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PROCESO No. 13408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.137
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWARD MARIN BEDOYA.
Hechos y actuación procesal.
El 11 de noviembre de 1995, en el perímetro urbano de Florida (Valle), varios sujetos dispararon contra Juan de Jesús Triviño Rivas, frente a su residencia, causándole la muerte. En la acción resultó herido a manos de la víctima el agresor Edward Marín Bedoya, quien fue trasladado por sus compañeros a la clínica de los Seguros Sociales del Municipio de Miranda (Cauca), y de allí remitido al hospital de la localidad, donde fue capturado horas mas tarde. Para la movilización del herido a la referida localidad, los integrantes de la banda se apoderaron inicialmente de un vehículo de servicio público, obligando al conductor a trasladarlos, pero como dicho automotor presentó fallas mecánicas, compelieron al dueño de uno particular a terminar el recorrido.
Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía escuchó en indagatoria al capturado (quien negó cualquier participación en los mismos, afirmando haber sido herido por dos sujetos que lo interceptaron para hurtarle la motocicleta en que se movilizaba), y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fls.12, 15 y 55-1). Clausurado el sumario, calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de homicidio, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.141 y 186-1).
Mediante sentencia de 3 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) condenó al procesado a la pena principal de 30 años de prisión y multa de cien salarios mínimos mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls.284-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 20 de febrero de 1997, que ahora es objeto de recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.329-1).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante sostiene que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, “por cuanto los juzgadores de instancia no tienen en cuenta o no reconocen aspectos dudosos desde el punto de vista probatorio como es: la vestimenta del sindicado y la del homicida si bien es cierto es similar, no indica que sea la misma; así como las heridas sufridas por el homicida no son las mismas que sufrió el sindicado, son entre otras los aspectos dudosos que se presentan en el proceso y los cuales nos llevan a la convicción de que existió un falso juicio de identidad respecto al individuo que cometió el delito investigado”.
De esta manera surge un error de hecho, “por cuanto los juzgadores de instancia ignoran la existencia de algunos aspectos que crean una seria duda sobre si fue el señor Marín Bedoya la misma persona que resultó herida en el hecho investigado”. En las sumarias -continúa diciendo-, “reposan una serie de pruebas, donde prevalecen las testimoniales, y con el debido respeto considero que los juzgadores de instancia se limitaron a tomar lo que existía en contra de mi defendido, mas no así lo favorable”.
Sostiene que de acuerdo con el informe de los agentes de la policía que conocieron del caso, y los testimonios de Humberto Franco Vega (conductor de la buseta donde movilizaron inicialmente el herido), y Liliana Vivas Triviño (sobrina de la víctima), la persona vista por ellos presentaba una lesión a la altura del muslo derecho, con arma de fuego, y si bien es cierto Marín Bedoya tenía una herida similar, no era la única, ya que el proyectil interesó ambas extremidades. Además de esto, el disparo, de acuerdo con la versión del sindicado, fue hecho con revólver, y la sobrina de la víctima dice que su tío tenía una pistola.
Como si esto fuera poco la testigo presencial de los hechos Inés Sánchez, sostiene que el maleante herido tenía puesto un pantalón gris desteñido, lo que indica que era casi blanco, y una camisa como “blancuzcosa”, y el procesado tenía puesto un pantalón negro desteñido, casi gris, y un buso rosado de rayas grises. Además, la testigo manifiesta que la persona herida tenía el pelo no muy largo ni muy corto, y la Fiscalía al describir al indagado dejó constancia de que tenía el corte bajito.
El testigo Humberto Franco Vega (conductor de la buseta), al describir físicamente el herido, dice que era “alto, acuerpado, blanco, es decir color trigueño, de bigote semipoblado, de cabellos negros, indio. Y la Fiscalía lo describe como “hombre joven, de regular contextura, de color blanco, pelo castaño oscuro, indio, con corte bajito…y varios lunares en la cara”. De donde surge claro que la descripción del herido no coincide con la del procesado Marín Bedoya. Las diferencias resaltan a simple vista, y si el testigo observó que el delincuente herido tenía bigote semipoblado, debió también advertir que tenía lunares en la cara, y si no los vio es porque el herido en el atentado y el procesado no son la misma persona.
Los juzgadores han hecho énfasis en que las sandalias del indagado se encontraban mojadas, y que ello ocurrió al atravesar el río Fraile, pero no tienen en cuenta la explicación suministrada por él, en el sentido de que después de haber sido herido en el atraco, bajó al río Gúe Gúe a tomar agua, y luego se le fueron las luces, lo cual es creíble, ya que los proyectiles produjeron una hemorragia que llevó a un Schok hipovolémico, perdiendo por dicha razón el conocimiento. Además de ello, la exculpativa que presenta de las sandalias mojadas es muy clara, y la investigación no logró probar lo contrario.
De acuerdo con lo expresado, “no cabe duda de que se debe tener certeza de que no hay certeza de que mi defendido es la misma persona que se encontraba en el escenario de los hechos donde perdió la vida el señor Triviño”. Y en el caso analizado, las instancias ni siquiera examinan estas pruebas, ni tuvieron en cuenta las anotadas contradicciones, dejando de reconocer por tal motivo el “favor rei”.
Si los juzgadores de instancia hubieran “examinado las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, muy seguramente se hubieran visto forzosamente avocados (sic) a una duda insalvable respecto de la responsabilidad del sindicado”, la que debió resolverse en su favor.
Apoyado en estas argumentaciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter absolutorio, dando aplicación a los principios de “favor rei” e “in dubio pro reo”.
SE CONSIDERA:
Del estudio de la demanda claramente se advierte que la casacionista omite demostrar la clase de error de hecho denunciado, y que sus argumentaciones discurren dentro del marco de una crítica libre a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de los elementos de prueba allegados al proceso, a la manera propia de un alegato de instancia.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración plantea la impugnante, se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido fáctico de la prueba, poniendo a decir lo que ella literalmente no expresa. Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esta índole, resulta imprescindible que el actor confronte el contenido material de la prueba con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, a fin de mostrar que no son coincidentes, y que una tal tergiversación condujo a los juzgadores a tomar una decisión equivocada.
Estas directrices de orden técnico son totalmente ignoradas por la demandante, quien en lugar de entrar a demostrar la existencia del error en los términos vistos, se dedica a confrontar las características morfológicas del procesado con la descripción que hiciera de él Humberto Franco Vega, y las particularidades de su vestimenta según las versiones de los testigos, en el equivocado entendido de que el error de hecho por falso juicio de identidad está relacionado con la falta de correspondencia entre las características físicas de quien cometió el hecho investigado y las que presenta la persona que ha sido condenada.
Aparte de esto, se adentra en la crítica al proceso de apreciación y valoración probatoria realizada por los juzgadores, argumentando, en algunos apartes del libelo, que las pruebas dejaron de ser tenidas en cuenta por los fallos, y en otros, que no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con lo cual termina proponiendo dos clases de error de hecho adicionales, de naturaleza totalmente distinta del inicialmente propuesto, que tampoco demuestra: uno de carácter objetivo contemplativo, derivado de una supuesta falta de apreciación de la prueba, y otro de índole valorativa, por desaciertos en la estimación racional de su mérito.
Esta forma de argumentar contradice los postulados lógicos del recurso extraordinario, y desconoce los principios de claridad y concreción que deben presidir su fundamentación (artículo 225.3 Código de Procedimiento Penal), impidiendo que la Corte pueda determinar el alcance de la impugnación, y aprehender consecuencialmente su estudio. Por tanto, se rechazará in límine el libelo, y se declarará desierto el recurso, tal como lo dispone el artículo 226 del estatuto procesal penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edward Marín Bedoya. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA R. JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVES ARGOTE EDGAR LOMBANA T.
MARIO MANTILLA N. CARLOS MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA