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Proceso No. 15923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 98
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron las presente actuación, tuvieron ocurrencia el municipio de Facatativá (Cundinamarca) el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que desconocidos le hurtaron al señor Luis Alfonso Pérez González el vehículo de su propiedad marca toyota, color rojo de placas JFF 136.
El día seis de marzo de ese año, personal de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta encontró en el taller de mecánica y latonería “La Roca”, de propiedad de Carlos Antonio Aldana Barrera, varias piezas correspondientes al vehículo objeto del ilícito que habían sido llevadas al mencionado taller por MARCO AURELIO RONCANCIO SUAREZ.
Por los anteriores hechos la Fiscalía Once Seccional de Facatativá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado, mediante providencia de marzo siete de mil novecientos noventa y cinco.
Ese mismo despacho, en providencia del diecisiete de julio siguiente, de acuerdo con las pruebas posteriormente allegadas al plenario, estimó que el procesado RONCANCIO SUAREZ se encontraba incurso en el delito de receptación y que como éste se consumó con la compra de las autopartes del vehículo hurtado, en Bogotá, la competencia para conocer del asunto radicaba en la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de ésta ciudad a donde dispuso enviar los cuadernos respectivos, y compulsar las copias pertinentes para que dicho Fiscal continuara la investigación por el delito de hurto en averiguación de responsables. Además, que como la alteración de los números de chasis encontrados en el taller “La Roca” de Villeta ocurrió en dicho lugar, estimó necesario romper la unidad procesal con respecto al posible delito contra la fe pública, decidió compulsar copias con destino a la Unidad Seccional de Fiscalías de esa localidad para que allí se continuara con dicha investigación. Y finalmente, propuso de una vez conflicto de competencia negativa a los funcionarios a quienes correspondiera conocer de los citados punibles, en caso de que no compartieran los argumentos expuestos.
El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Ciento Veinticuatro de la Unidad Cuarta Especializada en hurto de automotores de Bogotá rechazó los planteamientos de la Fiscalía Once Seccional de Facatativá por considerar que al tenor del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal la receptación debe ser investigada conjuntamente con el delito de hurto del que viene conociendo ese despacho.
En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a la Dirección Nacional de Fiscalías la cual asignó el asunto al Fiscal Once Delegado de Facatativá, el veinticuatro de noviembre de ese año, por considerar que el conflicto de competencias entre fiscales de una misma categoría en razón al factor territorial no podía existir, porque cualquiera estaba debidamente facultado para adelantar la instrucción.
Por su parte, la Unidad de Fiscalía de Villeta (Cundinamarca) al momento de calificar el mérito del sumario precluyó la investigación en favor de MARCO ANTONIO RONCANCIO SUAREZ y otro, por el delito de falsedad en documento privado.
Así mismo, la Unidad de Fiscalías de Facatativá calificó el mérito del sumario el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho con resolución acusatoria en contra de MARCO AURELIO RONCANCIO SUAREZ, como autor del delito de receptación. Modificó la adecuación típica en el sentido de que no se acusaba al citado por el delito de hurto agravado, como se dijo al momento de resolver su situación jurídica, sino por el de receptación. Precluyó la investigación respecto de los demás vinculados a la investigación por dicho delito, y compulsó copias para que ante esa Unidad se continuara la investigación preliminar por el delito de hurto del vehículo de placas JFF – 136. La anterior decisión fue confirmada en su integridad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en providencia del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, procedió ese despacho judicial a pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, pues consideró que esta radicaba en el Juez Penal del Circuito de Villeta ( C ) al que propuso colisión de competencia negativa, por considerar que allí se había consumado el delito de receptación, tal como quedó ampliamente analizado en las providencias calificatorias de primera y segunda instancia.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de esa localidad, no aceptó la competencia atribuida por su homólogo de Bogotá, por considerar que fue acá donde el procesado MARCO AURELIO RONCANCIO SUAREZ “adquirió” las autopartes que provenían del vehículo hurtado en Facatativá, de acuerdo con las declaraciones de Carlos Antonio Aldana Barrera, Marco Antonio Montero Ramírez, Fructuoso Navarro Barrera, Luis Enrique Ariza y el propio acusado RONCANCIO SUAREZ.
Agregó que el delito de receptación es formal, no de resultado, y esa forma de encubrimiento conocida como ‘real’ se consumó en Bogotá, lo que es suficiente para determinar la competencia por el facto territorial, sin que su agotamiento incida en él.
CONSIDERACIONES
Cuando dos o más jueces se niegan a conocer de un determinado asunto por estimar que no es de su competencia, de acuerdo al factor territorial, es necesario determinar el lugar donde se infringió la ley penal o si tal aspecto fuere desconocido, lo indicado es acudir a la norma que regula la competencia a prevención.
Respecto del delito de receptación contenido en el artículo 177 del Código Penal para la época de los hechos que nos ocupan, es necesario precisar el lugar donde se cumplió la acción constitutiva del hecho que se concreta en el acto de ocultar o ayudar a ocultar o asegurar el objeto material o el producto del mismo o adquirirlo o enajenarlo. Es precisamente el lugar de materialización de alguno de dichos comportamientos, el aspecto en el que radica la disparidad de criterios de los funcionarios trabados en conflicto.
No obstante, del contexto de los diferentes medios probatorios que se han aportado a esta actuación, así como del contenido de las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales se calificó del mérito del sumario, se desprende que las autopartes del vehículo objeto del hurto, fueron llevadas a la localidad de Villeta por el procesado MARCO AURELIO RONCANCIO SUAREZ, desde Bogotá, lo que indica a las claras que fue en esta ciudad donde las adquirió. Y es que aún cuando en ninguna de las providencias de fondo que hasta el momento se han proferido en razón de este proceso se haga expresa alusión al sitio del cual fueron sacadas las piezas del citado automotor, no existe referencia distinta a la ciudad capital, como tampoco la incertidumbre necesaria que obligue a acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención.
Es así como en primera instancia el fiscal respectivo, al momento de evaluar los descargos que había presentado el acusado RONCANCIO SUAREZ y que comprometían su responsabilidad frente al delito de receptación señaló, entre otros aspectos, que lo que le restaba credibilidad era “el hecho de haber elegido un taller de Villeta para el intercambio, montaje y demás piezas y partes de los dos vehículos, cuando lo lógico, y en gracia de discusión si adquirió las autopartes y el vehículo de su propiedad estuvo en Bogotá, era el que se utilizara un taller de esa capital y no elegir uno de Villeta, donde le significaba un gasto mayor”.(fl 384 C.O 1)
Similares fueron las consideraciones efectuadas por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, cuando se refería a la responsabilidad del procesado frente al acontecer delictivo, pues ante la evidencia de que RONCANCIO SUAREZ fue quien adquirió el objeto material del hurto, analizó cada una de las excusas que el mismo había presentado para demostrar su ajenidad al delito sin que ninguna contara con el debido respaldo probatorio; una de ellas el hecho de haberse ido a buscar un taller en Villeta para refaccionar su carro “cuando lo que correspondía era hacerlo en Bogotá, para facilitar y abaratar tal arreglo…”. (fl 8 Cdno 2ª I.)
Frente a lo reseñado, no resulta acertada la postura asumida por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad al afirmar que como los punibles que afectaban el patrimonio económico ocurrieron en el Municipio de Facatitivá y se concretaron en Villeta, no era el competente para conocer del asunto.
El delito de receptación, se reitera, no está sujeto al lugar donde en últimas se halle el objeto material del ilícito, en este caso del hurto inicialmente denunciado, sino el sitio donde se adquieren, reciben u ocultan los objetos provenientes de dicha conducta delictiva.
De allí que la Sala encuentre acertadas las consideraciones puestas del presente por su homólogo de Villeta y por tales circunstancias será el Juez Noveno Penal del Circuito de esta Capital quien asuma el conocimiento de esta causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad de Santafé de Bogotá. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez de la misma especialidad de la localidad de Villeta.
Cópiese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria