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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.137   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  catorce  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  EDWARD    MARIN   BEDOYA.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  11 de noviembre de 1995, en el perímetro  urbano  de  Florida  (Valle),  varios  sujetos  dispararon contra Juan de Jesús  Triviño  Rivas,  frente  a  su residencia, causándole la muerte. En la acción  resultó  herido  a  manos de la víctima el agresor Edward Marín Bedoya, quien  fue  trasladado  por  sus  compañeros a la clínica de los Seguros Sociales del  Municipio  de  Miranda (Cauca), y de allí remitido al hospital de la localidad,  donde  fue  capturado  horas  mas  tarde.  Para la movilización del herido a la  referida  localidad,  los  integrantes de la banda se apoderaron inicialmente de  un  vehículo  de servicio público, obligando al conductor a trasladarlos, pero  como  dicho  automotor presentó fallas mecánicas, compelieron al dueño de uno  particular                    a                    terminar                   el  recorrido.             

Iniciada  la investigación por estos hechos,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al  capturado  (quien  negó cualquier  participación  en  los  mismos, afirmando haber sido herido por dos sujetos que  lo  interceptaron  para  hurtarle  la  motocicleta  en  que  se  movilizaba),  y  profirió  en  su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de homicidio (fls.12, 15 y 55-1).  Clausurado el sumario, calificó  su  mérito  con  resolución acusatoria por los delitos de homicidio, secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal (fls.141 y  186-1).   

Mediante sentencia de 3 de octubre de 1996, el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Palmira (Valle) condenó al procesado a  la  pena  principal  de  30  años de prisión y multa de cien salarios mínimos  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término de 10 años, como coautor responsable de los delitos imputados  en la resolución acusatoria (fls.284-1).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  el  suyo  de  20 de febrero de 1997, que ahora es  objeto   de   recurso   de   casación,   lo   confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.329-1).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  la  demandante  sostiene  que  la  sentencia viola  indirectamente   la  ley  sustancial,   “por  cuanto  los  juzgadores  de  instancia  no tienen en cuenta o no reconocen aspectos dudosos desde el punto de  vista  probatorio como es: la vestimenta del sindicado y la del homicida si bien  es  cierto  es  similar,  no  indica  que  sea  la  misma; así como las heridas  sufridas  por  el homicida no son las mismas que sufrió el sindicado, son entre  otras  los  aspectos  dudosos  que  se  presentan en el proceso y los cuales nos  llevan  a  la  convicción de que existió un falso juicio de identidad respecto  al individuo que cometió el delito investigado”.   

De esta manera surge un error de hecho, “por  cuanto  los  juzgadores  de  instancia ignoran la existencia de algunos aspectos  que  crean  una seria duda sobre si fue el señor Marín Bedoya la misma persona  que  resultó  herida  en  el  hecho  investigado”. En las sumarias -continúa  diciendo-,  “reposan una serie de pruebas, donde prevalecen las testimoniales,  y  con  el debido respeto considero que los juzgadores de instancia se limitaron  a  tomar lo que existía en contra de mi defendido, mas no así lo favorable”.   

Sostiene que de acuerdo con el informe de los  agentes  de  la  policía que conocieron del caso, y los testimonios de Humberto  Franco  Vega  (conductor de la buseta donde movilizaron inicialmente el herido),  y  Liliana  Vivas  Triviño (sobrina de la víctima), la persona vista por ellos  presentaba  una  lesión  a la altura del muslo derecho, con arma de fuego, y si  bien  es cierto Marín Bedoya tenía una herida similar, no era la única,   ya  que  el proyectil interesó ambas extremidades. Además de esto, el disparo,  de  acuerdo con la versión del sindicado, fue hecho con revólver, y la sobrina  de la víctima dice que su tío tenía una pistola.     

Como si esto fuera poco la testigo presencial  de  los  hechos  Inés  Sánchez,   sostiene  que el maleante herido tenía  puesto  un  pantalón  gris desteñido, lo que indica que era casi blanco, y una  camisa  como  “blancuzcosa”, y el procesado tenía puesto un pantalón negro  desteñido,  casi  gris,  y  un buso rosado de rayas grises. Además, la testigo  manifiesta  que la persona herida tenía el pelo no muy largo ni muy corto, y la  Fiscalía  al  describir  al  indagado  dejó  constancia de que tenía el corte  bajito.   

El testigo Humberto Franco Vega (conductor de  la  buseta),  al  describir  físicamente  el  herido,  dice  que  era  “alto,  acuerpado,  blanco, es decir color trigueño, de bigote semipoblado, de cabellos  negros,  indio.  Y  la  Fiscalía  lo  describe como “hombre joven, de regular  contextura,  de  color blanco, pelo castaño oscuro, indio, con corte bajito…y  varios  lunares  en  la  cara”.  De  donde surge claro que la descripción del  herido  no coincide con la del procesado Marín Bedoya. Las diferencias resaltan  a  simple  vista,  y  si  el  testigo  observó que el delincuente herido tenía  bigote  semipoblado,  debió  también advertir que tenía lunares en la cara, y  si  no los vio es porque el herido en el atentado y el procesado no son la misma  persona.   

Los  juzgadores han hecho énfasis en que las  sandalias  del indagado se encontraban mojadas, y que ello ocurrió al atravesar  el  río  Fraile, pero no tienen en cuenta la explicación suministrada por él,  en  el  sentido de que después de haber sido herido en el atraco, bajó al río  Gúe  Gúe a tomar agua, y luego se le fueron las luces, lo cual es creíble, ya  que   los  proyectiles  produjeron  una  hemorragia  que  llevó a un Schok  hipovolémico,    perdiendo  por dicha razón el conocimiento. Además  de  ello,   la  exculpativa  que  presenta  de las sandalias mojadas es muy  clara, y la investigación no logró probar lo  contrario.   

De  acuerdo con lo expresado, “no cabe duda  de  que  se  debe  tener certeza de que no hay certeza de que mi defendido es la  misma  persona  que se encontraba en el escenario de los hechos donde perdió la  vida  el  señor  Triviño”.  Y  en el caso analizado, las instancias ni   siquiera  examinan  estas  pruebas,  ni  tuvieron  en  cuenta las anotadas   contradicciones,   dejando  de  reconocer  por tal  motivo el “favor  rei”.   

Si  los  juzgadores  de  instancia  hubieran  “examinado  las  pruebas  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica, muy  seguramente  se hubieran visto forzosamente avocados (sic) a una duda insalvable  respecto  de la responsabilidad del sindicado”, la que debió resolverse en su  favor.   

Apoyado en estas argumentaciones solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter  absolutorio,  dando  aplicación  a  los  principios  de “favor rei” e “in  dubio pro reo”.   

SE        CONSIDERA:   

Del  estudio  de  la  demanda  claramente  se  advierte  que  la  casacionista  omite  demostrar  la  clase  de  error de hecho  denunciado,  y  que  sus  argumentaciones  discurren  dentro  del  marco  de una  crítica  libre a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de los  elementos  de  prueba  allegados al proceso, a la manera propia de un alegato de  instancia.   

El  error  de  hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  plantea la impugnante, se presenta  cuando  el  juzgador  distorsiona el contenido fáctico de la prueba, poniendo a  decir  lo  que  ella  literalmente  no  expresa.  Por tanto, si lo pretendido es  demostrar  la existencia de un error de esta índole, resulta imprescindible que  el  actor  confronte el contenido material de la prueba con las concreciones que  de  su  texto  hicieron los juzgadores de instancia, a fin de mostrar que no son  coincidentes,   y  que  una  tal tergiversación condujo a los juzgadores a  tomar una decisión equivocada.   

Estas  directrices  de  orden  técnico  son  totalmente  ignoradas por la demandante, quien en lugar de entrar a demostrar la  existencia  del  error  en  los  términos  vistos,  se  dedica a confrontar las  características  morfológicas del procesado con la descripción que hiciera de  él  Humberto  Franco  Vega,  y las particularidades de su vestimenta según las  versiones  de  los testigos, en el equivocado entendido de que el error de hecho  por  falso juicio de identidad está relacionado con la falta de correspondencia  entre   las   características    físicas   de  quien  cometió  el  hecho  investigado    y    las    que    presenta   la   persona   que   ha   sido  condenada.          

Aparte  de esto, se adentra en la crítica al  proceso  de  apreciación y valoración probatoria realizada por los juzgadores,  argumentando,  en  algunos  apartes del libelo, que las  pruebas dejaron de  ser  tenidas  en  cuenta  por  los fallos,  y en otros, que no fueron   apreciadas  conforme a las reglas de la sana crítica,  con lo cual termina  proponiendo  dos  clases  de  error  de  hecho  adicionales, de naturaleza   totalmente  distinta  del  inicialmente  propuesto, que tampoco demuestra:   uno  de  carácter  objetivo  contemplativo,  derivado  de una supuesta falta de  apreciación  de  la prueba, y otro de índole valorativa, por desaciertos en la  estimación racional de su mérito.   

Esta  forma  de  argumentar  contradice  los  postulados  lógicos  del  recurso extraordinario, y desconoce los principios de  claridad  y  concreción  que deben presidir su fundamentación (artículo 225.3  Código  de  Procedimiento  Penal),  impidiendo que la Corte pueda determinar el  alcance  de  la  impugnación,  y  aprehender consecuencialmente su estudio. Por  tanto,  se rechazará in límine el libelo, y se declarará desierto el recurso,  tal como lo dispone el artículo 226 del estatuto procesal penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  según  lo  previsto  en el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, se  ordenará   la   devolución   del   proceso   al  Tribunal  de  origen,  previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Edward  Marín  Bedoya. En consecuencia, se  declara    desierto    el  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  R.     JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVES  ARGOTE        EDGAR LOMBANA T.   

MARIO            MANTILLA  N.                   CARLOS MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON       NILSON PINILLA PINILLA   

                            Patricia Salazar Cuéllar   

                                         SECRETARIA     

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