le puede endilgar autoría o coautoría en los atentados contra la integridad humana de que dan cuenta la sentencia”.
Solicita se case el fallo y en su lugar se profiera el que corresponda conforme a los delitos probados, excluyendo respecto de su mandante los delitos contra la vida y la integridad personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Desde la presentación del cargo se advierte total confusión en el libelista, pues incurre en una contradicción insalvable, consistente en alegar simultáneamente violación directa de la ley sustancial, y del debido proceso, error in iudicando el primero, e in procedendo el segundo, que son excluyentes, y deben formularse en capítulos separados, como lo ordena el último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
1. A continuación se olvida de que ha acusado unos errores, y elabora un alegato típico de las instancias en el cual toca diversos temas en apoyo a la afirmación de que su cliente no puede ser considerado coautor del homicidio. Dice que no está probado el dolo eventual imputado; que el querer de su defendido era únicamente hurtar; que una vez obtenido el resultado querido se perdió por todos los intervinientes el dominio del hecho; el homicidio, la tentativa de homicidio y las lesiones personales no forman parte de lo planeado; el occiso actuó de manera imprudente al tratar de proteger sus derechos, etc.
Ninguna de las anteriores aseveraciones se refiere al debido proceso, y tampoco podrían aducirse como demostración de la violación directa, pues cuestiona aspectos probatorios que son incompatibles con ese tipo de error. Pero además, el recurso de casación no tiene por objeto que se anteponga a lo dicho por el sentenciador la opinión del libelista, pues de lo que se trata es de demostrar que el fallo contiene un vicio que lo torna ilegal.
1. La ley faculta al juzgador para realizar la valoración probatoria sin más limitante que las reglas de la sana crítica, de modo que es natural que el sujeto procesal afectado con el fallo no comparta la decisión, pero ello no significa que exista un error demandable en casación. Para que fuera controvertible el mérito reconocido a las pruebas se necesitaría que se hubiera desconocido la lógica, o las reglas establecidas por la ciencia y la experiencia, y en ese caso el reproche debe presentarse por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
4. En síntesis, el cargo es contradictorio, y la sustentación que lo acompaña no se limita a los extremos que toca, sino que además introduce un cuestionamiento sobre las pruebas, lo que constituye una contradicción más, que hace que no exista la claridad y precisión que exige el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto la demanda debe ser rechazada in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO CALDERON CRIALES, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
De conformidad con lo reglado por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria