15923i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 98  

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias,  suscitada  entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  y  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Villeta (Cundinamarca), para  conocer del presente asunto.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  que  originaron  las  presente  actuación,  tuvieron  ocurrencia  el municipio de Facatativá (Cundinamarca) el  día  veinticuatro  de  febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que  desconocidos  le  hurtaron  al señor Luis Alfonso Pérez González el vehículo  de su propiedad marca toyota, color rojo de placas JFF 136.   

El día seis de marzo de ese año, personal de  la  Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial de Villeta encontró en el  taller  de  mecánica y latonería “La Roca”, de propiedad de Carlos Antonio  Aldana  Barrera, varias piezas correspondientes al vehículo objeto del ilícito  que  habían  sido  llevadas  al  mencionado  taller por MARCO AURELIO RONCANCIO  SUAREZ.   

Por  los  anteriores hechos la Fiscalía Once  Seccional  de  Facatativá  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  como  presunto  responsable  de  los  delitos  de  Hurto  Agravado y  Falsedad  en  Documento  Privado,  mediante  providencia  de  marzo siete de mil  novecientos noventa y cinco.   

Ese  mismo  despacho,  en  providencia  del  diecisiete  de  julio  siguiente,  de  acuerdo  con  las  pruebas posteriormente  allegadas  al  plenario, estimó que el procesado RONCANCIO SUAREZ se encontraba  incurso  en el delito de receptación y que como éste se consumó con la compra  de  las  autopartes  del  vehículo  hurtado,  en  Bogotá,  la competencia para  conocer  del  asunto  radicaba en la Unidad de Delitos contra la Administración  de  Justicia de ésta ciudad a donde dispuso enviar los cuadernos respectivos, y  compulsar   las   copias   pertinentes  para  que  dicho  Fiscal  continuara  la  investigación  por  el  delito  de  hurto  en  averiguación  de  responsables.  Además,  que  como  la  alteración de los números de chasis encontrados en el  taller  “La  Roca”  de  Villeta  ocurrió  en dicho lugar, estimó necesario  romper  la unidad procesal con respecto al posible delito contra la fe pública,  decidió  compulsar  copias  con  destino a la Unidad Seccional de Fiscalías de  esa  localidad  para  que  allí  se  continuara  con  dicha  investigación.  Y  finalmente,  propuso  de  una  vez  conflicto  de  competencia  negativa  a  los  funcionarios  a  quienes correspondiera conocer de los citados punibles, en caso  de que no compartieran los argumentos expuestos.   

El  diecinueve  de octubre de mil novecientos  noventa   y  cinco,  la  Fiscalía  Ciento  Veinticuatro  de  la  Unidad  Cuarta  Especializada  en hurto de automotores de Bogotá rechazó los planteamientos de  la  Fiscalía  Once  Seccional  de  Facatativá  por considerar que al tenor del  artículo  88  del  Código  de  Procedimiento  Penal  la  receptación debe ser  investigada  conjuntamente  con  el delito de hurto del que viene conociendo ese  despacho.   

En   consecuencia,   dispuso   enviar   las  diligencias  a la Dirección Nacional de Fiscalías la cual asignó el asunto al  Fiscal  Once  Delegado de Facatativá, el veinticuatro de noviembre de ese año,  por  considerar  que  el  conflicto  de competencias entre fiscales de una misma  categoría  en razón al factor territorial no podía existir, porque cualquiera  estaba debidamente facultado para adelantar la instrucción.   

Por  su  parte,  la  Unidad  de  Fiscalía de  Villeta  (Cundinamarca) al momento de calificar el mérito del sumario precluyó  la  investigación  en  favor  de  MARCO ANTONIO RONCANCIO SUAREZ y otro, por el  delito de falsedad en documento privado.   

Así  mismo,  la  Unidad  de  Fiscalías  de  Facatativá  calificó  el  mérito del sumario el veintitrés de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho  con  resolución  acusatoria  en  contra de MARCO  AURELIO  RONCANCIO  SUAREZ,  como autor del delito de receptación. Modificó la  adecuación  típica   en  el sentido de que no se acusaba al citado por el  delito  de  hurto  agravado,  como  se dijo al momento de resolver su situación  jurídica,  sino por el de receptación. Precluyó la investigación respecto de  los  demás  vinculados a la investigación por dicho delito, y compulsó copias  para  que  ante  esa  Unidad  se  continuara la investigación preliminar por el  delito  de  hurto  del  vehículo de placas JFF – 136. La anterior decisión fue  confirmada  en  su  integridad,  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca, en providencia del dos de diciembre de  mil novecientos noventa y ocho.   

Avocado  el  conocimiento  del  asunto por el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  procedió ese  despacho  judicial  a pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto,  pues   consideró   que   esta  radicaba  en  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Villeta   ( C )  al que propuso colisión de competencia negativa, por  considerar  que  allí  se  había consumado el delito de receptación, tal  como  quedó ampliamente analizado en las providencias calificatorias de primera  y segunda instancia.   

Por  su  parte, el Juez Penal del Circuito de  esa  localidad, no aceptó la competencia atribuida por su homólogo de Bogotá,  por  considerar  que  fue acá donde el procesado MARCO AURELIO RONCANCIO SUAREZ  “adquirió”   las   autopartes  que  provenían  del  vehículo  hurtado  en  Facatativá,  de acuerdo con las declaraciones de Carlos Antonio Aldana Barrera,  Marco  Antonio Montero Ramírez, Fructuoso Navarro Barrera, Luis Enrique Ariza y  el propio acusado RONCANCIO SUAREZ.   

Agregó  que  el  delito  de  receptación es  formal,   no   de   resultado,  y  esa  forma  de  encubrimiento  conocida  como  ‘real’  se  consumó  en  Bogotá,  lo que es  suficiente  para  determinar la competencia por el facto territorial, sin que su  agotamiento incida en él.   

CONSIDERACIONES  

Cuando  dos o más jueces se niegan a conocer  de  un determinado asunto por estimar que no es de su competencia, de acuerdo al  factor  territorial, es necesario determinar el lugar donde se infringió la ley  penal  o  si tal aspecto fuere desconocido, lo indicado es acudir a la norma que  regula la competencia a prevención.   

Respecto del delito de receptación contenido  en  el  artículo  177  del  Código  Penal para la época de los hechos que nos  ocupan,   es   necesario   precisar  el  lugar  donde  se  cumplió  la  acción  constitutiva  del hecho que se concreta en el acto de ocultar o ayudar a ocultar  o  asegurar  el  objeto  material  o  el  producto  del  mismo  o  adquirirlo  o  enajenarlo.  Es  precisamente  el  lugar de materialización de alguno de dichos  comportamientos,  el  aspecto en el que radica la disparidad de criterios de los  funcionarios trabados en conflicto.   

No  obstante,  del contexto de los diferentes  medios  probatorios  que  se  han  aportado  a  esta  actuación,  así como del  contenido  de las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales  se  calificó  del  mérito  del  sumario,  se  desprende que las autopartes del  vehículo  objeto  del  hurto,  fueron llevadas a la localidad de Villeta por el  procesado  MARCO  AURELIO  RONCANCIO  SUAREZ, desde Bogotá, lo que indica a las  claras  que  fue  en  esta  ciudad  donde las adquirió. Y es que aún cuando en  ninguna  de  las  providencias de fondo que hasta el momento se han proferido en  razón  de  este  proceso  se  haga  expresa  alusión  al sitio del cual fueron  sacadas  las  piezas  del  citado  automotor, no existe referencia distinta a la  ciudad  capital,  como tampoco la incertidumbre necesaria que obligue a acudir a  las reglas que orientan la competencia a prevención.   

Es  así  como en primera instancia el fiscal  respectivo,  al  momento  de  evaluar  los  descargos  que  había presentado el  acusado  RONCANCIO  SUAREZ  y  que  comprometían  su  responsabilidad frente al  delito  de  receptación  señaló,  entre otros aspectos, que lo que le restaba  credibilidad  era  “el  hecho  de  haber  elegido un  taller  de  Villeta para el intercambio, montaje y demás piezas y partes de los  dos  vehículos,  cuando  lo lógico, y en gracia de discusión si adquirió las  autopartes  y  el  vehículo  de  su  propiedad estuvo en Bogotá, era el que se  utilizara  un  taller  de  esa  capital  y  no  elegir  uno de Villeta, donde le  significaba    un    gasto   mayor”.(fl   384   C.O  1)   

Similares   fueron   las   consideraciones  efectuadas  por  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, cuando se refería a  la  responsabilidad  del  procesado  frente al acontecer delictivo, pues ante la  evidencia  de  que  RONCANCIO  SUAREZ fue quien adquirió el objeto material del  hurto,  analizó  cada  una  de  las excusas que el mismo había presentado para  demostrar  su  ajenidad al delito sin que ninguna contara con el debido respaldo  probatorio;  una  de ellas el hecho de haberse ido a buscar un taller en Villeta  para   refaccionar   su   carro   “cuando   lo  que  correspondía   era   hacerlo   en   Bogotá,  para  facilitar  y  abaratar  tal  arreglo…”. (fl 8 Cdno 2ª I.)   

Frente a lo reseñado, no resulta acertada la  postura  asumida por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad al afirmar  que  como  los  punibles que afectaban el patrimonio económico ocurrieron en el  Municipio   de  Facatitivá  y  se  concretaron   en  Villeta,  no  era  el  competente para conocer del asunto.   

El  delito  de  receptación,  se reitera, no  está  sujeto  al  lugar  donde  en  últimas  se  halle  el objeto material del  ilícito,  en  este  caso del hurto inicialmente denunciado, sino el sitio donde  se  adquieren,  reciben  u  ocultan  los  objetos provenientes de dicha conducta  delictiva.   

De  allí que la Sala encuentre acertadas las  consideraciones  puestas  del  presente  por su homólogo de Villeta y por tales  circunstancias  será  el  Juez  Noveno Penal del Circuito de esta Capital quien  asuma el conocimiento de esta causa.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR competente para conocer de esta causa  al  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de la ciudad de Santafé de Bogotá. En  consecuencia,   remítasele  de  inmediato  el  proceso  e  infórmese  de  esta  decisión   al   Juez   de   la   misma   especialidad   de   la   localidad  de  Villeta.   

Cópiese y Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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